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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1850-201928 nov 2019

nombre reservado CON nombre reservado, nombre reservado, JUEZ SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

Fecha
28 de noviembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1850-2019, sentencia de 28 de noviembre de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la resolución judicial cuestionada debía impugnarse por los recursos procesales ordinarios, no por esta vía, y no se advierte infracción constitucional, pues el secreto tributario no alcanza a la diligencia judicial de exhibición decretada.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Al escrito de fecha veintisiete de noviembre del año en curso presentado por el abogado don Stephan Smitmans Bonilla: Téngase presente.

VISTOS:

1) Que comparece don nombre reservado, chileno, divorciado, comerciante, cédula nacional de identidad RUT reservado, domiciliado para estos efectos en el indicado para el Abogado patrocinante, lo dispuesto en la ley 21.096, deduce nombre reservado de 1a garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política a su favor y en contra de doña nombre reservado, Abogada, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, domiciliada en domicilio reservado° piso de Temuco, a fin que Us. I. tras conocer los hechos que motivan el presento recurso, acogiéndolo adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho quebrantado, dándole garantías que no seré nuevamente turbado en mi derecho a la protección de mis datos personales, así como de mi derecho al Secreto Tributario.

Actualmente se encuentra en tramitación la causa ROL 3.963-2018 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados OTAROI.A. CON nombre reservado, en la cual se le ha demandado por una supuesta obligación de "RENDIR CUENTA" a la demandante. Ahora bien, en dicho proceso la Juez recurrida ha ordenado "Como se pide, se cita a la demandada a audiencia de exhibición de los documentos que se indican en la presentación que antecede, para el día jueves 11 de abril de 2019 a continuación de la audiencia de designación de perito fijada con esta fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento que la misma norma señala.", agregando que dicha resolución fue firmada por doña nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco. En Temuco, á veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.- Tratándose de resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria, la ley no admite el recurso de apelación, razón por la cual oportunamente dedujimos recurso de reposición, haciendo ver al Tribunal su error en disponer la práctica de dos diligencias probatorias, a saber: la Exhibición de documentos y la designación de perito, por cuanto aún no existe declarada la obligación de rendir cuenta alguna.

El punto es que tratándose de la orden de EXHIBIR lo pedido por la demandante, y ordenado por la Juez recurrida, se trataría de "Toda la información tributaria y contable (declaraciones de impuesto a la renta, pagos de IVA y demás impuestos mensuales y balances) desde diciembre de 1972, hasta la fecha tanto como persona natural "nombre reservado.VALO", como de cada una de las sociedades que conformó desde la celebración de su matrimonio, las que corresponden al menos a las siguientes:

1.- EMBOTELLADORA DEL SUR LIMITADA 2.- SOCIEDAD INMOBILIARIA LYCAN SpA 3.- EMPRESA DE TRANSPORTES nombre reservado

4.- REPARADORA DE CALZADOS BULNES 5.- FABRICA DE MUEBLES GLAMO LIMITADA 6.- PRODUCTORA DE COLCHONES Y ESPUMAS LIMITADA.." De esta suerte lo ordenado por el Tribunal excede con mucho las facultades del mismo, vulnera la protección que el artículo 35 del Código Tributario otorga a la información tributaria, y particularmente vulnera la protección CONSTITUCIONAL de los datos personales.- EN SUMA, la juez recurrida ha vulnerado con su resolución de fecha 27 de marzo -que ordena la exhibición de documentación tributaria pedida-, y resulta contumaz cuando desechando un recurso de reposición resuelve no dar lugar a él, de manera que resulta reiterada su actitud por la resolución de fecha 29 de marzo, pese a tener a la vista los antecedentes legales que le impiden ordenar la exhibición en la forma que lo hizo.- Es evidente Ssa. I., que en los hechos expuestos se encuentra perturbando más de un derecho constitucional, los que deben ser tutelados.

ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO.

Acto impugnado. La resolución de fecha 27 de marzo de 2019, que ordena la exhibición de mi documentación tributaria desde el año 1972, no solo la personal sino la de toda empresa que hubiere constituido o en que pude tener participación (pese a que la demanda es personal), y la resolución de fecha 29 de mar ¿o que desecha a reposición, pese a tener a la vista los antecedentes legales que solo podrán llevar a la conclusión, precisa y ciara, de ser ILEGAL e TNCOSTITUCIONAI. la exhibición ordenada.

ILEGAL, porque vulnera lo ordenado por el artículo 35 del Código Tributario, ya Que las únicas excepciones al secreto dicen relación con procesos penales, causas de alimento o de impuestos, ninguno de los cuales es el caso de marras.- INCONSTITUCIONAL, por cuanto vulnera la protección que la ley 21.096 de fecha 16 de junio de 2018, otorga a los datos personales, ello mediante la incorporación de un numeral 4 al artículo 19 de la Constitución Política del estado.- GARANTÍAS AFECTADAS.

"El respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley" (Art. 19 N° 4 ce la Constitución política del Estado).

En efecto el hecho de pretender dar publicidad a datos completamente privados, propios de mi quehacer como empresario, protegidos por el secreto tributario, al punto que el mismo Estado y sus agentes, no pueden exigir lo que hoy con absoluta liviandad, mediante un acto arbitrario y contrario a derecho, se pretende conculcar por la Magistrado.

Nuestro más alto tribunal ha dejado en claro que "...la prohibición de entregar información a terceros no solo resguarda la privacidad, intimidad y reserva de los datos personales de terceros; también puede proteger ocros bienes jurídicos , como la eficacia de la gestión tributaria y el interés fiscal en la confidencialidad de la información impositiva..."; resolución en que la Tercera Sala de la Corte Suprema, si bien rechazó un recurso de queja, actuó de oficio para proteger el secreto tributario, dejando en claro que aquello es obligación de todos los órganos del Estado.

Que, al ingresar el proyecto de reforma constitucional, que consagra el derecho a la protección de ios datos personales, sus autores dejaron en claro cuales eran los FUNDAMENTOS de la ley, al dejar establecido que cuando la Constitución chilena recoge, al igual que la mayoría de los textos clásicos, en su artículo 19, n°4, "el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia", lo que más globalmente está señalado como "el derecho a la intimidad". En e] año 1999, este derecho se reguló de manera orgánica con la dictación de la Ley N°19.628 sobre protección de datos de carácter personal y también con la publicación del articule único de la Ley N°19.423, que modifica el Código Penal sobre los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública.

De acuerdo a le anterior, es importante destacar que el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional, refrendaría el criterio de nuestro Tribunal Constitucional, el cual siguiendo la tendencia jurisprudencial de varias altas cortes europeas, ha elevado a la calidad de derecho fundamental de La protección de datos personales. Es así, como en los roles acumulados N°1732-10 y 1800-10 de fecha 21 de junio de 2011 {sobre publicación de las remuneraciones de altos ejecutivos de Televisión Nacional de Chile), esta magistratura reconoce por primera vez que la vida privada "asegura a todas las personas el amparo de la injerencia de terceras personas, procurando asi el pleno ejercicio de la libertad personal sin interferencias ni intromisiones o presiones indebidas" (Que2ada, Flavio; La protección de datos personales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional"). Adicionalmente, el Tribunal establece en el considerando 25" de la misma sentencia de término que "la protección de la vida privada de las personas guarda una estrecha relación con la protección de los datos personales, configurando lo que la doctrina llama derecho a la autodeterminación informativa".

El objetive de la garantía Constitucional es la de proteger los datos personales cuando no se cumplan con los requisitos legales, y esto último solo resulta posible de aplicar la Ley 19.628.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se resuelva que se ordena no dar lugar a la exhibición de documentación tributaria de este compareciente ni de las empresas que fueron requeridas en la causa rol C-3.963-2018 del Segundo Juzgado Civil de Temuco.- 2) Comparece evacuando el informe solicitado nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, informando en cumplimiento a lo ordenado en Oficio N°979-2019, sobre señalando que se tramita ante su tribunal la causa Rol C- 3963-2018,que tiene por objeto la declaración de la obligación de rendir cuenta por parte de don nombre reservado de la administración de bienes y frutos de la sociedad conyugal habida con doña nombre reservado.

Que, con fecha 26 de marzo de 2019, folio 30, don nombre reservado a fin de probar la transferencia de bienes raíces de la que era dueña la sociedad conyugal y que señala se habrían transferido a una serie de sociedades que el Sr, nombre reservado habría constituido, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

"Toda la información tributaria y contable (declaraciones de impuesto a la renta, pagos de IVA y demás impuestos mensuales y balances,) desde diciembre de 1972, hasta la fecha, tanto como persona natural nombre reservado, como de cada una de las sociedades que conformó desde la celebración de su matrimonio, las que corresponden al menos a las siguientes: 1. Embotelladora Del Sur Limitada, 2. Sociedad Inmobiliaria Lycan SPA, 3. Empresa de Transportes nombre reservado, 4. Reparadora de Calzados Bulnes, 5. Fábrica de muebles GLAMO Limitada, 6. Productora de colchones y espumas Limitada." Que, con fecha 27 de marzo de 2019, folio 35 se accedió a lo solicitado.

Que, no es efectivo que con fecha 29 de marzo de 2019 (folio 37), se haya negado lugar a un recurso de reposición respecto de la resolución antes señalada, toda vez que dicha resolución -"Atendido a lo resuelto con fecha 08.03.2019, folio 17, no ha lugar a la reposición solicitada"-, versa sobre un recurso de reposición respecto a la resolución que recibe la causa a prueba y que la parte ya había presentado con anterioridad con fecha 08 de marzo de 2019, folio 16 el cual se había resuelto a folio 17.

Que, los documentos que la parte demandante solicitó se exhibieran por la demandada (recurrente) dicen relación estrictamente con el objeto del juicio, los cuales a la fecha no han sido exhibidos por lo que no se encuentran en el expediente digital y en consecuencia no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.

Que, en este sentido si la recurrente considera conculcados sus derechos debió hacer valer dicha situación ante esta Juez, solicitando que se mantuvieran en secreto a custodia del Tribunal los documentos objeto de la exhibición y que estimaba amenazadores, atentatorios o perturbadores de sus derechos.

Que, en cuanto al artículo 38 del Código Tributario los sujetos obligados al secreto Tributario son: El Director y demás funcionarios del Sil.

Que, en consecuencia no se ha procedido indebidamente, ya que no se ha divulgado información alguna respecto al recurrente, por lo que solicito el rechazo del recurso.

3) Que comparece como tercero, STEPHAN SMITMANS BONILLA, RUN RUT reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, actuando en representación de doña nombre reservado, RUN RUT reservado, Asistente Social, domiciliada en domicilio reservado.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, vengo en intervenir como TERCERO COADYUVANTE, por la recurrida, doña nombre reservado, Juez titular de Segundo Juzgado Civil de Temuco, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, el tenor de esta resolución recurrida es el siguiente: “Como se pide, se cita a la demandada a audiencia de exhibición de los documentos que se indican en la presentación que antecede, para el día jueves 11 de abril de 2019 a continuación de la audiencia de designación de perito fijada con esta fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento que la misma norma señala”.

Que, la resolución fue dictada en virtud de la presentación efectuada por su representada en la referida causa C-3963-2018, mediante la cual esta parte solicitó la exhibición documental objeto del presente Recurso de Protección.

Esta solicitud se basa en lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ”Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida (…)”.

Además, toda vez que el objeto del referido juicio es que la jueza recurrida declare la obligación que tiene el demandado (Recurrente) de rendir cuenta de la administración de los bienes y frutos de los cuales es comunero junto con doña nombre reservado, por haberse disuelto la sociedad conyugal, sin haberse practicado la liquidación correspondiente.

Que, la demandante y el demandado de la causa C-3963-2018 contrajeron matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal.

Que, como se ha acreditado en la referida causa, con la prueba documental rendida por esta parte, el demandado ha procedido desde la celebración del matrimonio y hasta la fecha, a constituir una serie de Sociedades, las cuales ha utilizado para transferir los bienes raíces adquiridos con el haber social de la Sociedad Conyugal y además, para reinvertir los frutos de la referida Sociedad Conyugal.

Que, ha objeto de evidenciar lo anteriormente expuesto, resultaba necesario que la jueza recurrida le ordenara al demandado la exhibición de la siguiente documentación: “Toda la información tributaria y contable (declaraciones de impuesto a la renta, pagos de IVA y demás impuestos mensuales y balances,) desde diciembre de 1972, hasta la fecha, tanto como persona natural “nombre reservado”, como de cada una de las sociedades que conformó desde la celebración de su matrimonio, las que corresponden al menos a las siguientes: 1. EMBOTELLADORA DEL SUR LIMITADA, 2. Sociedad INMOBILIARIA LYCAN SPA, 3. Empresa de Transportes nombre reservado, 4. Reparadora de Calzados Bulnes, 5. Fábrica de muebles GLAMO Limitada, 6. Productora de colchones y espumas Limitada”.

Que, en base a todo lo anteriormente expuesto, doña nombre reservado accedió a la exhibición solicitada por esta parte.

Que, resulta evidente que doña nombre reservado tiene interés actual en los resultados de este Recurso de Protección, por ser la parte demandante en la causa dónde se dictó la resolución recurrida por don nombre reservado y ser quien solicitó la diligencia decretada.

Que, un eventual fallo que acogiera el nombre reservado interpuesto por la recurrente, afectaría directamente a su representada, pues los dejaría sin prueba esencial que permita determinar que se declare la obligación que tiene el demandado (recurrente en este recurso) de rendir cuenta de la administración de los bienes y frutos de los cuales es comunero junto con doña nombre reservado, (tercero coadyuvante) por haberse disuelto la sociedad conyugal, sin haberse practicado la liquidación correspondiente, afectando su derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la razón de ser del nombre reservado es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, los procedimientos judiciales están detalladamente reglamentados por el derecho, por lo que entablar respecto de uno de ellos una acción creada para someter al imperio de la justicia actos u omisiones ocurridas al margen de dicho imperio significa desnaturalizar dicho recurso, pues los derechos de los litigantes están suficientemente resguardados con las diversas medidas, plazos y recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea.

TERCERO: Que, la admisión de la acción de protección respecto de una resolución dictada en un procedimiento judicial, importa introducir en él un elemento que distorsiona o altera la ritualidad que se rige por normas de derecho público y constitucional.

CUARTO: Que, si la resolución judicial mereciere el calificativo de arbitraria e ilegal y con ella se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos defendidos por esta acción, el afectado debe impugnarla por las vías que la ley de procedimiento franquea a los litigantes y no por esta acción que lejos de restablecer el imperio del derecho, trastornaría los mecanismos de nuestro sistema jurídico judicial.

QUINTO: Que, como se viene razonando no se avizora algún tipo de infracción a garantía constitucional alguna, que según consta de los autos civiles respectivos, no se usaron los medios de impugnación idóneos por parte del reclamante y ya se ha dictado sentencia definitiva sin que se haya realizado la exhibición documental a que se aludía en este recurso.

Por otro lado, el secreto en el uso de los antecedentes tributarios sólo obliga a los integrantes del Servicio de Impuestos Internos y no alcanza a la diligencia judicial decretada.

Razones por las cuales se desestimará el recurso como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, el interpuesto por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección 1850-2019