SOCIEDAD DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 17618-2019, sentencia de 22 de julio de 2020
Resumen
Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena a la recurrida cesar en su actuar ilegal y arbitrario y restituir a la actora el uso y goce del terreno arrendado, por haber alterado unilateralmente la situación jurídica preexistente mediante vías de hecho y autotutela.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTO:
A folio N°1-2019 comparece JORGE ANDRÉS ABARZÚA HENRÍQUEZ, abogado, en representación de SOCIEDAD DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LIMITADA, representada legalmente por don nombre reservado, interpone Recurso de Protección, en contra de doña nombre reservado.
Funda su acción en que Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada o Ecoescombros Ltda., es una empresa regional, que se dedica a la administración y operación de Centros de Residuos No Peligrosos derivados de la Construcción, que se denominan vulgarmente como "Escombreras", para lo cual arrienda por un determinado lapso de tiempo (no más de 3 años) retazos de terreno rurales agronómicamente degradados y sin uso agrícola alguno, normalmente antiguos pozos de lastre en desuso, los cuales no presentan utilidad alguna para su propietario ni para la comunidad, generando por el contrario efectos negativos como la aparición de vertederos ilegales, para posteriormente solicitar y obtener todas las autorizaciones sectoriales de funcionamiento de rigor, y una vez ocurrido aquello, proceder a recibir y tratar en dichos centros los residuos en cuestión, los cuales se definen en general como escombros, que son residuos sólidos provenientes de cualquier faena de la construcción o de demoliciones, que tienen la característica de inertes y que no presentan riesgos para la salud de la población ni generan efectos sobre el medio ambiente, por lo se tratan en general de residuos inactivos, ineficaces e incapaces de reacción, no susceptibles de sufrir ninguna transformación química durante las etapas de recolección, transporte y disposición final, tales como: arcillas, limos, arenas, gravillas, gravas, bolones y sus mezclas, hormigón, mortero, yeso, cal, bloques, ladrillos, tejas, baldosas, cerámicas, losa, vidrios y cristales, y aquellos orgánicos como plásticos, poliestinero expandido, tozos de asfalto, etc.; los mismos son tratados de acuerdo a los requerimientos técnicos que exige el Servicio de Salud, y una vez producido el llenado completo de la capacidad de los pozos, se cubren los mismos con abundante tierra, lográndose así la recuperación agronómica de los terrenos, quedando estos aptos ahora para el desarrollo de labores agrícolas de todo tipo, logrando con ello reintroducir a la comunidad terrenos en óptimas condiciones, los cuales de no mediar aquello se habrían mantenido como terrenos inertes, sin ninguna utilidad para sus propietarios y la comunidad toda, generando por el contrario solo externalidades negativas.
Agrega que en dicho contexto, mediante Resolución Exenta N° 198/2016 de fecha 12 de Septiembre de 2016, dictada por el Director Regional (s) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, dicho servicio determinó que el proyecto "Escombrera Sector Loica de la comuna de Pitrufquén", presentado por el Sr. nombre reservado, en representación de Ecoescombros Ltda., no está obligado a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental dado que no cumple con alguno de los literales establecidos en la legislación ambiental.
Posteriormente, la recurrente, a fin de seguir con los protocolos de rigor, procedió a celebrar un contrato de arriendo del terreno donde se encuentra emplazado el pozo de lastre en desuso en donde se desarrollaría el proyecto "Escombrera Sector Loica de la comuna de Pitrufquén", con las propietarias del inmueble de mayor cabida donde este se encuentra, consta así de Contrato de Arriendo privado celebrado con fecha 18 de Mayo de 2018, y cuyas firmas de las partes fueron autorizadas en la misma fecha por Notario Público que doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, dieron en arrendamiento a Sociedad De Manejo Integral de Residuos Limitada, un terreno de una superficie efectiva de 10.000 m2 descrito como ex pozo lastre o pozo de extracción de áridos en desuso, que es parte de la Hijuela N° 1, de 7,32 hectáreas, inscrito a fojas 540 vta., N° 697 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, y cuyo Rol de Avalúo fiscal es el 396-122 de la comuna de Pitrufquén.
Indica que las arrendadoras adquirieron dicha propiedad a título gratuito por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su madre doña nombre reservado; según consta de las clausulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato ya aludido, se dejó expresa constancia del destino que se le daría a este retazo de terreno arrendado; asimismo se dejó constancia en la Cláusula Novena que el valor del arrendamiento sería de $100.000 mensuales, además de $1.000 por cada camión que ingresase a disponer escombros, pero que dichos valores comenzarían a pagarse una vez obtenida la Resolución Sanitaria para la ejecución del proyecto; por último en la cláusula Décima del contrato ya aludido se estableció que este tendría una duración de 5 años, contados desde el 18 de mayo de 2018, o en su defecto que el pozo alcance su máxima capacidad.- Agrega que posteriormente y ya con el contrato de arriendo respectivo celebrado, la actora ingresó las solicitudes respectivas a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, lo cual finalizó mediante la dictación de la Resolución Exenta N° A-20007353 de fecha 30 de Julio de 2019, la cual aprobó y autorizó el funcionamiento del Centro de Disposición Final de Escombros en el Sector Loica de la Comuna de Pitrufquén, fijando la misma resolución el tipo de material inerte que en dicho centro se podrá disponer, así como todas las demás condiciones de funcionamiento de dicho centro.- Así las cosas habiéndose cumplido la condición establecida en la cláusula Novena del Contrato de Arriendo, se comenzó a pagar a las arrendatarias la renta mensual acordada de $100.000.- Agrega que consta de Certificado N° 547, emitido con fecha 05 de agosto de 2019 por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, que en el terreno en cuestión donde se emplaza el centro de disposición final de residuos, existe un conteiner, el cual ha sido implementado para cumplir labores de oficina y que se encuentra completamente equipado.
Refiere que habiendo cumplido con todas las autorizaciones sectoriales de rigor, con fecha 13 de Agosto de 2019, su representada ingresó a la Oficina de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Pitrufquén, solicitud para obtener la respectiva patente comercial para operar el Centro de Disposición Final de Escombros en el Sector Loica, Hijuela N° 1, de la comuna de Pitrufquén, acreditándose con la documentación pertinente haber cumplido y obtenido todas las autorizaciones sectoriales de rigor.
Con fecha 26 de Agosto de 2019, fue notificada, vía carta certificada, del Ordinario N° 973 de fecha 23 de Agosto de 2019, dando respuesta a la solicitud de patente comercial antes señalada, adjuntando Oficio N° 02 de fecha 21 de Agosto de 2019, emitido por la Unidad de Medio Ambiente, el cual señalaría observaciones a las cuales debería dar su representada cumplimiento para la obtención de la patente solicitada; ante esto, y considerando que estas observaciones eran ilegales y/o arbitrarias (por argumentos que no viene al caso explayarse) dedujo en contra de dicha decisión Recurso de Protección de Garantías Constitucionales ante esta Corte de Apelaciones, el cual quedó bajo el Rol de Ingreso 6480-2019.
Señala que la actora al ser respetuosa de la institucionalidad, no ha comenzado aún con el funcionamiento de su Escombrera, a la espera del resultado de la acción constitucional interpuesta y obtener así la respectiva patente comercial, por lo que la Escombrera permanece cerrada, sólo realizándose labores de seguridad, cuidado y mantención de las mejoras introducidas (cierre perimetral, oficinas, arranques de agua, etc.), pero pagándose en tiempo y forma la renta acordada.- Afirma que una de las arrendadoras, la Srta. nombre reservado, se acercó a conversar con la recurrente sobre la posibilidad de que pudiesen extraer y vender áridos desde el pozo dado en arriendo, a lo que se le responde que por el momento existe la posibilidad, ya que la Escombrera aún no comienza a operar (por las razones ya expuestas) pero que por lo mismo, al existir un Recurso de Protección en trámite con la Municipalidad de Pitrufquén, y como actualmente el terreno esta arrendado por Ecoescombros, quien es ante todos el tenedor, usuario y operador de dicho terreno, previo a autorizar el ingreso al terreno arrendado, ella debe tramitar las respectivas autorizaciones sectoriales de rigor (pertinencia del SEIA, patente comercial municipal, entre otros), más aun considerando que la Municipalidad de Pitrufquén tiene actualmente en vigencia una Ordenanza de Extracción de Áridos, sujeto su incumplimiento a fuertes multas y sanciones, por lo cual Ecoescombros debe tomar los resguardos suficientes que en su calidad de arrendatario y responsable legal del predio en arriendo no se fuese a ver involucrado en actos ilegales y por tanto ser objeto de multas y/o sanciones; además, y por lo mismo, previo a autorizar su ingreso al terreno, debían firmar un acuerdo notarial, dejando constancia de esta autorización de ingreso, sus condiciones, tiempo de duración, y demás necesarios, además de poder garantizar así la integridad de las mejoras introducidas al predio y los bienes de la empresa que allí existen, letreros, cercado perimetral, arranques de agua, oficinas comerciales, etc- Indica que las conversaciones antes referidas se dieron a mediados del mes de Octubre de 2019, sin perjuicio de ello, y sin haber dado jamás una respuesta a nuestras observaciones, y sin haber por tanto llegado jamás a acuerdo, ni menos a autorizar y consentir por parte de mi representado el ingreso de persona alguna a su terreno arrendado, se encuentra con que el día martes 22 de Octubre de 2019, se habían roto los candados de cierre del portón de acceso al pozo, y en el interior de este se encontraban maquinarias y camiones en pleno proceso de extracción de áridos, lo cual fue constatado por la Jefe de Operaciones de la empresa doña nombre reservado, quien al preguntarles a las personas que estaban trabajando allí que quien los había autorizado a entrar, una persona que se identificó como nombre reservado le señalo que la Srta. nombre reservado le había vendido áridos del que sería su predio y quien le habría señalado que tenía la autorización de la arrendataria Ecoescombros, se le manifestó que ello no era efectivo, y que por lo tanto debían hacer inmediato abandono del predio, ante la gravísima situación se intentó contactar a la Srta. nombre reservado quien no contestó el teléfono por lo cual se le envió un correo electrónico por dicha situación, y ante tales hechos se volvió a colocar un nuevo candado y cadena para cerrar el acceso y se colocaron carteles haciendo presente que se trata de un recinto privado y que su ingreso sin autorización expresa de Ecoescombros está prohibido. Cabe hacer presente que las labores de extracción de áridos que se alcanzaron a realizar causaron grave daño puesto que modificaron lo que hasta ese entonces era un pozo completamente abierto y disponible, a limitar su capacidad con varios miles de m3 de material pétreo acumulado por diversos sectores del pozo.- Señala que ante tales hechos se logró concretar una reunión con la Srta. nombre reservado, en su calidad de representante de las arrendatarias, y con el Sr. nombre reservado, quien sería el interesado en extraer lo áridos, se les explicó y reiteró que para poder concretarse este acuerdo y autorizar el ingreso al predio arrendado era estrictamente necesario cumplir con las condiciones ya señaladas en el punto N° 9 anterior, y que sin que previamente se cumpliese con ello era imposible autorizar dichas labores, y que mientras ello no ocurriese debían de abstenerse de realizar tales actos ilegales y arbitrarios, so pena que de insistir en dichas conductas tomarian las acciones legales correspondientes.
Agrega que producto de dicha reunión la Srta. nombre reservado busco asesoría legal por medio del abogado don Guillermo Herrera Herrera, con quien se inició un proceso de negociación, el cual se encontraba con un preacuerdo sellado consensualmente, solo restando la firma de la documentación legal de respaldo, todo lo cual sorpresivamente se derrumbó, ya que el día Lunes 04 de Noviembre en curso el candado que cerraba el portón de acceso al predio fue roto por la Srta. nombre reservado, encontrando Ecoescombros nuevamente dentro de su terreno arrendado maquinarias, camiones y diverso personal en labores de extracción de áridos, dicha situación se puso de inmediato en conocimiento el abogado de la Srta. nombre reservado quien manifestó desconocer tales hechos, y que conversaría a la brevedad con su representada para saber sobre esta situación, al día siguiente dicho colega informa que su representada reconoció haber sido ella quien rompió los candados y autorizo el ingreso del personal y maquinaria al terreno en arriendo, señalando que a ella ya no le interesaba más seguir el negocio con Ecoescombros ya que ganaba más vendiendo áridos, ante tal actitud incluso su propio abogado manifestó que ante dicho comportamiento de su clienta ya no la podía seguir representando; es así como desde dicha fecha 04/11/2019, la actora ha sido violentamente despojada de la tenencia, uso y goce que detentaba bajo la plena vigencia aún de un contrato de arriendo celebrado, ya no puede acceder al retazo en arriendo, así como tampoco puede velar por el cuidado de su bienes que se encuentran en el predio, los cuales poseen un avalúo millonario, todo ello simplemente por los actos de fuerza realizados por la recurrida.- Refiere que mediante un acto absolutamente ilegal y arbitrario, la recurrida ha desconocido el derecho de su representada en su calidad de arrendataria de usar y gozar exclusivamente del terreno objeto del arriendo, es más, mediante actos de fuerza, la recurrida lo ha expulsado del terreno, y se encuentra en estos momentos realizando una explotación que perjudica gravemente sus intereses, dado los fines específicos para los cuales se celebró el contrato de arrendamiento, tal como en el mismo se dejó expresa constancia, además que mediante estos actos pone en grave riesgo las mejoras introducidas en el predio por su representada (y que por tanto son de su propiedad) y las demás instalaciones allí existentes; así las cosas si la recurrida ya no desea seguir con el contrato de arrendamiento celebrado ha debido iniciar las acciones legales tendientes a ello, y no ejercer justicia por propia mano, aparatándose así claramente del orden institucional y legal, con lo cual además priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio por parte de su representada de derechos constitucionalmente protegidos y que derivan del arriendo pactado entre las partes.
Afirma que las mejoras y bienes introducidos al predio objeto del arriendo y cuyo goce actual está siendo impedido, son variadas y de mucho valor, todas las cuales están grave peligro y riesgo.
Indica que de estos hechos también informó ya a la Municipalidad de Pitrufquén, toda vez que se estaría realizando una extracción de áridos sin permios alguno, y ante dicha entidad y la comunidad toda es Ecoescombros quien responde por este pozo.
Hace presente que las labores de extracción de áridos se encuentran reguladas por la legislación chilena y en el caso de la comuna de Pitrufquén además por una Ordenanza especial al respecto, debiendo cumplir con un serie de requisitos para obtener la respectiva patente comercial, y solo después de ello pueden comenzar dichas labores, y posteriormente también deben cumplir con otra serie de requisitos que regulan su explotación y pagar una serie de derechos, aranceles e impuestos, con nada de lo cual se cuenta en este caso, siendo por tanto además dicha labor de extracción de áridos una conducta compleméntame ilegal, por no ceñirse al marco legal vigente.
EL DERECHO:
1.- Artículo 1.545 del Código Civil: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".- Artículo 1.546 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".- En el contexto descrito, al existir un contrato de arriendo, la conducta de la recurrida, en su calidad de arrendadora, y por tanto obligada a respetar el contrato, se encuentra subordinada a los principios de la ley del contrato del 1.545 y de la buena fe del 1.546, a través de los cuales se articulan diversos intereses de los contratantes, entre ellos, el de lealtad y justicia conmutativa, entendido el primero de ellos como la legitima exigencia al contratante de consideraciones a los intereses del otro y que supone, por cierto, la oportuna, correcta y clara información del contenido de las prestaciones y sus modificaciones, el segundo, como la búsqueda de cierta equivalencia entre aquello que se da y lo que se recibe.
En este contexto, entonces, la actitud de la recurrida, en orden a entrar al predio objeto del contrato sin autorización alguna de su representada, romper los candados de acceso, realizar en él actividades de extracción de áridos sin autorización de la arrendataria, e impedir así que la arrendataria pueda usar el terreno arrendado, además de efectuar en él mismo cambios y transformaciones que pueden significar que no pueda llegar a poder a ejecutarse los fines para los cuales se arrendó, adolece de afectación a los principios de la ley del contrato y de la buena fe, pues se realiza una conducta de hecho que limita y restringe en forma caprichosa y antojadiza el ejercicio del derecho de goce que su representada tiene sobre el predio arrendado, ello lo es en ausencia de todo elemento que la justifique de toda racionalidad y buena fe, aprovechándose de una situación de prerrogativa; por lo que tal conducta no puede sino ser calificada de arbitraria e ilegal, justamente por el incumplimiento de toda la normativa legal aplicable a la materia.- 2.- Artículo 1924 del Código Civil: "El arrendador es obligado: 1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2° A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; 3° A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada".- Así las cosas de acuerdo a lo expuesto, existe una clara transgresión a la norma del numeral 3° de esta disposición legal, toda vez que en este caso claramente se le está turbando al arrendatario del goce de la cosa arrendada, al entrar la recurrida y terceras personas con ella al predio objeto del contrato sin autorización alguna de mi representada, por medio de la fuerza rompiendo los candados de acceso al predio, realizar labores de extracción de áridos en él y posteriormente impedir así que la arrendataria pueda usar el terreno arrendado, justamente para lo cual se le paga un renta y por lo cual existe un contrato de arrendamiento plenamente vigente, actos que importan por tanto turbación y embarazo al arrendatario en el uso y goce de la especie arrendada, cuya protección se impone al arrendador, según lo prevenido por el numeral 3° de la norma ya citada.- 3.- Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República: "La Constitución asegura a todas las personas: N° 24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". Por su parte el artículo 1915 del Código Civil define al arrendamiento como: "... contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado"; de esta manera tratándose, como en el caso en comento, de un contrato de arrendamiento de bien raíz, lo que el arrendador entrega al arrendatario es el goce de su propiedad, y de todos los derechos que en el contrato se especifiquen, y elemento básico de todo contrato de arriendo es la entrega al arrendatario para el goce de una determinada porción de terreno, de esta manera resulta claro que su representada posee, mientras el contrato siga vigente, lo cual es así mientras un Tribunal de Justicia no declare lo contrario, el goce de todo el retazo de terreno en cuestión y que se encuentra ya debidamente cercado y delimitado; o si se puede mirar desde otro punto de vista, poseen un derecho de propiedad temporal (limitado al tiempo del contrato) sobre este derecho de goce entregado a ellos, legitimo goce y legítimo derecho de propiedad sobre este goce, que ha sido perturbado, mediante el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida.- 4.- Artículo 20 de la Constitución Política de la República: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6o, 9o inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24", y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
Sostiene que el actuar de la recurrida, al entrar al predio objeto del contrato sin autorización alguna de su representada, romper los candados de acceso, realizar labores de extracción de áridos, e impedir así que la arrendataria pueda usar el terreno arrendado, claramente constituye un actuar ilegal y arbitrario; ilegal puesto que pese a existir un contrato actualmente vigente de arrendamiento, por el cual ya se ha pagado y se está pagando en tiempo y forma la renta o canon de arrendamiento y se ha dado integro cumplimiento por parte de la arrendataria a todas sus obligaciones contractuales y legales del caso, ella procurándose justicia "por propia mano", impide el legítimo goce de la propiedad arrendada por parte de mi representada, actuando claramente al margen de la ley, ello en contravención a toda la reglamentación civil ya referida anteriormente; y arbitrario, por cuanto su conducta se encuadra claramente dentro de lo esta palabra significa, de acuerdo a su definición por la Real Academia Española de la Lengua, que la define como: "Que depende el arbitrio", y a su vez esta misma institución define arbitrio, en su tercera acepción que es claramente en la que está tomada por nuestra Carta Fundamental, como: "Voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho".
Afirma que dicho actuar ilegal y arbitrario ha privado y perturbado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República; puesto que ha privado a su representada de su derecho de propiedad de gozar de todo el retazo de terreno arrendado.
Cita jurisprudencia al efecto.
Pide ordenar que la recurrida cese en su actuar ilegal y arbitrario, y restituya a la actora el uso y goce del terreno arrendado sobre la cual está desarrollado labores de extracción de áridos sin autorización ni permiso de ningún tipo, y apercibiendo a la recurrida para que evite cualquier acción futura, de cualquier índole o naturaleza, que perturbe, embarace o amenace el goce de la recurrente sobre todo el terreno arrendado; todo ello con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos:1.- Resolución Exenta N° 198/2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, emitida por el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Región de La Araucanía; 2.- Resolución Exenta N° A10-6696 de fecha 08 de Julio de 2019, emitida por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía; 3.- Resolución Exenta N° A-20007353 de fecha 30 de julio de 2019, emitida por la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía; 4.- Certificado N° 546 de fecha 05 de Agosto de 2019, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén; 5.- Certificado N° 547 de fecha 05 de Agosto de 2019, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén; 6.- Solicitud de patente comercial ingresada con fecha 13 de agosto de 2019 a la Oficina de Rentas y Patentes de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén; 7.- Contrato de arrendamiento celebrado con fecha 18 de mayo de 2018, y cuyas firmas fueron autorizadas en la misma fecha ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado; 8.- Ordenanza de Extracción de Áridos de la comuna de Pitrufquén; 9.- Fotografías que muestran el único portón de acceso al terreno arrendado, y el cierre realizado después del primer ingreso ilegal; 10.- Fotografías que grafican las mejoras y bienes muebles introducidos por la recurrente al predio en arriendo; 11.- Fotografías que acreditan el segundo y último ingreso ilegal, y las labores de extracción de áridos que están realizado en el terreno sin autorización de ningún tipo; 12.- Correo electrónico enviado por la Srta. nombre reservado, Jefa de Operaciones del correo institucional a este abogado dando cuenta del segundo y último ingreso ilegal, y las labores de extracción de áridos que están realizado en el terreno sin autorización de ningún tipo; y 13.- Carta informando de la situación y hechos que motivan este Recurso al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pitrufquén.- A folio N°17-2019 evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recuso, con costas, indica que conjuntamente con sus hermanas nombre reservado y nombre reservado ambas nombre reservado, le arrendaron a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada representada legalmente por don nombre reservado, un retazo de terreno equivalente a una hectárea de superficie, descrito como ex poso lastre o pozo de extracción de áridos en desuso y que es parte de la hijuela N° 1, de una superficie aproximada de 7,32 hectáreas inscrito a nombre de su madre fallecida doña nombre reservado, toda vez que no hemos tramitado la posesión efectiva.- Dicho inmueble se encuentra inscrito a fojas 540 vta. N° 697 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raices de Pitrufquén y figura para los efectos del impuesto territorial bajo el Rol de avalúo N° 396-122 de la comuna de Pitrufquén.
El valor del arrendamiento fue la suma de $ 100.000 mensuales, valor que se reajustarla al final de cada año calendario de acuerdo a la variación que experimente el IPC-El valor correspondiente a arrendamiento se cancelaría antes del día 10 de cada mes y que se comenzarla a cancelar (clausula novena) una vez obtenida de parte de la Municipalidad de Pitrufquén la Resolución Sanitaria para la ejecución del proyecto (permiso de funcionamiento). Además se estipuló que durante la ejecución del proyecto se cancelarla la suma de $ 1.000 por cada camión que ingrese a disponer escombros el predio señalado.
Así las cosas, como dicho contrato de arrendamiento se celebró con fecha 18 de mayo de 2018, y a la circunstancia que la renta se cancelaría solo una vez obtenida la Resolución Sanitaria para la ejecución del proyecto por parte de la Municipalidad de Pitrufquén sin que hasta la fecha se haya otorgado por parte de la misma, toda vez que existe un recurso de protección pendiente ante vuestra Corte, el que se está substanciando con el Rol de ingreso N° 6.480-2019. Ante esta situación, consultó con un abogado en lo relativo al contrato de arrendamiento, el que después de haberlo estudiado, me señala que el contrato celebrado con fecha 18 de mayo del año 2018, es nulo, de nulidad absoluta, toda vez que se omitieron formalidades de fondo para la validez del mismo, toda que el contrato de arrendamiento fue celebrado por instrumento privado cuyas firmas fueron suscritas ante notario sin la presencia de dos testigos, formalidad que exige el Decreto Ley N° 993 en su artículo 5, y que es determinante para la validez del mismo, cuya omisión tiene aparejada como sanción civil, la nulidad absoluta del acto o contrato.
Agrega que ante esta situación y en conversaciones con la parte recurrente, le propuso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para subsanar el vicio que lo invalidaba, es decir celebrarlo nuevamente con la presencia de los dos testigos que exige la ley, a lo cual se negó.
Agrega que actualmente se encuentra ante esta Corte un recurso de protección cuyo rol de ingreso en el 6480-2019, en el cual el recurrente dirigió acción de protección en contra de la Resolución de Medio Ambiente de la Municipalidad de Pitrufquén por la negativa del permiso de ejecución del proyecto (permiso de funcionamiento).
Hace presente que la finalidad del recurso de protección o acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando estos han sido vulnerados, cosa que no ocurre en este caso, toda vez que se trata de un incumplimiento de contrato por el lado del recurrente o una nulidad absoluta de contrato por el lado de la recurrida y arrendadoras, que en uno u otro caso debe ser resuelto por los Tribunales ordinarios de justicia de primera instancia con competencia en materia civil.
Acompañó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por instrumento privado cuyas firmas aparecen suscritas ante Notario.
A folio N°21-2019 evacua informa la Municipalidad de Pitrufquén e indica que que respecto a la Señora nombre reservado, no ha otorgado permiso para la Extracción de Áridos del predio arrendado.
A folio N°42-2020 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha interpuesto la presente acción constitucional en nombre de la SOCIEDAD DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LIMITADA, también denominada o ECOESCOMBROS LTDA., en contra de doña nombre reservado, por estimarse conculcadas la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del Artículo 19, en relación con el artículo 20, todos de la Constitución Política de la República, en tanto se afirma que la aludida sociedad por medio de contrato de arriendo celebrado con fecha 18 de Mayo de 2018, y cuyas firmas de las partes fueron autorizadas en la misma fecha por Notario Público que doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, dieron en arrendamiento a Sociedad De Manejo Integral de Residuos Limitada, un terreno de una superficie efectiva de 10.000 metros cuadrados descrito como ex pozo lastre o pozo de extracción de áridos en desuso, que es parte de la Hijuela N° 1, de 7,32 hectáreas, inscrito a fojas 540 vta., N° 697 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, y cuyo Rol de Avalúo fiscal es el 396-122 de la comuna de Pitrufquén. Agrega que según consta de las clausulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato ya aludido, se dejó expresa constancia del destino que se le daría a este retazo de terreno arrendado; asimismo se dejó constancia en la Cláusula Novena que el valor del arrendamiento sería de $100.000 mensuales, además de $1.000 por cada camión que ingresase a disponer escombros, pero que dichos valores comenzarían a pagarse una vez obtenida la Resolución Sanitaria para la ejecución del proyecto; por último en la cláusula Décima del contrato ya aludido se estableció que este tendría una duración de 5 años, contados desde el 18 de mayo de 2018, o en su defecto que el pozo alcance su máxima capacidad. Señala la recurrente que con fecha 22 de Octubre de 2019, se habían roto los candados de cierre del portón de acceso al pozo, y en el interior de este se encontraban maquinarias y camiones en pleno proceso de extracción de áridos, lo cual fue constatado por la Jefe de Operaciones de la empresa doña nombre reservado, quien al preguntarles a las personas que estaban trabajando allí que quien los había autorizado a entrar, una persona que se identificó como nombre reservado le señalo que la Srta. nombre reservado le había vendido áridos del que sería su predio y quien le habría señalado que tenía la autorización de la arrendataria Ecoescombros, se le manifestó que ello no era efectivo, y que por lo tanto debían hacer inmediato abandono del predio, ante la gravísima situación se intentó contactar a la Srta. nombre reservado quien no contestó el teléfono por lo cual se le envió un correo electrónico por dicha situación, y ante tales hechos se volvió a colocar un nuevo candado y cadena para cerrar el acceso y se colocaron carteles haciendo presente que se trata de un recinto privado y que su ingreso sin autorización expresa de Ecoescombros está prohibido. Indica también que con las labores de extracción de áridos que se alcanzaron a realizar causaron grave daño, puesto que modificaron lo que hasta ese entonces era un pozo completamente abierto y disponible, a limitar su capacidad con varios miles de metro cúbicos de material pétreo acumulado por diversos sectores del pozo. Señala que ante tales hechos se logró concretar una reunión con la Srta. nombre reservado, en su calidad de representante de las arrendatarias, y con el Sr. nombre reservado, quien sería el interesado en extraer lo áridos, se les explicó y reiteró que para poder concretarse este acuerdo y autorizar el ingreso al predio arrendado era estrictamente necesario cumplir con las condiciones y ordenanzas para tal actividad, y que sin que previamente se cumpliese con ello era imposible autorizar dichas labores, y que mientras ello no ocurriese debían de abstenerse de realizar tales actos ilegales y arbitrarios, so pena que de insistir en dichas conductas tomarían las acciones legales correspondientes. Estando en pleno proceso de acuerdo y negociación con la Srta. nombre reservado y su abogado don Guillermo Herrera Herrera, todo esto sorpresivamente se derrumbó, ya que el día lunes 04 de noviembre en curso el candado que cerraba el portón de acceso al predio fue roto por la Srta. nombre reservado, encontrando Ecoescombros nuevamente dentro de su terreno arrendado maquinarias, camiones y diverso personal en labores de extracción de áridos, dicha situación se puso de inmediato en conocimiento el abogado de la Srta. nombre reservado quien manifestó desconocer tales hechos, y que conversaría a la brevedad con su representada para saber sobre esta situación, al día siguiente dicho colega informa que su representada reconoció haber sido ella quien rompió los candados y autorizo el ingreso del personal y maquinaria al terreno en arriendo, señalando que a ella ya no le interesaba más seguir el negocio con Ecoescombros ya que ganaba más vendiendo áridos, ante tal actitud incluso su propio abogado manifestó que ante dicho comportamiento de su clienta ya no la podía seguir representando; es así como desde dicha fecha 04 de noviembre del 2019, la actora ha sido violentamente despojada de la tenencia, uso y goce que detentaba bajo la plena vigencia aún de un contrato de arriendo celebrado, ya no puede acceder al retazo en arriendo, así como tampoco puede velar por el cuidado de su bienes que se encuentran en el predio, los cuales poseen un avalúo millonario, todo ello simplemente por los actos de fuerza realizados por la recurrida.- SEGUNDO: Que, al evacuar el informe, la recurrida, no desconoce la existencia del contrato de arriendo, pero aseveraron que consultó con un abogado en lo relativo al contrato de arrendamiento, el que después de haberlo estudiado, le señala que el contrato celebrado con fecha 18 de mayo del año 2018, es nulo, de nulidad absoluta, toda vez que se omitieron formalidades de fondo para la validez del mismo, pues indica que el contrato de arrendamiento fue celebrado por instrumento privado cuyas firmas fueron suscritas ante notario sin la presencia de dos testigos, formalidad que exige el Decreto Ley N° 993 en su artículo 5°, y que es determinante para la validez del mismo, cuya omisión tiene aparejada como sanción civil, la nulidad absoluta del acto o contrato. Agrega que ante esta situación y en conversaciones con la parte recurrente, le propuso celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para subsanar el vicio que lo invalidaba, es decir celebrarlo nuevamente con la presencia de los dos testigos que exige la ley, a lo cual se negó. Hace presente que la finalidad del recurso de protección o acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando estos han sido vulnerados, cosa que no ocurre en este caso, toda vez que se trata de un incumplimiento de contrato por el lado del recurrente o una nulidad absoluta de contrato por el lado de la recurrida y arrendadoras, que en uno u otro caso debe ser resuelto por los tribunales ordinarios de justicia de primera instancia con competencia en materia civil.
TERCERO: Que, la acción consagrada en el artículo 20 de la Constitución, supone, de la verificación de actos u omisiones arbitrarias e ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que dicha norma se refiere.
CUARTO: Que según se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, la denominada acción recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
QUINTO: Que, necesario es señalar, en forma previa, que tienen razón ambas partes cuando sostienen en sus presentaciones, que cualquier decisión en relación a la vigencia del contrato de arrendamiento, ha de ser materia de un juicio de lato conocimiento, por cuanto la acción de protección no es un juicio declarativo de derechos. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para la interposición de la acción constitucional de protección, desde el momento que la petición de la parte recurrente dice relación, únicamente, con retrotraer las cosas al mismo estado en que se encontraban, antes de que se verificase la actuación que califica de arbitraria e ilegal, lo cual se condice plenamente con la naturaleza de la acción impetrada que es una acción cautelar y de emergencia, conforme se desprende de lo preceptuado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que, conforme puede desprenderse de los documentos acompañados por la parte recurrente al deducir la presente acción, hasta fecha tiene contrato de arriendo vigente el cual no ha sido objeto de resolución judicial alguna que lo deje sin efecto; y además, mantiene dentro del predio arrendado bienes de su propiedad y ha construido cierros para poder usar y gozar el bien arrendado dentro de los términos que le autoriza el contrato de arriendo; y que a su vez, este uso y goce del bien arrendado le ha sido impedido, por el actuar de la recurrida, al permitir que terceros ingresaran a efectuar extracciones de áridos al terreno arrendado. Si bien la recurrida ha sostenido que el contrato de arriendo, al ser un contrato de predio rural, privado y firmado ante notario, pero sin el requisitos que fuese ante dos testigo, sería a su entender nulo, y por ello se entiende autorizada de poder disponer del bien arrendado desconociendo el derecho de uso y goce que le asistiría a la arrendataria del bien raíz que arrienda; pero, no existiendo resolución judicial que así lo declare; y en razón de las fotografías que acreditan el segundo y último ingreso ilegal, y las labores de extracción de áridos que están realizado en el terreno sin autorización de ningún tipo; corrobora el actuar de la parte recurrida y que ha sido motivo de la presente acción constitucional.
SÉPTIMO: Que, el actuar de la recurrida, al haber alterado de manera unilateral una situación jurídica preexistente, mediante vías de hecho, en lugar de haber impetrado las acciones judiciales que el sistema le otorga para obtener, si así lo estimaba, la restitución del predio arrendado, ha de calificarse como un acto arbitrario, como quiera que resulta ser contrario a la justicia, la razón o a las leyes, dictado sólo por la voluntad y el capricho, siendo también ilegal, al vulnerar normas del Código Civil, en especial el N°3 del artículo 1.924, constituyéndose en una acción de autotutela, que contraviene la Constitución Política de la República, que en su artículo 73, entrega a los Tribunales de Justicia la facultad de conocer las causas civiles, de resolverlas y hacer ejecutar lo resuelto.
OCTAVO: Que, el actuar de la recurrida en la forma antes dicha, ha implicado una conculcación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que debe ser cautelada a través de la presente acción, en tanto la garantía al derecho de propiedad se extiende a toda clase de bienes corporales e incorporales.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, CON COSTAS el recurso de protección deducido por la SOCIEDAD DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LIMITADA, en contra de doña nombre reservado; ordenando a la recurrida cese en su actuar ilegal y arbitrario, y restituya a la actora el uso y goce del terreno arrendado sobre la cual está desarrollado labores de extracción de áridos sin autorización ni permiso de ningún tipo, y se le apercibe a la recurrida para que evite cualquier acción futura, de cualquier índole o naturaleza, que perturbe, embarace o amenace el goce de la recurrente sobre todo el terreno arrendado.- Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López.
Protección-17618-2019. (fcv)