Protección contra Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S
- Fecha
- 1 de septiembre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1602-2026, sentencia de 1 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la AFP Modelo: no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 18.156 para la devolución de fondos previsionales y no se configuró una actuación ilegal o arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 28 de abril de 2026, comparece don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N° NUM000, abogado, por sí y en favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° NUM001, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región de La Araucanía, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, gerente general, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, en razón del acto que califica de ilegal y arbitrario adoptado el 13 de abril de 2026, mediante el cual la recurrida rechazó la solicitud de retiro de fondos previsionales que formuló al amparo de la Ley N° 18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales respecto de técnicos extranjeros y las empresas que los contraten.
En su libelo, el recurrente expone que, en su condición de trabajador técnico extranjero, presentó a través del portal web de la administradora recurrida una solicitud de devolución de fondos previsionales, estimando haber dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa especial. Refiere que el 13 de abril de 2026 fue notificado vía correo electrónico del rechazo de su solicitud y reproduce en el recurso una glosa conforme a la cual el certificado de afiliación al sistema previsional de su país de origen no cumpliría con los criterios de aceptación, agregándose que la declaración realizada ante notario en Chile no constituiría un documento emitido por una entidad previsional extranjera.
Sostiene que la recurrida desatendió la normativa especial, pues a su juicio la Ley N° 18.156 no exige la formalidad que se le habría requerido. Hace presente, además, las dificultades que enfrentan los nacionales venezolanos para efectuar trámites consulares en Chile y afirma que la administradora habría incorporado una exigencia adicional no prevista por el legislador.
Argumenta que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.156, las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero, así como dicho personal, se encuentran exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rigen para los trabajadores, siempre que concurran copulativamente las siguientes condiciones: que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. Añade que el artículo 7° del mismo cuerpo legal permite a los trabajadores extranjeros solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados en una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1°.
Expone que acompañó una Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya validez puede comprobarse a través del portal institucional mediante el código de verificación N° NUM002 o consultando con su cédula de identidad venezolana N° NUM003. Afirma que este mecanismo permite verificar la autenticidad del antecedente y agrega que acompañó una declaración jurada. Sostiene, asimismo, que otras administradoras de fondos de pensiones habrían aceptado documentos semejantes utilizando ese sistema de comprobación.
Sobre la juridicidad del acto impugnado, sostiene que el rechazo carece de fundamento suficiente y que los antecedentes acompañados permiten acreditar su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen. Añade que la interpretación de la administradora sería excesivamente formalista y vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocando también el numeral 26 del mismo precepto.
En apoyo de su pretensión, el recurrente invoca diversos precedentes jurisprudenciales que estima favorables a una interpretación no excesivamente formalista de la Ley N° 18.156, entre ellos la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 96.380- 2021, de 20 de enero de 2023, además de otros fallos de Cortes de Apelaciones.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se reconozca como válida la documentación acompañada, se ordene a la recurrida efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y se disponga la devolución de los fondos previsionales solicitados dentro de un plazo razonable, o del que este Tribunal estime pertinente, adoptándose además las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Al primer otrosí acompañó, sin formalidad alguna, notificación de rechazo de retiro de fondos para técnico extranjero; cédula de identidad para extranjeros; constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; declaración jurada; título universitario apostillado; contrato y anexo de contrato de trabajo; y certificado de antecedentes previsionales.
A folio 16, con fecha 17 de junio de 2026, evacuó informe don Rodrigo Montero Atria, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.
En su informe, la recurrida expone que el 13 de abril de 2026 el actor presentó una solicitud para obtener la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, respecto de las cotizaciones enteradas a su nombre por el empleador Easy Retail S.A., RUT RUT reservadoSeñala que, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, el solicitante acompañó su título profesional y el contrato y anexo de contrato de trabajo suscritos con dicho empleador.
Manifiesta que, luego de revisar los antecedentes aportados, concluyó que éstos resultaban insuficientes para dar curso a la solicitud, pues no se acompañó una certificación emanada de la institución de seguridad social extranjera, debidamente legalizada o apostillada, que acreditara de manera específica que el trabajador contó, con anterioridad y durante toda la prestación de servicios en Chile, con cobertura a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Funda esta exigencia en el Libro II, Título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones.
Sostiene que su actuación no ha sido arbitraria ni ilegal, sino que responde al cumplimiento de instrucciones obligatorias del órgano fiscalizador. Cita al efecto el artículo 94 del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 47 de la Ley N° 20.255, además de los Oficios Ordinarios N° 3141, de 20 de febrero de 2024; N° 21.480, de 20 de septiembre de 2017; y N° 12.954, de 17 de julio de 2025, este último referido expresamente a la insuficiencia probatoria de certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentren firmadas ni apostilladas o legalizadas, así como de las declaraciones juradas del propio afiliado.
Invoca, además, jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones que han rechazado recursos de protección en materias análogas, fundados en la falta de acreditación idónea de los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156.
Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar en todas sus partes el recurso de protección, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa disposición señala, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que causen privación, perturbación o amenaza. Por ello, su procedencia exige la existencia de un derecho preexistente e indubitado y de una actuación ilegal o arbitraria que afecte su ejercicio.
SEGUNDO: Que el acto que motiva la presente acción corresponde a la decisión comunicada por AFP Modelo S.A. el 13 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución de fondos previsionales formulada por el recurrente al amparo de la Ley N° 18.156. Sobre este punto, cabe precisar que la notificación acompañada a folio 1 consigna como motivo del rechazo: “Otro - Documento no se puede abrir”. Por su parte, el recurrente sostiene en su libelo que la administradora objetó la suficiencia del certificado de afiliación al sistema previsional de su país de origen y de la declaración jurada acompañada. A su turno, al evacuar informe, AFP Modelo explicó que no dio curso a la solicitud por no haberse acreditado, mediante documentación emanada de la institución de seguridad social extranjera y debidamente legalizada o apostillada, que el actor contara, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con las coberturas exigidas por el artículo 1° de la Ley N° 18.156. En estos términos queda delimitada la controversia que corresponde resolver.
TERCERO: Que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 dispone que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero, así como dicho personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, siempre que concurran copulativamente dos requisitos: que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y que en el contrato de trabajo respectivo exprese su voluntad de mantener esa afiliación.
El artículo 7° del mismo cuerpo legal establece, a su vez, que los trabajadores extranjeros que registren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que den cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 1°. De este modo, la procedencia de la devolución supone acreditar los presupuestos que la ley establece para acceder a este régimen especial.
CUARTO: Que el Libro II, Título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dictado por la Superintendencia de Pensiones en ejercicio de sus facultades legales, dispone que la administradora debe exigir la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 18.156 y que dicha documentación debe presentarse debidamente legalizada. Esta regulación se relaciona con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas generales para la eficacia en Chile de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, mediante legalización o apostilla, según corresponda.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, corresponde examinar los antecedentes acompañados al recurso, distinguiéndolos de aquellos que la recurrida afirma haber recibido al momento de la solicitud administrativa. Entre los documentos agregados a folio 1 se encuentra una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11 de marzo de 2026. En ella se señala que don nombre reservado registra 368 semanas cotizadas, con primera afiliación el 26 de enero de 2007, y que figura en condición de asegurado cesante respecto de la empresa Sundance Avsec Control and Service, C.A., con fecha de egreso el 1 de enero de 2018. El mismo documento indica que su vigencia se extendía hasta el 31 de marzo de 2026 y que su validez podía comprobarse a través del portal web del I.V.S.S. mediante un código de verificación.
Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que dicha constancia hubiera sido apostillada o legalizada, ni que contenga una certificación específica acerca de que el recurrente mantuvo, durante todo el período de prestación de servicios en Chile, cobertura efectiva por enfermedad, invalidez, vejez y muerte. La posibilidad de verificar electrónicamente la existencia del documento permite comprobar su autenticidad en el sistema de origen, pero no sustituye, por sí sola, las exigencias de eficacia probatoria que la normativa aplicable establece para los documentos emitidos en el extranjero.
SEXTO: Que el recurrente afirma que la constancia previsional se encontraría notariada y apostillada. No obstante, de los documentos acompañados se advierte que la certificación notarial de 27 de marzo de 2026 corresponde al contrato de trabajo celebrado con Easy Retail S.A. y a su anexo, no a la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La declaración jurada acompañada tampoco modifica esta conclusión, pues constituye una manifestación del propio interesado y no una certificación emanada de la autoridad previsional competente de su país de origen.
SÉPTIMO: Que la circunstancia de que la constancia del I.V.S.S. señale al recurrente en condición de asegurado cesante respecto de su último empleador venezolano no permite concluir, por sí sola, que hubiera perdido su afiliación al sistema previsional de ese país. Con todo, el documento tampoco certifica que durante todo el período en que prestó servicios en Chile haya contado efectivamente con las coberturas previstas en el artículo 1° de la Ley N° 18.156.
En este punto, el anexo de contrato de trabajo suscrito el 1 de marzo de 2022 deja constancia de que el trabajador, atendida su especialización y conocimientos técnicos, desempeñaría funciones de índole técnica, y contiene además su declaración de encontrarse afiliado a un régimen previsional fuera de Chile que le otorgaría prestaciones por enfermedad, vejez, invalidez y muerte, manifestando su voluntad de mantener dicha afiliación. Ese antecedente resulta pertinente para acreditar la manifestación de voluntad exigida por la ley, pero no reemplaza la certificación que debe emanar de la institución de seguridad social competente para demostrar la existencia y extensión efectiva de las coberturas durante el tiempo trabajado en Chile.
OCTAVO: Que la Superintendencia de Pensiones ha precisado esta exigencia en los Oficios Ordinarios N° 3141, de 20 de febrero de 2024, y N° 21.480, de 20 de septiembre de 2017, señalando que el trabajador debe acreditar específicamente que contó, durante la prestación de servicios en Chile, con protección por los riesgos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y que el antecedente respectivo debe encontrarse debidamente legalizado o apostillado. Más recientemente, el Oficio N° 12.954, de 17 de julio de 2025, indicó expresamente que las certificaciones electrónicas emitidas por la autoridad previsional venezolana que no se encuentren firmadas por quien las emite ni apostilladas o legalizadas no resultan idóneas para acreditar ese requisito, y que tampoco lo son las declaraciones juradas del propio afiliado.
La obligatoriedad de las instrucciones impartidas por la Superintendencia respecto de las administradoras encuentra fundamento en el artículo 94 N° 3 del Decreto Ley N° 3.500, que le atribuye la facultad de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema con carácter obligatorio para las administradoras, y en el artículo 47 N° 7 de la Ley N° 20.255, que le confiere la atribución de interpretar administrativamente las normas que rigen a las entidades fiscalizadas.
NOVENO: Que la jurisprudencia reciente de la Excelentísima Corte Suprema resulta concordante con lo anterior. En la sentencia de 3 de noviembre de 2025, dictada en la causa Rol N° 28.528-2025, relativa al rechazo por AFP Modelo S.A. de una solicitud de retiro de fondos formulada al amparo de la Ley N° 18.156, el máximo tribunal confirmó el rechazo del recurso de protección, razonando que la administradora no incurre en ilegalidad ni arbitrariedad cuando exige el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios destinados a acreditar la afiliación y cobertura previsional extranjera. En ese caso se tuvo especialmente presente que la constancia electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales carecía de las formalidades necesarias y no permitía acreditar suficientemente las exigencias legales.
En la misma línea, mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, dictada en la causa Rol N° 13.807-2026, la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema confirmó el rechazo de un recurso de protección relacionado con una solicitud de devolución de fondos conforme a la Ley N° 18.156. En dicho pronunciamiento se consideró que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones exige una certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, y se recogió expresamente el criterio del Oficio N° 12.954, de 17 de julio de 2025, en cuanto a que las certificaciones electrónicas venezolanas no firmadas ni apostilladas o legalizadas no sirven como medio idóneo para acreditar la cobertura previsional exigida.
Ese mismo fallo se pronunció acerca de las dificultades derivadas del término de las relaciones consulares entre Chile y Venezuela, señalando que, aun cuando esa circunstancia puede dificultar el cumplimiento de la exigencia de legalización o apostilla, no lo torna imposible, pues existen vías alternativas para efectuar el trámite. Tal razonamiento resulta pertinente para descartar que la sola dificultad práctica alegada por el recurrente permita prescindir de los requisitos de acreditación establecidos por la normativa aplicable.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, el recurrente sostiene que otras administradoras habrían aceptado solicitudes semejantes. Sin embargo, no se acreditó que existan situaciones sustancialmente idénticas, con la misma base documental y jurídica, que hayan recibido un trato distinto por parte de AFP Modelo S.A. La sola afirmación de que otras entidades habrían aplicado un criterio más favorable no permite establecer una diferencia arbitraria imputable a la recurrida, especialmente cuando ésta ha fundado su actuación en instrucciones generales emanadas del órgano fiscalizador del sistema.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, no se discute que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual pertenecen al recurrente. Lo controvertido es la procedencia de una modalidad excepcional de retiro prevista en el artículo 7° de la Ley N° 18.156, cuyo ejercicio está sujeto a la acreditación de los requisitos legales antes examinados. Mientras tales presupuestos no aparezcan satisfechos de manera suficiente, la negativa a autorizar esa forma especial de disposición no configura, por sí sola, una privación, perturbación o amenaza ilegítima del derecho de propiedad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el recurrente invoca asimismo el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, dicha garantía no se encuentra entre aquellas que el artículo 20 de la Carta Fundamental tutela directamente por medio del recurso de protección, razón por la cual no puede sustentar de manera autónoma el acogimiento de la presente acción.
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien la comunicación de 13 de abril de 2026 consignó de manera escueta como motivo del rechazo que el documento no podía abrirse, ello no permite concluir, en las circunstancias del caso, que el recurrente sea titular de un derecho indubitado a obtener por esta vía la devolución inmediata de los fondos.
Los antecedentes acompañados no acreditan de manera suficiente que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, particularmente en lo relativo a la certificación idónea de la cobertura previsional extranjera durante la prestación de servicios en Chile.
En consecuencia, no aparece configurada una actuación ilegal o arbitraria que haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales amparadas por el artículo 20 de la Constitución. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del recurrente a formular una nueva solicitud ante la administradora, acompañando los antecedentes que acrediten en la forma exigida por la normativa aplicable el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 18.156.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 numerales 2 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República; artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156; artículo 94 del Decreto Ley N° 3.500; artículo 47 de la Ley N° 20.255; artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil; Libro II, Título XI del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección de garantías constitucionales deducido a folio 1 por don nombre reservado, por sí y en favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por no configurarse en la especie los presupuestos que autorizan el acogimiento de la acción cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante Reinaldo Osorio Ulloa.
Rol N° Protección-1602-2026.(jog)