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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1859-201512 jun 2015

RECURSO DE PROTECCION CMPC MADERAS S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL

Fecha
12 de junio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1859-2015, sentencia de 12 de junio de 2015

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección del Trabajo de Malleco-Angol y se le ordena dejar sin efecto el oficio que declaró extemporánea la reconsideración de multas y acogerla a tramitación, por ser ilegal dicho rechazo y vulnerar el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 34 Treinta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, doce de junio de dos mil quince.

VISTOS:

1°. A fojas 13 comparece don Andrés Kuncar Oneto, abogado, en nombre y representación de CMCP Maderas S.A., sociedad del giro de su denominación, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, alegando como vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la dictación por parte de la recurrida del oficio ordinario N° 648/2015 de 16 de abril de 2015, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 10 de abril de 2015 respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, solicitando a esta Corte que se deje sin efecto el mencionado oficio ordinario, y se ordene que se acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa presentada, con costas.

Señala la recurrente que por el ordinario impugnado la recurrida no admitió a tramitación por extemporánea la solicitud de reconsideración interpuesta el 10 de abril de 2015, conforme los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, respecto de la multa administrativa cursada por Resolución Nº 1225/14/51-1 que le fuera notificada mediante carta certificada de 2 de marzo de 2015. La actuación de la recurrida es ilegal, por cuanto infringe los artículos 512 del Código del Trabajo y 25 de la Ley N° 19.880 pues, al tratarse de un procedimiento administrativo y al señalar la primera de las disposiciones que el plazo para reclamar esta multa es de 30 días, y al no señalar la manera de contabilizar los plazos, se aplican supletoriamente las disposiciones de esta última ley, la que señala en su artículo 25 que los términos de días hábiles no comprenden los sábados, domingos y festivos. De otra parte, indica que conforme lo establece el artículo 508 del Código del Trabajo, las notificaciones que se realizan por carta certificadas, se entiendes practicadas el sexto día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos, por lo que considerando todas estas disposiciones, el plazo para reclamar la multa vencía el 21 de abril de 2015, y la reclamación la efectuó el 10 de abril de 2015.

Además, la actuación recurrida es arbitraria pues no se ha otorgado ningún sustento racional para tal decisión, y se le ha discriminado arbitrariamente, y se amenaza su derecho de propiedad porque, al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración, se le impone la obligación de pagar la multa.

2°. A fojas 27 rola informe de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que es errónea la interpretación legal a la que llega la recurrente para contabilizar el plazo de la manera en que lo hace.

Expresa que, aun cuando se esté frente a “un acto administrativo, en los términos dispuestos por la Ley 19.880”, la Contraloría General de la República ha indicado la forma de contabilizar el plazo, señalando que una adecuada interpretación por parte del órgano contralor del Código del Trabajo lleva a concluir que el plazo contenido en el artículo 512 del mismo es de días corridos. Justificando esta interpretación sostiene que el legislador laboral cuando ha establecido plazos de días hábiles, así expresamente lo ha dicho, siguiendo la norma del artículo 50 del Código Civil, y prueba de ello es que el artículo 435 del Código del Trabajo, contenida en el Título I del Libro V de ese cuerpo legal, establece que respecto de ese Título los plazos se entenderán suspendidos durante los días feriados, y el artículo 512 que se encuentra en un título distinto del mismo Libro indicado, no contiene tal precisión.

En razón de ello, la interpretación contenida en los dictámenes de la Contraloría General de la República es vinculante para la recurrida que se encuentra sometida a las atribuciones fiscalizadoras que la Constitución y las leyes conceden a esta, porque ella fija los lineamientos generales por los cuales éstos deben regirse, por lo que su actuación no es ni arbitraria, ni ilegal.

3°. Con fecha 8 de junio de 2015 se procedió a la vista de la causa, respecto de la que por el presente acto se pronuncia la Corte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad del oficio ordinario N° 648/2015 de 16 de abril de 2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 10 de abril de 2015 respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

SEGUNDO: Que, previo al examen de la constitucionalidad del acto recién mencionado, conviene recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente los invocados por esta última, esto es, los estatuidos en los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.

TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.

La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en” el mismo (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).

De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).

CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección del Trabajo de Malleco-Angol consiste en la emisión del oficio ordinario N° 648/2015 de 16 de abril de 2015, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 10 de abril de 2015 respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

Corresponde, por tanto, evaluar si esta actuación resulta ilegal o arbitraria, en el sentido que se ha otorgado a tales expresiones en el considerando anterior.

QUINTO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos no discutidos los siguientes:

1) La Inspección del Trabajo contra la cual se acciona dictó la resolución Nº 1225/14/51-1, por la que se aplica una multa al recurrente.

2) La resolución indicada en el número anterior fue notificada al recurrente mediante carta certificada de 2 de marzo de 2015.

3) El recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa con fecha 10 de abril de 2015, esto es, fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación indicada en el número anterior, pero dentro del plazo de 30 días hábiles si se descuentan los sábados, domingos y festivos.

4) La Inspección del Trabajo recurrida emitió el oficio ordinario N° 648/2015 de 16 de abril de 2015, por el que no se acogió a tramitación la referida solicitud de reconsideración, fundado en que esta última se habría presentado fuera de plazo.

SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:

1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.

SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si el oficio ordinario emitido por la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, tantas veces mencionada, ha sido pronunciado conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionado, justo o razonable.

Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.

OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.

A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación en causas anteriores, como por ejemplo en la recaída en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.

De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.

De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.

NOVENO: Que al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.

Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.

DÉCIMO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada.

UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra del oficio ordinario N° 648/2015 de 16 de abril de 2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 10 de abril de 2015.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.

N°Protección-1859-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. L. Iván Díaz García.

En Temuco, doce de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.