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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1439-201714 ago 2017

nombre reservado con DIRECTOR REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
14 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1439-2017, sentencia de 14 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza sin costas la acción de protección contra el Servicio de Impuestos Internos por extemporánea: el plazo de 30 días se cuenta desde la dictación de la resolución exenta que creó el nuevo rol de avalúo, notificada por aviso postal simple.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A folio N°14733-2017, con fecha 05 de abril del año 2017, comparece don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, interpone acción de protección en contra del Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional Lidia Castillo Alarcón, solicitando restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo el cese del acto arbitrario por parte de recurrida, ordenando al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el Rol de Avalúo N° 505-132 de la comuna de Villarrica, y que cese todo acto de vulneración de los derechos conculcados, condenando expresamente en costas al recurrido.

Funda el recurso en que al fallecimiento de su padre don nombre reservado, acaecido con fecha 08 de nombre reservado del año 2014, doña nombre reservado adquirió por sucesión por causa de muerte el inmueble agrícola denominado Fundo Recreo, ubicado la comuna de Villarrica, de una superficie original de 147,36 hectáreas. Indica que el inmueble, para efectos del pago de impuesto territorial tiene asignado el rol de avalúo N° 305-1 de la comuna de Villarrica. No obstante, que dicho predio se encuentra en gran parte dentro del radio urbano de la comuna de Villarrica, su destino siempre ha sido silvoagricola, siendo explotado de dicha forma por el padre de la recurrente y también por ella. Indica que para su representada resultaba difícil mantener el predio tal cual como lo había heredado de su padre, por cuanto en la parte superior colinda con las poblaciones de la Segunda Faja al Volcán, por lo que los vecinos cortaban y sacaban los cercos con el objeto de extraer leña. Por lo anterior tomó la decisión de subdividirlo y vender todos los lotes que están en la parte superior y así lograr hacer una franja de protección entre el resto del predio y las poblaciones ubicadas al sur del predio. Al momento de ingresar la carpeta de subdivisión del predio a la Dirección de Obras Municipales de Villarrica, el Director de Obras, de manera arbitraria, solicitó a la Unidad de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica un certificado de avalúo provisional con el objeto de determinar los derechos municipales que debía cobrar por la subdivisión que había solicitado. Es así como la Encargada de la Unidad de Avaluaciones de Villarrica, doña nombre reservado, emitió un certificado de avalúo provisional -N° 33/2016, el cual señala: "Que el predio ubicado en domicilio reservado a nombre de nombre reservado, Rut. RUT reservado, le corresponde dos Áreas Homogéneas que determinan el valor por M2. 1) Orilla Lago: corresponde AH-HABO19. 2) Sector sobre domicilio reservado) El valor unitario x M2 del AH-HABO 19 es de $24.706/M2 El valor unitario x M2 del AH-HMB023 es de $4.006/M2. Vigentes los valores al 2° Semestre del año 2016. Se emite el Certificado a solicitud de la I. Municipalidad de Villarrica con el fin de informar los valores del sector para el Cobro de Derechos Municipales.". Indica que Director de Obras pretendió calcular los derechos municipales de la subdivisión estableciendo que el predio el recreo, de una superficie de RUT reservado m2 (127,26 hectáreas), en la suma de $101.785.298. Al reclamar de tan arbitraria determinación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía, dicho organismo informó que los derechos municipales debían ser calculados con el Certificado de Avalúo Fiscal ingresado al Expediente, momento en el cual y con el documento referido, debe realizarse el cálculo de los referidos derechos. No caben interpretaciones de la norma señalada. Señala que el certificado de avalúos en cuestión establece que al 19 de Diciembre del año 2016, el bien raíz denominado Fundo El Recreo, rol de avalúo 305-00001, tiene un avalúo total de $87.707.073. Finalmente, sostiene que su representada obtuvo el permiso de subdivisión del predio, formando del Lote b) del Predio Fundo El Recreo 15 Lotes, pidiendo con fecha 19 de Enero del año 2017, nuevos roles de avalúo para los Lotes B5-2, B5-3, B5-4, B5-10, B5-12 y, posteriormente, con fecha 25 de Enero del año 2017, para los Lotes B5-6, B5-7 y B5-14, los cuales fueron objeto de enajenación. En consecuencia, todos los demás lotes denominados Lote a) y Lotes B5-8, B5-9, B5-11, B5-13, B5-14 B5-15 debían mantener el Rol Matriz 305-1, al cual se le deben descontar las hectáreas que comprenden los Lotes nuevos, manteniendo en total 74,426 hectáreas. Hace presente que el Lote a) es un lote que mantiene dicha denominación desde antigua data y se separa del resto del Fundo por el camino público de Villarrica a Pucón.

Refiere que sin perjuicio que todo el resto del predio mantiene su destino agrícola, ganadero y forestal, con fecha 06 de marzo del año 2017, llegó al correo electrónico de su representada una comunicación de Reavalúo Sitios No Edificados 2017, el cual es del tenor siguiente: "Marzo 2017, Sr(a) contribuyente: nombre reservado informamos que a partir del 1 de enero de 2017, rige el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3 de la Ley N° 17.235. El avalúo asignado al (a los) inmueble (s) de su propiedad ha sido determinado de acuerdo con los antecedentes registrados en el SII Sin perjuicio de ello, éste podrá ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este Servicio, conforme a las facultades fiscalizadoras que le otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley N° 17.235. La tasa anual del impuesto que rige a contar de este año, para estas propiedades, es de 1,212% sobre el avalúo afecto, según lo dispone el Decreto Supremo N° 1886 de 19.12.2016 del Ministerio de Hacienda. Si la aplicación de dicha tasa sobre avalúo afecto, implica un aumento mayor a un 25% respecto del segundo semestre de 2016, la Ley de Impuesto Territorial contempla la aplicación del mecanismo de incremento gradual de las contribuciones. A continuación se detallan los nuevos avalúos y contribuciones correspondientes a la (s) propiedad (es) que, figura(n) registrada(s) a su nombre, con destino Sitio Eriazo, en las bases de datos de este Servicio: Comuna Rol de Avalúos Dirección Superficie Predial Avaluó Total $ Avaluó Exento Contribución Trimestral Contribución Trimestral (m2) (cuotas 1 y 2) (cuotas 3 y 4) VILLARRICA 00505-132 149.900 5.074.560.048 O RUT reservado RUT reservado. Esta comunicación es de carácter informativo. La notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúos durante 30 días seguidos en un lugar visible donde funciona la municipalidad correspondiente a la ubicación de la propiedad, cuya noticia se informa al público por medio de un aviso en un periódico de la localidad o, a falta de este, en no de circulación general de la comuna. Sin perjuicio de ello, los roles de avalúos comunales están publicados en sii.cl. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la exhibición de los roles de avalúo en la respectiva municipalidad, Ud. Podrá presentar un recurso de reposición en contra de la resolución que determina el nuevo avalúo, en los términos y por las causales que dispone el artículo 149 del Código Tributario. En su defecto, por las mismas causales que establece la citada norma, dentro de los 180 días siguientes al término de la exhibición de los roles de avalúos, Ud. podrá reclamar del nuevo avalúo ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) con jurisdicción en la comuna en que se encuentra ubicado el inmueble. (...) Saluda atentamente, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.".

Indica que no obstante, que el comunicado dice que es sólo informativo, al revisar la página de Tesorería aparece que este nuevo rol de avalúo creado debe pagar dos cuotas de contribuciones en el primer semestre del año 2017. Señala que el acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos procede a crear un rol de avalúo nuevo (505-132) conculca y amenaza los siguientes derechos garantizados por la Constitución Política de la República: 1.- El derecho de igualdad ante la Ley. Sostiene que el acto administrativo en virtud del cual se crea el nuevo rol de avalúo viola el derecho de igualdad ante la ley que tiene su representada de recibir un trato justo e igualitario en comparación a los demás propietarios de predios de las mismas características, que se encuentran dentro del radio urbano de la comuna, pero que han seguido manteniendo su rol de la serie agrícola. Este nuevo rol de avalúos (505-132) creado por el Servicio de Impuestos Internos, sin que nadie lo hubiese solicitado, aparentemente se hace con el criterio de entender que el inmueble denominado Lote a) no es un inmueble con destino agrícola y por lo mismo se crea este rol con una serie distinta a la serie que tiene el rol matriz del predio denominado Fundo 61 Recreo. Esta parte conoce al menos 4 roles de avalúo que, aun estando dentro del radio urbano pertenecen a la primera serie, esto es a la serie de predios agrícolas, porque en el fondo en la determinación de tales roles el Servicio ha aplicado correctamente la norma legal. Lo que un ciudadano común tiende a pensar es que sólo los predios que se encuentran fuera del radio urbano de la comuna pueden ser considerados predios agrícolas y tener un rol de avalúos de la primera serie. Pero ello es un concepto errado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley N° 17.235, el cual dispone: "Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9° de esta ley a contar del 1° de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes…” Asevera que la ley es absolutamente clara: a) Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación. El hecho que el predio se encuentre dentro del radio urbano del plan regulador de la comuna no es un factor que deba tenerse en consideración al momento de determinar la serie del rol de avalúo. Al revés, respecto de predios que se encuentran fuera del radio urbano y que tienen un destino preferentemente habitacional, industrial o comercial, se les debe clasificar en la segunda serie. b) cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. El lote a) del predio el Recreo, el cual aún siempre había estado amparado por el rol de avalúo 305-1, siempre ha tenido un destino agrícola, ganadero y forestal. Refiere que el padre de su representada, don nombre reservado, siempre destinó todo el predio a la ganadería y luego de fallecer, la recurrente debido a su inexperiencia en el tema ganadero y al robo de los cercos por parte de los vecinos del sector Segunda Faja destinó la parte que tenía praderas del fundo a la producción de fardos de pasto, procediendo también a explotar algunos bosques de pino que se encontraban al interior del predio. Actualmente, el predio denominado lote a) se encuentra arrendado para fines ganaderos a la sociedad Inversiones Montreal Limitada mediante escritura pública de fecha 03 de marzo del año 2017. 2.- El derecho al debido proceso.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, a través de un acto arbitrario e ilegal, procedió a crear un nuevo rol de avalúo, cambiando la clasificación y la serie de un predio, sin que la ley se lo permitiera, y por ende, violando el derecho a un debido proceso que consagra el artículo 19 N° 3, inciso 4, de la Constitución Política de la República. En efecto, una funcionaria del Servicio, quien era la Encargada de la Unidades de Avaluaciones de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica, doña nombre reservado manifestó a la recurrente que no podía pagar tan pocas contribuciones por un predio que se encontraba a orillas del lago y que por lo mismo no se podía considerar como predio agrícola. Es así como, primero, envía un informe al Director de Obras de Villarrica, señalando un valor de tasación por metro cuadrado, en circunstancias que los roles de la serie agrícolas tienes tablas de clasificación distintas a los roles de la serie no agrícola. Luego, sin hacer un proceso administrativo, sin citar ni notificar a la propietaria, procede a dividir el rol de avalúo de la serie agrícola 305-01, procediendo a crear el rol de avalúos 505-132, que corresponde a la serie no agrícola, subclasificándolo además como eriazo. De acuerdo al comunicado informativo citado precedentemente, este cobro de contribuciones correspondería a un reavalúo de sitios no edificado 2017. Lo anterior da a entender que se trata de un rol de avalúo antiguo, existente previamente, y que el SII sólo procedió a reavaluar en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 3 de la Ley N° 17.235. No obstante lo anterior, lo anterior es falso, pues este rol de avalúo no existía durante el año 2016, por lo que malamente podría el Servicio haber utilizado el mecanismo de reavalúo establecido en la norma recién citada. En consecuencia, debido a una apreciación subjetiva de una funcionaria en el sentido de entender que su representada debiera pagar contribuciones más elevadas por el sólo hecho de poseer un predio de gran extensión a orillas del lago, el Servicio de Impuestos Internos se transformó en juez y parte, constituyéndose en una comisión especial, que falló sobre la creación de un rol de avalúos, de manera ilegal y arbitraria, infringiendo los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el articulo 1°de la Ley N° 17.235. 3.- El derecho de Propiedad. La creación ilegal y arbitraria del nuevo Rol de Avalúos por parte del Servicio de Impuestos Internos implica de facto un acto expropiatorio o, al menos, un acto que impide a la propietaria enajenar el inmueble al cual se asocia dicho rol. En efecto, de acuerdo a la comunicación enviada por el Servicio y que motiva el presente nombre reservado, doña nombre reservado debe pagar por este predio la suma de $62.652.308, este año 2017, suma de dinero que es imposible de pagar, más aún si se proyectó en los años siguientes. También dicha creación y cambio de serie del rol de avalúo también significa una amenaza al derecho de propiedad, pues por la imposibilidad de pago, el predio será embargado por Tesorería General de la República y luego rematado. Y, aun cuando nadie se adjudique el predio, por el elevado avalúo fiscal, que sobrepasa el avalúo comercial, el recurrente no podrá disponer del inmueble, ya sea vendiéndolo o hipotecándolo, por cuanto la morosidad en el pago de las contribuciones se lo impedirá. El acto recurrido es ilegal por cuanto el Servicio de Impuestos Internos lo ha dictado con clara y abierta infracción de ley. En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 17.235 es claro y no admite dos interpretaciones y en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no tenía atribuciones para dividir el rol de avalúo del predio Fundo El Recreo (305-01) del cual formaba parte el Lote a) del mismo fundo. A mayor abundamiento, la circular N° 38 del 01 de nombre reservado del año 1997 del Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto actualizar y complementar las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para la clasificación en la I Serie Agrícola o II Serie No Agrícola según corresponda, enrolamiento y tasación fiscal de los predios rurales, también es clara en cuanto al criterio que debe tener el Servicio al momento de enrolan una propiedad: "Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos y definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de esta Circular, se aplicarán las siguientes instrucciones: Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio. 1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1. pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: - Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma, predominante; - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. 3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.". Sostiene que el acto, además es arbitrario, pues dependió de la apreciación subjetiva de una funcionaría, sin que hubiese tenido el mismo criterio respecto de otros predios agrícolas que se encuentran dentro del radio urbano de la comuna.

Indica que el nombre reservado es la única vía idónea para reclamar del acto administrativo que crea el rol de avalúo N° 505-132. En principio, el Código Tributario, en sus artículos 149 y siguientes, establece una acción de reclamo de los avalúos de bienes raíces: "Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.-Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4o.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.". Claramente el recurso del cual da cuenta este libelo no se puede encuadrar en las causales 1°, 3° ni 4°. Podría pensarse que puede estar encuadrada en la causal 2° - Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, pero ello tampoco es posible por cuanto ella dice relación con la calidad del terreno y no con las Series como es el caso. Recurrente reclama no porque sea haya aplicado mal una tabla, sino porque se enroló en una serie que no corresponde.

Por otra parte, el plazo para reclamar comienza a correr desde que se exhiben los roles de avalúo en la Municipalidad respectiva, hecho que no ha sucedido respecto de este rol de avalúo. En consecuencia, no podría reclamarse cuando aún no comienza a correr el plazo y no se notifica de forma legal a su representada, a la Municipalidad y a la comunidad. En este proceso sucede algo anómalo: El rol de avalúo no está vigente -en teoría- porque la forma de notificarlo es a través de la exhibición que se hace en un lugar de acceso público en la Municipalidad respectiva, según dice el comunicado entregado a la recurrente, es sólo informativo, pero, no obstante lo anterior, en la página de Tesorería General de la República ya aparecen las cuotas del primer semestre de este año, ascendientes a la suma de $31.405.096. Por tanto, pide restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo el cese del acto arbitrario por parte de recurrida, ordenando al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el Rol de Avalúo N° 505-132 de la comuna de Villarrica, y que cese todo acto de vulneración de los derechos conculcados, condenando expresamente en costas al recurrido.

Acompañó los siguientes documentos: Comunicación de Reavalúo Sitios No Edificados 2017 enviada al correo electrónico de doña nombre reservado por el Servicio de Impuestos Internos, el día Lunes 06 de Marzo del año 2017, a las 21:28 horas; Archivo que contenía dicho archivo donde se le comunica del nuevo avalúo de la propiedad ubicada en CAM VILLAR-PUCON LT A, Rol 00505-00132 Certificado de avalúo provisional 33/2016, enviado por doña nombre reservado, por orden del Director Regional, al Director de Obras Municipales con fecha 08 de Noviembre de 2016; Certificado de avalúo fiscal detallado del Predio ubicado en la comuna de Villarrica denominado Fundo Recreo, Rol de Avalúo 305-00001. en el cual se demuestra que el predio tiene una superficie de 146,75 hectáreas; Certificado de deuda obtenido en la página web de la Tesorería General de la República con fecha 04 de Abril de 2017, donde consta que el Rol 00505-132 de la Cuma de Villarrica tiene dos cuotas de contribuciones por un monto de $15.702.548 cada una, que vencen con fecha 30 de Abril y 30 de Junio del año 2017, correspondientes al Primer Semestre de este año; Copia de Resolución N" 140/23/15. DL 701, que demuestra que mi representada solicitó un plan de manejo de corta, cosecha y reforestación sobre el Predio denominado Fundo Recreo, Rol de Avalúo 305-1, lo cual a su vez demuestra el destino forestal del predio; Factura de compra mediante el cual recurrente vendió 4 hectáreas de pino insigne; Contrato de venta de madera en pie sobre el mismo bosque; copia de inscripción de domino del Predio El Recreo donde aparece el Lote a) y donde consta que dicha inscripción de dominio está amparada por el rol de avalúo N° 305-01 de Villarrica; Certificado de avalúo fiscal del Rol N$ 305-1, emitido con fecha 14 de Agosto del año 2015, el cual le fue enviado a doña nombre reservado a su casilla 236 de Villarrica; Certificado de avalúo fiscal del Rol N9 306-144, emitido con fecha 14 de Agosto del año 2015, el cual le fue enviado a doña nombre reservado a su casilla 236 de Villarrica; Notificación emitida en febrero del año 2016, enviada a doña nombre reservado a su casilla de correo N° 236 de la comuna de Villarrica, en virtud de la cual se le comunica a la recurrente el reavalúo de su predio denominado Fundo El Recreo, Rol 305-1, de una superficie de 146,75 hectáreas; Notificación emitida en febrero del año 2016, enviada a doña nombre reservado a su casilla de correo N? 236 de la comuna de Villarrica, en virtud de la cual se le comunica a la recurrente el reavalúo de su predio denominado Fundo El Recreo Camino Segunda Faja, de una superficie de 24,20 hectáreas; Comunicación enviada por el Servicio de Impuestos Internos al correo electrónico de la recurrente correo reservado con fecha 06 de marzo de 2017; copia de la página del Periódico de Villarrica Correo del Lago de fecha 17 de Marzo de 2017, donde se señala que los roles que fueron objeto de reavalúo serían exhibidos entre el 15 de marzo de 2017 y 13 de Abril del presente año; Copia de certificado N$ 701248, correspondiente a asignación de roles de avalúo en trámite, de fecha 18/08/2016, en el cual se señala que el Rol Matriz 305-1 da origen al rol de avalúo 505-133; Copia de certificado N° 718398, correspondiente a asignación de roles de avalúo en trámite, de fecha 19/01/2017, en el cual se señala que el Rol Matriz 305-1 da origen al rol de avalúo 505-137, 505-138, 505-139, 505-140, 505-141; Copia de certificado N9 718982, correspondiente a asignación de roles de avalúo en trámite, de fecha 25/01/2017, en el cual se señala que el Rol Matriz 305-1 da origen al rol de avalúo 505-143, 505-144, 505-149; certificado de avalúo fiscal detallado emitido por el SII con fecha 17 de Mayo de 2017; copia autorizada de escritura pública de contrato de arrendamiento de predio agrícola entre inversiones Montreal Limitada y doña nombre reservado de fecha 03 de marzo del año 2017; y certificado N° 128 emitido con fecha 30 de mayo del año 2017 por don nombre reservado, Secretario de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, quien certifica que a la fecha no ha llegado nómina del proceso de re avalúo de bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2017.

A folio N°21793-2017, con fecha 12 de mayo del año 2017, evacua informe la recurrida, quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica la contribuyente, con fecha 03 de febrero de 2015, mediante sucesión por causa de muerte, que adquirió el predio Rol de Avalúo N° 305-1, de la Comuna de Villarrica, de una superficie total de 147,36 has, y que se ubica en el acceso oriente de Villarrica camino hacia Pucón. Este terreno comprendía dos lotes denominados Lote A y Lote B, de 15,60 has y 131,76 has, respectivamente, ambos divididos naturalmente por el camino ya referido, y respecto del cual, con fecha 11 de julio de 2016, se otorga la subdivisión del Lote A y fusión simultánea por la Dirección de Obra Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica. Seguidamente y con fecha 15 de agosto del año 2016, la contribuyente presentó ante la Unidad de Villarrica de este Servicio una solicitud, mediante Formulario 2118, de modificación de catastro respecto del Rol de Avalúo 305-1, adjuntando en esta solicitud un certificado de informes previos de la propiedad, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en la cual se contienen las condiciones urbanísticas aplicables para construir y donde se consignan los Lote B5 y Lote A. A raíz de la solicitud anterior, considerando la subdivisión autorizada Dirección de Obra de la Municipalidad de Villarrica, del predio Rol de Avalúo Nº 305-1, de la Comuna de Villarrica, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Temuco, dicta la Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2016, el bien raíz ubicado en camino Villarrica-Pucón LT A, de la comuna de Villarrica, bajo el Rol 505-132, a nombre de la contribuyente, todo ello con vigencia a contar del 1 ° semestre del año 2017, determinado un avalúo de $4.253.696.051, afecto al pago de contribuciones. Luego, y producto del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas que rige a partir del primero de enero de 2017, el predio rol 505-132, fue objeto de la actualización de su avalúo, y consecuencialmente de sus cuotas de contribuciones, quedando fijado el avalúo en un monto de $5.074.560.048. Indica que la notificación legal del reavalúo a la propietaria se efectúo el día 1° de marzo de 2017, mediante la correspondiente exhibición del rol de avalúos durante 30 días en un lugar visible donde funciona la I. Municipalidad de Villarrica, además, se publicó por medio de un aviso en el periódico "El Correo del Lago" de Villarrica, el día 17 de marzo de 2017. Estima que la presente acción cautelar debe ser rechazada, por los siguientes errores de forma y fondo:

A.- ERRORES DE FORMA EN EL RECURSO. 1- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. Sostiene que el Servicio de Impuestos internos creó el rol 505-132, mediante la Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 5 de diciembre de 2016, donde se incluye (con posterioridad a la subdivisión) el Lote A, a partir del 1 de enero de 2016, y con enrolamiento vigente en los Roles Suplementarios a publicarse el primer semestre de 2017, y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, incorporándose el inmueble en la serie no agrícola, en área de expansión urbana, con destino "eriazo" y establece un avalúo para el bien raíz de $4.253.696.051, quedando afecto al pago de contribuciones. Ahora bien, el presente recurso ha sido planteado extemporáneamente, por cuanto el recurrente señala que el acto ilegal y arbitrario es la creación del nuevo Rol de Avalúos 505-132 de la Comuna de Villarrica, asignado al predio, quitándole la calificación de bien raíz agrícola, sin embargo, tal hecho se produce cuando se emite la Resolución Exenta ya referida, de fecha 5 de Diciembre de 2016, y su correspondiente notificación por medio de envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada de acuerdo con lo prescrito por el artículo 11° inciso sexto del Código Tributario, en la cual se expresa de manera inequívoca que "SE RESUELVE: INCLUIR en el Rol de Avalúo y contribuciones a partir del 1 de Enero de 2016, el bien raíz ubicado en CAM VILLAR-PUCON LT A, de la comuna de Villarrica, bajo el rol 505-132, a nombre de nombre reservado. El bien raíz tendrá un avalúo de $4.253.696.051, monto en moneda del segundo semestre del 2016, quedando afecto al pago de contribuciones. El enrolamiento mencionado, se verá reflejado en los roles suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2017 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones", tomando conocimiento la contribuyente por tanto de dichas circunstancias al momento de su notificación. Hace presente que en este caso se está frente a dos actos administrativos distintos, uno dice relación con el cambio de destino del inmueble, a través de una modificación individual, realizada en razón de la solicitud de modificación de catastro presentada por el contribuyente, mediante formulario 2118, con fecha 15 de agosto de 2016, y que originó la Res. Ex. SIl N° A09.2016.00027738, de fecha 5 de Diciembre de 2016, donde se incluye el resto del Lote A, bajo el rol de avalúo 505-132, con vigencia primer semestre del año 2017, en la serie no agrícola, en área de expansión urbana con destino eriazo, y otro es el Reavalúo General, efectuado a los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley 17.235. Así las cosas, cabe agregar que, el Reavalúo General a los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados se funda en el cambio de destino del inmueble, esto es, en el cambio de agrícola a no agrícola, lo que ocurre con fecha 5 de Diciembre de 2016, mediante la Res. Ex. Sii N° A09.2016.00027738, siendo éste el acto fundante o principal de dicho reavalúo, el cual como ya se ha indicado fue notificado conforme al artículo 11 del Código Tributario. El contribuyente al tomar conocimiento de éste no utilizó ninguna de las vías de impugnación que la Ley le otorgaba al efecto. Todo lo anterior, demuestra que el recurrente conocía de la situación que afectaba su propiedad con suma antelación al plazo fijado para interponer el nombre reservado, siendo la interposición de fecha 5 de abril de 2017, evidentemente extemporánea, por cuanto los "30 días corridos contados desde la ejecución del acto (...)", debieron contabilizarse desde la notificación de la Res. Ex. Sil antes señalada, por cuanto es éste el momento en que se crea el Rol de Avalúo que pretende se deje sin efecto, cual es el Rol 505-132, y no desde la fecha del correo en que se informa el Reavalúo vigente del inmueble, como consecuencia del Reavalúo General. Finamente hace presente que el contribuyente señala recurrir en contra de la comunicación del reevalúo, pero el tenor de su recurso deja en claro que se recurre respecto de la resolución de diciembre de 2016, que efectúa el cambio de destino y la inclusión del Lote A en el Rol 505-132.

2.- ALEGA LA FALTA DE IDONEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. Los artículos 10 y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial que se encuentra en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial, facultan al Servicio de Impuestos Internos para modificar los avalúos de los bienes raíces. Así, el mencionado artículo señala lo siguiente: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a)

Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d)Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1o. o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones." Por su parte, el artículo 17 de la misma ley, expresa que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2° del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Titulo III, del Libro Tercero del Código Tributario.". El párrafo 2° del Libro Tercero del Código Tributario establece el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces. Así, el artículo 149 expresa las únicas causales en que puede fundarse una reclamación de avalúo en que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las cuales son: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 11.575. Luego señala en su inciso final "la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.". Por su parte, el artículo 150 del Código Tributario, por otra parte, establece y consagra el procedimiento de reclamo de las modificaciones individuales de los avalúos de predios, disponiendo al efecto: "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis." Asevera que en materia de reclamos de avalúos se puede reclamar de los reavalúos generales de los bienes raíces (artículo 149° del Código Tributario) y de las modificaciones individuales de estos avalúos (artículo 150°), únicamente por las causales legales referidas. Establecido ya cuáles son las materias que de acuerdo a la Ley, se pueden ventilar a través del procedimiento de reclamo de avalúos, es claro que lo pedido en lo principal por el contribuyente, no es otra cosa que obtener que el lote A vuelva a ser clasificado como bien raíz agrícola. El Servicio de Impuestos internos al emitir la Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 5 de diciembre de 2016, lo que hace es modificar individualmente el avalúo del Lote A, (con posterioridad a la subdivisión) ya que cambia la destinación del predio, lo que importa un cambio de la serie en que hubiere sido incluido. En efecto, el predio que el Servicio enrola bajo el Rol de Avalúo 505-132 y que anteriormente formaba parte del bien raíz agrícola Rol Matriz 305-1, cambia de serie a bien raíz no agrícola ubicado en área de expansión urbana, con destino "eriazo" estableciéndose un avalúo de $ 4.253.696.051, quedando afecto al pago de contribuciones. Ahora bien, si esta Resolución le originó un perjuicio a la contribuyente, pudo haber reclamado dentro del plazo de 90 días desde el envío del aviso respectivo, de acuerdo al artículo 150° del Código Tributario, por cuanto con dicho acto administrativo se modificó la serie del predio que se individualizó, con el Rol de Avalúo 505-132, de un Bien Raíz Agrícola (Primera Serie) a un Bien Raíz Agrícola (Segunda Serie) lo que afecta directamente al avalúo del predio asignándole un avalúo de $4.253.696.051.

B.- ERRORES DE DERECHO DEL RECURSO. 1.- FALTA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Asevera que las actuaciones del Servicio se enmarcan en la legalidad vigente y carecen de arbitrariedad, por cuanto a la contribuyente se le notificó de conformidad a lo prescrito en el artículo 11, inciso sexto del Código Tributario, la Resolución Exenta N° 09.20016.00027738, de fecha 5 de Diciembre de 2016, hecho que no ha sido objetado mediante el presente Recurso de Protección y que constituye la causa o antecedente base de las modificaciones realizadas al inmueble objeto de autos como se ha sostenido en los numerales anteriores. Así las cosas, y atendido que el contribuyente no ejerció las acciones pertinentes respecto de la Res. Ex. SII, en su concepto lo que intenta por vía de este Recurso de Protección, es crear un nuevo plazo para objetar las consecuencias de dicha Resolución, amparándose en la comunicación enviada por el Servicio a través de correo electrónico el 6 de marzo de 2017, la cual sólo da cuenta del reavalúo que le corresponden a los sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3 de la Ley N° 17. Se agrega a lo anterior que el articulo artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial dispone que "Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y, 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario. Así las cosas y teniendo presente esta norma, además de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial que señalan que "Es el Servicio de Impuestos Internos el órgano encargado de la aplicación de esta Ley", concluye que el cambio de destino aplicado al inmueble, y consecuencialmente el Revalúo General además de las correspondientes cuotas de cobro semestral y las que se deriven del nuevo avalúo establecido, y de las cuotas suplementarias indicadas en la Res. Ex. Sil N° A.09.2016.00027738, se ajustan a las facultades que la Ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos.

II.- INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PROPIEDAD. En relación a la supuesta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República, es necesario tener presente que al Servicio de Impuestos Internos, le corresponde la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 17.235, para todos los efectos del impuesto territorial. Del artículo 1° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se desprende que se define la Segunda Serie de las propiedades No Agrícolas, como complemento de la Primera Serle Agrícola, sin hacer alcance alguno al concepto de propiedades urbanas que establece la ley General de Urbanismo y Construcciones, lo cual conlleva a que la tasación se efectúa con fines exclusivamente tributarios y en ningún caso para establecer el carácter de urbana de las propiedades clasificadas en dicha Serie. Agrega que la decisión a que se alude se originaría, en los cambios producidos y las características de los bienes analizados que permiten estimar que estos han perdido su aptitud agrícola y que la contribuyente no los destina preferente a explotación agrícola. En consecuencia, son las condiciones particulares del bien raíz lo que induce al cambio de destino, lo que excluye un actuar discriminatorio, no igualitario por parte del Servicio. En cuanto al derecho del debido proceso que consagra el artículo 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución, la creación del Rol de Avalúo 505-132, mediante la Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 5 de diciembre de 2016, y que significó el cambio de serie y de clasificación del inmueble Rol 303-1, tiene su fundamento en la Solicitud de Modificación de Catastro formulario 2118, requerida por la contribuyente con fecha 15 de Agosto de 2016, en la cual adjunta un Certificado de Informes Previos de la propiedad, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, determinándose por parte de este Servicio, que la clasificación como no agrícola y eriazo del predio proviene de la subdivisión del mismo, presentada por la propietaria, además de los antecedentes existentes en el sistema informático de este Servicio, en los que consta que la contribuyente no registra como giro el desarrollo de la actividad agrícola y el terreno, de acuerdo a lo informado por los funcionarios tasadores de nuestro Servicio, no está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal. En definitiva no se aprecia, cual ha sido la actuación ilegal o arbitraria por parte del Servicio que esa capaz de producir una afectación a las normas del debido proceso. No explica el recurrente como, de qué forma se estaría vulnerando este derecho. El recurrente señala, además, que se afectaría el derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, respecto a lo cual da por reproducidos los argumentos señalados al referirse a las demás garantías constitucionales.

Acompañó los siguientes documentos: Copia autorizada de Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2016, el bien raíz ubicado en camino Villarrica-Pucón LT A, de la comuna de Villarrica, bajo el Rol 505-132; Guía de Empresa de Correos de Chile de fecha 16 de diciembre de 2016; Guía de Admisión Correos de Chile de cartas de aviso postal simple remitidos por el Servicio de Impuestos Internos y hoja N° 52 de nómina de correos del Servicio de Impuestos Internos donde consta que la Resolución Exenta N° A09.20016.00027738 fue notificada de acuerdo al artículo artículo 11, inciso sexto del Código Tributario; Copia autorizada de solicitud de Modificaciones de Catastro de Bienes Raíces presentada por doña nombre reservado a través de David Letelier Estudio de Arquitectura Ltda, donde se acompañó el certificado de informaciones previas; Copia de Certificaciones de informaciones previas emitidas por la Dirección de Obra de la Municipalidad de Villarrica, la que tiene como objetivo dar a conocer antecedentes previos conforme al plano regulador y ordenanzas vigentes necesarios para construir; Copia autorizada de parte pertinente del plano la subdivisión donde consta que con fecha 11 de julio de 2016, se otorga la aprobación subdivisión del Lote A y fusión simultánea por la Dirección de Obra Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica; Copia autorizada parte pertinente del plano la subdivisión Proyecto de Subdivisión Urbana I Lote B5, Recreo, Villarrica donde se otorga con fecha 26 de diciembre de 2016 la aprobación dicha subdivisión por la Dirección de Obra Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica; y Certificado de avalúo fiscal provisional al primer semestre del año 2017 donde consta la rebaja efectuada del al Bien Raíz Rol N° 305-1 de la comuna de Villarrica A folio N°69257-2017 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que así, en el caso de autos se ha alegado por el recurrente que el acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a crear el rol de avalúo Nº 505-132, ha conculcado y amenazado sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto dicho Rol de Avalúo, y que cese todo acto de vulneración de los derechos conculcados, condenando expresamente en costas al recurrido.

TERCERO: Que habiéndose alegado la extemporaneidad del presente recurso, el del caso sostener que consta en autos, que por Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 05 de diciembre de 2016, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Temuco, dispuso incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones, a partir del 1° de enero de 2016, el bien raíz ubicado en camino Villarrica-Pucón LT A, de la comuna de Villarrica, bajo el Rol 505-132, a nombre de la contribuyente, constando que dicha Resolución fue notificada efectivamente a la contribuyente por medio de envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada, en los términos del inciso final del artículo 11 del Código Tributario.

CUARTO: Que de la misma forma, consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos comunicó el Reavalúo de Sitios No Edificados 2017, mediante correo electrónico enviado a doña nombre reservado, el día Lunes 06 de Marzo del año 2017, dando cuenta de una actualización del Rol de Avalúo Nº 505-132, fijándose el avalúo en un monto de $5.074.560.048.

QUINTO: Que de esta forma, y en atención a las peticiones concretas del recurrente, esto es, el dejar sin efecto el nuevo Rol de Avalúo generado por la recurrida, no cabe sino concluir que el plazo de interposición debe contarse desde la época en que le fue comunicado al contribuyente Resolución Exenta N° A09.20016.00027738, de fecha 05 de diciembre de 2016, la cual crea dicho Rol, siendo una cuestión distinta la comunicación de Reavalúo, lo cual es consecuencia de la generación del Rol relacionado al predio no agrícola, cuestión que fue ponderada por la autoridad al momento de su creación, siendo idónea para comunicar la resolución Exenta el envío de aviso postal, al disponer el inciso final del artículo 11 del Código Tributario que "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas".

SEXTO: Que de esta forma, habiéndose remitido el aviso postal simple al inmueble afectado, no cabe sino concluir que la acción constitucional ha sido deducida fuera del plazo fatal de 30 días corridos, puesto que el cobro de contribuciones que la sustenta no es sino consecuencia de la resolución exenta precedente, debiéndose por tanto, rechazar el recurso interpuesto, por extemporáneo, siendo improcedente referirse al fondo de lo discutido.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA sin costas el nombre reservado deducido por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° Protección-1439-2017 (pvb).

Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse con permiso.