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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1875-201720 jun 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1875-2017, sentencia de 20 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la Secretaria Ministerial de Transportes de La Araucanía: el acto cuestionado está fundado en la ley y no se acreditó conducta ilegal ni arbitraria que vulnere garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

A fojas 3, comparece doña nombre reservado, Chilena, soltera, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo nombre reservado en contra de Doña nombre reservado, Abogada, SECRETARIA MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES de la ARAUCANIA, en tal calidad, domiciliada en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante, de las cuales tomaron conocimiento el pasado día 29 de marzo del presente 2017, acciones que se han perpetuado a la fecha y que vulneran de manera continua los derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce a todos los habitantes del territorio, solicitando que se acoja el presente nombre reservado en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

1.- Con fecha 01 de marzo de 2017, entregó al presidente de la línea 111 la documentación de su vehículo taxi-colectivo marca Hyundai Modelo Accent Gl 1.4, color Negro año 2009, patente N° BYGG84, con toda su documentación al día, trabajando en dicha línea y sus cartolas de recorrido vigentes, para que este tramitara ante la SEREMI DE TRANSPORTES, su solicitud de reinscripción por traslado dentro de la misma región, la idea era cambiarse de línea a la N° 17.

Luego de ello el Presidente de la Línea entrega estos documentos y su solicitud a la oficina respectiva en la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones quienes dentro del plazo máximo de 10 días la debiesen autorizar, para ingresar el auto nuevo.

El señor nombre reservado, hace entrega de la documentación con fecha 13 de marzo. De ahí en más, fue reiteradas veces a ver qué pasaba y la respuesta siempre fue que tenía que esperar. Pero sucede que la recurrente está súper complicada puesto no está produciendo y tiene cuotas que pagar, y su situación se torna cada vez más insostenible.

Con fecha 29 de marzo del presente, la Seremi de Transporte y Telecomunicaciones de la Región de La Araucanía, la señora nombre reservado dicta dos ordinarios a saber el N° 454, y el N° 457, ambos dirigidos al Sr. representante legal de la sociedad de Transportes Sotracol S.A., el que se pronuncia respecto de la solicitud de fecha 13 de marzo de 2017, esto es, de la solicitud de reinscripción por traslado dentro de la misma región del vehículo patente CBYGG84, en ambas resoluciones dispone lo siguiente:

En el Punto 2: “... en consideración a las circunstancias acaecidas en la Unidad de Registro de esta Seremi de Transportes, como lo es, la inscripción o cancelación de vehículos efectuada con infracción a la norma, la que está siendo objeto de análisis y de investigación tanto en la fiscalía Local de Temuco, como de una manera interna a través de un sumario administrativo, es necesario contar con una revisión exhaustiva de la procedencia de dicho trámite”.

En el punto 3: “De acuerdo a lo anterior, esta Secretaría Regional Ministerial, tiene a bien informar que la solicitud ingresada está siendo revisada dentro de los 10 días hábiles que contempla la normativa legal vigente. En este caso y como lo contempla la normativa, “por razones fundadas”, este plazo se extenderá por 25 días hábiles”.

Dichas resoluciones resultan absolutamente arbitrarias y vulneran derechos que están garantizados en la Carta fundamental, al impedir el desarrollo una actividad lucrativa legal, ello evidentemente afecta directamente sus posibilidades de ingreso generando la absoluta imposibilidad de cumplir con sus obligaciones y los gastos fijos con que carga, todo lo anterior en razón de que la Seremi de Transporte está llevando adelante un sumario interno y la Fiscalía está investigando eventuales delitos ocurridos al interior de esa cartera. Es decir, eventualmente por negligencia de la propia Seremi que emite una resolución absolutamente arbitraria hoy se ha visto despojada de derechos que por cierto están garantizados en la Constitución Política de la Republica.

II.- ANTECEDENTES DE DERECHO:

La respuesta por parte de la SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de la Araucanía, de fecha 29 de marzo del presente, vulnera como se ha dicho sus derechos:

1) Se vulnera el derecho a la libertad de Trabajo y su Protección.

El constituyente consagró esta garantía en el numeral 16 del art. 19, al garantizar “La libertad de trabajo y su protección”.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”.

Al respecto, la resolución dictada por la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía, y a la que hemos hecho referencia, sencillamente coarta la posibilidad de realizar un trámite absolutamente necesario y básico para que se le permitan seguir desarrollando sus actividades laborales, ahora en el nuevo automóvil que compró y que por cierto tiene que pagar, dicha resolución vulnera de manera arbitraria la norma constitucional ya referida, toda vez que:

a) Contesta la presentación de fecha 13 de marzo del presente, el día 29 de marzo, es decir fuera del plazo que establece la normativa, y que por cierto la misma autoridad reconoce en la misma resolución.

b) En segundo lugar y fuera de plazo se otorga un nuevo plazo aún más abusivo, esto es 25 días más que se han de computar desde que se dictó la resolución es decir desde el día 30 de marzo.

c) En tercer término la justificación para generarse estos plazos que a la postre no son otra cosa que largos espacios de tiempo en donde se ha visto imposibilitada de desarrollar la actividad laboral de la que se sustenta, y también el chofer de su vehículo. Todo lo anterior incluso contando con toda su documentación vigente, es decir, resulta que, por haber al interior de la SEREMI de transporte una investigación abierta, se ven sus derechos constitucionales vulnerados de manera arbitraria, dejándole sin la posibilidad de trabajar, no obstante que, cuenta con la documentación al día.

d) Por último, se debe tener presente que las facultades disciplinarias que tiene la Dirección de un Servicio Público y en este caso una Secretaría Regional Ministerial, en manera alguna le avalan para cometer actos arbitrarios en contra de terceros absolutamente ajenos a una investigación de carácter interna, que por lo demás pudiera dar como resultado responsabilidad de la propia autoridad que hoy aparece dictando esta resolución arbitraria.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la vulneración de las garantías establecidas en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política, consideramos que de prosperar la acción ilegal y arbitraria de los recurridos, se provocará un perjuicio pecuniario incalculable y lo que es peor insostenible por parte de mi persona.

Medidas que deben decretarse con el objeto de que se restablezca el imperio del derecho.

1. Que Us. Iltma., ordene a la recurrida hacer cesar la medida de plazo para revisión de mis antecedentes para mi solicitud de reinscripción por traslado dentro de la misma región.

2. Que se instruya a la recurrida en orden a que sus facultades disciplinarias no tienen el alcance para ser ejercidas en términos que vulneren las garantías constitucionales de los prestadores de servicios de taxi colectivos.

3. Que se ordene la inmediata autorización para solicitud de reinscripción por traslado dentro de la misma región del vehículo patente No BYGG84.

4. Que se decrete la autorización de la seremi para seguir prestando el servicio de transporte de pasajeros en la línea, otorgándose las cartolas de recorrido correspondientes.

5. Que el presente recurso debe ser acogido con costas por no haber sido esta parte la causante de la presente acción de garantía.

Por todo lo anterior, pide se acoja el nombre reservado, declarando que los actos de la recurrida son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de esta presentación, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando las medidas solicitadas en el cuerpo de esta presentación o las demás providencias que US Iltma., estime adecuadas.

A fojas 20, consta el informe de la parte recurrida, quien primero resume el recurso presentado por la actora. Luego alega la “ineptitud del libelo” por incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso, pues no se señala con una exposición clara y detallada, la garantía vulnerada.

Alega que no existen derechos indubitados que requieran de protección constitucional, pues en los oficios recurridos, sólo se está informando de la existencia una investigación por parte del Ministerio Público, atendida la existencia de hechos que pueden constituir delitos por inscripción de taxis en distintas modalidades, y que por eso las solicitudes están siendo analizadas.

Posteriormente, hace mención a la normativa que regula la prestación de servicios de transporte público remunerado de pasajeros y la inscripción en el registro nacional.

En la especie, hace mención a la dictación del ordinario Nº 684/2017, del 26 de abril de 2017, por el cual se le dio respuesta a la solicitud, y en la cual, luego de un proceso de revisión del registro histórico del automóvil, aquel figura con irregularidades en su proceso de inscripción, con vulneración de la norma que rige la materia. Consignando además, que el parque automotriz de taxis en todas sus modalidades, se encuentra congelado para dicha región, de acuerdo a las disposiciones legales.

Agrega que los antecedentes se encuentran bajo una investigación administrativa y que adicionalmente, la Fiscalía ha determinado incautar los cartones de recorrido de los vehículos que se encuentran con irregularidades en el proceso.

Luego argumenta en cuanto a la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el acto recurrido, fundando su decisión en la actual situación investigativa de los antecedentes. Y que en consecuencia no existe amenaza, perturbación o privación de los derechos garantizados.

Por lo anterior, se pide el rechazo del recurso, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del Tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

TERCERO: Que, se debe dejar establecido que ésta es una “acción-proceso de naturaleza cautelar, pero autónoma, no instrumental o accesoria a un proceso declarativo o de ejecución definitivo”, y que causa el efecto de cosa juzgada formal, “dado que teóricamente el fallador debe restablecer el status quo, el imperio del derecho subjetivo lesionado, dejando a salvo las cuestiones de lato conocimiento que pudieran suscitarse en el recurso, y que se ventilarán en sede de juicio ordinario o juicios especiales, o de recursos administrativos, si los hubiere. De la misma forma lo declara don nombre reservado, al señalar que “solo produce cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material, desde el momento en que la titularidad reclamada puede ser objeto, con posterioridad, de un proceso contradictorio y de lato conocimiento”. En definitiva la acción de protección tiene como particularidad ser cautelar y no principal, ello quiere decir que la resolución que recaiga en ésta, produce cosa juzgada formal y solo substancial respecto a otras acciones de protección posteriores, lo que entrega la posibilidad de hacer valer otros derechos en materias y procedimientos distintos.

CUARTO: Que, el acto ilegal y arbitrario alegado por la recurrente radica en la dictación de los ordinarios N° 454, y el N° 457, ambos dirigidos al Sr. representante legal de la sociedad de Transportes Sotracol S.A., los que se pronuncian respecto de la solicitud de fecha 13 de marzo de 2017, esto es, de la solicitud de reinscripción por traslado dentro de la misma región del vehículo patente CBYGG84, ambas resoluciones de fecha 29 de marzo y que en definitiva señalan que se está procediendo a la revisión solicitada de conformidad al plazo establecido en la normativa y que éste se ampliará por razones fundadas –situación que también está contemplada en la normativa- a 25 días hábiles más.

Las razones fundadas esgrimidas, dicen relación con una investigación penal y otra administrativa que se desarrollan en la unidad que está a cargo de efectuar el trámite solicitado por la recurrente, y que precisamente se relaciona al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho registro, requisitos que, de acuerdo a lo que se le respondió formalmente a la recurrente, no estaría cumpliendo.

QUINTO: Que conscientes de que las sentencias deben extenderse en un lenguaje sencillo y claro, se estima inoficioso extenderse sobre los alcances de la Ley Nº19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, o a lo que al respecto ha dicho la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nºs5380, de 2000; 25549, de 2000, sin embargo, parece importante considerar, para afirmar que se está aquí claramente ante un acto administrativo regido por lo dispuesto en la ley citada, que nuestra Excma. Corte Suprema ha sostenido que la “Administración Pública actúa por medio de actos administrativos, y para que éstos alcancen su real efecto y proyección, es necesario que tales actos emanen de autoridad responsable, que se concreten en un contenido bien determinado y que se les dé a conocer debidamente, pues sólo así resultarán obligatorios y permitirán ser cumplidos y acatados” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXIX. Sección 5º. Rol Nº16.323).

SEXTO: Que, tampoco puede obviarse que el artículo 11 inciso 2º Ley Nº 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares…” y que el artículo 16, referido a la transparencia del procedimiento, establece que éste debe permitir “el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, y el artículo 41 inciso 4º dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

SÉPTIMO: Que, para estar frente a un acto ilegal, debiese tratarse de una infracción a la ley que regula la situación y en este caso al Decreto Supremo N° 212, dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado el año 1992, denominado “Reglamento de Los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros”, cuerpo normativo que en su artículo 15 contempla el plazo para la incorporación al citado registro, señalando que dicho término es de 10 días hábiles, el que además puede ser ampliado por motivos fundados a 25 días hábiles.

Así las cosas, en los respectivos oficios se le responde a la actora que el trámite se estaba llevando a cabo dentro de los plazos establecidos en el reglamento y que estos se extenderían al máximo autorizado por los motivos allí indicados, razón por la cual, esta Corte estima que no estamos frente a un acto ilegal.

OCTAVO: Que, para que estemos frente a un acto arbitrario, debe tratarse de un acto carente de razones, carente de motivación. Conscientes de que las sentencias deben extenderse en un lenguaje sencillo y claro, se estima inoficioso extenderse sobre los alcances de la Ley Nº19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, o a lo que al respecto ha dicho la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nºs5380, de 2000; 25549, de 2000, sin embargo, parece importante considerar, para afirmar que se está aquí claramente ante un acto administrativo regido por lo dispuesto en la ley citada, que nuestra Excma. Corte Suprema ha sostenido que la “Administración Pública actúa por medio de actos administrativos, y para que éstos alcancen su real efecto y proyección, es necesario que tales actos emanen de autoridad responsable, que se concreten en un contenido bien determinado y que se les dé a conocer debidamente, pues sólo así resultarán obligatorios y permitirán ser cumplidos y acatados” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXIX. Sección 5º. Rol Nº16.323).

Tampoco puede obviarse que el artículo 11 inciso 2º Ley Nº 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares…” y que el artículo 16, referido a la transparencia del procedimiento, establece que éste debe permitir “el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, y el artículo 41 inciso 4º dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

La exigencia de motivación o fundamentación de los actos administrativos, dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y que se expresan formalmente en su texto, no es un capricho jurídico, ni cuestión de cortesía, sino garantía para desterrar la sospecha de arbitrariedad y constituye un elemento o requisito del acto administrativo que resulta básico para su legitimidad, por lo que si se encuentra ausente, no cabe si no concluir que el acto es ilegal, al infringir precisamente las disposiciones legales que, en el considerando previo, han sido citadas.

En consecuencia, estando frente a actos administrativos fundados y amparados en la ley, no podemos estar frente a la hipótesis de un acto ilegal y arbitrario, como aquellos que autorizan para deducir una acción de protección.

NOVENO: Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, la protección constitucional se erige como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, lo que, como ya se ha dicho, no existe, de modo que no existen conductas ilegales ni arbitrarias por parte de la recurrida, de modo que no han podido afectar las garantías constitucionales señaladas por la actora, por lo cual esta acción de cautela constitucional no puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:

Que SE RECHAZA el nombre reservado deducido en lo principal de fojas 3 por doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, Abogada, SECRETARIA MINISTERIAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES de la ARAUCANIA.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz.

Rol N° Protección-1875-2017 (pvb).

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.