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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 163-201216 mar 2012

RECURSO DE PROTECCION SOCIEDAD EDUCACIONAL VICTORIA LTDA CONTRA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, IX REGION

Fecha
16 de marzo de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 163-2012, sentencia de 16 de marzo de 2012

Resumen

Se acoge protección contra Tesorería por aplicar ilegalmente la prescripción tributaria a la devolución de un pago en exceso, privando a la recurrente de dinero propio.

Texto íntegro

Foja:26 Veintiséis C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de marzo de dos mil doce.

A fojas 25: Téngase presente VISTOS:

1.- Que a fojas 5, se presentó nombre reservado, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio profesional en domicilio reservado de la ciudad de Temuco, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL VICTORIA LIMITADA, Rut RUT reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de la República, representada por su Tesorero Regional don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado de la comuna y cuidad de Temuco.

Funda su recurso en que durante el año 2005, la Dirección del Trabajo, en el marco de una investigación en ámbito de su competencia, impuso multa a la Sociedad Educacional Victoria Limitada, por la suma total de $23.752.098, consecuencia de la sanción anterior, se dedujo reclamación judicial, según consta en los autos rol 2481-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Laboral de Temuco, luego y conforme a normativa laboral vigente a dicha época, en particular el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo , para proceder a la reclamación judicial de una multa administrativa impuesta por la Dirección del Trabajo, se debía previamente consignar la suma correspondiente a la tercera parte de la multa impuesta. Por tal motivo, con fecha 23 de Noviembre del año 2005, mediante Formulario N° 10, Folio RUT reservado, se precedió a consignar en la Tesorería Regional, la suma de $7.917.306, correspondientes al tercio de la multa impuesta.

Agrega que a la postre, no habiendo prosperado la referida acción judicial, procedió a pagar la totalidad de la multa decretada en cuotas, pagándose la última de ellas en el mes de diciembre del año 2010. Así las cosas, y luego de haberse enterado el total de la multa impuesta por Dirección del Trabajo, concurre hasta las oficinas de la Tesorería Regional para solicitar la devolución de la consignación, indicándole esta última que para ello se requería de un certificado de la Dirección del Trabajo en donde se acredite el pago total de la multa, constando en certificado N° 7 suscrito por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, que la Resolución de Multa N° 3927.05.048-1 por 15 UTM, 2 por 15 UTM, 3 por 10,5 UTM, 4 por 8 UTM, 5 por 8 UTM, 6 por 691 UF y 7 515 UF, fue pagada en su totalidad con formulario 42 de Tesorería Regional de la República por lo que corresponde devolver al contribuyente el monto consignado con formulario 10 de fecha 23 de noviembre de 2005. Señala que una vez reunidos los documentos, con fecha 10 de enero del presente, se solicita en oficinas de la Tesorería Regional la devolución de la consignación efectuada, no obstante, con fecha 16 de enero de 2012, mediante ordinario número 35, la Tesorería Regional de la República informa a su representada que de acuerdo a lo señalado en los artículos 57 y 126 del Código Tributario, no procede la devolución, por cuanto han transcurrido más de tres años desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

Advierte que de una lectura del ordinario N° 35 al cual se hace referencia en líneas anteriores aparece que la decisión de no devolver el dinero consignado, no obstante estar pagada la multa en su totalidad, se funda en los artículos 57 y 126 del Código Tributario, lo cual viene a constituir un acto arbitrario e ilegal por cuanto se está privando a su representada de su legitimo derecho de dominio sobre el monto de dinero cuya restitución se solicita, lo cual atenta directamente en contra de la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 del Constitución Política del la República. Asimismo, las normas del Código Tributario en que la Tesorería pretende amparar su actuar ilegal y arbitrario, bajo ningún respecto se pueden aplicar al caso de autos; a saber: El artículo 57 del Código Tributario preceptúa: “Artículo 57.- Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.” Por su parte el artículo 126 señala: “Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”

Afirma que ninguna de las disposiciones legales citadas y que sirven de fundamento para denegar la devolución del dinero, faculta a la Tesorería Regional para tomar dicha decisión; como se divisa claramente en las referidas normas, ambas se refieren a sumas ingresadas en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente. Como se señaló anteriormente, la consignación efectuada no corresponde a ninguna de las hipótesis de las normas en comento, sino que correspondió al cumplimiento de una exigencia legal, establecida como requisito habilitante para poder impetrar una reclamación judicial en contra de una multa impuesta por la Dirección de Trabajo. En consecuencia, el Servicio de Tesorería al negarse a efectuar la devolución requerida, incurrió en una conducta que reviste el carácter de ilegal y arbitraria, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y todas las facultades que de él se desprenden, no pudiendo esta usar, gozar ni disponer libremente de la cantidad de $7.917.306, (correspondiente a consignación de tercera parte de multa impuesta por la Dirección del Trabajo), derecho que se encuentra protegido constitucionalmente en conformidad al artículo 19 Nº 24 del Constitución Política de la República de Chile.

Pide previas citas legales ordenar que: 1- La Tesorería Regional de la República proceda a la devolución de la suma de $7.917.306, (siete millones novecientos diecisiete mil trescientos seis pesos), correspondiente a consignación de tercera parte de multa impuesta por la Dirección del Trabajo, efectuada con fecha 23 de noviembre de 2005. 2- Que, se condene a la recurrida a las costas del recurso.

2.- Que a fojas 21, informa la recurrida quien advierte que de un análisis de todos lo fundamentos del recurso se ha procedido por parte de la Tesorería a realizar operaciones tendentes al pago de la consignación, por lo que han desaparecido los fundamentos del recurso interpuesto, debiendo ser rechazado el recurso.- 3.- Que a fojas 24, se ordenó traer los autos en relación.- CONSIDERANDO:

1°.- Que el hecho que denuncia la recurrente vulnera la Garantía prevista en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, dice relación con la negativa por parte de la recurrida a la devolución de una consignación efectuada para efectos de deducir reclamo en contra de una multa administrativa cursada por la Inspección del Trabajo al tenor del artículo 478 del Código del Trabajo.- 2.- Que la negativa anunciada por parte de la recurrente en efecto produce vulneración a la garantía advertida en tanto se trata de una decisión que no se encuentra contenida en norma legal alguna, pues en efecto, el artículo 57 y 126 del Código Tributario no contemplan el pago de la consignación efectuada por la recurrente como una de las hipótesis que autoriza a la Tesorería aplicar en su favor el plazo de prescripción para solicitar la devolución de sumas pagadas en exceso.- 3.- Que por otra parte ha de considerarse que la actuación efectuada por la recurrida al carecer de sustento normativo aparece , aparte de ilegal, arbitraria, impidiéndole al recurrente obtener una devolución de dinero que le pertenece, y que no dice relación alguna con una carga impositiva del mismo.- 4.- Que a al contrario de lo señalado por la recurrida en orden a que encontrándose realizando gestiones para la devolución desaparecería la vulneración denunciada, esta Corte estima que la vulneración se produjo con anterioridad, y que la sola decisión de realizar la devolución no hace desaparecer los efectos pernicioso de la decisión adoptada sin sustento legal por parte de la recurrida.- 5.- Que por las razones antes anotadas y teniendo en particular consideración que se ha constatado la exigencia de un hecho que vulnera una garantía protegida a través de esta vía judicial, que esta ha sido arbitraria e ilegal, solo cabe acoger el recurso de la forma planteada por la recurrente, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.- Y visto además lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el deducido en lo principal de fojas 5 por don nombre reservado, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL VICTORIA LIMITADA, en contra de la Tesorería Regional de la República y de consiguiente se dispone que Regístrese y archívese en su oportunidad N°Proteccion-163-2012.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

Temuco, dieciséis de marzo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.

Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó la abogada doña Javiera Tapia, por el recurso 6 minutos y doña nombre reservado, contra el recurso 5 minutos. Temuco, dieciséis de marzo de dos mil doce.

nombre reservado

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