nombre reservado con DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
- Fecha
- 2 de mayo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 175-2023, sentencia de 2 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Nacional de Personal de Carabineros por el traslado del titular: la ley faculta a la institución para decidir traslados por buen servicio y no se acreditó que fuera una represalia.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS Comparece don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a favor de don nombre reservado, Sargento 1º de Carabineros que presta sus servicios en la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P. Nro. 32, deduciendo recurso de protección a favor de don nombre reservado en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, representada por su Director, el General de Carabineros Sr. nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se señalan más adelante, las cuales se materializan en acta de notificación levantada y notificada con fecha 18 de diciembre de 2022 que fue suscrita por don nombre reservado, Capitán de Carabineros y por el cual se notifica al Sr. nombre reservado, de lo resulto por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros quien rechaza recurso de reposición interpuesto en contra del traslado dispuesto a través de la Orden Nro. 345 de fecha 28 de octubre de 2022 desde su actual dotación la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P. Nro. 32 a la 1ª Comisaria dependiente de la Prefectura San Antonio. Tal como se ha expresado anteriormente, la persona a favor de quien recurre es un funcionario activo de Carabineros de Chile, quien presta sus servicios actualmente en la 3ª Comisaria C.O.P. Malleco, dependiente de la Prefectura C.O.P. N°. 32, su estado civil es divorciado, sin embargo de ese matrimonio nace un hijo de nombre nombre reservado, de 17 años de edad, quien cursa su enseñanza media en el Liceo Licue de Collipulli y ya se encuentra matriculado para el periodo escolar 2023. Importante resulta señalar que el cuidado personal del referido menor nombre reservado, está a cargo de su padre a quien represento, en efecto, según da cuenta Certificado de Nacimiento que acompañamos a este recurso y en conformidad a lo que establece el artículo 225 del Código Civil, fue celebrado un acuerdo entre ambos padres ante un Oficial del Registro Civil, en cuya oportunidad se estableció que el cuidado personal del hijo en común menor nombre reservado quedaría a cargo del recurrente. Conforme a lo antes expuesto, el Sr. nombre reservado actualmente cuenta con un grupo familiar compuesto por su pareja y conviviente doña nombre reservado, de profesión Técnico Nivel Superior de Enfermería quien se desempeña como encargada de la Posta de salud rural Quintrilque, según Decreto Alcaldicio de la Ilustre Municipalidad de Vilcún N°159 de fecha 21 de enero de 2022, donde consta que su nombramiento en ese cargo es en calidad de indefinido, sumado a ello y producto de esta convivencia y familia formada nace el hijo de ambos nombre reservado, de 5 años, matriculado en Kínder de la Escuela de Lenguaje Zapatito Juguetón de la Localidad de Primavera comuna de Vilcún y por último, como se ha dicho, también compone esta familia el menor nombre reservado, de 17 años, hijo del recurrente y de quien mantiene su cuidado personal.
Es trascendente señalar que mi representado también ha asumido el constante y permanente apoyo que debe brindar a su padre don nombre reservado, de 71 años, quien padece de una discapacidad del 39.30%, lo que consta en certificado otorgado por el Registro Nacional de Discapacidad y que acompañamos a este recurso, dicha condición proviene de distintas patologías que padece su padre, entre ellas, una discopatía compleja, desgaste de cadera y diabetes Mellitus, escenario de salud que reduce considerablemente su movilidad y depende de medicamentos y traslados habituales al centro de salud.
Con fecha 31 de octubre de 2022 el Sr. nombre reservado fue notificado del contenido íntegro de la Orden de Traslado Nº 345 de fecha 28 de octubre de 2022, que dicta la Dirección Nacional de Personal de Carabineros y mediante la cual se dispone su traslado a la 1ª Comisaria dependiente de la Prefectura San Antonio, ante esta situación que causa un grave daño a este funcionario, como a todo su grupo familiar, ejerce su derecho a reponer tal determinación en virtud a lo contemplado en el art. 59 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.880, expresando en esta instancia a su mando en detalle las perniciosas consecuencias que ocasionaría este movimiento, ya sea, para él mismo, como para todo su grupo familiar y especial el daño consecuencial que este traslado ocasionaría a sus hijos menores de edad, en atención a la época en que se dispone este traslado, ello debido a que actualmente se encuentran ambos matriculados para el periodo académico escolar año 2023 en la comuna de Vilcún.
En consecuencia, el traslado que se ha dispuesto para mi representado por Carabineros de Chile y cuya reposición interpuesta fue rechazada, significaría necesariamente dejar sin la posibilidad de contar con matricula en un nuevo establecimiento educacional para sus hijos, en virtud a ello y a la indiferencia demostrada por la recurrida hacia la familia de este funcionario de Carabineros, ambos padres se encuentran destrozados psicológica y emocionalmente, ya que, no ven que se esté protegiendo a la familia de un Carabinero, mirada como valor fundamental, donde pareciera que la institución recurrida no reconoce como “familia” esta relación de convivencia que mantiene el Sr. nombre reservado con doña nombre reservado, por varios años a esta fecha y de la cual nace el hijo de ambos Agustín, sumado al hijo de nuestro representado de quien tiene su cuidado personal el menor nombre reservado, en este sentido y como bien lo saben Vuestras Señorías, la relación de hecho que existe actualmente entre mi representado y su conviviente ha sido reconocida como un cambio en las estructuras familiares y por tanto goza también de aquellas garantías y derechos que están orientadas a proteger todo tipo de organización familiar, sea la que nace de un matrimonio o sea la que nace de una relación de hecho, es decir, entendida en términos amplios no sería factible considerar que la condición de divorciado, no le permite contar con una familia a la que debe proteger, en especial cuando existen hijos, es por ello que sostenemos que el planteamiento que nuestro mandante ha realizado a sus superiores en el respectivo recurso de reposición, como el que materializa en este recurso de protección no está en contra de su deber de cumplir las órdenes que se le impartan, pero se estima que al ordenar un traslado, debe considerarse también lo que hay detrás de ese funcionario de Carabineros, sobre todo cuando se trata de menores de edad, por lo mismo estimamos que esta Orden de Traslado pudiera eventualmente tener tintes de discriminatorio contra quien ha expresado sus dificultades ejerciendo su derecho a reponer esta determinación adoptada por los mandos de Carabineros, sin embargo y a pesar de haber ilustrado y acompañado todos los medios probatorios necesarios para demostrar la veracidad de sus argumentos, la institución uniformada recurrida no se ha hecho cargo de ellos y por lo tanto estimamos también que sumado a esta discriminación también se ha conculcado el derecho de igualdad ante la ley con la cual debe ser tratado este funcionario, lo que no ha ocurrido, en atención a que ha recibido el mismo trato que podría recibir cualquier funcionario de carabineros, sin embargo, la actual condición escolar y académica de sus hijos, como el contrato vigente de su conviviente en la Ilustre Municipalidad de Vilcún, lo que la transforma en una funcionaria que presta servicios para la Administración del Estado, posiciona a este Sargento de Carabineros en una condición distinta a otros funcionarios de Carabineros, en efecto, no todos los funcionarios de Carabineros que resultaron ser trasladados tienen las dificultades familiares que mantiene mi representado y es ahí donde se estima que radica esta discriminación y desigualdad al tratarlo como igual, cuando sus circunstancias familiares son diametralmente distintas.
Como se puede comprobar de lo anteriormente transcrito, la institución uniformada no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos expresados en el recurso de reposición interpuesto por el Sr. nombre reservado y que dicen relación con situaciones que afectaría a su familia de concretarse este traslado, lo que se encuentra debidamente acreditado y respaldado con los respectivos certificados y refrendado con el propio Informe Social que elaboró una profesional imparcial dependiente de la Ilustre Municipalidad de Angol, ni menos, se refiere la institución recurrida, a la problemática de escolaridad y cambio de establecimiento educacional a esta altura del año, donde claramente y como se ha expuesto anteriormente, no existe ninguna posibilidad de poder encontrar algún establecimiento educacional para los hijos de mi representado en la ciudad de destino de su padre, dado el nuevo sistema de proceso de admisión escolar que el gobierno ha instaurado y que ya ha terminado, situación que estimamos que debió prever la recurrida cada vez que se trate de su recurso o capital humano y que cuente con familia, como es el caso, sin embargo, nada de ello se dice al respecto por Carabineros, todo lo cual permite sostener que la decisión adoptada no se basta asimismo al carecer de motivación y fundamento necesario, lo que hace que devenga en un acto arbitrario y caprichoso. Por otra parte, importante también resulta señalar a Vuestras Señorías que el argumento sostenido por la recurrida para no atender a lo planteado por el Sr. nombre reservado en su recurso de reposición, en la especie, sic … “ POR AFECTARLE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4.2 DE TITULO IV “TIEMPOS DE PERMANENCIA”, DEL MANUAL DE TRASLADOS PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL N° 4847, MEDIANTE LA ORDEN GENERAL N° 2707 DE FECHA 13.11.2019.(10 AÑOS DE PERMANENCIA EN LA UNIDAD, AL 02.01.2023)”, al respecto dicha conclusión conculca flagrantemente el derecho de igualdad que debe ser garantizado al recurrente, ya que, al acudir Carabineros a ese criterio de los “Tiempos de Permanencia”, debe ser aplicado por la recurrida sin distinciones arbitrarias, sin embargo, ello no ha sido así en atención a que en dependencias de la 3ª Comisaría C.O.P. Malleco, donde se desempeña el Sr. nombre reservado existen otros funcionarios de Carabineros que mantienen una permanencia en la zona igual o superior a la que permite el referido “Manual Traslados”, por loAhora bien, para los fines del presente recurso de protección, se ilustra a S.S. ILTMA., que "El Manual" posee en el Capítulo II el rubro denominado "Consideraciones especiales para la toma de decisiones", en el apartado del numeral 2.4 denominado "Consideraciones del Recurso Humano", desarrollando en el numeral 2.4.2 los "Aspectos Personales", refiriéndose en este numeral de la siguiente forma: "Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés de cumplir con sus obligaciones, tales como: a. Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además del estudio del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas" (cita textual pág. 15 del Manual). Son justamente estas consideraciones personales que fueron omitidas y no consideradas por Carabineros, antes de disponer el traslado de mi representado, en efecto, en virtud a este instrumento, como lo es el “Manual de Traslados del Personal de Carabineros” y que ha sido dictado por la propia institución recurrida, claramente contiene elementos que posibilitan la consideración de situaciones “especiales”, como las que se presentan en autos y que esencialmente se refieren a la situación familiar de este funcionario de Carabineros, quien lo expuso a sus mandos, sin embargo, no han sido consideradas y sobre la base de una respuesta que no se hace cargo de ellas, decide desmotivadamente no acoger el recurso de reposición interpuesto Por otra parte y como es sabido por esta Ilustrísima Corte, la protección de la familia, no sólo encuentra su sustento en el ámbito interno, cabe recordar que el artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de la República establece una limitación al poder del Estado que es la Soberanía cuando versa sobre el respecto de los derechos que emanan de la naturaleza humana, agrega el precepto constitucional que "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este caso, se toma conocimiento del acto administrativo sobre el cual se recurre, esto es la notificación realizada al Sr. nombre reservado el día 18 de diciembre de 2022, mediante la cual toma conocimiento de lo resuelto por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, respecto al recurso de reposición interpuestos ante esa misma autoridad, acta que se acompañan a esta presentación, cumpliéndose así con el plazo establecido para la interposición de la presente acción. Los hechos arbitrarios e ilegales que en el referido acto se comenten, dicen relación con la amenaza, perturbación y privación del ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el 19 N°1, 2, de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen “La integridad física y psíquica” y la “Igualdad ante la Ley”, respectivamente, en efecto y según se desprende de la respectiva acta de notificación de fecha 18 de diciembre de 2022, mediante el cual se le comunica lo resuelto sobre el recursos de reposición interpuesto, documento que en lo pertinente no acoge la reposición solicitada, dicho acto vulnera las garantías ya invocadas: Derecho a la integridad física y psíquica. Como consecuencia de la arbitraria e ilegal medida adoptada por la Institución Uniformada, afecta la dimensión de la integridad psíquica del recurrente y especialmente de sus hijos menores de edad, quienes sufrirán las consecuencias psicológicas de un traslado y considerando el nuevo proceso de postulación que se ha implementado a nivel nacional por el gobierno y que ya ha finalizado, lo que en definitiva se traduce en imposible obtener a estas alturas una matrícula escolar para estos menores en la zona del destino de su padre, en cuyo caso se prevén perniciosas consecuencias para ellos, sumado también, a la profundización en el daño y salud psicológica que hoy padece el recurrente y que como se ha señalado anteriormente se encuentra diagnosticado con depresión por médico Psiquiatra, todo lo cual claramente afectará la armonía y unidad familiar y por cierto, la integridad psíquica de toda la familia que conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ellas. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, lo cual se opone a todo intento o práctica. Derecho de igualdad ante la ley. El derecho a la igualdad ha sido consagrado a nivel interno, en el artículo 1 de la Constitución Política de la República que señala … “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, recogiendo esta norma -que se encuentra en el capítulo de Bases de la Institucionalidad- el artículo 19 N° 2 de la misma Carta Política que establece la garantía de igualdad ante la ley, disponiendo que “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”.
Por lo expuesto pide, se declare: A. Que lo resuelto por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros y que fue notificado bajo acta al Sargento 1° nombre reservado con fecha 18 de diciembre de 2022, y mediante el cual resuelve recurso de reposición interpuesto por dicho funcionario de Carabineros, en contra de la Orden de Traslado Nº 345 de fecha 28 de octubre de 2022, es un acto carente de fundamentación y que amenaza, perturba y priva el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y 2, de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen “La integridad física y psíquica” y la “Igualdad ante la Ley”, respectivamente. B. Que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado del Sargento 1° nombre reservado a la 1ª Comisaria dependiente de la Prefectura San Antonio, o en su defecto se disponga un nuevo traslado a cualquier otra Unidad Policial dependiente de la Prefectura de Carabineros Malleco. C. Que ordene reestablecer el imperio del derecho adoptando TODA otra medida que se estime pertinente conforme al mérito de autos.
D. Se condene en costas a la recurrida.
Comparece la recurrida, indicando lo siguiente: el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, se establece que "Corresponde solo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial". A su vez, el artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9, aprobado mediante el Decreto N° 625, de fecha 02.04.1964, del entonces Ministerio del Interior, establece que "Los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director". Agrega, su inciso segundo que, los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional, calidad que detenta el servidor, serán dispuestos por la Dirección Nacional de Personal, por los Jefes de Zona y por los Prefectos, según corresponda. Asimismo, el nuevo Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, aprobado por Orden General N° 2.707, de fecha 13.11.2019, definió, ordeno, regulo, coordino, y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor.
Adiciona que bajo ese contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, y considerando la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, por razones de buen servicio, la institución se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esa atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por esa medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile, buscando ubicar al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. En efecto, al integrarse voluntariamente a Carabineros de Chile, los funcionarios, sin distinción de grado, asumen el compromiso de prestar sus servicios en cualquier cargo o destinación, naturaleza móvil propia de una Institución cuyo cometido constitucionalmente asignado, es la preservación del orden público y dar eficacia al derecho.
Asevera Finalmente que el recurrente no posee un derecho indubitado, toda vez que la circunstancia en contra de la cual recurre, no se condice con los actos administrativos tenidos a la vista, y los fundamentos legales, reglamentarios y de jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, que inequívocamente advierten que el actuar de la Institución, en lo referente al traslado dispuesto, ha sido realizado con estricto apego a la legislación y jurisprudencia administrativa vigente.
Finalmente, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
SEGUNDO: Que el artículo 31 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros establece en lo pertinente que “corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial”. Y el artículo 10 inciso 1° del Reglamento N°9 sobre Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, facultan al General Director a disponer los traslados y los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional son de resorte de la Dirección Nacional de Personal, Jefes de Zona y Prefectos. Es decir, la institución se encuentra plenamente facultada para decidir los traslados teniendo en cuenta razones de buen servicio.
Además, no hay ningún antecedente en estos autos que permitan establecer como pretende el recurrente, que dicho traslado se deba a una represalia por alguna otra causa no explicitada, de manera que nos encontramos ante un acto motivado en un sistema de planeamiento organizacional, al cual el funcionario se encontraba adscrito desde su ingreso a la institución.
TERCERO: Que el recurrente aduce que la decisión de su traslado es arbitraria e ilegal, sin embargo, como se aprecia, ella emana de las facultades que la ley ha entregado a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, quien claramente la ha tomado teniendo en cuenta las necesidades de asignar personal en las distintas localidades del país, sin que exista una especie de derecho adquirido a mantenerse en un mismo lugar.
Y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en favor de nombre reservado, en contra de Carabineros de Chile.
Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
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