nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 20 de junio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1739-2017, sentencia de 20 de junio de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: no se advierte acto ilegal o arbitrario y el derecho a la seguridad social no está entre los que autoriza la acción de protección.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
A fojas 3, comparece don nombre reservado, conductor, con domicilio en Temuco, interponiendo nombre reservado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por infracción de los Nº 18 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los siguientes antecedentes:
Refiere que con fecha 15 de abril de 2016, mientras cumplía funciones para su empleadora TURBUS LIMITADA, transitaba por el patio de carga de petróleo de la misma, ubicado en la esquina de las calles Jesús Díaz Martínez y Padre Hurtado, de la comuna de Estación Central, de Santiago, cuando en forma repentina, resbaló hacia atrás, golpeándose en la parte occipital de la cabeza, sufriendo un desmayo a consecuencia del golpe. El motivo de la caída, fue lo resbaloso del patio, como consecuencia que se junta agua de la lluvia, más los restos de los fluidos de gasolina y aceite.
En primera instancia, la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, calificó sus lesiones como de origen común, por lo que con fecha 08 de agosto de 2016, presentó una reclamación ante la recurrida, institución que falló en su favor, declarando que sus lesiones, son de origen laboral, por lo que la mutual deberá otorgarle la cobertura de la ley Nº16.744 Posteriormente, la empresa TURBUS, recurrió a la misma, solicitando la reconsideración, en cuanto se había estimado que los hechos constituían un accidente del trabajo, alegando que la caída se debió a un desvanecimiento espontáneo. Fundando lo anterior, en un video que daría cuenta de su tesis.
Posteriormente, la Superintendencia falló en su contra, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2017, por la que se declaró que el siniestro ocurrido tiene un origen común, por lo que no corresponde la cobertura de la Ley Nº16.744.
Señala el recurrente que las contradicciones e incongruencias entre ambas resoluciones resultan ilógicas, entre las opiniones médicas y el video revisado posteriormente.
Por todo ello, se le ha privado de asistencia médica como accidente laboral, situación que se le había reconocido anteriormente con fundamentos consistentes.
Pide en consecuencia, se acoja el nombre reservado, debiendo dejarse sin efecto la resolución recurrida, rigiendo la resolución de fecha 10 de agosto de 2016, debiéndose otorgarle cobertura de la Ley Nº16.744, con expresa condenación en costas.
A fojas 12, consta el informe evacuado por la recurrida, alegando en primer término que el nombre reservado no es la vía idónea para la reclamación de la materia de autos. Por ello, debe seguirse la vía de un juicio de lato conocimiento.
Luego hace mención a la cronología de la reclamación presentada en primer término por el recurrente, de conformidad al artículo 77 de la Ley Nº16.744.
Hace referencia a que previo estudios de los antecedentes médicos y de abogados, se resolvió la calificación de accidente del trabajo. Posteriormente, TURBUS, como empleadora reclamó de la resolución, acompañando nuevos antecedentes, en específico un video de una cámara de seguridad, en el que consta que la persona se detiene y luego cae de manera súbita. Además de la declaración de un compañero de trabajo del recurrente.
Con un nuevo estudio de los antecedentes, se concluyó que la caída se debió a una pérdida de conciencia de forma previa, según las imágenes.
Posteriormente, se hace mención al régimen legal que rige a la recurrida.
Refieren que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, ya que no existe ningún acto ilegal o arbitrario.
Por todo lo anterior, pide se rechace el recurso con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que el acto arbitrario o ilegal respecto al cual se reclama por la recurrente es el contenido en Resolución de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, y que declara que las lesiones que sufrió con ocasión de un accidente el 15 de abril de 2016, no son de origen laboral y por lo mismo quedan excluidas de la cobertura que brinda la ley 16.744, y que deja sin efecto la resolución dictada por la misma institución con fecha 10 de agosto del año 2016, en donde se declaró que se trataba de un accidente del trabajo.
CUARTO: Que, la Superintendencia recurrrida, argumenta su cambio de criterio en la misma resolución, estableciendo de que se allegaron nuevos antecedentes, consistentes en videos y declaraciones de testigos, lo que sumado a la evaluación y ponderación que de estos nuevos antecedentes hace el comité de médicos y abogados de la institución, les permite sostener fundadamente que no estamos en presencia de un hecho que pueda estimarse como accidente del trabajo de conformidad a la ley, lo que trae como corolario que las consecuencias del accidente de fecha 15 d abril de 2016 no quedan dentro de la cobertura de la ley 16.744.
QUINTO: Que, la recurrente pretende por esta vía que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de marzo de 2017, por estimar que se ha interpretado de manera errada la ley 16.744, y que por lo mismo se debe declarar que sí tiene derecho a acceder a la cobertura que dicho cuerpo normativo le brinda a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, materia que dice relación con aspectos específicos del derecho a la seguridad social, consagrado como garantía constitucional en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que no se encuentra resguardado por la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual la acción deducida no puede prosperar por falta de uno de los elementos necesarios para su procedencia, esto es, que se trate de una de las garantías expresamente señaladas en el artículo 20 antes citado. Además, porque en definitiva no se está en presencia de un derecho indubitado o indiscutido, en la medida que existe discrepancia en la interpretación de una determinada norma legal a un caso en particular, lo que requiere de una declaración previa del derecho controvertido.
SEXTO: Que, para que estemos frente a un acto arbitrario, debe tratarse de un acto carente de razones, carente de motivación, y conscientes de que las sentencias deben extenderse en un lenguaje sencillo y claro, se estima inoficioso extenderse sobre los alcances de la Ley Nº19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, o a lo que al respecto ha dicho la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nºs5380, de 2000; 25549, de 2000, sin embargo, parece importante considerar, para afirmar que se está aquí claramente ante un acto administrativo regido por lo dispuesto en la ley citada, que nuestra Excma. Corte Suprema ha sostenido que la “Administración Pública actúa por medio de actos administrativos, y para que éstos alcancen su real efecto y proyección, es necesario que tales actos emanen de autoridad responsable, que se concreten en un contenido bien determinado y que se les dé a conocer debidamente, pues sólo así resultarán obligatorios y permitirán ser cumplidos y acatados” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXIX. Sección 5º. Rol Nº16.323).
Tampoco puede obviarse que el artículo 11 inciso 2º Ley Nº 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares…” y que el artículo 16, referido a la transparencia del procedimiento, establece que éste debe permitir “el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”, y el artículo 41 inciso 4º dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
La exigencia de motivación o fundamentación de los actos administrativos, dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y que se expresan formalmente en su texto, no es un capricho jurídico, ni cuestión de cortesía, sino garantía para desterrar la sospecha de arbitrariedad y constituye un elemento o requisito del acto administrativo que resulta básico para su legitimidad, por lo que si se encuentra ausente, no cabe si no concluir que el acto es ilegal, al infringir precisamente las disposiciones legales que, en el considerando previo, han sido citadas.
En consecuencia, estando frente a actos administrativos fundados y amparados en la ley, no podemos estar frente a la hipótesis de un acto ilegal y arbitrario, como aquellos que autorizan para deducir una acción de protección.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no encontrándonos en presencia de ningún acto arbitrario o ilegal proveniente de la parte recurrida, y considerando además que el derecho a la seguridad social no está dentro del catálogo de derechos que autoriza a accionar de protección, estos sentenciadores estiman que se hace innecesario entrar a analizar otra posible vulneración de garantías constitucionales. Por lo que el nombre reservado interpuesto habrá de ser rechazado.
OCTAVO: Que el nombre reservado es una acción de rango constitucional que tiene la característica de ser extraordinaria, lo que significa que estando la situación discutida bajo el imperio del derecho a través del uso o ejercicio de otras acciones y en el contexto de un procedimiento adecuado, que otorga a las partes garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos, esta acción constitucional pierde su real objetivo atendida su índole.
NOVENO: Que, por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan no son controvertidos con fundamentos plausibles.
DÉCIMO: Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, la protección constitucional se erige como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, lo que, como ya se ha dicho, no existe, de modo que no existen conductas ilegales ni arbitrarias por parte de las recurridas, de modo que no han afectado las garantías constitucionales señaladas por los actores, por lo cual esta acción de cautela constitucional no puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el nombre reservado deducido en lo principal de folio N°472-2017 por don nombre reservado, en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Sr. nombre reservado don Marcelo Eduardo Neculmán Muñoz.
Rol N° Protección-1739-2017 (pvb).
Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.