Protección contra IX REGIÓN POLICIAL DE LA ARAUCANÍA
- Fecha
- 30 de junio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1425-2016, sentencia de 30 de junio de 2016
Resumen
Se rechaza la protección del funcionario policial contra la IX Región Policial y la Comisión Médica Institucional: sus actuaciones se ajustaron a la ley y al informe técnico fundado, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Foja: 126 Ciento Veintiséis C.A. de Temuco Temuco, treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 14, comparece don nombre reservado, comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra de la IX REGIÓN POLICIAL DE LA ARAUCANÍA, DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, representada por el Prefecto Inspector nombre reservado, funcionario público, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de la COMISIÓN MÉDICA INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, presidida por el Prefecto (S) nombre reservado, funcionario público, e integrada por los comisarios (s) nombre reservado, traumatólogo, y nombre reservado, médico familiar (medicina interna), todos domiciliados en domicilio reservado, por vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que con fecha 1º de febrero de 1993 ingresó a prestar servicios para la Policía de Investigaciones de Chile, desempeñándose en diversas brigadas a lo largo de todo el país, sufriendo el día 27 de octubre de 2007 un accidente automovilístico con compromiso vital, manteniéndose durante dos meses en coma inducido por la gravedad de sus lesiones, siendo el diagnóstico hemorragia y edema cerebral de carácter grave, lo que derivó en secuelas funcionales.
Indica que una vez que salió del coma comenzó un tratamiento para superar las secuelas del accidente en un Centro de Salud y Rehabilitación de CAPREDENA y posteriormente, con el fin de poder volver a trabajar, fue sometido a una evaluación médica completa, por facultativos de la Jefatura de Sanidad, instancia en la que indicaron mediante la Resolución Nº 51, del 01 de abril del 2010, que ''se estimó que solo podía desarrollar labores administrativas”.
Señala que consecuente con lo anterior y debido al pronunciamiento por parte de la Comisión Médica de la Jefatura de Sanidad, fue reintegrado en el mes de mayo del 2010 a su antigua Unidad, la Brigada Antinarcóticos de Antofagasta, donde realizaba labores en la Oficina de Parte y, junto con ello, comenzó a ayudar a los funcionarios de menor antigüedad en los procedimientos del área.
Agrega que durante el mes de septiembre de ese mismo año, fue destinado a la Brigada Antinarcóticos de la ciudad de Temuco, lugar en donde comenzó a cumplir funciones de carácter administrativo y atendida su experiencia, y al igual que en Antofagasta, comencé a orientar en los diversos procedimientos que se les encomendaban a los funcionarios de menor antigüedad de esta nueva Brigada en la que comenzó a prestar servicios Expone que el Jefe de ese entonces, dándose cuenta de sus cualidades y experiencia, solicitó una Reevaluación de la Comisión Médica, con el fin de ver la posibilidad de que regresara a trabajar en la parte operativa (calle), por considerar que con ello podría ser un aporte a las labores activas de la Institución, por lo que se volvió a realizar una evaluación por parte de la Jefatura de Sanidad, en virtud de la cual la Comisión Médica presidida por el Jefe del Departamento de Sanidad, Prefecto (S) nombre reservado, e integrada por el Cirujano Subprefecto (S) nombre reservado, el cardiólogo Comisario (S) nombre reservado, la médico familiar (medicina interna) Comisario (S) nombre reservado, y el traumatólogo Subcomisario nombre reservado, se constituyeron en las dependencias de la Jefatura de Sanidad e informaron acerca sobre su situación médica por medio del Informe Técnico (R) Nº 185, del 14 de Julio de 2011, señalando en dicho informe que: "...el funcionario, fue evaluado por el neurólogo institucional (s) nombre reservado, quien concluye que el paciente se encuentra en condiciones de desempeñar funciones de tipo administrativo, incluidas labores de dirección y supervisión, siempre y cuando no implique efectuar labores operativas en terreno. Su labor debe ser realizada en el cuartel." Sostiene que Lo anterior derivó en que la Comisión Médica emitiera su conclusión en el sentido de señalar que el recurrente estaba: "apto para trabajar, pero con limitaciones de tipo física, lo que le impide desarrollar labores de tipo policial en la calle.", por lo que siguió realizando trabajos en el área administrativa, junto con lo cual comenzó a desarrollar el Rol de Jefe de Servicio, teniendo una agrupación de funcionarios bajo su mando, a quienes dirigía en diversos procedimientos de antinarcóticos.
Explica que durante el mes de diciembre del 2014, fue destinado a la Central de Informaciones Policiales de Temuco, y en el mes de febrero del 2015 fue designado como Jefe de dicha Unidad, donde actualmente cumple funciones sin mayores inconvenientes, las que son netamente administrativas, dirigiendo y supervisando a los funcionarios que se desempeñan en la referida Unidad, sin presentar licencias Médicas de connotación o por tiempos prolongados.
Plantea que desde su reincorporación ha realizado labores administrativas sin problemas y siempre ha tenido las más altas calificaciones, lo cual se puede ver reflejado en las anotaciones de su hoja de vida profesional en la Institución, y en su condición de Jefe de la Central de Informaciones de la Policía de Investigaciones.
Sostiene que, no obstante aquello, y sin que haya existido algún tipo de incidente que lo ameritara, en forma arbitraria y discrecional, mediante el Oficio (R) Nº 276 del 28 de Septiembre de 2015, la IX Región Policial de La Araucanía, representada en ese acto por el Jefe Subrogante, nombre reservado, solicitó una reevaluación de su estado de salud, en relación al accidente sufrido el año 2007, con el objeto de establecer o descartar alguna afección o patología como consecuencia de dicho accidente, y que se hubiere desarrollado en el tiempo, solicitando además un pronunciamiento respecto a su continuidad en la institución, haciéndose referencia a las evaluaciones anteriores ya referidas, las que concluían que se encontraba apto para realizar labores administrativas y de supervisión.
Señala que en razón de ello fue enviado nuevamente a la Jefatura de Sanidad a fin de ser reevaluado en relación al mismo accidente ocurrido en el año 2007, nuevamente por el Neurólogo Institucional (S) nombre reservado, quien señaló en su informe de fecha 13 de noviembre de 2015 que: ''Actualmente este examen no difiere de los anteriormente realizados, pues se trata de una secuela definitiva y no recuperable, pero que le permite desarrollar labores administrativas hasta la fecha actual en su unidad. Concluyendo que el paciente puede realizar solamente trabajos de tipo administrativos y está incapacitado para realizar labor policial operativa.".
Expone que sin perjuicio de aquello, la Comisión Médica Institucional, presidida por el Subprefecto (S) nombre reservado, e integrada por la médico familiar (medicina interna) Comisario (S) nombre reservado, y el traumatólogo Comisario (S) nombre reservado, por medio del Informe Técnico (R) Nº 506, del 03 de diciembre de 2015, modifican lo resuelto en los informes anteriores, y señalan en su conclusión sin dar mayores fundamentos: ''Que el funcionario no está apto para desempeñarse como oficial policial." En relación a esta conclusión, menciona el recurrente que desde el año 2010, época en la que se reintegró a trabajar en labores administrativas, ha sido calificado siempre en Lista Uno, considerando un aporte su experiencia en la labor policial y las opiniones de los diferentes Jefes que ha tenido, siempre han sido excelentes en relación al desempeño efectuado en las Unidades donde cumplió funciones.
Agrega que en forma particular inició un tratamiento con fonoaudiólogos, con el objeto de superar sus dificultades para hablar y está en constante ejercitación para mantener un buen desempeño. Además, con el objeto de mejorar su motricidad, y por recomendación del médico institucional, don nombre reservado, se sometió a una cirugía de derivación gástrica gracias a la cual perdió casi 20 kilos, mejorando en forma notoria su estado de salud.
Expone que no se comprende cómo es posible que en base a un examen idéntico, en virtud del cual se concluye que puede desarrollar labores administrativas, y siendo además un buen funcionario, la comisión formada por el comisario (S) nombre reservado, la comisario (S) nombre reservado y el Subprefecto (S) nombre reservado, quienes participaron además en la Comisión Médica que por medio de Informe Técnico (R) Nº 185, del 14 de Julio de 2011, señaló que podía realizar labores administrativas, haya determinado en esta oportunidad, sin nuevos fundamentos, que el recurrente no es apto para desempeñarse como Oficial Policial, como respuesta a la petición del Jefe Subrogante IX Región Policial de La Araucanía, en orden a emitir un pronunciamiento sobre su continuidad en la institución.
Continúa señalando que con fecha 13 de enero de 2016 se interpuso, dentro de plazo, Recurso de Reposición Administrativo en contra de dicho informe, conforme dispone el artículo 59 de la ley 19.880, fundando en que el cambio de opinión de la Comisión Médica constituía una arbitrariedad, solicitando que éste sea dejado sin efecto, y en su lugar se le permitiera seguir realizando las labores administrativas y de jefatura que le han sido encomendadas y que desde el año 2010 viene realizando.
Indica que con fecha 18 de febrero de 2016 se dicta la Resolución (R) Nº 1 del Departamento de Sanidad, por medio de la cual la Comisión Médica, presidida en dicha oportunidad por el Prefecto (S) nombre reservado, quien fuera en su momento el Presidente de la Comisión Médica que por medio de Informe Técnico (R) Nº 185, del 14 de Julio de 2011, señaló que podía realizar labores administrativas, e integrada nuevamente por el comisario (S) nombre reservado, la comisario (S) nombre reservado, resuelven rechazar la Reposición interpuesta, pese a reconocer que la situación no ha variado desde el año 2011 y la existencia de un pronunciamiento distinto por una Comisión Médica compuesta por los mismos integrantes.
Explica que como consecuencia del Recurso de Reposición interpuesto, la Comisión Médica Institucional vuelve a ordenar una reevaluación en relación a los mismos hechos la cual se llevó a cabo por el mismo neurólogo Institucional (S), don nombre reservado, quien con fecha 17 de febrero de 2016, vuelve a concluir que el recurrente está capacitado para realizar labores administrativas, pese a lo cual, ésta última Comisión, integrada por los funcionarios ya mencionados, concluyen “…que el Comisario nombre reservado no conserve su aptitud para el trabajo operativo, no siendo apto, para las labores propias de nuestra institución como Oficial Policial.”.
Agrega que el fundamento de la decisión es el artículo 91 letra a) del D.F.L. N º 1 de 1980 de la de la Subsecretaría de Investigaciones que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, el que dispone: "Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficia1es y personal de Apoyo Científico-Técnico que se encuentre en a1guno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad dec1arada incurab1e y que 1os imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en a1guna de 1as invalideces establecidas en el artículo 75”.
Arguye que nada justifica que se recomiende que no es apto para las labores propias de la Institución como Oficial Policial y que se invoque una causal de retiro absoluto, en la forma que se ha llevado a cabo, por lo que la vulneración de las garantías constitucionales amparadas se materializa finalmente por medio de la Resolución recurrida, la cual nace como consecuencia de la solicitud de la IX Región Policial de la Araucanía, existiendo una clara amenaza de que ello empeore por medio de su desvinculación de la institución, conforme lo dispone el artículo 10 Nº 9 del D. L. 2460 de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, que señala que "...Corresponde al Director General de Investigaciones resolver sobre las siguientes materias: 1. - Nombramiento y baja del personal de la planta de los Servicios Generales y de los Aspirantes de la Escuela de Investigaciones" Sostiene que la arbitrariedad nace de la decisión unilateral de la Jefatura de la IX Región Policial de la Araucanía, en orden a disponer su reevaluación en atención a la situación vivida el año 2007 en la ciudad de Antofagasta, solicitando en forma expresa “un pronunciamiento respecto de la continuidad del funcionario en las labores propias de la institución”, por lo que por medio del Oficio (R) Nº 276 de fecha 23 de septiembre de 2015, la Jefatura de la IX Región Policial de la Araucanía da inicio a una maquinación que tiene por objeto obtener su destitución, amparado en el artículo 19 º del Capítulo Iº, Título IIIº del Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad, lo que se relaciona directamente con el nombramiento del nuevo Jefe Regional de La Araucanía, el Prefecto Inspector nombre reservado.
Concluye que la Resolución Nº 1 de fecha 18 de febrero de 2016 pronunciada por la Comisión Médica Institucional del Departamento de Sanidad constituye un acto arbitrario y vulneratorio de derechos, por cuanto la misma Comisión que en su momento determinó que el recurrente estaba en condiciones de desempeñarse en labores administrativas para la Institución, modifica su conclusión, recomendando que no soy apto para seguir desempeñándome como Oficial Policial, invocando el artículo 91 letra a) del Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones, el cual dispone el retiro absoluto, todo, atendida su nueva interpretación del mismo informe médico emitido por el mismo Neurólogo Institucional. Agrega que en dicha Resolución se invoca además el artículo 150 de la ley 18.834, que dispone: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”.
Además el recurrente sostiene que las actuaciones antes indicadas son además de arbitrarias, ilegales, por cuanto encuentra su motivación en la discriminación contemplada en el artículo 2° de la ley antidiscriminación Nº 20.609, el cual dispone que: "Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad". Además, en relación a la aplicación del artículo 91 letra a) del Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones, tampoco se cumplen los requisitos para su procedencia, por cuanto las secuelas del accidente le permiten desarrollar labores administrativas.
En cuanto a las garantías vulneradas y amenazadas, invoca la garantía del artículo Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad psíquica, por cuanto al verse modificado en forma arbitraria la decisión de la Comisión Médica Institucional en orden a señalar que no es apto para desempeñarse como oficial policial pone en peligro la continuidad en el desarrollo de sus funciones, lo que le genera sentimientos de molestias y frustración, además de poner en riesgo su estabilidad económica, lo que implica una afectación a su integridad psíquica.
Respecto de la garantía del artículo 19 Nº 2, eso es, la igualdad ante la ley señala que se le ha dado un trato discriminatorio adoptado por la Institución en su contra, por cuanto de los fundamentos invocados en la Resolución (R) Nº 1 del Departamento de Sanidad es posible constatar que las razones de estimar que no es apto para desempeñarme como oficial policial derivan de su situación de discapacidad, lo cual no ha sido impedimento para que desde el 2010 a la fecha se haya desempeñado de gran forma en labores administrativas.
Sobre la libertad de trabajo y su protección del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política, el recurrente arguye que producto del actuar arbitrario e ilegal ya señalado, se amenaza con privársele de su condición de empleado de la Institución Policía de Investigaciones de Chile, en circunstancias que se encuentro capacitado para desarrollar labores administrativas, lo cual ha venido haciendo durante los últimos años.
Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política señala que se le amenaza con vulnerar en forma grave su derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales, derivados de su condición de Oficial de la Policía de Investigaciones de Chile, entendiendo por tales las remuneraciones y beneficios que me corresponden por tal condición, conforme dispone el Título II (arts. 97-133), relativo a los Derechos de los Funcionarios, del Estatuto Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, y se le priva también de seguir desarrollando sus funciones y cumplir más años de servicio para aspirar a una mejor jubilación.
Termina solicitando que se acoja la acción de protección y se deje sin efecto la Resolución (R) Nº 1 de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por la Comisión Médica Institucional del Departamento de Sanidad de la Policía de Investigaciones, y, consecuencialmente, el Informe Técnico (R) Nº 506 de fecha 3 de diciembre de 2015 emitido por la misma Comisión Institucional, así como el Oficio (R) Nº 276 de fecha 28 de Septiembre de 2015 enviado por la Jefatura de la IX Región Policial de la Araucanía, por medio de la cual se solicita un pronunciamiento sobre la continuidad en la Institución, y todas aquellas otras que la corte estime pertinentes con la finalidad indicada, disponiendo que el recurrente se encuentra apto para seguir desarrollando la labores administrativas como Jefe de la Central de Informaciones Policiales de Temuco, con costas.
A fojas 56 evacua informe la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile en el que se solicita el rechazo del recurso. Indica que la actuación en contra de la cual se recurre se encuentra debidamente fundamentada por la que no es posible considerarla arbitraria por parte del órgano del cual emana.
Señala que don nombre reservado fue nombrado como oficial policial luego de un extenso período de formación en la Escuela de Investigaciones Policiales de la Institución, para desempeñarse como Investigador Policial, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizacional de esa entidad en el Escalafón de Oficiales de la Planta de oficiales, siendo su nombramiento mediante Decreto Supremo del Presidente de la República.
Explica que las labores de los Detectives de la Institución consisten básicamente en efectuar diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Público, como personal auxiliar de ese ente autónomo persecutor penal y de los Tribunales con competencia criminal, además de otras funciones, todas de relevancia para la aclaración de la comisión de delitos y la contribución del orden público y el estado de derecho, como el control del ingreso y salida de personas del territorio nacional, la realización de labores de inteligencia policial para anticipar escenarios delictivos y la desarticulación de organizaciones criminales, etc., contexto en el cual el compromiso de dicha entidad policial con el gobierno y la ciudadanía, ha sido reducir las labores administrativas al mínimo estrictamente necesario en el caso de los oficiales policiales y, en la medida de lo posible, su realización por personal perteneciente a otros escalafones y plantas de esa Policía, de tal modo de privilegiar la función de los Detectives en el desarrollo de tareas estrictamente policiales operativas.
Agrega que lo anterior se relaciona directamente con la carrera funcionaria del recurrente, quien a medida que va siendo promovido a grados superiores va adquiriendo nuevas y más exigentes responsabilidades que refieren a la misión fundamental de la Institución y las demás funciones establecidas en su ley orgánica, relativas a la investigación de los delitos y al desarrollo de labores investigativas y de ahí deriva el hecho que los Aspirantes a Oficial Policial reciben en su nombramiento como Detectives la responsabilidad de portar un arma de cargo tanto para su defensa personal, como para la defensa de terceros víctimas o en situación de riesgo vital, de conformidad a las normas que rigen al efecto.
Se plantea que es así como el Subcomisario nombre reservado, actualmente Comisario con 23 años de servicios efectivos en la Institución, tanto por el grado jerárquico que ostenta, como por la experiencia adquirida en el desarrollo de su carrera profesional, no puede desempeñarse en labores administrativas, toda vez que éstas no se contemplan en la estructura organizacional de la Institución, como sí pudo, excepcionalmente, encontrarse años atrás, puesto que cuando esa Comisión Médica de la PDI. realiza el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, lo hace considerando evidentemente el aspecto médico, pero también el escalafón y planta al que pertenece, el cargo que ostenta y su experiencia laboral reflejada en sus años de servicios efectivos prestados en la Institución. De tal forma que un Oficial Policial, formado y nombrado para efectuar labores investigativas, de carácter operativo policial, pudo permitirse que efectuara labores administrativas mientras ello se lo permitió su grado y cargo, pero esa no es una situación que pueda mantenerse indefinidamente en el tiempo.
Arguye que tal situación es anómala y repugna con los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, toda vez que existe un acto de autoridad, materializado a través de un Decreto Supremo presidencial por el cual, el Oficial Policial recurrente es nombrado, previo juramento de Promesa de Servicio, para defender el estado de derecho y combatir la comisión de hechos delictuosos, todas labores operativas y estrictamente policiales, que debe desarrollar atendida su formación para tales fines en un establecimiento educacional que el propio Estado mantiene para dicho efecto.
Agrega que en otro orden de ideas esa Comisión Médica institucional ha adoptado sus acuerdos en estricto cumplimiento a la normativa vigente, e incluso cuando el recurrente deduce recurso de reposición en contra del último Informe Técnico, dicho ente colegiado ordenó una nueva evaluación neurológica del funcionario, en que, considerando las labores propias de la Institución, se desprende que las alteraciones que presenta interfieren el normal desarrollo de las funciones inherentes a la función policial, entre ellas, el porte de armas. A modo de ilustración, su alteración del lenguaje (disartria), interfiere la capacidad para dar órdenes claras y fácilmente comprensibles, especialmente en situaciones operativas y de emergencia. A su vez el funcionario presenta incapacidad de reacción rápida por su hemiparesia derecha, tono muscular y fuerza disminuida a nivel braquial, todo lo cual incide en que el recurrente no conserve a la fecha aptitud para el trabajo operativo, no siendo apto, por tanto, para las labores propias en esa Institución, como Oficial Policial.
Asevera que la circunstancia que sus funcionarios porten armas de fuego, debido a que son una de las instituciones a las que el Estado ha entregado el monopolio del uso de la fuerza, obligan al Oficial Policial a mantener un óptimo estado físico que le permita reaccionar rápidamente frente a una situación extrema, sin poner en peligro la integridad física de particulares ni personas inocentes a los hechos en los cuales le corresponde intervenir, de modo una pronta y adecuada respuesta de un oficial policial en una situación en que se requiere su reacción inmediata puede ser la diferencia entre la vida y la muerte de otro oficial policial o de una víctima del accionar delictual, por lo que se señala que esa entidad policial, responsablemente es extremadamente rigurosa en el examen de las habilidades para portar un arma de fuego.
Asimismo, refiere que una orden impartida sin la claridad y resolución que se requiere en el marco de un procedimiento policial, puede significar poner en riesgo la vida e integridad física de otros funcionarios o de personas inocentes que se exponen a la confusión que se crea en un sitio de suceso por la falta de comprensión de lo que ordena un oficial policial con un algún grado importante de déficit en su capacidad de expresión.
Explica que por todo lo anterior, esa Comisión Médica institucional de la PDI., al cumplir su función legal de examinar al personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio no puede pronunciarse al efecto sin considerar el nombramiento del funcionario, el escalafón y planta al que pertenece, el grado jerárquico que ostenta y el cargo que desempeña, como ocurrió en el caso por el cual se recurre.
A continuación plantea que el nombre reservado debe ser rechazado porque la actuación referida se encuentra ajustada a la normativa jurídica que las regula, se encuentra amparada por la ley y su decisión no resulta arbitraria, no existiendo en el caso sub-lite grave perturbación, amenaza o vulneración de las garantías constitucionales del recurrente, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes del D.F.L. Nº 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él. Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrá requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida. El Director General de Investigaciones determinará, previo informe de la Comisión Médica y conforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado de invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y la capacidad de éste para continuar en servicio. En caso de muerte, declarará igualmente, la circunstancia de haber fallecido el funcionario a consecuencia de un accidente determinado del servicio. La determinación de la invalidez, su clasificación y la incapacidad para continuar en el servicio se hará en definitiva, por decreto supremo.
Explica que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile debe actuar o informar respecto del personal del Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una Comisión Médica y, a su turno, el Reglamento Interno de la Jefatura de Sanidad, aprobado mediante Orden General Nº 2089 de fecha 31 de enero de 2006, dispone en sus artículos 14 y siguientes, establece que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 73 y 83 del Estatuto del Personal de la Institución, antes citado, deberá actuar e informar respecto del personal de la Institución, en todos aquellos casos en que las leyes y reglamentos requieran la intervención de una Comisión Médica, especialmente en las siguientes materias: Establecer, mediante el examen médico correspondiente, la capacidad física y/o mental de los funcionarios para continuar en el servicio; Determinar la clase de invalidez que los imposibilita para continuar en él; e informar sobre la clasificación de las lesiones para los efectos del tiempo de abono contemplados en las leyes o reglamentos pertinentes.
Agrega que corresponde exclusivamente a la Comisión Médica, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en él, de oficio o a solicitud del afectado, en este último caso, previa solicitud dirigida al Director General, a través de su jefe directo, y también le corresponde pronunciarse respecto del estado de salud del personal en situación de retiro, cuando éste efectúe dentro de los plazos establecidos, una presentación para modificar su causal de retiro, al comprobarse que presentaba una enfermedad que otorga beneficios previsionales y que no había sido diagnosticada previamente.
De esta forma es a dicho ente sanitario a quien le compete exclusivamente, por mandato legal y reglamentario, efectuar el examen de los funcionarios, a fin de informar respecto de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él, no correspondiendo a la Contraloría General de la República revisar los datos clínicos que sirvieron de base a la resolución emitida por ese cuerpo colegiado, según se manifestó en el dictamen Nº 53.797 de 2012 y 68.351 de 2014, entre otros, ambos del ente fiscalizador.
Expone que en cuanto a la vinculación que tiene el funcionario con el Estado ésta es una relación estatutaria a diferencia de lo que sucede con una relación laboral, regida por el Código del Trabajo, lo que significa que todos los poderes y deberes del funcionario son fijados por leyes y reglamentos, es decir, de una manera unilateral por las autoridades legales o reglamentarias, y por vía general e impersonal.
Arguye que de acuerdo a los artículos 15 y 43 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), el contenido de las normas estatutarias regula el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones de los funcionarios públicos, y respecto de la Policía de Investigaciones, que no escapa a este sistema, el Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile es el D.F.L. Nº 1, de Defensa, del año 1980.
Dicho cuerpo legal señala en el artículo 2° letra a) y artículo 4°, que los funcionarios que ocupen cargos de planta de la Policía de Investigaciones de Chile, se rigen "exclusivamente por las disposiciones de este Estatuto", misma idea que reitera el artículo 5° letra a), al definir "personal". Por su parte, el personal de planta se estructura en dos categorías, de un lado está el personal de nombramiento supremo, cuya designación debe hacerse por decreto supremo, categoría dentro de la cual quedan los funcionarios que trabajan en la planta de oficiales y en la planta de apoyo científico-técnico. Del otro, está el personal de nombramiento institucional, que es aquel cuya designación se hace por resolución del Director General. A su vez, cada cargo tiene asignado un grado, de acuerdo a la importancia de la función que desempeña, y el grado define el mando, el sueldo y demás remuneraciones. Enseguida, los funcionarios tienen carrera funcionaria, en donde el ingreso se hace "en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo" (artículo 14, D.F.L. Nº 1, 1980) y el ascenso es distinto según el tipo de personal. De acuerdo al artículo 30 del D.F.L. Nº 1, los prefectos inspectores sólo ascienden por antigüedad; los prefectos y subprefectos por mérito, los demás oficiales por mérito y antigüedad. El término de la carrera también está reglado, pues tiene sólo dos causales: el retiro y el fallecimiento (artículo 85). Finalmente, el régimen se estructura en base a derechos y obligaciones que el D.F.L. Nº establece. Así, el Título III del Estatuto (artículo 97 a 133) establece que hay distintos tipos de derechos: derechos económicos, como las remuneraciones, casas fiscales; derechos funcionarios; derechos provisionales, como las pensiones de retiro y montepío, y el desahucio.
De esta forma, concluye que nada hay en la vida del funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, que esté al margen de lo que define el Estatuto de Personal, puesto que los funcionarios tienen definido por ley la forma en que entran a la Institución y la forma en que salen de ella, siendo el retiro una de las causales por la que se pone término a la carrera del personal de la Institución.
En cuanto a las garantías que se consideran conculcadas, en el informe se señala que hay ausencia de vulneración de aquellas.
Respecto de la del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, esto, Integridad psíquica, no se advierte de qué manera puede verse vulnerada si el propio recurrente en ninguna parte de su presentación desconoce el Informe Médico del Dr. nombre reservado, Neurólogo, sino que más bien cita su diagnóstico como fundamento de su pretensión, el cual indica claramente que el funcionario resultó con "secuelas funcionales" luego de sufrir el accidente automovilístico en su tiempo libre; "con lenguaje del tipo disartria leve, a veces difícil de comprender y Paresia braquio crural derecha con cierta lentitud y torpeza", "secuela definitiva y no recuperable", por lo que conociendo este diagnóstico desde el año 2007, el recurrente no podía sino saber o debía conocer que su carrera funcionaria se encontraba limitada a cierto tiempo de servicios en relación al grado jerárquico y cargo que desempeña, en que se produciría una inhabilidad en su capacidad para continuar prestando servicios como Oficial Policial, sin perjuicio que el tiempo efectivo servido en la institución le permite acceder a una pensión de retiro.
En cuanto a la igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, el recurrente nada señala en cuanto a la forma en que se manifestaría aquello, no obstante lo cual, indica que recurrente se le han aplicado la disposiciones del D.F.L. Nº 1 de 1980 de Defensa, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, que rige su relación con el Estado, lo que se traduce en que no se le han aplicado reglas distintas a las que en derecho procedían, ni un trato diferente al de sus pares.
En lo relativo a la garantía establecida en el artículo 19 Nº 16, es decir, la libertad de trabajo y su protección, se señala que se trata de un derecho constitucional que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficios lícitos no prohibidos por la ley. Además implica el derecho a la libre contratación, ya que no son admisibles y serían nulos, las exigencias o requisitos que no se basen en la idoneidad de los trabajadores y se culmina con el derecho de elegir trabajo con entera libertad, cuadro de derechos de las personas busca poner a cubierto a los trabajadores de discriminaciones que favorezcan a algunos o perjudiquen a otros, en el acceso a cargos laborales, por razones políticas, religiosas, ideológicas y de características personales que no digan relación con la capacidad o idoneidad para esa tarea específica. En su esencia, este derecho asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. Sesión 199, de 7 de abril de 1976, páginas 13 a 17), todo lo cual demuestra que no ha podido ser conculcada por el acto en contra del cual se recurre.
Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, el que se hace recaer sobre su cargo público es menester consignar que, en el caso de los empleados públicos, se trata de un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de persona u objeto del derecho de propiedad o dominio, de modo que la estabilidad en el empleo no implica un derecho de propiedad en el cargo; y en el caso de autos, la supuesta propiedad en el empleo no puede subsistir si existe una causa legal de expiración, y el D.F.L. Nº 1, de 1980, contempla, entre otras causales de cese de funciones, el llamado a retiro que efectúe el Presidente de la República, en este caso, por presentar salud irrecuperable.
Se termina señalando que en concepto de la recurrida Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, no se estima configurada amenaza, privación o perturbación a los derechos y garantías en contra de la persona del Comisario nombre reservado, por resolver acerca de su capacidad para seguir desempeñándose en esa entidad como Oficial Policial, toda vez que, el pronunciamiento emitido considera su nombramiento, grado, cargo y escalafón, en virtud de las facultades legales y reglamentarias de dicho órgano colegiado.
A fojas 100, obra informe de don nombre reservado, prefecto Inspector y Jefe de la IX Región Policial de la Araucanía, en el que señala que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación, pues es deber estatutario el utilizar los cauces pertinentes para reevaluar constantemente al personal institucional en lo tocante a sus aptitudes y condiciones particulares para el desempeño de su función pública policial, según lo señalado en el estatuto del personal de la PDI, máxime si se consideran las propias razones esgrimidas por el propio recurrente en su escrito fundente en lo concerniente al accidente que sufrió y las consecuencias permanentes en el tiempo por él indicadas.
Agrega que el ascenso a Comisario de la PDI del recurrente, le impuso nuevas obligaciones estatutarias en el ejercicio de su función pública policial, pues pasó a tener la calidad de oficial Jefe debiendo dejar sus labores administrativas y asumir labores operativas propiamente tales y en una unidad que tenga ese carácter, para lo cual se solicitaron los pronunciamientos al organismo pertinente, esto es, la H. Comisión Médica Institucional la cual, mediante Resolución (R) Nº 1 de fecha 18 de febrero de 2016 estimó que el recurrente no gozaba de salud compatible para ejercer labores policiales propiamente tales. Por tanto, el mando sólo ejerció la facultad contenida en el artículo 93 letra A del Estatuto del Personal de la PDI en relación con el artículo 150 Letra A de la Ley 18.834.
Indica que ello se relaciona directamente con la carrera funcionaria del Detective, que a medida que va siendo promovido a grados superiores va adquiriendo nuevas y más exigentes responsabilidades, y que se refieren a la misión fundamental de la Institución y las demás funciones establecidas en su ley orgánica, relativas a la investigación de los delitos y al desarrollo de labores investigativas.
Arguye que la determinación de la invalidez, su clasificación y la incapacidad para continuar en el servicio se hace por Decreto Supremo, y en base a ello, la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile debe actuar o informar respecto del personal del Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una Comisión Médica.
Concluye que no existe en su actuar ni en el de la comisión médica recurrida han vulnerado las garantías constitucionales reclamadas, reproduciendo los mismos argumentos vertidos por la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile.
A fojas 109 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, el presente nombre reservado se ha dirigido en contra de la Resolución (R) Nº 1 de 18 de febrero de 2016, dictada por la Comisión Médica Institucional del Departamento de Sanidad de la Policía de Investigaciones y consecuencialmente del Informe Técnico (R) Nº 506 de 3 de diciembre de 2015, emitido por la misma Comisión Institucional, así como el Oficio (R) Nº 276 de 28 de septiembre de 2015 enviado por la Jefatura de la IX Región Policial de la Araucanía, por medio de la cual se solicita pronunciamiento sobre la continuidad del recurrente don nombre reservado en la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándose a esta Corte que se deje sin efecto estas actuaciones y que se disponga que se encuentra apto para seguir desarrollando labores administrativas como Jefe de la Central de Informaciones Policiales de Temuco.
TERCERO: Que, por consiguiente, según se pude advertir de los antecedentes consignados, el reproche del recurrente se circunscribe, esencialmente, en torno a la discrepancia respecto a la evaluación que le merece la idoneidad técnica y las conclusiones del Informe Técnico (R) Nº 506 de fecha 3 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones en el cual se declara que el Subcomisario nombre reservado, no es apto para desempeñarse como Oficial Policial, es decir, lo que en definitiva se trata de impugnar, por su propia naturaleza, es la valoración técnica que hizo una Comisión Técnica, esto es, un acto administrativo de opinión emitido dentro del ámbito de las facultades que la ley le entrega autoridad que lo expidió, lo que escapa de la esfera que es propia de una acción cautelar, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema (SCS de 19 de junio de 2002, Rol Nº 764-2002).
En efecto, como puede apreciarse del tenor del informe en cuestión, este se ha limitado a emitir una opinión técnica basada en antecedentes que, en lo sustancial, no han sido controvertidos por el recurrente, y que se refieren a que el recurrente presentaría secuelas definitivas y no recuperables, que le permiten desarrollar solamente trabajos de tipo administrativos como los que desarrolla en la Unidad en que se desempeña hasta la fecha de elaboración del informe, encontrándose incapacitado para realizar labor policial operativa.
CUARTO: Que, como pude observarse, del tenor del informe técnico impugnado, éste se limita a dar una opinión técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del D.F.L. Nº 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, norma que dispone que corresponde exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio.
De ello se colige que el informe técnico en cuestión no contiene ninguna decisión terminal o resultado material que tenga la aptitud de producir un menoscabo o amenaza a las garantías constitucionales invocadas, puesto que, conforme al artículo 74 del cuerpo legal citado, corresponde al Director General de Investigaciones determinar “…el grado de invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y la capacidad de éste para continuar en servicio.”
Por lo mismo, es esa autoridad a quien le corresponde adoptar la decisión respectiva de una manera fundada y apegada al ordenamiento jurídico, considerando todos los antecedentes que sean sustanciales y pertinentes al caso, sin que esta Corte le pueda obligar a prescindir de un informe técnico, cuya consideración está expresamente contemplada en la ley, y en cuya elaboración no se advierte ningún viso de arbitrariedad.
QUINTO: Que, según se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, se entiende que existe arbitrariedad cuando se está en presencia de un acto u omisión caprichoso, irracional, ilógico o carente de razonabilidad, lo que en la especie no se produce si se tiene en consideración que de acuerdo a lo ya expuesto los recurridos actuaron dentro del marco legal a que están sujetos, en el ámbito de sus facultades, y la Comisión Médica ha elaborado un informe técnico debidamente fundado, en una hipótesis que la ley dispone expresamente al efecto.
SEXTO: Que, de esta forma forzosamente se debe concluir que las actuaciones en contra de la cual se dirige el presente recurso no pueden ser calificadas de ilegales, ni tampoco puede cuestionarse por haber incurrido en arbitrariedad o que obedezca a una conducta caprichosa o no razonable, puesto que aparecen revestidas de suficiente fundamento.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no existiendo las ilegalidades o arbitrariedades denunciadas se hace innecesario pronunciarse respecto de las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, puesto que la acción constitucional no puede prosperar.
OCTAVO: Que, en tales circunstancias y por las razones que se han expresado, no concurriendo en la especie los presupuestos que hacen procedente el nombre reservado establecido en la Carta Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, se procederá a rechazar el presente recurso.
Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado deducido a fojas 14 por don nombre reservado, en contra de la IX REGIÓN POLICIAL DE LA ARAUCANÍA, DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, representada por el Prefecto Inspector nombre reservado; y en contra de la COMISIÓN MÉDICA INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, presidida por el Prefecto (S) nombre reservado, funcionario público, e integrada por los comisarios (s) nombre reservado, traumatólogo, y nombre reservado, Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
Protección-1425-2016.
Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma, no obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por no encontrarse integrando la primera sala conforme al artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales.