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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1626-20185 jun 2018

RECURSO DE PROTECCION ISS SERVICIOS GENERALES LTDA con INSPECCIÓN DEL PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Fecha
5 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1626-2018, sentencia de 5 de junio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, ordenando admitirla a tramitación; el plazo de 30 días debe computarse en días hábiles conforme a la Ley 19.880.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, cinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 06 de abril del año 2018, comparece doña Jeannette Contreras Sepúlveda, abogada, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, en representación de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., RUT RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don nombre reservado, funcionario público, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que se deje sin efecto la resolución ordinario N° 604 adoptada por la recurrida, sin fecha, remitida a su parte con fecha 6 de marzo del presente por vía correos, conforme obra en el sobre respectivo.

Sostiene que la resolución recayó en reclamación administrativa realizada a la recurrida por multas que interpuso a su representada, respecto de la cual aquella declara extemporánea la reclamación, por considerarse posterior a los 30 días de la notificación, manteniendo firme la multa cursada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos de su representada, constitucionalmente protegidos y amparados consistentes en la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile), y el derecho de propiedad (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile).

En cuanto a los hechos, refiere que con fecha 20 de octubre de 2017, conforme constatación de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Temuco, doña nombre reservado, la recurrida dictó la resolución de multa número 1211.17.80, notificado a esta parte el día 4 de diciembre del 2017 (sobre se depositó en correos el día 27 de noviembre de 2017, art. 508 C. del Trabajo), por medio de la cual se aplicó una multa administrativa por el siguiente hecho: 1. “No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo respecto de los trabajadores y periodos siguientes: nombre reservado en el periodo comprendido del 19 al 30 de junio de 2017 y del 17 al 27 de julio 2017; así también, a la trabajadora nombre reservado en el periodo comprendido del 10 al 16 de junio de 2017”. 2. “No llevar correctamente registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de salida de las jornadas de los días 5 de mayo de 2017 y 27 de junio de 2017; hora de entrada de la jornada del día 18 de septiembre de 2017 el trabajador nombre reservado. Al no consignar la hora de salida de las jornadas de los días 30 de julio de 2017, 12 de agosto de 2017, 2 de septiembre de 2017 el trabajador nombre reservado. Al no consignar la hora de salida de las jornadas de los días 05, 11, 19, 25 y 29 de mayo de 2017, 02, 16 y 23 de junio de 2017, 07 y 12 de julio de 2017; hora de entrada de la jornada 06 de julio de 2017 el trabajador nombre reservado. Al no consignar la hora de salida de la jornada del día 30 de junio de 2017 el trabajador nombre reservado. Al no consignar la hora de salida de las jornadas de los días 4 de mayo de 2017, 12 y 26 de junio de 2017, 10 de julio 2017; hora de entrada del día 14 de agosto de 2017 y 29 de septiembre de 2017 el trabajador nombre reservado. Al no consignar la hora de salida de las jornadas de los días 5 de mayo de 2017 y 27 de junio de 2017; hora de entrada de las jornadas de los días 14 de mayo de 2017, 11, 14, 19 y 30 de junio de 2017 el trabajador nombre reservado.” 3. “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del art. 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores y periodos siguientes: nombre reservado mes julio 2017; nombre reservado, meses agosto y septiembre 2017.”

Afirma que con fecha 17 de enero de 2018 se remitió vía Chilexpress formulario F 10 junto con un anexo, con el objeto de obtener una rebaja sustancial de la multa a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa, es decir, dentro del plazo de los 30 días hábiles. En la solicitud de recurso administrativo, se exponen argumentos que dan cuenta de que la infracción fue subsanada dentro del plazo de 15 días y error de hecho. Sin embargo, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al momento de resolver la solicitud formulada, no decide dar curso a ella considerando en el Ordinario N° 604 de fecha marzo del 2018 que: “Usted realizó su presentación extemporáneamente, esto es, con posterioridad al plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”, es decir, según el criterio de la Inspección, la solicitud era extemporánea.

En cuanto al derecho, sostiene que la Constitución Política contempla en el Nº 3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos, manifestando, luego de señalar jurisprudencia relacioanada, que el recurrido no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos fijados para tal actuación. Refiere que basándose en la documentación antes descrita, es completamente imposible e improcedente (Salvo que, como en el caso de estos autos, se hayan interpretado ilegal y abusivamente las estipulaciones, contenidos y disposiciones que regulan esta materia). Finalmente, sostiene que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco decide -por si- que su representada está incurriendo en una falta y que el recurso fue presentado fuera de plazo, sin contar con ningún elemento que le permita llegar a esa conclusión, lo anterior resulta de la mayor gravedad y es claramente un acto arbitrario e ilegal. Refiere que la resolución mencionada es totalmente improcedente conforme a los hechos y contraria a las normas de derecho que regulan la materia, tal como se explica en este recurso de protección y en lo resuelto por las diversas Cortes de Apelaciones del país y la propia Excma. Corte Suprema en innumerables fallos de recursos de protección, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada está desconociendo el contenido mínimo de los propios procedimientos determinados por ella para ejercer los recursos administrativos. En definitiva, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco ha incurrido en hechos graves excediendo sus atribuciones desconociendo un derecho que le ha entregado el ordenamiento jurídico a su representada. Manifiesta que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado está establecido en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile, que reproduce, afirmando que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, no sometió su actuación a las normas legales dictadas conforme a la constitución y excedió la órbita de su competencia, por cuanto no debió resolver como lo hizo, al desconocer un derecho a su representada que fue ejercido válidamente conforme la normativa que regula la materia. En cuanto al derecho de propiedad con la resolución pronunciada el funcionario recurrido afecta gravemente el derecho de propiedad, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar a una multa total de 180 UTM, habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo, en consecuencia se le ha impedido hacer uso de la rebaja y/o dejar sin efecto la multa, que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.

Por todo lo anterior, solicita conforme a lo expuesto, citas constitucionales invocadas, artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia y demás disposiciones aplicables, y demás disposiciones legales y constitucionales que resulten pertinentes y aplicables a la situación concreta, se tenga por deducido recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, la que por medio de su Inspector Provincial don nombre reservado, ambos ya individualizados, a objeto de que se restablezca a la brevedad el pronto imperio del derecho y adopte todas las providencias que juzgue necesarias para tal efecto, dejando desde luego sin efecto la resolución N° 604 de marzo de 2018, que niega lugar al recurso administrativo por extemporáneo y en consecuencia deja firme la multa N° 1211.17.80 1-2-3 cursada por la suma total de 180 UTM, declarando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro del plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones se estime pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

En el primer otrosí, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos: 1.

Copia de multa administrativa Nº 1211.17.80 de fecha 20 de octubre 2017 y el acta de notificación; 2. Copia remisión por Chileexpress la Dirección del Trabajo, del Reclamo Administrativo (Formulario 10 y anexo) en enero de 2018; 3. Copia del ordinario N° 604 de marzo de 2018, pronunciada por Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, con la respectiva notificación. 4. Copia del sobre por el que se remitió el ordinario antes indicado. 5. Mandato judicial de fecha otorgado en la Notaría de doña nombre reservado en el que consta la personería para actuaren estos autos.

A folio 8, con fecha 18 de mayo del año 2018, comparece don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Temuco, por la recurrida INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, quien evacua el informe, exponiendo que el Inspector Provincial no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada. El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto. Refiere que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la -disposición en comento ha dado a la materia. En este orden de ideas, destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Afirma que todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría. Así, habiéndose apegado el Inspector del Trabajo absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares, no advirtiendo de modo alguno la existencia de vulneración a la garantía aludida. Por todo lo anterior, pide tener por evacuado el informe solicitado que incide en el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.

A folio 11, con fecha nueve de febrero del año dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el derecho de propiedad, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que decretó extemporáneo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que a la parte recurrente se le impuso una multa administrativa dictándose por la Inspección del Trabajo Resoluciones de Multa Nº 1211/17/80, de fecha 20 de octubre del año 2017.

Asimismo, consta que dicha Resolución de Multa le fue notificada al recurrente, por medio de carta certificada enviada el día 27 de noviembre del año 2017, siendo notificado el 04 de diciembre del año 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que ahora bien, consta que el recurrente realizó la petición de reconsideración con fecha 17 de enero del año 2018, dictándose el Ordinario 604, por medio de los cual se declara extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa de multa.

QUINTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

SEXTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, toda vez que la solicitud de reconsideración se realizó el vigésimo noveno día de transcurrido el plazo, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación al artículo 46 de la Ley 19.880.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Jeannette Contreras Sepúlveda, abogada, en representación de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, y en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario Nº 604, sin fecha, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración de multa Nº1211/17/80 presentada por la reclamante.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

N°Protección-1626-2018.