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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1669-201822 jun 2018

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Fecha
22 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1669-2018, sentencia de 22 de junio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto que destituyó al recurrente, por haberse coartado su derecho a defensa al sancionarlo invocando normas sobre las que no pudo argumentar; se ordena retrotraer el sumario hasta la formulación de cargos.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, profesor, Director de la Escuela N° 6 de Lautaro, quien interpone nombre reservado en contra del Decreto Administrativo N° 891 de fecha 01 de Marzo de 2018, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir por Decreto Administrativo N° 2951 de fecha 06.06.2017, en su contra; y por el cual se le aplica la medida disciplinaria de terminación de la relación laboral, acto administrativo dictado por la MUNICIPALIDAD DE LAUTARO. Acusa vulneradas sus garantías constitucionales del Art. 19 N 2°.- La igualdad ante la ley y Art. 19 N° 3°.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Refiere sobre los cargos que le fueron formulados y de las consideraciones principales que tuvo el Fiscal Instructor para mantenerlos y motivos para desestimar sus descargos, que de la sola lectura de la Vista Fiscal aparece que dicha resolución no fue debidamente fundada y/o se expresan fundamentos jurídicos que no fueron considerados en los cargos, y además se adicionan otras imputaciones (cargos) que no le fueron formulados en la etapa del procedimiento correspondiente y de los cuales no pudo ejercer su derecho a defensa, vulnerándose en consecuencia una serie garantías constitucionales, como es el debido proceso, igualdad ante la Ley y derecho a defensa; sin perjuicio de también la vulneración del principio de congruencia.

Describe a continuación los cargos formulados en su contra, que son un total de 13. Tras ello, señala en cuanto a las garantías constitucionales que refirió infringidas, que el debido proceso exige la formulación cargos previos, así el artículo 140 inciso 3º del Estatuto Administrativo prescribe sobre el particular que "ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos", lo que se traduce, precisa el recurrente, en que dichos cargos deben formularse por escrito al inculpado y serles notificados personalmente o por carta certificada, tal como lo dispone el artículo 125 del Estatuto Administrativo. Agrega que tales cargos deben formularse en forma concreta, precisando específicamente los hechos constitutivos de la infracción, su temporalidad y las normas transgredidas, no siendo posible imputar al inculpado conductas genéricas o imprecisas, de modo que impidan asumir adecuadamente su defensa, conforme lo expresado reiteradamente la Contraloría General de la República en diversos dictámenes.

Continúa expresando que los cargos que le fueron formulados, en ningún caso cumplen con los requisitos expresados en las normas señaladas precedentemente, en especial en el Dictamen N° 03858 de fecha 05 de Septiembre de 2003 de la CGR que expresa que “No procede formular cargos a los inculpados en sumario administrativo en términos generales, sin señalar concretamente las conductas que constituyen un incumplimiento a sus deberes funcionarios puesto que estas deben ser concretas, precisas y contener detalladamente los hechos constitutivos de la o las infracciones y la forma como aquellos afectaron sus obligaciones funcionarías, permitiendo de esta forma a los inculpados asumir su defensa adecuadamente”.

Ocurre en la especie, indica el actor, que el Fiscal Administrativo en los cargos que le imputó no expresó normas transgredidas y cómo ocurrieron los hechos que configuran las imputaciones, ¿Cómo?, ¿Cuándo?.

En segundo lugar acusa el recurrente que se vulneró el principio de congruencia administrativa. Añade que conforme al artículo 138 inciso 3º de la ley 18.883 "ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos", norma complementada por el artículo 41 de la ley 19.880, que dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Desarrolla teóricamente el principio invocado, lo que a su juicio, implica que el aspecto fáctico mencionado en la acusación y su calificación es lo único que puede ser tenido en cuenta por el sancionador al momento de dictar la resolución final, lo dice, no ocurrió en la especie.

Así, si se acusó por faltas de cuidados o eficiencia y mutó varió a faltas a graves a la probidad administrativa, no se le puede condenar por esta última y aplicar la medida de destitución. Para ello previamente debió haberse reabierto la investigación y reformulados los cargos al funcionario imputado, como así lo permite el artículo 138 inciso 2º de la Ley 18.883. Añade que del análisis de los cargos formulados, contrastados con los fundamentos y considerandos plasmados en el Decreto N° 891 del 01 de marzo de 2018, por el cual se le aplica la medida de término de la relación laboral, claramente aparece que no existe ninguna correspondencia entre ambos, puesto que en el señalado Decreto versus los cargos se incorporar diversas normas de derecho público que supuestamente habría transgredido, normas sobre las cuales fundamenta legalmente la sanción disciplinaria aplicada, las cuales no fueron objeto de los cargos.

En este sentido, explica el recurrente, el Sr. Alcalde funda su supuesta responsabilidad administrativa, con infracción grave al principio de congruencia administrativa, ya que no es posible pretender que normas que no han sido consideradas en la formulación de cargos, esta vez sean incorporadas en el Decreto Sancionador. Cabe hacer presente que la transgresión al principio de congruencia administrativa es de tal magnitud, que no sólo se traduce en incorporar normas que no fueron objeto de los cargos sino que además incorpora nuevos hechos que no fueron objeto de los cargos, tales como:

a.- Se imputa haber vulnerado gravemente el artículo 123 Ley 18.883, cuando los hechos vulneran Gravemente el "principio de probidad "en específico el articulo 82 letra g) "Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos institucionales", letra l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, atendido según los términos del artículo 2o .inciso segundo, del Código del Trabajo". Vulneración al principio de Probidad que no le fue formulado en los cargos.

Precisa que Se le imputan faltas administrativas graves acorde a la Ley de violencia escolar, ley 20.53 en específico citó "El personal directivo, docente, asistentes de la educación y las personas que cumplan funciones administrativas y auxiliares al interior de todos los establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto.", desprende que lo que se imputa es no haber capacitado el personal sobre la promoción de la buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto, materia que no fue objeto de los cargos.

Concluye señalando que ninguna de las normas supuestamente quebrantadas, fueron objeto de los cargos, por lo que para un justo y racional proceso, irremediablemente no cabe otra actuación que la de decretar la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo sancionador, expresado y contenido en el DECRETO ADMINISTRATIVO N° 891 de fecha 01 de Marzo de 2018 y ordenando además se retrotraiga el proceso sumarial a la etapa de formulación de cargos.

Pide adoptar las medidas tendientes a reestablecer el imperio del derecho y garantías quebrantadas, decretando la ilegalidad u arbitrariedad del Decreto Administrativo N° 891 de fecha 01 de Marzo de 2018 ordenar a la recurrida retrotraer a la etapa de formulación de cargos el sumario administrativo decretado instruir por Decreto Administrativo N° 2951 de fecha 06 de junio de 2017, por la ya señalada Autoridad Comunal; sin perjuicio de las demás medidas que la Corte estime pertinentes conforme a sus facultades, con expresa declaración que se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso.

Evacuando informe don CRISTIAN TOLOZA BRAVO, abogado, en representación, de la recurrida de autos Ilustre Municipalidad de Lautaro, solicitó el rechazo de la acción, con expresa condenación en costas. Expresa que la motivación del presente recurso dice relación con el resultado y aplicación de medida disciplinaria en contra del recurrente, por parte de la Municipalidad de Lautaro, y en específico, lo resuelto en Decreto Administrativo N° 891 de fecha 01 de marzo de 2018, que tuvo por aprobado el sumario administrativo, y dispuso aplicar medida disciplinaria en contra del recurrente, como funcionario del Departamento de Educación Municipal, de terminación de relación laboral, manteniendo vigente la suspensión de sus funciones, con privación del 50% de sus remuneraciones, decretada en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Alega que el nombre reservado no es la vía idónea y legal establecida para la alegaciones que formula el actor, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 18.883, aplicable de manera supletoria a los procedimientos disciplinarios incoados en contra de profesionales de la educación municipal, en contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición, que deberá́ ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberá́ ser fallado dentro de los cinco días siguientes. Expone que el actor recurrió́ en contra de la decisión sancionatoria plasmada en el Decreto Administrativo N° 891 de 01.03.2018 del Alcalde de Lautaro, mediante el recurso administrativo de reposición dentro de plazo legal, es decir, dentro de los 5 días de notificado el mencionado decreto, que según el mismo reconoce en su libelo, habría ocurrido el lunes 12 de marzo de 2018, ingresando recurso de reposición a la oficina de partes de la Municipalidad de Lautaro con fecha 16 de marzo del presente año, es decir, accionó conforme los recursos administrativos que la ley prevé́, debiendo esperar el resultado y prosecución de la vía administrativa para las impugnaciones que sustenta en el presente recurso.- A mayor abundamiento, el artículo 156 del mismo Estatuto, dispone que “...Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama”. Infiere que siendo el procedimiento disciplinario, parte de los procesos regulados por el mencionado estatuto, bien pudo recurrir de ilegalidad para ante la Contraloría General de la República, lo que tampoco hizo en tiempo y forma y respecto del cual aún está a tiempo de ejercer tal derecho. Por último a este respecto, destaca que al actor le cabía también la posibilidad de optar por recurrir de reclamo de ilegalidad, en contra de la decisión que recurre de protección, por la vía del artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que tampoco hizo el recurrente. Concluye que el recurrente está intentando instrumentalizar la acción extraordinaria de protección.

Sobre los antecedentes que dicen relación con el sumario administrativo, respecto de cuya decisión sancionatoria se recurre en estos autos, expone el detalle las actuaciones y declaraciones que obran en el sumario administrativo, para luego referir que a fojas 315 a 319, rola formulación de cargos al Director nombre reservado, detallando los trece cargos. Refiere que todas las argumentaciones y alegaciones de defensa, presentados por el inculpado en su escrito de descargos, no fueron suficientes para la autoridad municipal, en calidad de Alcalde y jefe superior del Servicio, como para desvirtuar y desacreditar la acusación formulada en los cargos, dado que las declaraciones de funcionarios afectados por malos tratos y abusos de autoridad por parte del Director del Establecimiento, han sido abundantes y reiterados, todos quienes fueron contestes en sus dichos y circunstancias para inculpar al Director Sr, nombre reservado como el autor y causante del acoso laboral del que han sido víctimas y han afectado de una u otra forma su estado de salud física y psíquica, afectando con ello de manera indiscutible el clima laboral y la calidad de vida de los funcionarios subalternos.- Precisa que siendo el inculpado la máxima autoridad dentro de la unidad educativa respectiva, el hecho que haya cometido sistemáticamente acciones de acoso laboral, maltrato y hostigamiento hacia sus subalternos, constituye a juicio del Alcalde un hecho de grave incumplimiento de sus labores y responsabilidades, que vulnera la probidad administrativa y pone en riesgo a la comunidad educativa en su conjunto, y con ello también en riesgo el patrimonio de la Municipalidad al verse enfrentada a posibles demandas de tutela e indemnizaciones por los actos irregulares, anti reglamentarios y contrarios a derecho, cometidos por el Director del establecimiento, lo que se aleja absolutamente de sus deberes y obligaciones funcionarias, tornándose insostenible que sea el Director del establecimiento quien los cometa con respecto de sus subalternos.

Continúa expresando que para la autoridad alcaldicia municipal, la dignidad y respeto de cada uno de los funcionarios que laboran al interior de una unidad educativa, y en la Municipalidad en general, es un elemento esencial para la buena convivencia funcionaria, donde autoridades, jefaturas y directores, deben dar el ejemplo de buen trato, respeto y cordialidad para con el personal a su cargo, de tal manera que se torna grave e impresentable que desde la jefatura y potestades de dirección superior de un establecimiento o unidad respectiva, se mal utilice el cargo y autoridad para maltratar, amedrentar y atemorizar a los funcionarios a cargo, quienes ven vulnerados sus derechos y dignidad funcionaria y personal, por una mala actitud y gestión de un superior que ha mal entendido su rol y autoridad, usando el cargo para atemorizar y maltratar a quienes debe proteger y dignificar. Según lo dispuesto en el artículo 123 ley 18.883, los hechos vulneran gravemente el “principio de probidad” en específico articulo 82 letra g), y letra l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2, inciso segundo, del Código del Trabajo”

Por su parte la Ley 20.501 de Equidad y Calidad en Educación promulgada por el Ministerio de Educación año 2011, en específico afectar gravemente la comunidad escolar, según art 8 bis, y Ley 20.370, Ley General de Educación, Ministerio de Educación año 2009, en su artículo número 10, letra c y d; normativa en virtud de la cual se establece que los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.

Concluye que todo lo anterior fue transgredido por la forma de liderazgo implementado por el Director del Establecimiento nombre reservado, calificado de “Liderazgo Disfuncional” en al menos tres informes de la Asociación Chilena de Seguridad, que afectan gravemente a funcionarios debiendo ser alejados los afectados, por recomendación de este organismo, para poner fin el acoso laboral u hostigamiento. En razón de todas las anteriores consideraciones, el Alcalde de Lautaro, ponderando todos los elementos que forman parte del sumario administrativo incoado por denuncias en contra del recurrente, resolvió́ en el acto administrativo respecto del cual se recurre en autos, tener por APROBADO El SUMARIO ADMINISTRATIVO ordenado instruir por Decreto Administrativo N° 2951 de fecha 06.06.2017, sustanciado por el Fiscal Instructor Sr. nombre reservado, a objeto de determinar la existencia y grado de responsabilidad administrativa en los hechos denunciados en contra del Director de la Escuela N°6 de Lautaro, don nombre reservado, por supuestas actitudes y acciones de hostigamiento, malos tratos y acoso denunciados por su personal subalterno y dispuso, en uso de sus facultades legales y previo procedimiento disciplinario legalmente incoado y sustanciado, APLICAR MEDIDA DISCIPLINARIA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL del inculpado y recurrente de autos don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, Director de la Escuela Municipal N° 6 de Lautaro, conforme al artículo 72 letra b) de la Ley N° 19.070.

Añade que el funcionario fue notificado de la medida dispuesta en el Decreto Administrativo 891 de 01 de marzo de 2018, y encontrándose aún pendiente la resolución final de su sumario, por la vía del recurso de reposición que interpuso en tiempo y forma, ha recurrido de protección ante la Corte, lo que a todas luces resulta improcedente, dado que se pretende por esta vía judicial extraordinaria direccionar o revertir una decisión sancionatoria que a la fecha de su interposición, aun se encontraba pendiente de ser resuelta por la autoridad municipal.- Sostiene que la sanción administrativa aplicada dice relación directa y precisa con el mérito del sumario y los cargos formulados. Subraya que lo que hace el actor, es confundir los fundamentos que ha tenido el Alcalde como jefe superior del servicio, al analizar la gravedad o mérito de los cargos formulados y su vinculación tanto a la normativa legal, como a los manuales de convivencia interna y los principios normativos que deben regir las actuaciones de los servidores públicos, pero no necesariamente es preciso excluir del análisis y ponderación los elementos de juicio, de agravante y/o atenuantes e incluso de contexto del porque se tiene por confirmado un cargo y justificada la sanción a aplicar, razón por la que yerra el recurrente al buscar confundir la congruencia con la identidad de texto entre los cargos y la resolución sancionatoria, dado que ello se resguarda al consignar los cargos sobre los cuales se está sancionando y luego agregar un mero análisis y consideraciones que tuvo la autoridad en cuenta para acoger o desechar los cargos y las defensas y probanzas, por lo que no se vislumbra la forma como se busca atacar con argumentos equivocados por parte de la recurrente la sanción correctamente aplicada por el jefe superior del servicio.- Afirma finalmente que al actor no se le ha sancionado por hechos distintos a los que fueron consignados en los cargos formulados, razón por la cual debe desecharse tal alegación y por lo mismo desestimarse el presente nombre reservado, con expresa condenación en costas.

Considerando:

Primero: Que el nombre reservado ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

Segundo: Que a través del presente nombre reservado, el recurrente ha solicitado se restablezca el imperio del derecho vulnerado por la Municipalidad de Lautaro, al haber dictado un Decreto Exento que, resolviendo un sumario administrativo, dispuso en su contra la medida disciplinaria de terminación de la relación laboral, violentando dicho acto administrativo, la normativa legal y afectando su derecho a una debida defensa. Se explica además por el recurrente, que se vulnerarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, pues las normas sustentatorias de la decisión de destitución, y que supuestamente habrían sido quebrantadas por él, no fueron objeto de los cargos.

Tercero: Que la parte recurrida haciéndose cargo de tal reproche, destaca que la sanción administrativa aplicada al actor dice relación directa y precisa con el mérito del sumario y los cargos formulados. Destaca que yerra el recurrente, al buscar confundir la congruencia con la identidad de texto entre los cargos y la resolución sancionatoria, dado que ello se resguarda al consignar los cargos sobre los cuales se está sancionando y luego agregar un mero análisis y consideraciones que tuvo la autoridad en cuenta para acoger o desechar los cargos y las defensas y probanzas. Resalta que al actor no se le ha sancionado por hechos distintos a los que fueron consignados en los cargos formulados, razón por la cual debe desestimarse el recurso.

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes acompañados al recurso y de lo expuesto por las partes, aparece como un hecho pacífico, que el acto recurrido -Decreto Administrativo N° 891 de fecha 01 de Marzo de 2018 – imputa la violación de normativa jurídica, que no se refirió como violentada al momento de formularse los respectivos cargos. En efecto, en el acto recurrido se refieren violentadas las siguientes normas: Artículos 82 g), 82 l) y 123 de la Ley 18.883; artículo 8 bis de la Ley 20.501; artículo 10 c) y d) de la Ley 20.370; y artículo 46 f) de la Ley 20.536.

Quinto: Que para resolver la presente controversia, lo primero que habrá de tenerse en consideración, es que la Municipalidad de Lautaro posee facultades legales para instruir sumarios e investigaciones sumarias, pero que en dichos procedimientos se deben observar y cumplir las normas mínimas del debido proceso. Lo anterior es consecuencia, de tener el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal, un origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas. Es cierto que el régimen sancionador penal, por ser más enérgico y grave en las sanciones que contempla, está sujeto a una serie de formas y ritualidades que hacen más estricto el ejercicio de esta forma de potestad punitiva, mientras que el régimen sancionador administrativo, está sujeto a un sistema de principios y garantías más atenuados, pero no por ello ausentes, que igualmente se deben respetar en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Por lo anterior, sería ilógico concluir que el simple infractor carezca de derechos y garantías que se reconocen al delincuente, o que el juez penal tuviera límites que no se apliquen al órgano administrativo sancionador. (Dictamen de la Contraloría General de la República N° 28226/07).

Sexto: Que es así como resultaría anacrónico con la actual tendencia legislativa, reflejo de la intención del legislador en materia sancionatoria en orden a limitar el poder punitivo del Estado (Reforma Procesal Penal), que ella se entendiera limitada sólo a quienes afectan los bienes jurídicos más relevantes, protegidos con tipos penales y penas, excluyendo a los que incurran en infracciones administrativas. Así, entender que dicha limitación y por ende protección del sancionado, sólo alcanza a los imputados por delitos, excluyendo a los infractores administrativos, significaría violentar el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas "la igual protección en el ejercicio de sus derechos", amparo que concretiza además en el artículo 19 N°2 de la misma Carta, que prohíbe establecer diferencias arbitrarias al respecto.

Séptimo: Que por lo antes precisado, necesario es concluir que los principios del debido proceso, aun cuando no se aplican en materia administrativa con el mismo rigor que en derecho penal, no pueden estar ausentes, de manera que, el encontrarnos en el ámbito del derecho administrativo, no es excusa para no cumplir con este requisito que está además consagrado en la propia ley que regula los procedimientos administrativos.

Octavo: Que una cuestión básica para que se concrete el debido proceso de que se viene hablando, es que concurra la posibilidad de un contradictorio, es decir, que el funcionario investigado tenga la posibilidad de explayarse en torno a lo que se le imputa; derecho a réplica que para que no se quede en lo meramente nominal, debe permitir al que se defiende hacerse cargo tanto de las argumentaciones de hecho como las derecho que se formulan en su contra. Conforme a ello, en el caso de un sumario administrativo, al formularse los cargos debe exponerse al indagado cuáles son los hechos que se le imputan, y cuáles son las normas reglamentarias o jurídicas que tales conductas infringirían, tal es la única manera que el investigado pueda asumir adecuadamente su defensa, atacando los hechos, la calificación jurídica de los mismos, o bien la improcedencia de la normativa que se invoca. Conforme a ello, el artículo 136 de la Ley 18.883 señala “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas”.

Noveno: Que en el caso de autos, el derecho a defensa del recurrente no ha pasado de ser una cuestión formal; pues se le ha vedado defenderse en todo el espectro que podía hacerlo. En efecto, si bien es cierto se le dieron a conocer los hechos y conductas que se le imputaban, respecto de las cuales expresó sus argumentos y en ello no hace reparo el actor ni estos sentenciadores; sí se le vedó (al sencillamente no indicarla), referirse a la normativa que se imputaba como infringida; no pudiendo señalar argumentos por ejemplo relativos a la improcedencia de aplicación de la misma, o la no correspondencia con los hechos atribuidos, o a la errada o correcta interpretación de las mismas, o a la no satisfacción de las exigencias de la misma, etc.

Décimo: Que sin lugar a dudas en el marco de un sumario administrativo la cuestión fáctica es de capital importancia; sin embargo, el aspecto jurídico también lo es, en la medida que la sola acreditación de conductas (por muy reprochables que se estimen desde el punto de vista moral), no autorizan por sí solas a dictar un acto sancionatorio; las mismas lo harán en la medida que satisfagan una norma jurídica que autorice la sanción. Permitir al investigado que sólo se pronuncie sobre los hechos, significa evidentemente coartarle su derecho a defensa, de la misma forma que lo sería al prohibirle a un defensor hacer alegaciones de derecho en sede penal.

Undécimo: Que con lo razonado, esta Corte estima que se han infringido las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, toda vez que se ha coartado el derecho a defensa del mismo, al no cumplir con los principios generales del derecho administrativo en su manifestación del ius puniendi del Estado, ni con las exigencias propias que para esta rama del derecho impone expresamente el artículo 136 de la Ley 18.883 en relación al artículo 133 del mismo cuerpo legal, infracción que se ha terminado concretando con la dictación del Decreto recurrido, que sancionó al recurrente invocando normas respecto de las cuales no se le permitió argumentar, por lo que el recurso será acogido en la forma que se dirá a continuación.

Duodécimo: Que finalmente cabe indicar que no será oída la alegación de la recurrida, en cuanto no sería procedente el presente nombre reservado, al estar pendiente de resolución un recurso de reconsideración, y estar vigente además el plazo para utilizar otros mecanismo de impugnación respecto de la decisión de destitución; toda vez que el artículo 20 de la Carta Magna señala expresamente que la acción constitucional que nos ocupa, es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el actor ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, SE ACOGE el Recurso de Protección deducido por don nombre reservado, en contra del Decreto Administrativo N° 891 de fecha 01 de Marzo de 2018, dictado por el Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE LAUTARO y, en consecuencia, se dispone que queda sin efecto el citado Acto Administrativo, debiendo la recurrida retrotraer el respectivo sumario administrativo hasta la etapa de formulación de cargos, especificando en los mismos con claridad, la o las normas legales o reglamentarias que se estimen vulneradas por el investigado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó nombre reservado Valdivia, Abogado Integrante.

Rol N° Protección 1669-2018 (cab)

Se deja constancia que no firman la Ministra Sra. María Elena Llanos y el abogado integrante Sr. Alexis Gómez Valdivia, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.