Protección contra fiscalizadora de la Inspección del Trabajo
- Fecha
- 10 de marzo de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 169-2015, sentencia de 10 de marzo de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo: la actuación se ajustó a la ley y las multas son reclamables ante el Juez del Trabajo, sin que se advierta vulneración de las garantías invocadas.
Texto íntegro
Foja: 51Cincuenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, diez de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 11, se presenta don nombre reservado, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, de Temuco, en representación de El nombre reservado., cuyo representante legal es don nombre reservado, factor, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien interponiendo Recurso de Protección en contra de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, Provincial Cautín, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, invocando como vulnerada la garantía constitucional contemplada en el numeral nº 3 inciso 4º y nº 24, de la Constitución Política de la Republica.
Funda su acción en que su representada es dueña y administradora del Hotel de la Frontera, ubicado en el domicilio ya señalado. Con fecha 10 de Diciembre de 2014, se apersono en el domicilio antes señalado, la Srta nombre reservado ya individualizada, quien señalo que procedería a efectuar una fiscalización a la empresa ya señalada, oportunidad en que procedió a solicitar diversos documentos de trabajadores de la empresa, y de personal que trabaja en forma esporádica y mediante contrato de honorarios.- Efectuada la mencionada fiscalización. y una vez revisada la documentación pertinente, determinó, de motu propio, y por interpretación que ella hizo de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de las personas que a continuación señalo, que no resultaba procedente mantener a dichas personas bajo un régimen de contrato de honorarios, y que por ende debía ser contratados bajo la figura de un contrato de trabajo, bajo dependencia y subordinación, y conforme a ello exigió que se procediera a regularizar tal situación, exigiendo además, consecuentemente con ello un registro de asistencia de los mismos trabajadores, a saber, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, procediendo a cursar las multas por No escriturar contratos de trabajo con las personas, antes individualizadas y No llevar registro de asistencia de éstas.
Sostiene que el actos es arbitrario e ilegal del actuar de la recurrida de autos, toda vez que al cursar dichas multas se ha arrogado atribuciones que la ley no le concede, toda vez que, conforme reiterada jurisprudencia de nuestro tribunales superiores de justicia, la facultad de interpretación y alcance de los contratos, y de sus correspondientes cláusulas, es privativa de los tribunales de justicia, habiéndose , por ende, la recurrida, extralimitado en sus facultades con su accionar.
La actuación ilegal y arbitraria de la recurrida a conculcado y vulnerado tanto el derecho de propiedad de mi representada , como también su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales ,infringiendo con su actuación el derecho de propiedad previsto y establecido en el N° 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales conforme a los efectos lo señala el inciso 4o del N° 3 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.
En efecto, la calificación jurídica del contrato es una materia eminentemente jurisdiccional, y por ende privativa de los tribunales del trabajo, conforme a los efectos se encuentra dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, y en conformidad a ello aceptar la facultad de la recurrida para dirimir la existencia de un derecho a consecuencia de la interpretación de una norma legal, artículos 7 y 8o del Código del Trabajo, es constituirla en una comisión juzgadora especial, restándole con ello jurisdicción a los Tribunales del Trabajo.
Además de lo anterior, y como consecuencia de su actuar, ha conculcado el derecho de propiedad de mi representada toda vez que está obligando a pagar la multa ya señalada, afectando su patrimonio Termina solicitando tener por interpuesto el presente recurso, acogerlo ordenando a la recurrida que deje sin efecto las multas ya referidas, restableciendo de esa manera el imperio del derecho, todo con expresa condenación en costas.
A fojas 38, informa la recurrida, señalando en primer lugar que el recurso de protección no es el medio idóneo para impugnar las multas administrativas en materia laboral, por cuanto, el ordenamiento jurídico establece de manera suficiente y pertinente el mecanismo para reclamar de las mismas, pudiendo el afectado obtener por esa vía jurisdiccional la satisfacción de sus pretensiones, citando al efecto el artículo 503, del Código del Trabajo.
Agrega que la imputación de ilegalidad efectuada por la recurrente, carece de todo fundamento, toda vez que la actuación del fiscalizador se efectuó con estricto apego a la ley y a los procedimientos administrativos establecidos al efecto por las autoridades superiores del Servicio.
Las infracciones que se aluden en este recurso se constataron durante la ejecución de una fiscalización encargada a doña nombre reservado, para lo cual, efectuó visita inspectiva con fecha 05.12.2014, en dependencias del empleador denunciado, en donde se revisó la documentación pertinente del periodo comprendido entre Enero a Diciembre de 2014.
La fiscalización se origina por denuncia de trabajador, quien manifiesta que si bien tiene contrato a honorarios se encuentra igualmente bajo subordinación y dependencia del empleador, donde tienen que trabajar has 24 horas corridas.
En cumplimiento de la fiscalización y en visita a la empresa la que fue atendida por el jefe de recursos humanos Sr. nombre reservado, quien cooperó con la fiscalización allanándose al procedimiento utilizado y manifestando que no proporciona la relación de eventos efectuados con fecha y duración, por cuanto, la empresa manifestó que eran datos de carácter confidencial. Se entrega acta de requerimiento de documentación y se cita al empleador para el 10.12.2014 para que concurra a dependencias de IPT Temuco a presentar documentación requerida. El día señalado si bien concurre la empresa, no acompaña documentación requerida.
Se constata informalidad laboral consistente en no escriturar contrato de trabajo, ya que La empresa presenta contrato de prestación de servicios a honorarios de los trabajadores individualizados en el recurso.
En su concepto, la decisión adoptada no es arbitraria ni ilegal puesto que el fiscalizador se limitó a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes del Servicio en la materia específica de que se trata y el Inspector del Trabajo lo hizo también con estricto apego a la normativa legal vigente, estando asimismo la resolución impugnada suficientemente fundamentada por el órgano administrativo, la que por lo demás encuentra su sustento en los artículos 503 del Código del Trabajo, 19, inciso, 1,5,6 y 7 del DL N°3500 de 1980 y en las demás disposiciones legales que cita.
Añade que ninguna de las garantías constitucionales que la recurrente invoca como fundamento de su acción han sido infringidas, desde que la circunstancia de que el artículo 420 del Código del Trabajo señale que es de competencia de los Tribunales del Trabajo resolver las controversias entre partes derivadas de interpretación de un contrato de trabajo, no significa que la Inspección del Trabajo no pueda fiscalizar la correcta aplicación de la normativa laboral sobre la base de la constatación de hechos objetivos y evidentes que importen infracciones a la misma, estando facultada para imponer sanciones pecuniarias, las que por lo demás son reclamables ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 503, ya citado.
Sostiene que no se ha erigido en instancia jurisdiccional al aplicar las multas impugnadas, por cuanto, su actuación se realizó en función de una denuncia, estando obligada a actuar por un expreso mandato legal, pudiendo establecer las infracciones sancionadas luego de haber recopilado en la fiscalización antecedentes que en forma clara e inequívoca la llevaron a determinar tales resultados, sosteniendo que desconocer este alcance a la facultad fiscalizadora importaría restringir fuertemente la esfera de acción de los fiscalizadores, con lo que se despojaría al concepto fiscalizar de su verdadero contenido y alcance, y el rol protector del Estado, consagrado en el inciso final del artículo 2°, del Código del Trabajo, una de cuyas materializaciones se expresa a través de la fiscalización de la legislación laboral por parte de la Inspección del Trabajo. pidiendo en definitiva el rechazo del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Recurso de Protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
TERCERO: Que, la recurrida argumentó la improcedencia de la acción deducida, atendida la finalidad del recurso de protección, por no tratarse la aplicación de una multa administrativa una cuestión que deba ser tutelada por un recurso de protección, porque el artículo 20 de la Constitución Política establece la procedencia de esta acción ante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales que esta disposición menciona, y con la finalidad de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, siendo entonces pertinente analizar la procedencia de la tutela constitucional invocada.
CUARTO: Que, dicho lo anterior, el recurso deducido no puede ser, sino rechazado, porque el hecho por el cual se recurre, dice relación con la circunstancia que un fiscalizador de la Inspección del Trabajo de esta ciudad aplicó una multa, por no escriturar el contrato de trabajo y no llevar registro de asistencia de las personas indicadas en el recurso con el recurrente, arrogándose atribuciones que la ley no le concede, toda vez que la facultad de interpretación y alcance de los contratos y sus correspondientes clausulas, es privativa de los tribunales de justicia.
QUINTO: Que, el acto impugnado es la resolución de multa N° 4166/14/83, de fecha 12 de diciembre de 2014, notificada al día siguiente, y que aplicó a la recurrente dos una multas por 30 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, señalando la referida resolución y el acta de notificación adjuntada a ella, los recursos que proceden en contra de esta, tanto administrativos como judiciales. Al efecto, el artículo 503 del Código del Trabajo establece que "la multa administrativa será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo, dentro de 15 días hábiles contados desde su notificación", y el artículo 511 de dicho Código por su parte, establece la posibilidad de solicitar reconsideración administrativa de la multa.
SEXTO: Que, en consecuencia, el acto impugnado, por su naturaleza y en especial por el contexto de la normativa que lo rige, no produce efectos inmediatos ni establece situaciones definitivas, atendida las posibilidades del fiscalizado de corregir la infracción o bien, de recurrir tanto administrativa como judicialmente en su contra por quien se estime afectado por el mismo, si no admite haber incurrido en infracción, o se discrepa de los resultados de la fiscalización , de modo que el órgano fiscalizador dentro de sus atribuciones, se ha limitado a constatar hechos que estimó constituyen una infracción a la legislación laboral, sin que la resolución por ella dictada, tenga el carácter de definitiva. Más aun, para el evento que el fiscalizador exceda sus atribuciones, puede incurrir en responsabilidad administrativa, por lo que, la calificación de los hechos estimados como infracción a la ley laboral, corresponderá resolverlo a la autoridad judicial o administrativa que conozca del asunto, si el infraccionado decide recurrir para impugnar la resolución respectiva.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo afirmado por el recurrente, en orden a que el órgano fiscalizador se ha excedido sus facultades legales al inmiscuirse en una relación contractual vigente y distinta de la laboral, ello no se ajusta al contexto de las disposiciones que regulan la materia, desde el momento que la constatación de hechos no produce el efecto de declarar una relación contractual laboral entre las partes, lo que solo compete a los Tribunales de Justicia competentes y no a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.
OCTAVO: Que, al tenor del artículo 476 del Código del Trabajo y de la propia Ley Orgánica de la Inspección del Trabajo, no puede ponerse en duda sus potestades fiscalizadoras, sin las que pierde su razón de ser. Además, la fiscalización importa la revisión, examen o estudio de una situación externa, que puede, entre otras, estar constituida por una actuación ajena.
NOVENO: Que, tratándose de la Inspección del Trabajo, sus fiscalizadores revisan lo que está ocurriendo en la práctica, in situ. Si se percatan de alguna situación que, a su simple vista, no se conforma con su deber ser jurídico, dan debida cuenta para los efectos de la aplicación de los eventuales correctivos. El fiscalizado o el que se siente agraviado por ello, como consecuencia de lo que, desde su punto de vista ha sido una errónea captación de la realidad o una desacertada calificación de ella, dispone de herramientas administrativas y jurisdiccionales para impetrar los rectificativos de rigor.
DÉCIMO: Que, lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto, el órgano recurrido carece de titularidad para incoar denuncias ante los tribunales, lo que se traduce en que al desconocerle su rol calificador de los hechos que constata, so pretexto de ser una atribución excluyente de los tribunales de justicia o que excede sus atribuciones, se despoja de contenido a las normas de protección al trabajador, puesto que ningún órgano de control, sea jurisdiccional, sea administrativo, llevará a cabo dicha calificación, con el riesgo inminente de cubrir con un velo el comportamiento que, al menos a los ojos del inspector sistémicamente destinado al efecto, se presenta contrario a derecho.
UNDÉCIMO: Que, como corolario de lo anterior, del tenor de los artículos 474 y 476 del Código del Trabajo se concluye que la actuación de la Fiscalizadora recurrida es ajena a cualquier ilegalidad, toda vez que obró en el ejercicio de sus facultades legales; y los hechos por ella constatados deben presumirse verdaderos al otorgarle la ley la calidad de ministro de fe; presunción que además prevé el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, debe ser desvirtuada por quien sostiene lo contrario en el procedimiento que el Código Laboral dispone, que contempla una fase administrativa y una judicial, mediante reclamación de la multa por el afectado ante el Juez del Trabajo, donde tendrá oportunidad de controvertir las aseveraciones del funcionario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, tampoco puede estimarse desprovista de racionalidad la actuación impugnada, del momento que de acuerdo a lo expresado en el recurso y los documentos acompañados, fluye que al menos existen como hechos objetivos constatados por el órgano fiscalizador los que se expresan en el acta que da cuenta de la fiscalización efectuada, y apareciendo de los antecedentes hasta ese momento comprobados por él como infracciones manifiestas a la legislación laboral, no cabe sino la aplicación de las multas respectivas, sin perjuicio de la posterior calificación que se haga en el procedimiento judicial ya aludido.
En efecto, tales antecedentes -además de los dichos del propio recurrente- permitieron a la fiscalizadora concluir que se produjeron las infracciones que originaron la multa, sin perjuicio de su impugnación por la vía antes señalada;
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, no aparece en el presente caso que exista privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que invoca el recurrente, por cuanto la actuación impugnada fue ejecutada en conformidad a la ley, y sin adolecer de arbitrariedad, y no se divisa de qué forma pudiera vulnerarse los derechos invocados en su recurso, toda vez que las multas son reclamables a través del mismo procedimiento que establece el Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que NO HA LUGAR al deducido en lo principal de fojas 11 por nombre reservado, en representación de El Fiordo SPA, en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, sin costas al recurrente, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Protección-169-2015.(brz)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. llanos Pronunciada por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministra Sra. María Elena Llanos Morales.
En Temuco, diez de marzo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.