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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1827-201015 feb 2011

RECURSO DE PROTECCION SOCIEDAD AGRICOLA Y TURISTICA PAILLANTU LTDA CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA Y OTRO

Fecha
15 de febrero de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1827-2010, sentencia de 15 de febrero de 2011

Resumen

Se acoge protección contra la Municipalidad de Villarrica y su Dirección de Obras: deben emitir certificado que refleje la caducidad de la utilidad pública y admitir la carpeta de subdivisión, por afectar el dominio.

Texto íntegro

Noventa y seis……96 Temuco, quince de febrero de dos mil once.

Vistos:

nombre reservado, empleado, en representación según se acreditará de la Sociedad agrícola y turística Pallantu Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Villarrica, representada por su Alcalde, Sr. Pablo Astete Mermoud y, en contra de la dirección de obras municipales, representada por su Director de Obras (s) Sr. nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, fundado en los siguientes argumentos:

La recurrente, es propietaria desde noviembre del año 2004, de un predio no ribereño de una superficie aproximada de 6,5 hectáreas, denominado “Lote 4B”, ubicado entre las comunas de Villarrica y Pucón, dentro del límite comunal de la primera, a la altura del kilómetro 9,5 del camino internacional que une dichas ciudades, con acceso directo a dicha ruta, en el lugar “Suyay”, el cual se halla inscrito a nombre de la sociedad propietaria, a fojas 1.842, bajo el número 1.327, del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2004 y, cuyo rol de avalúo ante el Servicio de Impuestos Internos corresponde al Nº 306-472 de esta comuna. Dicho predio se encuentra actualmente sin explotación agrícola ni forestal, existiendo algunas edificaciones con destino residencial.

La sociedad propietaria ha intentado, desde el año 2007 a la fecha, desarrollar en el predio una serie proyectos de construcción, subdivisión predial y, ante todo, ha procurado informarse fehacientemente acerca de las condiciones urbanísticas que afectan su propiedad, por medio de consultas practicadas ante la propia D.O.M y ante la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo.

Con fecha 28 de septiembre de 2010, la sociedad “Paillantu Ltda.”, ingresó a tramitación ante la D.O.M. de Villarrica una carpeta de subdivisión predial, con la finalidad de generar dos lotes a partir del mismo predio “Lote 4B” de su propiedad, a saber, el Lote 4B-1 y 4b-2, teniendo el primero de ellos una superficie de 822 metros cuadrados y el segundo una cabida de 64.978 metros cuadrados. Lo anterior, en respuesta al interés del vecino colindante al Oriente, quien deseaba comprar a mi representada el primer terreno antes señalado, es decir, el más pequeño, con la finalidad de fusionarlo a su propiedad y cuadrar sus deslindes.

La carpeta de subdivisión contenía todos los antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la solicitud por parte de la D.O.M., conforme lo establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, comprendiéndose en ella los planos, el certificado de informaciones previas, un certificado de avalúo fiscal con clasificación de suelos y el formulario correspondiente.

La decisión de presentar la carpeta ante la D.O.M. obedece por cierto a la exigencia legal, que somete las subdivisiones planteadas dentro las áreas urbanas, a conocimiento de la Dirección de Obras respectiva, pero también es pertinente señalar, que se procedió de esta forma con el objeto de obtener, del propio ente técnico, un pronunciamiento claro y definitivo acerca de las posibilidades de subdivisión existentes para el terreno. En otros términos, la solicitud de subdivisión en comento, buscaba clarificar los datos ambiguos y erráticos contenidos en los distintos certificados de informaciones previas, emitidos por la D.O.M. desde el año 2007 a la fecha para el predio “Lote 4B”, a la luz de una petición concreta, como en el caso.

Lo anterior no es menor, toda vez que, como se ha relatado a propósito de los hechos de contexto en el presente recurso, la sociedad “Paillantu Ltda.”, obtuvo una sentencia favorable pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Villarrica, fallo que desestimó la denuncia de la D.O.M., la cual, como se indicó, fue formulada por dicho organismo con motivo una supuesta infracción de mi representada a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por construir sin permiso de edificación en el mismo terreno y desobedecer una orden de paralización total de obras. Como se ha señalado, el fundamento de dicha negativa al permiso de edificación y la posterior paralización, lo constituirían las normas del plan regulador intercomunal Villarrica – Pucon, aplicadas por la D.O.M. y que el Juzgado de Policía Local, en su fallo ya citado, consideró en abierta contravención a la Constitución Política de la República.

No obstante este indicio, en cuanto a que las normas del Plan Regulador Intercomunal de Villarrica – Pucón, que fundan las resoluciones de la D.O.M. relativas a permisos de edificación y subdivisión predial, se sustraerían de la Carta Fundamental, ingresó la carpeta de subdivisión en la unidad municipal señalada, por las razones antes expuestas.

Con fecha 3 de noviembre de 2010, la D.O.M., mediante su Ordinario N° 231, se pronunció sobre la “Carpeta de Subdivisión N° 34” resolviendo, “No procede autorizar permiso de subdivisión, producto a que Solicitud de Subdivisión presentada, se emplaza en zona de Protección Forestal, de acuerdo a lo indicado en Art. N° 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.”

La resolución en comento se fundamenta en el Plan Regulador Intercomunal Villarrica – Pucon, el cual establece, según lo precisa el certificado de informaciones previas adjuntado a la carpeta de subdivisión, un área de protección forestal, información que relaciona con el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que dispone, “El plan regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos. Igualmente, el plan regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes, no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo correspondiente.”

El oficio citado en forma precedente, fundado en el plan regulador y disposición citada, merecen algunos comentarios. En primer lugar, cabe hacer notar a S.S. Iltma. que el Plan Regulador Intercomunal Villarrica – Pucón, se encuentra vigente desde el 6 de octubre de 1978 a la fecha y, que está compuesto por su ordenanza y el plano respectivo. En lo que toca a la regulación que afecta al predio de mi representada, dicho instrumento de planificación territorial no ha sufrido modificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, es posible advertir en los distintos certificados de informaciones previas emitidos para el mismo predio, que se acompañan al presente recurso, alteraciones importantes en cuanto a su contenido. El primero de ellos, de fecha 31 de octubre de 2007, como ya se ha mencionado, no consignaba siquiera la existencia del plan regulador intercomunal. Un segundo certificado de informaciones previas, emitido con fecha 16 de marzo de 2009, señala que al predio lo afecta un “área sospechosa de riesgo por deslizamientos sísmicos fuertes”. También se entrega información acerca de las zonas de vivienda, de áreas verdes y playas y área de protección del estero Lefún. Un tercer certificado de informaciones previas, emitido con fecha 8 de febrero de 2010, repite en gran medida las zonificaciones descritas con anterioridad, pero innova en el formato para extender el certificado, toda vez que lo divide en una sección rural y otra urbana. En este certificado se agrega una fotocopia del segmento correspondiente del plano, en el cual se aprecia la línea de deslinde del plan regulador intercomunal, internándose hacia el Sur del predio, aproximadamente por 370 metros, medidos desde el cierre de la calzada. Este dato, como se señaló al hacer referencia a los hechos de contexto del recurso, también ha sufrido alteraciones, puesto que en un primer certificado de ruralidad emitido con fecha 7 de abril de 2009, el límite de la zona urbana se fija en 80 metros hacia el Sur, medidos desde el eje de la calzada. En un segundo certificado de ruralidad, emitido por la D.O.M. con fecha 22 de junio de 2009, la extensión del predio afecto a plan regulador intercomunal, se “aumenta” a 370 metros “aproximadamente”, medidos desde el “cierro” de la calzada del camino Villarrica Pucón hacia el costado Sur. Las circunstancias que rodearon la emisión de estos certificados ya fueron explicadas, en todo caso, es pertinente señalar que todas estas modificaciones vulneran la seguridad y certeza jurídica, todo lo cual se desarrollará más adelante en el recurso. Por lo pronto, lo importante para los efectos de este comentario, es destacar que en el primer certificado de ruralidad de fecha 7 de abril de 2009, que se acompaña en un otrosí, se señala la existencia de un área de protección forestal, dentro de los 80 metros medidos en la forma ya indicada y, luego, en el segundo certificado de fecha 22 de junio, la mención al área de protección forestal desaparece, ampliándose, como se ha referido el área afecta a plan regulador.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esta normativa se encuentra vinculada, en este caso, a una ordenanza de plan regulador intercomunal de una legalidad discutible, conforme se indicó al momento de comentarse el fallo emitido por el Juzgado de Policía Local en el juicio sobre el permiso de edificación. Los efectos que se pretenda desarrollar al amparo de esta legislación, dependen de la validez del sustrato, consistente en el instrumento de planificación territorial indicado.

Sostiene que el acto es ilegal, toda vez que en este caso, para limitar el dominio, se está aplicando una normativa de rango inferior al legal, a saber, el Plan Regulador Intercomunal Villarrica Pucón, instrumento que establecería la existencia de un “área de protección forestal”, sobre la cual se funda la aplicación del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para impedir la subdivisión. Precisamente, en esto consiste la ilegalidad del acto impugnado.

En efecto, al predio de propiedad de la recurrente le afectan una serie de zonificaciones en virtud del instrumento de planificación territorial, las cuales determinan limitaciones al dominio tan fuertes como la imposibilidad de edificar, de subdividir, todas atribuciones esenciales del dominio que se ven afectadas por criterios urbanísticos contemplados en un plan regulador que, para los efectos de las zonas que consulta, constituye una disposición programática, jamás implementada.

Así las cosas, la subdivisión planteada a la D.O.M., se verifica en una porción del terreno de mi representada, en la cual no existen actualmente especies nativas que justifiquen la aplicación de esta zona de protección forestal. Lo mismo sucede respecto de la zona de áreas verdes y playas, la cual nunca se ha hecho efectiva en términos de instalaciones, expropiaciones, construcción de infraestructura turística municipal, senderos, señalética y todo lo que un particular esperaría cuando se le imponen estas limitaciones al dominio. En lo que toca a la supuesta zona de riesgo por deslizamientos por eventos sísmicos fuertes, cabe indicar a S.S. Iltma. que, luego del terremoto del 27 de febrero último, afortunadamente, la sociedad propietaria no tuvo que lamentar desgracia alguna, con motivo del sismo.

El acto impugnado es asimismo arbitrario, pues opera sobre la base de las disposiciones de una ordenanza de plan regulador intercomunal que, no se ha actualizado a la realidad de pujanza turística que existe en esta zona desde su establecimiento. Cabe indicar en este sentido a S.S. Iltma. que, la resolución que rechazó la subdivisión a mi representada, así como todas los informes y decisiones que se toman a diario en la D.O.M. de Villarrica con respecto a solicitudes de permisos de edificación y subdivisión, se basan en un plano que data del año 1978, que no está confeccionado a escala, y no es claro al definir las zonas. Lo anterior, deja un amplio campo a la discrecionalidad, lo cual no sería problema si el organismo correspondiente actuara con criterio. En este caso, lo que ocurre lamentablemente es que se deja un vasto margen a la arbitrariedad Con el acto se vulnera en primer orden, la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 3° establece las facultades de las Municipalidades, y el Artículo 24º de la misma Ley, preceptúa que “A la unidad encargada de obras municipales le corresponde las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:” 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano- rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior.”

La normativa antes citada, establece a la unidad de obras, un área de competencia clara para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden por ley, circunscrita al plan regulador comunal. Este instrumento de planificación opera dentro de los límites de la comuna y preferentemente dentro de su límite urbano.

En efecto, en torno a la planificación urbana intercomunal, surgen una serie de contradicciones y problemas, a propósito de su definición, en la Ley de Urbanismo y Construcciones (L.G.U.C.), los cuales permiten identificar un segundo orden de infracción que se comete en el acto impugnado. Señala el artículo 34 de dicho cuerpo legal que por planificación urbana intercomunal debemos entender “…aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana.” La inclusión de la expresión rural en la definición de la L.G.U.C. ha determinado que este tipo de instrumentos de planificación territorial pasen regular zonas rurales. Los estatutos jurídicos de las zonas rurales son distintos a los de las áreas urbanas, Las primeras se encuentran reguladas por el D.L. N° 3.516 y por el artículo 55 de la L.G.U.C. La contradicción entre los planes reguladores intercomunales y el artículo 55 del cuerpo normativo ya citado, es evidente. Esta última disposición consagra la regla general en materia de edificación y subdivisión dentro de la ruralidad. Asimismo, consagra los casos en los cuales es permitido cambiar el uso del suelo, conforme los casos allí indicados. El efecto práctico de esta contradicción es la falta de seguridad jurídica.

En definitiva, lo que ocurre es que se está invocando la existencia de un área de protección forestal, establecida por un plan regulador intercomunal, cuya aplicación es discutible a la luz del razonamiento antes descrito. Además, la aplicación del artículo 60 de la L.G.U.C. como base legal para impedir o rechazar la subdivisión propuesta por mi representada, carece de fundamento, cuando se toma en consideración que el instrumento de planificación territorial al que se refiere la norma, es el plan regulador comunal, conforme se desprende de lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley N° 18.695, ya citado.

En tercer lugar, con motivo de la emisión del acto que se pretende impugnar por esta vía, se ha infringido, en concepto de la recurrente, lo dispuesto en la Ley N° 19.939 publicada en del Diario Oficial con fecha 13 de febrero de 2004. Dicho cuerpo normativo, corrigió una severa limitación al dominio, con motivo de las declaratorias de utilidad pública previstas en los planes reguladores, al modificar el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En efecto, los municipios llevan a cabo su función urbanística mediante la aprobación de los planes reguladores, los cuales contemplan, como en el caso en comento, zonas afectas a declaratoria de utilidad pública. Mediante el establecimiento de dichas áreas, la municipalidad respectiva destina extensiones comunales para áreas verdes, parques, equipo comunitario, etc. El efecto fundamental de esta clase de declaratoria consistía, hasta antes de la dictación de la ley en análisis, en que, en dichas zonas, no podía edificarse construcción alguna, ni proyectarse subdivisión que modificara las características del predio en dichos sentidos. La L.G.U.C., antes de la modificación introducida por la Ley N° 19.939, no contemplaba plazos para que los municipios realizaran las expropiaciones conducentes a implementar las zonificaciones previstas en los planes reguladores. En estos casos se producía una severa limitación al derecho de propiedad, garantizado en el Artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, al mantener a los propietarios soportando un gravamen programático, que desnaturalizaba su derecho de dominio.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.939, el escenario es distinto, por cuanto se ha fijado un tiempo de duración para que se lleven a efecto estas expropiaciones, so pena de quedar sin efecto.

Así las cosas, el artículo 59 de la L.G.U.C., extractado aquí en lo pertinente, dispone actualmente lo que sigue: “Declárense de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. (…)Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.”

Cabe indicar a S.S. Iltma., que con fecha 12 de febrero de 2009 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.331, que prorrogó por un año, contado desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, las declaratorias de utilidad pública previstas en el inciso 1° del artículo 59 extractado en forma precedente. Dicha prórroga, obedeció al interés de dar tiempo a los municipios para gestionar y modificar sus instrumentos de planificación territorial, en armonía con la Ley N° 19.939.

En el terreno de mi representada, el Plan Regulador Intercomunal Villarrica – Pucon establece, o ha establecido (conforme se desprende de la evolución de los certificados de informaciones previas solicitados a la D.O.M.), la existencia de una zona de áreas verdes y playas, zona de protección de esteros, zona de riesgo por deslizamiento producto de movimientos sísmicos fuertes y zona de protección forestal. En función de estas zonificaciones, el predio “Lote 4B”, en su porción “urbana”, se encontraba afecto a declaratoria de utilidad pública, razón por la cual no se permitían edificaciones de ningún tipo, ni subdivisiones de ninguna especie.

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.939, han debido cesar las restricciones impuestas en el predio de mi representada por la declaratoria, puesto que ya ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en dicha normativa para los parques comunales e intercomunales. Este plazo, incluida la prórroga de la Ley N° 20.331, se cumplió el día 13 de febrero del año 2010. Es más, el día 13 de agosto del presente se cumplió el plazo de seis meses que las municipalidades tenían para fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas, sin que a la fecha, la I. Municipalidad de Villarrica haya procedido a dar cumplimiento al mandato legal.

En refuerzo de lo anteriormente expuesto, es pertinente señalar a S.S. Iltma. que, en los dos últimos certificados de informaciones previas emitidos por la D.O.M. de Villarrica para el “Lote 4B” de propiedad de mi representada, incluso en aquel acompañado a la carpeta de subdivisión materia de este recurso, se ha informado que el terreno no se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública, en lo que constituye al parecer un reconocimiento parcial de los efectos de la Ley N° 19.939. Sin perjuicio de lo anterior, la D.O.M. continúa sosteniendo en dichos instrumentos que al predio lo afectan diversas zonas de prohibición, como áreas verdes y playas, protección forestal, protección de esteros etc., mediante las cuales justifica su negativa a la subdivisión planteada. Esta situación contradictoria no está de acuerdo con la Ley N° 19.939, que hace cesar las declaratorias de utilidad pública y todos sus efectos. En consecuencia, todas estas zonificaciones, transcurridos los plazos legales, deben entenderse absolutamente caducadas.

Con la dictación de la Ley N° 19.939 se han subsanado las injustas consecuencias que se les producían a los dueños de inmuebles, cuando estos se encontraban afectos a utilidad pública para dar cumplimiento al plan regulador, sin que las obras se llevasen a efecto por tiempo indefinido por la autoridad. La dictación de esta normativa es una muestra de respaldo efectivo a la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

En virtud de lo anteriormente señalado, la D.O.M. de Villarrica incurre en una ilegalidad al invocar la existencia de esta zona de protección forestal, “no edificable”, para justificar la aplicación del artículo 60 de la L.G.U.C., que en suma impediría subdividir. Cabe recordar al efecto, que la finalidad de la subdivisión es permitir al vecino colindante al Oriente, adquirir un lote de 822 metros cuadrados, sólo para cuadrar sus deslindes. Resulta, por último, extraña esta zona de protección forestal, teniendo presente que el lugar no es parque nacional y que a la sociedad propietaria le asiste siempre el derecho de acudir a CONAF, organismo competente en la materia, para solicitar la aprobación de normas de manejo de bosque.

Las circunstancias antes descritas constituyen una perturbación grave del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República .

A fojas 74, comparece Pablo Astete Mermoud, alcalde de la municipalidad de Villarrica, solicitando el rechazo del recurso señalando que si bien es cierto, el recurrente en varias oportunidades ha solicitado un certificado de informaciones previas y las características de dicho instrumento han variado por cambio de normativa o por encontrarse el terreno emplazado en un área difícil de especificar técnicamente, ello no obsta a que la autoridad administrativa oportunamente haya hecho notar las falencias que el terreno presentaba por lo cual dicho error no es suficiente para que se pretenda subdividir. La resolución en comento se fundamente en el plano regulador intercomunal Villarrica-Pucón, el cual establece, según precisa el certificado de informaciones previas, información que relaciona con el artículo 60 de la ley general de urbanismo y construcción.

A fojas 78, rola informe de la dirección de obras municipales, en el cual se señala que analizados los antecedentes se puede constar que las solicitudes para la elaboración de los certificas emitidos por la dirección de obras municipales contaron con información inexacta y difusa, en cuanto a su ubicación, por parte del solicitante. Sin perjuicio de ello, en cada oportunidad se certifico por parte de la dirección, tomando como base el instrumento de planificación respectivo, conforme a su simbología y el plano enrolado facilitado por el departamento de avaluaciones del servicio de impuestos internos, los que difieren significativamente con la realidad, en relación al trazado Lefún, el cual aparentemente estaría interceptando el predio en su parte norte, lo que hace variar la identificación de las zonas que afectan al predio, en base a los planos aludidos anteriormente. Asimismo, cabe hacer presente, que en las reiteradas oportunidades en que se solicitó un certificado para el predio en cuestión, no se contó con un levantamiento topográfico que indicara los puntos de referencia para determinar su ubicación exacta, como tampoco la dirección de obras lo solicitó, debido a la premura e impaciencia del solicitante.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.-Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2°.-Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

3°.- Que la recurrente sostiene que mediante oficio de 3 de noviembre de 2010, al Director de Obras Municipales de Villarrica informó que no se autoriza permiso de subdivisión solicitado por el actor, por encontrarse el predio que se individualiza en lo expositivo en zona de protección forestal, conforme al Art. 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (fs.33).

4°.-Que el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, encarga a la Dirección de Obras Municipales, el velar por el cumplimiento de la disposición de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Plan Regulador Comunal y de las Ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones: 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior.

5°.-Que al efecto, debe tenerse presente, en primer lugar, que el Departamento Municipal en mención, ha emitido al menos 3 Informaciones Previas respecto al asunto que nos convoca, de distintas fechas y diferentes conclusiones. Así, se certificó el 7 de abril de 2009 que se encuentra emplazado en área sospechosa de deslizamientos por movimientos sísmicos, en zona de áreas verdes y playas, de protección de esteros, y en parte en área urbana (fs.9 13). Posteriormente señaló, con fecha 30 de agosto de 2010, que el terreno se encuentra en una zona de protección forestal de 80 metros medidos del eje de la calzada del camino Villarrica-Pucón, conforme al plan regulador (fs.35).

6°.-Que, además, la Directora de Obras Municipales ha emitido los certificados Nros. 534 y 781, indicando en el primero que la propiedad del Sr. nombre reservado se encontraba emplazada en área sospechosa de riesgo por deslizamientos relacionados con movimientos sísmicos fuertes y el segundo que el mismo inmueble se encuentra emplazado en franja de protección de esteros, zona de vivienda y zona de áreas verdes y playas.

7°.-Que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificado por el artículo 1 de la Ley 19.939, dispone: “Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planos reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual periodo. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública.

Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales”.

8°.-Que a su turno inciso primero del Art. 60 de la Ley Gral. De Urbanimso y Construcción establece: “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos”.

9º.- Que, en consecuencia, y tal como indica el recurrente, el actuar de la Dirección de Obras Municipales de Villarrica, al no aprobar las diferentes solicitudes de permiso de subdivisión presentadas por aquel con argumentos contradictorios, es arbitrario. Es, asimismo, ilegal, toda vez que está aplicando una normativa de rango inferior al legal, a saber, el Plan Regulador Intercomunal Villarrica Pucón, instrumento que establecería la existencia de un “área de protección forestal”, sobre la cual se funda la aplicación del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para impedir la subdivisión, sin haberse acreditado que en dicho terreno existen actualmente especies nativas que justifiquen la aplicación de esta zona de protección forestal. Y por otro lado, según el Art. 59 de la ordenanza citada, la declaración de zona de utilidad pública ha caducado y no se ha dictado dentro del plazo legal la nueva normativa urbanística.

10º.- Que el acto impugnado es igualmente, arbitrario, pues opera sobre la base de las disposiciones de una ordenanza de plan regulador intercomunal que data del año 1978, que al no ser claro al definir las zonas (como se desprende de los certificados emitidos al recurrente, en que se rechazan sus solicitudes con fundamentos distintos en casa caso), deja un amplio campo a la discrecionalidad y a la arbitrariedad.

11º.- Que cabe señalar, por otro lado, que el aludido plan regulador intercomunal, al ser dictado en el año 1978 y ser, por tanto, anterior a la actual Constitución Política de la República, debe entenderse que ha sido derogado por ésta en todas aquellas disposiciones que establecen limitaciones a las facultades propias del dominio, puesto que implican privación, perturbación y amenazas de los derechos esenciales de usar, gozar y disponer de la propiedad como lo garantiza el artículo 24 N° 19 de la citada Carta Fundamental.

12°.-Que por último aparece como claramente ilegal el hecho que la Directora de Obras Municipales, haya hecho caso omiso al fallo del Juez de Policía Local de Villarrica, de fecha 22 de Octubre de 2008, que no dio lugar a su denuncia en contra de los recurrentes y, por el contrario, ordenó que se diera en su oportunidad el permiso de edificación presentado por éstos.

13º.- Que por todo lo anterior, la actuación impugnada por esta vía vulnera el derecho de dominio que asiste al recurrente sobre el inmueble ya individualizado, al limitar el ejercicio de las facultades que le son propias, y que se encuentra garantizado en el numeral 24º del Art. 19 de la Carta Política, por lo que el recurso será acogido, en la forma que se dirá en lo dispositivo.- Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara QUE SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en representación de la Sociedad Agrícola y Turística Pallantu Limitada en contra de la Municipalidad de Villarrica, representada por su Alcalde don Pablo Astete Mermoud y en contra de la Dirección de Obras Municipales, representada por su Director de Obras (S), don nombre reservado, sólo en cuanto dicha Dirección de Obras Municipales emitirá un certificados de informaciones previas respecto del inmueble materia del recurso, reflejando la caducidad de la declaratoria de utilidad pública y liberando al predio de las prohibiciones que lo afectan; como asimismo deberá admitir nuevamente a tramitación la carpeta de subdivisión Nº 34, ingresada originalmente con fecha 28 de septiembre de 2010, autorizando la subdivisión en el evento de que se acredite el cumplimiento de las demás normas legales que sean aplicables al caso.- Redacción de la señora nombre reservado, Fiscal Judicial.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

ROL N° 1827-2010.- Pronunciada por la Sala de Verano.

Presidente Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega y Ministro y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado.

En Temuco, quince de febrero de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.