nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA Y OTRA
- Fecha
- 30 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1706-2018, sentencia de 30 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se ordena cesar descuentos y restituir lo descontado, por ser arbitrario revivir unilateralmente un cobro impago antiguo, afectando la propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Comparece doña nombre reservado, Abogada, domiciliada en domicilio reservado, en nombre de don nombre reservado, Administrativo, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, en su calidad de Presidente del Directorio de la recurrida, se ignora profesión u oficio, o a quien corresponda la representación legal de dicha entidad, ambos domiciliados en domicilio reservado de y ciudad de Santiago, y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, en su calidad de Presidente del Directorio de la recurrida, se ignora profesión u oficio, o a quien corresponda la representación legal de dicha entidad, ambos domiciliados en domicilio reservado de y ciudad de Santiago, a fin que V.S.I. adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba a esta parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las cajas de compensación recurridas.
HECHOS Y ANTECEDENTES Don nombre reservado es trabajador de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL EDUCARE¸ desempeñándose como Asistente de la Educación y vinculándose a dicha institución mediante contrato de trabajo desde el mes de abril del año 2010. Que atendida dicha vinculación laboral, la Fundación Educacional Educare debe pagar mensualmente sus remuneraciones.
Según consta en sus liquidaciones de sueldo de los periodos correspondientes a los meses de febrero y marzo 2018, ha aparecido en estos varios descuentos efectuados por la Caja Los Andes bajo la nomenclatura “Créditos Personales CCAF” por una suma total de $85.803. Extrañado por dicha situación, toda vez que se encontraba pagando un crédito contraído con Caja 18 de Septiembre, cuya última cuota (26/26) le había sido descontada en la remuneración de Agosto 2017, procede a revisar sus últimas 12 liquidaciones, dándose cuenta que existen cobros irregulares en varias de sus liquidaciones, las que ascienden a un total de $293.889, según el siguiente detalle:
• Mayo 2017, por concepto “Otros Descuentos CCAF”, por $31.641 • Junio 2017, por concepto “Otros Descuentos CCAF Cuota 1/1”, $22.521 • Julio 2017, por concepto “Otros Descuentos CCAF”, por $31.641 • Noviembre 2017, por concepto “Créditos Personales CCAF”, por $40.761 • Diciembre 2017, por concepto “Créditos Personales CCAF”, por $40.761 • Enero 2018, por concepto “Créditos Personales CCAF”, por $40.761 • Febrero 2018, por concepto “Créditos Personales CCAF”, por $31.641 • Marzo 2018, por concepto “Créditos Personales CCAF”, por $54.162 Consultando dicha situación a su empleador, este le informa que dichos descuentos se realizan debido a instrucciones recibidas por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, la que le indica por medio de una nómina mensual de retenciones a qué trabajadores debían efectuárseles descuentos por préstamos a Cajas de Compensación. El referido descuento se ha ido verificando en la forma antes descrita, hasta la fecha de esta presentación.
Dicho descuento tiene como fondo una deuda contraída por su representado con la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, producto de un préstamo que le fue otorgado en el año 2008, época en que mi representado era socio de la misma, cuya suma del crédito ascendía a $844.104, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, y de las cuales sólo pagó regularmente hasta la cuota número 5, debido a que dejó de prestar servicios para su anterior empleador, momento desde el cual el cumplimiento del crédito dejó de verificarse, pese a mantener mi representado una situación laboral estable e ininterrumpida con su actual empleador desde el periodo antes mencionado, esto es, desde el mes de abril del año 2010, volviendo a verificarse los descuentos sólo a partir de los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2017, así como de enero, febrero y marzo 2018, es decir, más de 9 años después.
Este descuento lo efectuarían las recurridas presuntamente amparadas en la ley de Cajas de Compensación, los que previamente no han sido informados de manera alguna a su representado y que corresponderían a una deuda que en todo caso – y para todo efecto legal – se halla prescrita de acuerdo a las reglas del derecho civil. Por lo demás, nunca se ha notificado a su representado acción judicial alguna tendiente al cobro de dicha deuda, ni menos se le ha notificado demanda alguna. Por lo anterior, es claro que las recurridas pretenden por la vía de este descuento legal, corregir la desidia y negligencia con que han actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, en especial por parte de la recurrida principal, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, el que por lo demás no consta en instrumento ejecutivo alguno, de esta forma han optado por actuar, a su conveniencia, presuntamente amparadas en la ley de Cajas de Compensación y ordenar a su empleadora, un descuento mensual “por planilla”, sin fundamento legal.
Es del caso hacer presente, que, en la actualidad su representado no es socio de la caja de compensación acreedora (La Araucana) y se abusa por parte de las recurridas del “cobro por sistema intercajas” para que realicen las retenciones mencionadas sin la menor declaración de voluntad de su representado a este respecto, lo cual, además, configura un delito de apropiación indebida de sus remuneraciones, conforme a lo que se ha investigado en esta situación absolutamente irregular.
Como una muestra más del actuar arbitrario de la recurrida, hago presente a V.S.I. que, desconociendo mi representado de los descuentos que se estaban efectuando sobre sus liquidaciones, se acercó a la Caja de Compensación La Araucana a solicitar un certificado de deuda, el cual le fue emitido con fecha 28 de noviembre de 2017, indicando que su deuda ascendía a un total de $1.338.042. A la fecha de esta presentación, su representado volvió a solicitar un certificado de deuda a la recurrida, encontrándose con la sorpresa que, a la fecha de su emisión, esto es, el 02 de abril pasado, la deuda actual asciende a $1.184.118, no existiendo concordancia alguna entre el monto descontado a la fecha ($293.889) y la rebaja de la deuda que aparece de la lectura de los certificados ($153.924), no existiendo certeza finalmente si los descuentos ilegales y arbitrarios que le han venido efectuando durante estos últimos meses están reduciendo de manera directa su deuda con dicha institución.
DERECHOS CONCULCADOS La acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales:
a)
Derecho de Propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, considerando que a su representado se le ha privado de la justa retribución que significan sus remuneraciones devengadas, sin que medie embargo o justificación legal alguna, las que forman parte de su patrimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, que dispone “Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador…”
Además, se vulnera del mismo modo esta garantía, cuando se considera que la libertad contractual ha sido vulnerada teniendo presente principio de “cosificación de los derechos” en relación con los hechos acontecidos, puesto que la libertad contractual de mi representado ha sido vulnerada al habérsele vinculado ilegalmente a una caja de compensación a la cual no pertenece hace más de 9 años por lo que no la ha elegido libre y voluntariamente.
El proceder de las recurridas, en este orden de ideas, no sólo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral sino que, además, priva al recurrente de su legítimo derecho a percibir remuneraciones completas producto de un trabajo honestamente realizado.
b)
Libertad de trabajo y su protección, consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, considerando que mi representado se encuentra desafiliado desde hace 9 años de la caja de compensación acreedora (La Araucana), aún cuando los descuentos se están efectuando por la Caja de Compensación Los Andes por medio del sistema “intercajas”, razón por la cual no procede el descuento por planilla realizado vía la empleadora, afectando con ello lo establecido en el inciso primero y segundo de este numeral, que ampara el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
JURISPRUDENCIA La jurisprudencia unánime, se ha pronunciado al respecto, acogiendo la acción que en este acto se intenta, para lo que se cita al respecto, un reciente fallo que en lo pertinente dispone: “La recurrida actuó de manera caprichosa, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión de cobro de la deuda y hace procedente acoger el nombre reservado”. (C.S. Rol 68.700-16)
Por su parte, esta Ilustre Corte de Apelaciones ha resuelto precedentemente “Que si se bien el artículo 22 de la Ley 18.833 señala que…Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora. No cabe duda que dicha norma es aplicable sólo a aquellas deudas que son exigibles, puesto que se desprende con nitidez que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera transformar tales obligaciones en imprescriptibles, puesto que si ese hubiese sido el objeto , el legislador debió haberlo dicho de manera expresa, puesto que, además de erigirse en una situación excepcionalísima, frente al silencio del legislador rigen necesariamente las disposiciones contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil sobre la prescripción como medio de extinguir las obligaciones“. (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 5127-2016)
Por todo lo anterior, se pide se acoja el recurso, resolviendo que al descontar parte de las remuneraciones de su representado, sin causa legal justificada, la recurrida ha actuado en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garantías constitucionales aseguradas en los número 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ordenándole a la recurrida, que se adopten todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, en especial, proceder al reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones de mi representado, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, así como todas aquellas que continúe aplicando hasta la fecha que se resuelva esta presentación; además de abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, descuentos de remuneraciones, ya sea por el actual o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Comparece JORGE CERDA GODOY, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, solicitando, además, se tenga a su representada por allanada al referido recurso, en atención a los antecedentes que paso a exponer.
Esta Caja de Compensación, a contar del mes de diciembre de 2017, inició el cobro de retenciones de crédito denominado “Descuento Intercajas”.
Al respecto, a través de este proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, la Caja de Compensación La Araucana nos ha solicitado se gestionen descuentos en la remuneración del afiliado Sr. nombre reservado, trabajador de la Empresa Sociedad Educacional Educare Ltda., Rut RUT reservado
En este contexto, de acuerdo a los compromisos contraídos, las remesas recibidas fueron enviadas a la Caja de Compensación La Araucana, según el siguiente detalle:
Diciembre 2017 40.761 23-01-2018 40.761 Enero 2018 40.761 23-02-2018 40.761 Febrero 2018 31.641 23-03-2018 31.641 Cabe señalar que, a la fecha del presente informe, nuestra caja aún no ha recibido pago de los valores informados en el mes de marzo, debido a que aún se encuentra en proceso de cobranza.
En razón de lo expuesto, a la fecha no existen remesas pendientes de ser enviadas a la Caja de Compensación La Araucana, a nombre del Señor nombre reservado.
Por otro lado, hacen presente que los descuentos fueron efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Que comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien viene en allanarse al nombre reservado y poner en conocimiento de las partes intervinientes de esta acción constitucional que ya se han desplegado todas las gestiones correspondientes para cesar en los descuentos sobre las remuneraciones del Sr. nombre reservado, desde el presente mes de mayo de 2018, devolviendo el monto descontado en el mes de abril del presente año, tan pronto como S.S.I. lo determine, por cuanto esta entidad tomó conocimiento de la Orden de No Innovar cuando la cuota correspondiente al mes de abril ya se encontraba en tránsito, siendo sistemáticamente imposible detener esa situación en forma inmediata, razón por la cual procederemos – como ya se dijo – a la devolución del monto informado en el mes de abril de 2018.
Refiere que con fecha 09 de septiembre de 2008, se le otorgó al señor nombre reservado, el crédito social folio N° 092-000746215, por un monto nominal de $800.000.- (ochocientos mil pesos), pactado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $31.641.- (treinta y un mil seiscientos cuarenta y un pesos).
Al inicio de esta relación contractual, es decir, durante el año 2008, el Sr. nombre reservado, cumplía con sus obligaciones tal y como estaba pactado al momento de celebrar dicho contrato. En efecto, solo al inicio el crédito se pagaron las cuotas tal como estaba estipulado hasta que el recurrente cesó en el pago, por motivos que desconocemos. Con el paso del tiempo, y ya estando moroso el recurrente es posible ubicarlo por estar trabajando en una empresa afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Lo Andes, quien materializaba los descuentos a través del Sistema denominado Intercajas, el que brevemente consiste en aquel sistema que permite gestionar a nivel colaborativo entre la mayoría de las Cajas de Compensación, la cobranza de los denominados deudores directos que mantienen saldo pendientes con una Caja y se encuentren afiliados a otra, teniendo como principal objetivo ubicar al deudor, regularizar su situación y de esta forma evitar el sobreendeudamiento de toda la población afiliada a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
El descuento antes referido se hizo por expresa disposición del artículo 22 de la Ley N°18.833, procediendo a descontar y remesar a mi representada las cuotas del crédito, siempre teniendo presente lo dispuesto en Circular N°2.052 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, referente al tope máximo legal posible de descontar.
Ahora bien, S.S. Ilustrísima, conforme al artículo 22 de la Ley N°18.833, el que establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, será el nuevo empleador del recurrente quien tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar a la Caja de Compensación acreedora las sumas que su trabajador adeude por concepto de crédito social.
En consecuencia, como es posible observar, el descuento en su remuneración tiene su origen en el crédito social precedentemente indicado y en la obligación legal del empleador antes descrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y en el artículo 22 de la ley N° 18.833, previamente citado.
En consecuencia, es menester poner énfasis en que este descuento al cual alude el recurrente no es arbitrario ni ilegal, pues es sabido por quienes solicitan créditos sociales a las Cajas de Compensación, que estas están facultadas para solicitar el descuento de lo adeudado por prestaciones de crédito social a la entidad empleadora del trabajador afiliado a la Caja, conforme lo señala la Ley que Establece el Nuevo Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar N° 18.833, mismo criterio al cual se adhiere la jurisprudencia administrativa, conforme se puede apreciar del Dictamen N° 4527 / 093 / del año 2011, emitido por la Dirección del Trabajo, en cuya conclusión N° 1, valida el descuento a través del mencionado Proyecto - Intercajas, al disponer que: “No resulta jurídicamente necesario que el actual empleador de un trabajador deudor de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar se encuentre afiliado a esta, ni que haya acordado con ella efectuar los descuentos por dicho crédito, siendo suficiente para realizarlos que se hayan formalizado con un anterior empleador, afiliado a la respectiva Caja acreedora”.
Por otra parte, es menester destacar que la prescripción de la deuda a la cual hace referencia el recurrente no es tal, pues como bien sabe SS. Ilustrísima, la prescripción de las acciones está tratada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer el recurrente. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo existe y es plenamente exigible. Por ende, no basta que el recurrente manifieste someramente que el crédito social está prescrito por el transcurso del tiempo, debido a que no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para que opere la prescripción extintiva, de manera tal que la obligación emanada del crédito social se mantiene como obligación civil, y por tanto exigible para la Caja acreedora.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior malamente pudo La Araucana C.C.A.F. privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento ha obrado conforme a derecho y además salvaguardando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, por cuanto no ha existido un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, al ser la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible, pasando únicamente a cometer un acto arbitrario e ilegal si lo informado a deducir por concepto de crédito social ha sido declarado prescrito tanto respecto de su acción cambiaria como de aquella que emana del mutuo, por un Tribunal de Justicia, lo que no ha acontecido en este caso.
Los descuentos efectuados no pueden constituir un accionar ilegal y/o arbitrario por parte de mi representada, pues esta institución sólo está cumpliendo con un mandato legal, protegiendo el fondo social, por cuanto al ser las Cajas de Compensación corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, los excedentes obtenidos incrementan el Fondo Social, permitiendo otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados.
En síntesis y conforme lo expuesto, su representada no ha vulnerado Garantía Constitucional alguna, no existiendo de nuestra parte una actuación arbitraria, por cuanto en todo momento el recurrente ha tenido pleno conocimiento de la deuda adquirida, por lo que no se observa vulneración alguna a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que sólo se ha procedido a regularizar la obligación contraída, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
Ahora bien, no obstante lo informado precedentemente y sin reconocer la extinción de la deuda, En atención a lo anterior y no existiendo oposición de esta parte al recurso interpuesto, solicitamos a SS. Iltma., se rechace la acción por no existir acto arbitrario o ilegal que haga necesario restablecer el imperio del derecho y se nos exima del pago de las costas.
Por todo lo anterior pide, tener por allanada a la C.C.A.F. La Araucana a los hechos planteados en autos por el Sr. nombre reservado y, a su vez, que se rechace la acción por haber cesado el hecho que motivó su interposición, absolviéndonos del pago de las costas atendido que no ha mediado oposición alguna de esta parte.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, nombre reservado, dedujo nombre reservado en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar “Los Andes” y “La Araucana”, atribuyendo a las recurridas, como acto ilegal y arbitrario, el haber, la primera, ejecutado el descuento de parte de su remuneración mensual entre mayo de 2017 y abril de 2018, en pago de cuotas de un mutuo contratado por él con la Caja de Compensación La Araucana en septiembre del año 2008, habiéndose pagado sólo cinco cuotas, y no con la institución que ha ejecutado el descuento, obligación que, por lo demás, se encontraba impaga desde la señalada época y no consta en título ejecutivo alguno.
SEGUNDO: Que, en sus respectivos informes, las recurridas reconocieron haber efectuado los descuentos cuestionados por el actor, esgrimiendo que tal conducta fue ejecutada en el marco de un “proceso integrado de recaudación” denominado “descuento intercajas”, a instancia y bajo supervisión de la Superintendencia de Seguridad Social, extinguiendo con ello parcialmente una obligación pendiente, cuya prescripción no ha sido declarada judicialmente, utilizando un mecanismo autorizado por el artículo 22 de la Ley Nº18.833.
TERCERO: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagradas en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, en tal orden de ideas, es posible concluir que la conducta de las recurridas aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde el año 2009, esto es, más de 100 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el nombre reservado interpuesto doña nombre reservado, Abogada, en nombre de don nombre reservado, en contra de las Cajas de Compensación ““Los Andes” y “La Araucana”, ordenándose el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración del actor, y la restitución del dinero ya descontado dentro de décimo día, desde que la presente sentencia adquiera ejecutoriedad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del fallo Ministro Sr. Aner Padilla Buzada.
N°Protección-1706-2018.
Se deja constancia que Ministra Sra. Cecilia Aravena López y el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.