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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1740-201026 ene 2011

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
26 de enero de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
DE FALLO
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1740-2010, sentencia de 26 de enero de 2011

Resumen

Se rechazó el recurso de protección contra la resolución que autorizó el auxilio de la fuerza pública para el desalojo, por ser el recurrente ocupante ilegal de un bien nacional de uso público y haber actuado la autoridad dentro de sus atribuciones.

Texto íntegro

Foja:62 Sesenta y Dos Temuco, veintiséis de enero de dos mil once VISTO:

Don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, ha recurrido ante este tribunal, expresando que conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en tiempo y forma, deduce Recurso de Protección en contra del señor nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, a fin el tribunal conociendo de los hechos, ordene restablecer el imperio del derecho, disponiendo dejar sin efectos la resolución que se señala por haberse dictado en abierta infracción al derecho y de la garantía constitucional que protege la integridad síquica de las personas y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, haciéndose una abusiva y arbitraria interpretación de la ley. Señala como resoluciones recurridas las siguientes: 1.- Resolución exenta N° 1.779, de fecha 10 de noviembre del 2010 suscrita por el Gobernador Provincial de la Provincia de Cautín, que autoriza el auxilio de la fuerza pública para el desalojo de la propiedad ubicada en la comuna de Villarrica, IX Región de la Araucanía, sector colindante con el lago, en domicilio reservado metros cuadrados, de los cuales el recurrente y ocupante usa 131,94 metros cuadrados. Esta Resolución fue notificada con fecha 15 de noviembre de 2010 a las diecisiete horas en forma personal, practicó dicho trámite, personal de la Armada de Chile y de Carabineros de Chile. La resolución le fue notificada personalmente el día 15 de noviembre de 2010, a las 17 horas, como se verá, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24, de la del articulo 19 Constitución Política del la República de Chile, en cuanto a que se ha violado mediante la resolución administrativa que decreta el auxilio de la fuerza pública, el derecho a la salud síquica y el derecho de propiedad en sus diversas especies. s el caso que, desde hace cuarenta y siete años (fecha de mi nacimiento), he vivido en domicilio reservado, a la orilla del lago de Villarrica. Con anterioridad mi padre recién fallecido el año pasado vivió durante sesenta años en el mismo lugar. Junto a mi familia a mis padres y al resto de mi grupo familiar hemos hecho nuestra vida, y construido nuestro modesto pero honrado y transparente presente. Todo lo que existe en el sector tiene nuestro sello, lo construimos piedra a piedra y día a día, ya que cuando mi padre llegó al sector, hace sesenta años allí no había nada, con el crecimiento de la familia y con mi nacimiento todos nos sumamos a las labores de construir nuestro modesto hogar, que ha servido de morada durante todas estas décadas. Con posterioridad hice personalmente muchos intentos ante diferentes autoridades, con el objeto de adquirir dicho predio en forma definitiva, pero lamentablemente todo fue en vano, al parecer recurrí a las personas equivocadas, pues del sector soy el único que no posee títulos definitivos ya que el resto de los ocupantes del predio mayor todos gozan de ese inapreciable privilegio, lo que indudablemente hace que me sienta discriminado .En este contexto, estima el recurrente que los recurridos han incurrido en un acto ilegal y arbitrario, pues se ordena con fuerza pública su desalojo no considerando que construyó con mucho esfuerzo una casa que ha servido de morada a su grupo familiar, a la cual introdujo mejoras año a año , hasta tenerla en el estado en que actualmente se encuentra. Así a través de la Resolución administrativa recurrida, se le pretende privar de su patrimonio, cual es, la vivienda que construyó y levantó durante todos estos años a vista y paciencia de la dueña del inmueble, sin la correspondiente compensación económica a que tiene derecho tal como lo dispone el artículo 669 inciso segundo del Código Civil, así, de persistir y concretarse el desalojo se vulnera abierta e ilegalmente el derecho a su salud física y síquica establecida en el artículo 19 N° 1 y el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre todo clase de bienes corporales e incorporales. Del artículo 19 N° 24 ambos de la Constitución Política de la República. Da por establecido los hechos que expone y en mérito de ellos la vulneración en forma arbitraria e ilegal del artículo 669 del Código9 Civil y las garantías constitucionales números 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En mérito de lo expuesto, disposiciones legales invocadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pide se acoja el presente nombre reservado en contra del Sr. nombre reservado don nombre reservado, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar: 1 Que, el recurrido con la dictación de la Resolución exenta N° 1.779 del 10 de noviembre de 2010, han incurrido en un acto arbitrario e ilegal que afecta sus garantías constitucionales expresamente reconocidas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2o Que, a consecuencia de la declaración anterior, se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en la autorización de la fuerza pública para que proceda al desalojo de la propiedad ubicada en Villarrica, IX Región de la Araucanía, sector colindante con el lago en domicilio reservado metros cuadrados que son los que actualmente ocupo, todo ello mientras no se discuta en juicio el correspondiente pago de todo lo edificado por parte del dueño del inmueble que permitió que construyera a su vista y restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente. Y que se sus 131, 94 metros cuadrados que son los que actualmente ocupo, todo ello mientras no se discuta en juicio el correspondiente pago de todo lo edificado por parte del dueño del inmueble que permitió que construyera a su vista y restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente. Y que se condene en costas a los recurridos.

El recurrido, don nombre reservado, Gobernador Provincial de Cautín, informó lo siguiente:

1. El recurrente ha interpuesto la acción de protección consignada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con fecha 17 de Noviembre de 2010, solicitando que se deje sin efecto la resolución que autoriza el Auxilio de la Fuerza Pública, para el desalojo de la Propiedad ubicada en la comuna de Villarrica, IX egión de la Araucanía, sector colindante al Lago en domicilio reservado. el día 15 en que fuera notificado de la resolución dictada, por la autoridad. Y funda su pretensión en el artículo 19 N° 1 y 19N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Expresa que la Intervención de esa Gobernación, se debe a que se trata de un Bien Nacional de Uso Público, y no de propiedad de la recurrente.Mediante Ordinario N° 12.655/404/6 de la Capitanía de Puerto de Villarrica, esta solicitó el auxilio de la fuerza Pública para el desalojo del recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo N°2 del 3 de enero de 2005, que aprueba el reglamento sobre concesiones marítimas que en lo pertinente señala "En caso de ocupación ilegal de alguno de los Bienes a que se refiere el artículo 3o, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquier otra causa. La autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente Regional o Gobernador Provincial el auxilio de la Fuerza Pública, a fin de que proceda, sin más trámite a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal". Además la autoridad Marítima informó que la recurrente presentó otro nombre reservado ante esta I. Corte de Apelaciones, en causa Rol N° 803-2008, esta fue rechazada, toda vez que se acreditara en dicho recurso la Propiedad del Bien. Fallo que se tuvo a la vista para dictar la resolución que decreta el auxilio de la fuerza pública. Hace ver que la actuación de la Gobernación Provincial de Cautín, a través de la resolución Administrativa N° 1.779, de fecha 10 de Noviembre de 2010, arranca del artículo 4 letra a de la Ley 19175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración, del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y del artículo 3 y 59 del Decreto Supremo N° 2 de 3 de enero de 2005 esto es que los citados, que señalan que la resolución decretada es perfectamente legal y que dicha autoridad ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que se solicita el rechazo del recurso intentado. Allega, que juicio de la recurrente su representado habría actuado perturbando su legítimo ejercicio del derecho de propiedad e integridad psíquica, lo que niega en mérito de los argumentos dados y, por consiguiente, no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas. Pide el rechazo del recurso, con costas.

CON LO RELACICONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que se ha allegado por la parte recurrida los siguientes antecedentes: a) ordinario N° 12210/ 3748 de Subsecretaría de Marina, que solicita la erradicación y reubicación de la ocupación ilegal que realiza el Sr. nombre reservado sobre viene nacional de uso público de fecha 5 de septiembre de 2007, dirigido a la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Villarrica; b) Ord. 532 de la I. Municipalidad de Villarrica, de fecha 12 de octubre de 2007, que informa sobre medidas a adoptar con el ciudadano nombre reservado, en relación al bien nacional de uso público señalado; c) certificado de doña nombre reservado, asistente social de la I. Municipalidad de Villarrica, dando cuenta que el señor nombre reservado se encuentra en los registros de Serviu de fecha 13 de ab ril de 2010; d) Ord. De la Capitanía de Puerto de Villarrica, que otorga permiso de escasa importancia sobre sector de playa, en el lugar embarcadero O’Higgins, Lago Villarrica; e) Acta de notificación de desalojo de 19 de noviembre de 2010; memo interno del Inspector Municipal de Villarrica al Director de Obras Municipales; f) Ord. De Capitanía de Puerto de Villarrica, que indica situación del recurrente; g) Ord. N° 12.210/ 404/ 21 de la misma Capitanía de Puerto, que informa al Alcalde la situación actual del afectado, de fecha 29 de abril de 2010; h) comprobante de pago de permiso para trabajar en el embarcadero O’Higgins; h) Ord. De Capitanía de Puerto al señor Conservador de Bienes Raíces; i) Ord. N° 12600/ 56 de septiembre de 2008 de Capitanía de Puerto a jefe del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica y su respuesta; j) Ord. De Capitanía de Puerto al Registro civil y su respuesta;

2.- Que de esta documental y la lograda po0r medida para mejor resolver, consistente informe sobre desalojo del recurrente efectuado con fecha 19 de noviembre de las 09:30 horas en adelante, plenamente cumplida; de informe del señor Alcalde de la I. Municipalidad de Villarrica, don nombre reservado que adjuntó informe social de doña nombre reservado, asistente social del Departamento de Desarrollo Comunitario, se ha podido comprobar que el recurrente si bien es dueño de las mejoras donde vivía, a su vez es ocupante ilegal de un bien nacional de uso público del que fue desalojado, asistiéndolo la I. Municipalidad de Villarrica en el arrendamiento de vivienda dentro de la función asistencial del Municipio;

3.- Que de lo anterior y constando además, que la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones al otorgar la fuerza pública conforme al artículo 4° inciso segundo letra d) de la Ley 19.175 y del D.S. N° 2 de fecha de 3 de enro de 2005, artículo 3°, todo lo cual deja libre las acciones civiles correspondientes y siendo la pretensión de dominio sobre la propiedad de la mejora y la indemnización de perjuicios impetradas por el recurrente una cuestión que escapa a este acción de protección y al no haberse indicado cómo ha afectado su salud física y psíquica estos acontecimientos, será denegado el presente recurso, más si ha sido acogido por la protección social de la I. Municipalidad de Villarrica y está inscrito en Serviu como postulante a vivienda, no se ha incurrido en acto ilegal o arbitrario por el que deba esta Corte restablecer el imperio del derecho .

Y visto, además, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara QUE NO HA LUGAR al recurso interpuesto por don nombre reservado contra el señor nombre reservado Provincial don nombre reservado, sin costas por haber tenido motivos plausibles para recurrir..

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó Víctor nombre reservado Hernández, ministro.

ROL N° 1740 – 2010.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Tercera Sala Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernádez, Minsitro (s) Sr. nombre reservado integrante Sr. Eduardo Álamos Vera. Se deja constancia que el Minsitro (s) Sr. nombre reservado no firma, no obstante haber cocnruruidio a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado su suplencia.

En Temuco, veintiséis de enero de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. (crl)