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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1625-201831 may 2018

RECURSO DE PROTECCION ISS SERVICIOS GENERALES LTDA con INSPECCIÓN DEL PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Fecha
31 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1625-2018, sentencia de 31 de mayo de 2018

Resumen

Se acoge la protección y se ordena tramitar la reconsideración declarada extemporánea, pues el plazo de treinta días del artículo 512 del Código del Trabajo se computa en días hábiles según la ley N° 19.880.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

A los escritos de fecha veintinueve y treinta de mayo de dos mil dieciocho, de los abogados Luis Vargas Sáez y Maite Núñez Urquieta: Téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Comparece doña nombre reservado, Abogada, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, en representación, según se acreditará, de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., RUT RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por don nombre reservado, funcionario público, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que SS. Iltma., deje sin efecto la resolución Ordinario N° 658 de fecha 7 de marzo del 2018 (remitida con fecha 8 de marzo del presente por vía correos, conforme obra en el sobre respectivo).

Esta resolución recayó en reclamación administrativa realizada a la recurrida por multas que interpuso a mi representada, respecto de la cual declara extemporánea la reclamación, por considerarse posterior a los 30 días de la notificación, manteniendo firme la multa cursada a su representada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos de mi representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción de protección, y que son:

1.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile), y 2.- El derecho de propiedad (Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile).

I. LOS HECHOS.

Con fecha 10 de noviembre de 2017, conforme constatación de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Temuco, doña nombre reservado, la recurrida dictó la resolución de multa número 4366.17.60, notificado a esta parte el día 18 de diciembre del 2017, por medio de la cual se aplicó una multa administrativa a mi representada por el siguiente hecho:

1. “No entregar junto al pago de remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, en el periodo de mayo a octubre de 2017; respecto de nombre reservado.”

Con fecha 24 de enero de 2018, se ingresó a la Dirección del Trabajo, formulario F 10 junto con un anexo, con el objeto de obtener una rebaja sustancial de la multa a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa.

En la solicitud de recurso administrativo, se exponen argumentos que dan cuenta de que la infracción fue subsanada dentro del plazo de 15 días y error de hecho.

Sin embargo, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al momento de resolver la solicitud formulada por su mandante, no decide dar curso a ella considerando en el Ordinario N° 658 de fecha 7 de marzo del 2018 que: “Usted realizó su presentación extemporáneamente, esto es, con posterioridad al plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”, es decir, según el criterio de la Inspección, la solicitud era extemporánea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Nuestra Constitución Política contempla en el Nº 3 del artículo 19 el derecho que tiene toda persona a la igual protección en el ejercicio de los derechos.

En este orden de ideas, existe una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 26 de abril del año 2013, N° Ingreso 11-2013 que concluye que el artículo 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que señalen como debe computare el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento que no ha sido normado, se debe acudir a la normativa de la Ley N° 19.880 y en atención a resultar conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial que se trata, cabe dar plena aplicación a su artículo 25, el cual indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados domingos y festivos.

Mismo razonamiento utilizó la Corte Suprema en los fallos: Rol N° 2789-2013 de fecha 20 de junio del año 2013; Rol 4015-2015 28 de abril de 2015 y Rol 8727-2015 de 16 septiembre de 2015, Rol 314-2017 de 30 de marzo 2017, Rol Nº 2208-2018 ambos recursos interpuesto por otra sociedad ISS, y la última fallada el 5 de marzo del presente Rol 44940-2017.

En efecto, se trata de un recurso entablado en la etapa administrativa, de suerte que por no mediar norma expresa que ordene lo contrario en dicha recopilación, recibe aplicación supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 de 2003, que determina el cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, y prescribe que éstos son de días hábiles, estableciendo que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos; al existir modalidad especial, ésta prima por sobre la regla común comprendida en el Código Civil.”

De esta forma, no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos fijados para tal actuación.

Como US. Ilustrísima podrá examinar personalmente, y así poder llegar a las conclusiones a las que arribó la recurrida, basándose en la documentación antes descrita, es completamente imposible e improcedente.

En definitiva, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco ha incurrido en hechos graves excediendo sus atribuciones desconociendo un derecho que le ha entregado el ordenamiento jurídico a mi representada Sabido es que en materia de derecho público sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado está establecido en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile.

En cuanto al derecho de propiedad con la resolución pronunciada el funcionario recurrido afecta gravemente el derecho de propiedad de mi representada, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar a una multa de 60 UTM , habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo, en consecuencia se le ha impedido hacer uso de la rebaja y/o dejar sin efecto la multa, que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se adopten todas las providencias que juzgue necesarias para tal efecto, dejando desde luego sin efecto la resolución N° 658 de fecha 7 de marzo de 2018, que niega lugar al recurso administrativo por extemporáneo y en consecuencia deja firme la resolución de multa número 4366.17.60cursada a su representada por la suma de 60 UTM, declarando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro del plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que US. Ilustrísima estime pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

Comparece informando la inspección del trabajo, señalando que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.

Pues bien para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia.

En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.

Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General -de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincial que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría.

Por todo lo anterior, pide tener por evacuado el informe solicitado que incide en el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que por la presente acción cautelar la compareciente tilda de arbitrario e ilegal el dictamen de la Inspección Comunal del Trabajo de Temuco, que declaró inadmisible la reconsideración administrativa deducida contra la multa que le fuera cursada por dicha institución, en atención a haberse presentado en forma extemporánea.

TERCERO: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, y también la Excelentísima Corte Suprema, en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. El artículo 512 del Código del Trabajo no establece una norma especial para el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, por lo que, según lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1° de la ley N° 19880 se aplica ésta en forma supletoria en la materia. En consecuencia, la disposición aplicable para el referido cómputo es el artículo 25 de la ley antes citada, que establece al efecto lo antes consignado sobre el cómputo, esto es, que son hábiles sólo los días de lunes a viernes, siempre que no sean festivos.

CUARTO: Que el recurso de reconsideración fue promovido el día 24 de enero de este año, por lo tanto el mismo se formuló dentro del plazo aludido en la reflexión precedente, desde que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el día 18 de diciembre del mismo año, según lo reconoce la recurrida al informar.

QUINTO: Que, en consecuencia, el veredicto del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, Abogada, en representación, según se acreditará, de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., RUT en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, dejándose por consiguiente, sin efecto la resolución ordinario N° 658 adoptada por la recurrida con fecha 7 de marzo de 2018, debiendo el instituto recurrido someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la compañía recurrente contra la resolución de multa número 4366.17.60, notificado a esta parte el día 18 de diciembre del 2017.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-1625-2018 (pvb).