nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 7 de mayo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 178-2024, sentencia de 7 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula el traslado de la docente por ilegal y arbitrario: redujo sus horas sin hacerse cargo del menoscabo de ser madre soltera con su hija matriculada en Carahue.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, comparece nombre reservado, profesora de estado en Historia y Geografía, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía don nombre reservado.
Expone en su recurso que para contextualizar, hace presente que es docente en la asignatura de Historia y Geografía, y se ha desempeñado en el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía en la comuna de Carahue en los siguientes establecimientos:
2019 en calidad de reemplazante en la Escuela Pública de Tranapuente, sector rural de la comuna de Carahue.
2020 en calidad de contrata en los establecimientos de la Escuela Pública de Tranapuente y la Escuela pública de Nehuentue, ambas de sectores rurales de la comuna de Carahue.
2021 y 2022 le designan en la escuela pública de Tranapuente.
2023 fue trasladada a cumplir funciones docentes en el complejo educativo nombre reservado de la ciudad de Carahue.
Agrega que desde el año 2020 al 2023 tenía una jornada laboral de 44 horas.
Señala que en cada uno de estos establecimientos educacionales en los cuales se ha desempeñado, jamás ha sido objeto de sanción o sumario administrativo que tenga relación con mi desempeño profesional y personal.
Su domicilio se encuentra en un sector rural de la comuna de Cholchol, y ha sido así desde que se desempeña en el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Costa Araucanía, constantemente trasladada sin justificación alguna y que en definitiva se produce un constante acoso, discriminación y perjuicios de tipo económico debido al gasto en trasporte.
Por la situación anterior el año 2023 ante una comunicación vía correo electrónico, que le pone en conocimiento de un nuevo traslado, esta vez a la localidad de Hualpin, recurre ante la Contraloría General de la República, Contraloría Regional de la Araucanía la que con la resolución folio E310973/2023, la que acompaña junto a esta presentación, señala que el acto administrativo no se ajustó a derecho y ordena su permanecía en la escuela pública de Tranapuente comuna de Carahue.
Posterior a la resolución de la Contraloría Regional de la República, desde el SLEP Costa Araucanía le ofrecen la opción de ubicación en el Complejo Educativo nombre reservado de la ciudad de Carahue, situación que, aunque incómoda en lo personal y profesional, aceptó por cuanto la distancia desde su domicilio se hace significativamente más corta, lo que ayuda a mejorar su condición económica.
Sin perjuicio de lo anterior le notifican de un nuevo traslado, en esta ocasión a la comuna de Puerto Saavedra, específicamente al Liceo Público Reino de Suecia, con una menor carga horaria de trabajo, esta vez solo 40 horas, y la distancia desde su domicilio domicilio reservado km lo que significa en la práctica dos horas con veintiocho minutos de ida y vuelta.
Toda esta situación descrita, se ha vuelto sistemática y me ha generado una profunda crisis emocional, por cuanto al llegar a fin de año desconoce su situación laboral, si le designaran en otro liceo lo que en concreto le produce un inmenso daño, incluyendo las distancias cada vez mas significativas, lo que percibe con toda objetividad, es una clara y abierta discriminación sin sentido y fundamento alguno.
Finalmente señala que, en su condición de madre soltera, tiene el cuidado de su hija Leufu nombre reservado, a quien precisamente postuló al complejo educacional Darío Salas, donde trabajaba hasta la notificación de su traslado, con el objeto de facilitar su traslado y apoyo, dentro del sistema escolar de postulación, su hija quedó aceptada en este establecimiento lo que le genera un cuadro de angustia aún mayor.
DERECHO:
Dispone el Articulo 20 de nuestra carta fundamental que "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto 19, 21, 22, 2, 24 y 25 podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptara de inmediato las providencias que juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes.
Que para que la acción constitucional de protección prospere, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista el acto o se produzca la omisión que le sirve de fundamento; b) que ese acto u omisión sean ilegales y/o arbitrarios; c) Que de ellos se siga una vulneración, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales del recurrente; y, d) que esta Corte se encuentre en situación de adoptar alguna medida cautelar urgente que permita poner a resguardo tal derecho.
Ahora bien, el actuar de la recurrida es constitutivo de un acto ilegal y arbitrario, constitutivo de autotutela: Según lo relatado, aparece de manifiesto que la intención de la recurrida no es otra que perseguir de forma sistemática y acosar laboralmente, lo que queda de manifiesto en la resolución que intenta fundar el traslado, resolución exenta que fue notificada con fecha lunes 15 de enero de 2024, donde hace mención al artículo 42 de la ley 19.070, que nada corresponde con el acto administrativo que intenta fundar.
En este contexto entendiendo que la recurrida se refiere al articulo 38 de la ley 19.070, donde efectivamente señala que " los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinación a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Servicio Local, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada de conformidad con el articulo 22 y al plan anual del servicio local, sin que esto signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. En este sentido para que la norma se ajuste a derecho se deben cumplir copulativamente dos requisitos:
Que el traslado sea dentro de los establecimientos del mismo Servicio Local.
Fijación o adecuación anual de dotación.
Todo lo que a simple viste y superando el error de forma en mencionar un artículo que no corresponde, no se cumplirían los requisitos ya que el artículo 38 se sustenta en el artículo 22 de la misma ley 19.070, la que entrega los requisitos en definitiva para fundar legalmente un traslado, esta norma contiene las causales las que corresponderían, según la norma Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1. - Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2. - Modificaciones curriculares;
3. - Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente. Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo con los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico. De todas y cada una de estas causales no se aplican en la situación que se describe, ya que:
- Variación del numero de alumnos: no existen antecedentes serios que permitan afirmar seriamente que el número de alumnos se ha reducido en el complejo educacional Darío Salas de la cuidad de Carahue.
- Modificaciones curriculares: no existe información alguna que de a entender que se han modificado la estructura curricular del establecimiento singularizado, como tampoco existe alguna norma que haya reducido o cancelado la asignatura de historia y geografía.
- Cambios en el tipo de educación: en este caso no existe tal situación, el establecimiento continuo de la misma forma de siempre.
- Fusión de establecimientos educacionales: no existe información alguna al respecto que pueda entenderse que existe tal situación.
Mas aun el mismo articulo 22 de la ley 19.070, establece la obligación de fundar la decisión del órgano público desde el aspecto técnico-pedagógico, lo que la resolución que se notifica carece de todo fundamento legal y más aún técnico- pedagógico.
El Articulo 19 numeral 16, en su inciso segundo, reza: La Constitución asegura a todas las personas: "se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad en casos determinado", garantía que ha sido vulnerada por la recurrida. En este sentido el mismo articulo 38 de la ley 19.070 señala además que el traslado en caso alguno "signifique menoscabo en su situación laboral y profesional", lo que en este caso el traslado producirá un gran menoscabo tanto profesional como laboral ya que la distancia produce un gasto adicional en el traslado, incluyendo que hija de la recurrente esta ingresada en el mismo complejo educacional Darío Salas.
Respecto al menoscabo laboral y profesional, de conformidad al concepto doctrinal del " ius variandi", en relación al artículo 12 del código del trabajo, es conteste al señalar que las labores alteradas deben ser igual; en este caso se disminuye de 44 horas pedagógicas a 40 lo que por consiguiente configura claramente un menoscabo laboral, por otro lado se señala que las labores alteradas deben ser ubicadas en el mismo lugar o cuidad, lo que tampoco se cumple en esta situación ya que se traslada a una cuidad costera, muy distante al domicilio de la recurrente.
Así la disminución de las horas pedagógicas que reflejaran una baja sustancial en la remuneración es uno de los reflejos del menoscabo, hay que agregar la distancia a viajar para concurrir al lugar de trabajo configura también un menoscabo, junto con la difícil situación que el traslado genera en la recurrente toda vez que siendo madre soltera esta al cuidado de su hija de Lewfu nombre reservado, la que por medio de la postulación oficial, la menor queda admitida en el complejo educacional Darío Salas, de Carahue lo que incrementara aun mas el menoscabo producido por esta ilegal y arbitrario acto administrativo.
Reconocen como algo fundamental el derecho al trabajo y a la prohibición de toda discriminación, el cual ha sido reconocido tanto por diversos Tratados Internacionales como por las Constituciones de los sistemas democráticos. Al efecto, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone, el derecho al trabajo y a no ser discriminado.
Finalmente, como se ha descrito la resolución que ordena el traslado carece de todo fundamento y por consiguiente de toda legalidad, por lo que vulnera gravemente el artículo 6 de la constitución política de la república, por lo que la decisión del traslado emitido por el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, es una expresión de usar una facultad discrecional que no posee, ya que no fundamenta ni legal ni mediante una justificación técnico pedagógica como señala la ley 19.070.
Solicita se adopten las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida: 1) revocar la decisión de trasladar a la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la ciudad de Puerto Saavedra y 2) que se abstenga en el futuro de continuar con la constante y sistemática persecución a la recurrida que en este último periodo ha sido trasladado a diferentes establecimientos educacionales sin razón legal ni administrativa.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1) Contrato de trabajo 2)
Resolución de contraloría Regional de la Araucanía 3)
Resolución del SLEM Costa Araucanía, que ordena el traslado 4)
Certificado de Residencia 5) Certificado de matricula A folio 8 El Servicio Local de Educación Costa Araucanía evacua informe en los siguientes términos:
La acción de autos ha sido deducida en contra del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía por la decisión de destinar a la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la Comuna de Puerto Saavedra, mediante la emisión de la Resolución Exenta N° 24, de fecha 10 de enero de 2024, motivada por la necesidad de cubrir un cargo vacante como docente de aula, como da cuenta dicho Acto Administrativo referido.
Detalle de la contratación de la funcionaria recurrente:
•Nombre: nombre reservado
•Rut: RUT reservado
•Calidad Jurídica: Contrata •Función: Docente de Aula •Profesión: Profesora de Historia, Geografía y Ciencias Sociales La Sra. nombre reservado es Profesora de Historia, Geografía y Ciencias Sociales, lo que le habilita a realizar funciones de Docente de Aula en el nivel de “ENSEÑANZA MEDIA”.
Tal como relata la Sra. nombre reservado, durante el año escolar 2022 trabajó como Docente de Escuela Pública Tranapuente y Nehuentúe, ambas con plan de estudio exclusivo en “NIVELES BÁSICOS”.
Durante el año escolar 2023, fue trasladada Complejo Educacional Darío Salas de la comuna de Carahue, cumpliendo funciones en Primer Ciclo de “ENSEÑANZA BÁSICA”.
En ambos casos, por no contar con el personal idóneo, se recurrió a solicitar autorización docente para la funcionaria, de acuerdo con lo señalado en Decreto N°352 del 2024 del MINEDUC.
Es importante señalar que es regla general es que la función docente sea desempeñada por aquellos profesionales que están especialmente preparados para ello, existiendo ciertas situaciones excepcionales, como la que se describió anteriormente.
En el último Establecimiento Educacional donde se desempeñó la recurrente, el Complejo Educacional Darío Salas de la comuna de Carahue, cuenta con 2 profesores de nivel medio en la especialidad de Historia y Ciencias Sociales, con antigüedad desde 2017 y 2018.
Considerando la necesidad pedagógica de contar con un Profesor de Educación media para cubrir un cargo vacante en el Liceo Reino de Suecia de la comuna de Saavedra, es que este Servicio resolvió el traslado de la Docente, a través de la Resolución Exenta N° 24/2024, sumado a la necesidad de regularizar el impartir en el primer nivel de enseñanza con un Profesor especialmente preparado para ello (Profesor de Educación General Básica).
También es importante señalar que no había alternativas en las plantas docentes de Liceos en la comuna de Nueva Imperial, lugar más cercano al domicilio de la funcionaria.
AUSENCIA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD.
Que, debido a lo expuesto, se puede establecer que, la recurrida actuando dentro de las facultades legales, de conformidad al artículo 42 del DFL N°1 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, resolvió destinar a la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la Comuna de Puerto Saavedra, mediante Resolución Exenta N°24, de fecha 10 de enero de 2024, lo cual, fue establecido de conformidad al Artículo 22 de la Ley N°19.070, en el PLAN ANUAL para el año 2024, aprobado por Resolución Exenta N°1185, del 15 de diciembre de 2023, del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, que fija y determina anualmente la dotación docente de los Establecimientos Educacionales.
En la especie, no se advierte de qué manera la Resolución Exenta N° 24/2024, pudo vulnerar la garantía que la recurrente invoca, desde el momento en que la Resolución referida solo se limitó dentro de las facultades legales de mi representada y de manera fundada a destinar a la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la Comuna de Puerto Saavedra, para justamente proteger el trabajo de doña nombre reservado, dándole para dichos efectos continuidad a la relación laboral y de esa manera no ponerle término a su nombramiento por algunas de las causales legales.
DERECHO CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VULNERADO, ARTÍCULO 19 N°16, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En cuanto al Derecho contemplado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, de acuerdo al Artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción constitucional solo es aplicable respecto del numeral referido, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en su inciso cuarto, que se refiere a la negociación colectiva y que no se advierte como la emisión de la resolución exenta recurrida pudiera amenazar, perturbar o privarle de su derecho a buscar, obtener, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos.
Solicita en definitiva el rechazo del recurso con expresa condena en costas.
Acompaña a su recurso los siguientes documentos:
1.- Resolución Exenta N° 24/2024, Destinación 2.- Resolución Exenta N°1185, Plan Anual Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que específicamente señala el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un daño de ese orden en el futuro.
SEGUNDO : Que, se recurre de protección en contra de la Resolución Exenta N° 24/2024, que dispuso el traslado de la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la comuna de Saavedra, sustentado, según indica la recurrida, en la necesidad pedagógica de contar con un Profesor de Educación media para cubrir un cargo vacante sumado a la necesidad de regularizar el impartir en el primer nivel de enseñanza con un Profesor especialmente preparado para ello (Profesor de Educación General Básica). Se agrega, por la recurrida, que no había alternativas en las plantas docentes de Liceos en la comuna de Nueva Imperial, lugar más cercano al domicilio de la funcionaria.
TERCERO: Que, el artículo 21 de la ley N° 19.070 establece, en lo que importa, que la dotación docente de los establecimientos de enseñanza de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de la administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el plan anual de desarrollo educativo municipal -en adelante PADEM- por el concejo municipal, por el departamento de administración educacional de la municipalidad respectiva o por la corporación educacional correspondiente. Luego el artículo 42 del mismo cuerpo legal dispone que : “Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. Que, finalmente el artículo 21 de la ley N° 19.070 establece, en lo que importa, que la dotación docente de los establecimientos de enseñanza de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de la administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el plan anual de desarrollo educativo municipal -en adelante PADEM- por el concejo municipal, por el departamento de administración educacional de la municipalidad respectiva o por la corporación educacional correspondiente.
CUARTO: Que, en consecuencia, la destinación de los profesionales de la educación, por decisión unilateral de la autoridad, solo se puede determinar a consecuencia de la adecuación anual de la dotación docente, realizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.070 y en la medida que ello no genere menoscabo al docente.
QUINTO: Que, en el presente caso, se cumple el requisito de ser, aparentemente, el traslado consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, ya que ello habría sido establecido en el PLAN ANUAL para el año 2024, aprobado por Resolución Exenta N°1185, del 15 de diciembre de 2023, del Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, que fija y determina anualmente la dotación docente de los Establecimientos Educacionales. Con todo, se sostiene, que existe incumplimiento del segundo requisito normativo dado que podría existir menoscabo en su situación laboral y profesional.
SEXTO : Que, con el término menoscabo nos referimos a cualquier acción que cause daño, perjuicio o detrimento a los derechos, condiciones laborales o dignidad del docente durante el proceso de traslado. Esto podría incluir situaciones como la pérdida de beneficios laborales, cambios desfavorables en las condiciones de trabajo, discriminación injustificada o cualquier otra acción que afecte negativamente al docente.
SÉPTIMO : Que,si bien las normas mencionadas no hacen referencia explícita a la consideración de la perspectiva de género en el traslado de personal, es fundamental tener en cuenta este aspecto. Esto implica reconocer y abordar las diferencias de género en las responsabilidades familiares y laborales, así como en las oportunidades y desafíos que enfrentan hombres y mujeres tanto en el ámbito laboral como en el doméstico. En el caso específico de un traslado de una docente mujer, es crucial considerar cómo este cambio puede impactar sus roles, responsabilidades y su capacidad para equilibrar el trabajo con la vida personal y familiar. Este factor debe ser considerado al evaluar cualquier posible perjuicio que la situación pueda acarrear para ella, ya que podría constituir discriminación de género, contraviniendo el compromiso de nuestro país conforme al artículo 2 letra d) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el cual se compromete a evitar toda forma de discriminación en este sentido.
OCTAVO: Que, por la Resolución Exenta N° 24/2024, que dispuso el traslado de la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la comuna de Saavedra, se disminuyen sus horas pedagógicas de 44 a 40 lo que por consiguiente configura claramente un menoscabo laboral. A ello, se debe agregar, que la recurrente es madre soltera, que tiene bajo su cuidado a su hija de Lewfu nombre reservado, la que esta admitida en el complejo educacional Darío Salas, de Carahue, que es la comuna donde prestaba servicios antes de la destinación, lo que incrementara aún más el menoscabo producido.
NOVENO: Que, en este contexto se estima que la Resolución Exenta N° 24/2024, que dispuso el traslado de la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la comuna de Saavedra, adolece de ilegalidad al nos ajustarse a lo establecido en el artículo 42 de la ley N° 19.070 y además también de ser considerada arbitraria, ya que en su fundamentación no se hace cargo del eventual menoscabo que dicha situación conlleva para la recurrente, lo que le resta racionalidad, unido a que vulnera el artículo 11 de la ley 19.880.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 24/2024, que dispuso el traslado de la recurrente al Liceo Reino de Suecia de la comuna de Saavedra.
Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Protección Rol N° 178-2024. (sac)