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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 141-20176 feb 2017

RECURSO DE PROTECCION CLUB DE TEMUCO CON nombre reservado

Fecha
6 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 141-2017, sentencia de 6 de febrero de 2017

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección y se ordena a Tienda Ripley restituir de inmediato el agua potable al Club de Temuco, por estimar ilegal el corte y existir vías legales para resolver el conflicto entre copropietarios.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO:

A fojas 2, compareció don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en nombre del Club de Temuco, Corporación de derecho privado, con domicilio en esta ciudad de Temuco, domicilio reservado, y dedujo Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, quien se desempeña como Gerente Regional de la empresa Tienda Ripley, con domicilio en esta ciudad de Temuco, domicilio reservado, por cuanto dicha persona, en forma totalmente arbitraria e ilegal, ha procedido, con fecha Lunes 09 de enero de 2017, a contar el suministro del agua potable a la sede del mencionado Club, dejándolo sin posibilidades de funcionamiento.

En cuanto a los antecedentes: Existe un edificio en esta ciudad de Temuco, ubicado en la esquina de las calles Arturo Prat y Antonio Varas, el cual es denominado Edificio centenario.

Dicho edificio fue construido entre los años 1978 y 1981, y originalmente estaba destinado a ser sede de la Municipalidad de Temuco, a locales comerciales, a un Hotel, para el cual se consideraban los pisos tercero y cuarto de la placa comercial, y una torre de 20 pisos, y a sede del Club de Temuco.

Al no haberse construido la torre mencionada, se procedió a modificar tanto la Recepción Definitiva como el acogimiento a la entonces vigente Ley N° 6.071, sobre Pisos y Departamentos, conocida como Ley de Propiedad Horizontal, quedando la Placa Comercial, en sus dos primeros pisos, como una unidad, unidad la cual hoy en día sería de dominio de una sociedad denominada Inmobiliaria Eccsa S.A., siendo su antecesora otra sociedad con nombre Comercial Eccsa S.A., ambas del Grupo Ripley.

Todo el edificio, salvo la Municipalidad de Temuco, es provista de agua potable a través de una sola cañería matriz.

Si bien el Edificio Centenario tiene actualmente un Comité de Administración, siendo su Presidente don nombre reservado y su Administrador don nombre reservado, no es menos efectivo que por un error u omisión el medidor de dicha cañería matriz figura a nombre de la sociedad Comercial Eccsa S.A.

Esta situación, manifiestamente errónea, ha suscitado una serie de problemas entre el grupo Ripley y el resto de la comunidad, entre ella el Club de Temuco, por discrepancias en cuanto al monto que debía pagar cada unidad por dicho servicio.

Lo real, lo efectivo, es que el grupo Ripley, a través de su Gerente Regional Temuco, nombre reservado, nunca ha hecho llegar al Club de Temuco antecedente alguno que diga relación con el volumen de agua potable consumida y con la parte del mismo que correspondería que el Club pagara.

Es más, a fin de tener una vía de comunicación, se le solicitó al grupo Ripley que toda comunicación fuera dirigida al suscrito, en su calidad de Presidente y por lo tanto representante legal de la corporación Club de Temuco, a su domicilio de domicilio reservado.

Finalmente, con fecha 25 de Enero del año 2016, el Club de Temuco procedió a pagar a la sociedad Comercial Eccsa Sociedad Anónima la cantidad de $476.000.-, (Cuatrocientos setenta y seis mil pesos) para la instalación de un “remarcador”, esto es, de un medidor auxiliar el cual mida la cantidad de agua potable que es consumida por el Club de Temuco.- Debo hacer presente a US.I. que un “remarcador” tiene un valor comercial no superior a los Veinte mil pesos, y si estuvimos la nos a pagar una cantidad muy superior, fue en aras de poner término a una situación tensa, tratando de llevar un poco de armonía a las relaciones entre vecinos.

Cuando el Club de Temuco estaba a la espera de noticias sobre la instalación, en el mes de Noviembre pasado se recibió, no por el suscrito, sino que en comunicación enviada a “Señores: ADMINISTRACIÓN Club de Temuco”, una información por la cual se dice que en la “Instalación de remarcador”, el costo para el Club de Temuco sería de $ 6.270.000 más IVA, monto el cual no solamente es desproporcionado, sino que absurdo.

No se trataba ya de la “Instalación de un Remarcador”, sino que de la construcción de todo un nuevo sistema de cañerías de agua potable y de alcantarillado, lo que nunca había conversado, ni menos convenido.

Frente al señalado despropósito, el Club de Temuco adoptó la misma actitud que el resto de la Comunidad, esto es, el rechazo total del planteamiento.

Dado ello, el Gerente de la TIENDA RIPLEY, en forma totalmente arbitraria e ilegal, procedió con data Lunes 09 del presente mes de Enero de 2017, a cortar el suministro de agua potable al local del Club de Temuco, impidiendo con ello su funcionamiento.

Destacó que no existe norma legal alguna que permita el corte del servicio de agua potable a ninguna unidad de un condominio.

Así, el Artículo 5° de la Ley N° 19.537, Ley de Condominios, en su inciso tercero, establecer que “El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. El “servicio eléctrico”, nunca el “servicio de agua potable”.​ Dicha actuación, de cortar el servicio de agua potable a la sede del Club de Temuco, constituye un acto ilegal y arbitrario el cual el cual priva al Club de Temuco del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los N° 16°, 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, como expuso:

El CLUB DE TEMUCO es el único club social que sigue en funciones en esta ciudad de Temuco.

Estas instituciones, las cuales fueron creadas para el solaz, para el esparcimiento, para la relación de amistad de sus socios y de los habitantes de la ciudad en general, han ido desapareciendo. Existieron en Temuco, entre otros, el Club Radical, el Club Alemán, el Centro Español, la Fratellanza Italiana, el Centro Árabe, etc., hoy en el recuerdo.

El Club de Temuco, en su reducida sede de domicilio reservado, ha tratado de mantener, por todos estos años, este servicio a la comunidad, a través de su Concesionaria, doña nombre reservado.

Pues bien, la privación de un servicio básico, como lo es el del agua potable, impide, lisa y llanamente, el funcionamiento del Club, ya que es impensable el mantener un lugar de reuniones de personas sin agua potable, lo que conlleva no solamente la falta de agua para la bebida, sino que además, la imposibilidad de usar los servicios higiénicos.

Con ello lesiona la garantía consagrada en el N° 16° del Artículo 19, la que coarta su libertad de trabajo, ya que no puede prestar los servicios que constituyen su razón de ser, tanto a los socios como al resto de los habitantes de la ciudad.

Lesiona la garantía constitucional consagrada en el N° 21° del Artículo 19 de la Constitución, que asegura “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.”

El Club de Temuco, lisa y llanamente, no puede funcionar, por haber sido privado del servicio de agua potable.

Asimismo con su proceder la persona recurrida viola lo dispuesto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, que garantiza el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por cuanto con la privación del servicio de agua potable priva al Club de Temuco de uno de los atributos o facultades esenciales del dominio, cual es el de usar de su Sede Social en los fines para los cuales fue creado, cuales son, reitero, el solaz, el esparcimiento, la relación de amistad de sus socios y de los habitantes de la ciudad en general.

Finalmente, hizo presente la gravedad que reviste el hecho que el representante de uno de los propietarios de una unidad de un condominio regido actualmente por la Ley N° 19.537, Ley de Condominios, se haga justicia por mano propia, lo que repugna y se contradice con nuestro sistema jurídico.

Es más, el Artículo 33 de la Ley N° 19.537, Ley de Condominios, establece que serán de competencia de los Juzgados de Policía Local las contiendas que se promuevan entre los copropietarios, cual es el caso, agregando este Artículo que “En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario: d) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.”

Por lo tanto: solicitó en definitiva acogerlo en todas sus partes ordenándole proceda a restituir inmediatamente el servicio de agua potable a la unidad del Edificio Centenario, de propiedad del Club de Temuco, ubicada en domicilio reservado, y además ordenándole se abstenga de cortar dicho suministro sin previa orden judicial, con costas.

A fojas 7, informó don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, gerente de la tienda Ripley ubicada en Arturo Prat N° 656, Temuco, solicitando sea rechazado por los siguientes:

En cuanto a los antecedentes generales:

Resumen del recurso: Con fecha 13 de enero de 2017, ha comparecido el abogado Sr. Braulio Sandoval Trujillo en representación del Club de Temuco, interponiendo un recurso de protección de garantías constitucionales en contra de su representado en su calidad de gerente de la tienda Ripley de Temuco, por supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 16, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, vulneración a la libertad del trabajo, al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y al derecho de propiedad, respectivamente; por cuanto mi representado, en opinión del recurrente, en forma totalmente arbitraria e ilegal, ha precedido, con fecha lunes 09 de enero de 2017, a cortar el suministro del agua potable de la sede del mencionado Club, dejándolo sin posibilidades de funcionamiento.

El recurrente fundamenta su arbitrio en los siguientes hechos.

Hechos que dan origen a la controversia existente entre el recurrente y la Tienda Ripley Temuco Centro:

Año 2013: En el mes de diciembre del año 2013, don nombre reservado, en su condición de gerente general de la Tienda Ripley Temuco Centro, tomó conocimiento de que el medidor de agua que lleva cuenta del consumo de la Tienda también incluye el consumo de agua de las siguientes entidades: Banco Ripley, Banco Falabella, Club de Temuco y del Edificio Oficinas Plaza Centenario (el que cuenta con 61 oficinas).

Entonces, la cuenta por el servicio de agua potable de esas empresas ajenas a la Tienda ha sido pagada, desde el año 1991, por Comercial Eccsa S.A., en su calidad de administradora del inmueble de propiedad de Inmobiliaria Eccsa S.A.

La situación expuesta se hizo presente a Aguas Araucanía el día 18 de diciembre de 2013, mediante requerimiento N° 4010275, solicitando información relativa al arranque de agua potable de la Tienda y la propuesta de alternativas para que los demás clientes de Aguas Araucanía solicitaran su propio abastecimiento.

Año 2014: Con techa 03 de enero de 2014, como Tienda recibieron respuesta a su requerimiento de parte de Aguas Araucanía, quien les indicó que: "Aguas Araucanía no puede certificar las unidades o artefactos interiores que abastece el servicio y la ubicación de cada uno, debido a que la empresa no mantiene copia de los proyectos presentados en esos años ".

En consideración a la respuesta recibida, se contactaron directamente con el Club de Temuco y, el día 28 de mayo de 2014, se informó a éste que el medidor de agua que mide el consumo de la Tienda también incluye el consumo de agua de Club de Temuco.

En esa oportunidad, se solicitó al recurrente gestionar la instalación y enrolamiento ante Aguas Araucanía de un remarcador para su inmueble, de modo que el Club de Temuco pagase su propio consumo de agua, pidiéndosele, además, regularizar esta situación de forma urgente, ya que no corresponde que la Tienda pague por el consumo de agua de terceros.

Al no haber respuesta alguna de parte de Club de Temuco a la carta mencionada previamente, unido al hecho que el recurrente no realizó acción alguna destinada a regularizar su situación, por medio de carta de fecha 20 de octubre de 2014, se solicitó enviar los antecedentes del inmueble necesarios para la elaboración de un proyecto de regularización sanitaria.

En dicha ocasión, se informó a Club de Temuco que en caso de no tener respuesta de su parte, la Tienda adoptaría todas las medidas tendientes a evitar pagar por el consumo de agua del recurrente, que evidentemente no les corresponde.

Año 2015: Destaco que, dentro de las alternativas analizadas, fue enviada en el mes de marzo del año 2015 una carta a Aguas Araucanía, haciendo presente la existencia de un reglamento de copropiedad respecto de los inmuebles en los que se ubican la Tienda, el Banco Ripley, el Banco Falabella, el Club de Temuco y del Edificio Oficinas Plaza Centenario, solicitando modificar el nombre del titular del arranque de agua, a efectos de que éste fuese enrolado a nombre del Edificio Galerías Centenario y que la Administración del Edificio Oficinas Plaza Centenario prorratease entre todos los propietarios el cobro de la cuenta del agua.

Aguas Araucanía no recibió aquella carta, situación que hicieron presente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la Región de la Araucanía, que en su respuesta señaló que: "con los antecedentes aportados por la empresa sanitaria Aguas Araucanía (...) este servicio actualmente se encuentra enrolado con el nombre de Comercial ECCSA S,A. La empresa sanitaria, dado el tiempo transcurrido desde su enrolamiento como cliente, no cuenta con los antecedentes del proyecto, no obstante, en sus registros no existen antecedentes de que el servicio en cuestión, a través de un arranque único, abastezca un parque de medidores remarcadores. que indiquen el abastecimiento a dependencias distintas de (Comercial) ECCSA S.A.. por cuanto figura como cliente único ".

En dicha oportunidad, se indicó que la solicitud de cambio de titular del arranque de agua sólo podría presentarla la Administración del Edificio Oficinas Plaza Centenario.

En consideración a lo anterior, la Tienda pidió a la Administración del Edificio Oficinas Plaza Centenario que solicitase que el arranque de agua potable quedase a nombre de la Administración, para que ésta prorratease entre todos los propietarios el cobro de la cuenta del agua. Esta solicitud fue contestada por la Administración, señalando: "La administración de la cual está a cargo el Sr. nombre reservado. es del Edificio Oficinas Plaza Centenario, que corresponde a 61 (sesenta y un oficinas) del 3° y 4o pisos del Edificio. Por lo tanto no tiene ninguna atribución, ni responsabilidad Administrativa y legal con respecto al resto de las propiedades que forman parte de este Condominio y el cual ustedes llaman Edificio Galerías Centenario (...) ".

Atendido el hecho que su solicitud de cambio del titular del arranque de agua potable no prosperó, y que tras un año no habían tenido respuesta de parte del Club de Temuco, el día 16 de junio de 2015 enviaron una nueva carta al Club, indicándole que, atendida la falta de respuesta a sus cartas de fecha 28 de mayo de 2014 y 20 de octubre de 2014. el día 04 de julio de 2015; en su calidad de dueños del arranque de agua potable, dejarían de suministrarles agua potable, ya que transcurrido más de un año desde que se les había informado la situación, no habían tenido respuesta alguna de su parte.

Mediante carta de fecha 01 de julio de 2015, por primera recibieron una respuesta de Club de Temuco, mediante la cual les indicaron que, debido a una modificación de la recepción se "impuso a ese local comercial (Tienda Ripley Temuco Centro) la obligación, la carga, de proporcionar agua potable al inmueble de dominio del Club de Temuco".

Además, el recurrente indicó en aquella ocasión que: "no es ni ha sido obligación del Club de Temuco la de instalar un remarcador para su inmueble, el cual deje en claro cuál es la cantidad de agua potable que el mismo consume, sino que del actual propietario del inmueble sobre el cual recae la obligación, la carga, de proveer de agua potable al inmueble de propiedad del Club".

El día 07 de julio de 2015 contestaron esta carta, señalando que no existe obligación alguna para la Tienda de proporcionar agua potable al inmueble de dominio del Club de Temuco, ni menos de instalar un remarcador para medir el consumo de su inmueble.

En aquel momento, se le hizo presente al recurrente, nuevamente, que su intención es regularizar el pago de los consumos de agua de cada inmueble, para lo que sería necesario que el Club de Temuco instale un remarcador que pueda ser enrolado en Aguas Araucauía, con el objeto de pagar su propio consumo de agua, para lo cual es necesaria la elaboración de un proyecto sanitario, que incluya la elaboración de planos, la tramitación y la presentación de los mismos ante Aguas Araucanía por parte del Club de Temuco.

Se indicó en esta carta que, en el evento de no estar de acuerdo Club de Temuco con la realización del proyecto sanitario necesario para la instalación y enrolamiento del remarcador correspondiente, se les pedía instalar su propio arranque de agua, para alcanzar el mismo objetivo antes mencionado.

En esta oportunidad, se señaló que, atendida la intención de Club de Temuco de llegar a un acuerdo, se suspendería el corte del suministro hasta el día 18 de julio de 2015, con el objeto de encontrar una solución definitiva.

El día 13 de julio 2015, mediante una carta suscrita por don Braulio Sandoval Trujillo, abogado de la recurrente, se informó que: "el Club de Temuco ha acordado, con el fin de poner término a la situación pendiente, el instalar su propio arranque de agua potable, contratando al efecto los servicios del Arquitecto don nombre reservado. Si ello no fuere factible, el mismo profesional procederá a realizar el estudio de factibilidad necesario para la instalación y enrolamiento de un remarcador''.

Tras lo anterior, el día 07 de agosto de 2015, enviaron una carta al Club de Temuco agradeciendo la intención de poner término a la situación pendiente e informándole que el corte de agua se suspendería durante el plazo de 30 días.

Tras no recibir noticia alguna de parte del Club de Temuco, y atendido que las obras informadas en la comunicación de fecha 13 de julio de 2015 no habían comenzado, el día 02 de noviembre de 2015, esto es, casi cuatro meses después de haber informado el recurrente que instalaría su propio arranque de agua potable, o en su defecto, realizaría su propio estudio de factibilidad, se envió una nueva carta al Club, haciéndoles presente que se procedería a cortar el suministro de agua.

Por medio de una carta de fecha 13 de noviembre de 2015, el Club de Temuco informó su intención de "adherir a los trabajos que se están efectuando en el Edificio Centenario para la instalación de un recontador de agua potable que se consuma". En esa misma carta, se nos solicitó proporcionar un presupuesto del costo de la instalación, con el objeto de pagar los valores correspondientes.

El día 24 de noviembre de 2015, enviaron una nueva carta al Club, informándoles que para solicitar la instalación de remarcadores era necesario realizar un proyecto de regularización sanitaria, el que tema un costo total de $4.522.000.-, según se acreditó mediante cotización adjunta a dicha comunicación.

Se hizo presente al Club de Temuco que, del costo total antes señalado, $400.000, más IVA, corresponderían a la elaboración de planos, tramitación y presentación ame Aguas Araucanía de un proyecto sanitario para el inmueble de propiedad del Club de Temuco, y se les solicitó depositar dicha cantidad en la cuenta corriente de Comercial Eccsa S.A. a más tardar el día 4 de diciembre de 2015.

Mediante aquella comunicación, se hizo presente inclusive que cualquier servicio o estudio adicional que fuese necesario sería informado directamente por Vensur, empresa encargada de la instalación de las eventuales obras sanitarias recién descritas.

Años 2016 y 2017: Al no tener respuesta a esta carta por parte de la recurrente, el día 15 de enero de 2016 tuvieron que enviarle una nueva carta, informándole que cortarían el suministro por cuanto aún no se había realizado el depósito solicitado para dar curso al proyecto de regularización sanitaria.

Como señala el recurrente, el día 25 de enero de 2016, esto es, casi dos años después de que se le informó a Club de Temuco formalmente de la situación previamente expuesta (período durante el cual ha permanecido sin pagar su consumo de agua), depositaron la cantidad de $476.000.- para dar curso a la elaboración y tramitación de un proyecto de regularización sanitaria.

Como consta en la cotización en la carta de fecha 24 de noviembre de 2016, el servicio comprendía la elaboración de planos, tramitación y presentación ante Aguas Araucanía de un proyecto sanitario para el inmueble de propiedad de Club de Temuco.

A partir de la realización del proyecto de regularización sanitaria, la empresa que elaboró el mismo determinó que era necesario realizar obras detalladas en la cotización de fecha 22 de agosto de 2016, y que consisten en: a.- Pago de permisos y derechos (obras de cargo de la comunidad). b.- Renovación de arranque de agua potable (obras de cargo de la comunidad I. c.- Suministro e instalación de remarcador Club de Temuco. d.- Construcción de unión domiciliaria y cámara de muestreo Club de Temuco.

Como consta en esta cotización, a Club de Temuco le correspondería pagar la suma de $6.270.000. más IVA. por las obras necesarias para la instalación de un remarcador que mida su consumo de agua.

Atendido que, mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2016, Club de Temuco informó que no pagaría por la realización de las obras necesarias para llevar a puerto la instalación de un remarcador que mida su consumo de agua, el día 9 de enero de 2017, tras más de 25 de años pagando su cuenta de agua y ante la no realización de las obras necesarias para la instalación de un arranque propio de agua potable, o la instalación de un remarcador, como Tienda han procedido a cortar durante una mañana el suministro de agua potable que ha utilizado Club de Temuco de manera gratuita por varios años, pues hemos enviado reiterados avisos a Club de Temuco informando que procederían con dicho corte de suministro y no han tenido más respuesta de su parte que el apercibimiento de recurrir a los Tribunales de Justicia, como de hecho ocurrió.

No hay una acción u omisión arbitraria e ilegal por parte de su representado o de la tienda Ripley Temuco centro que afecte los derechos fundamentales de la recurrente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el articulo Io del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

El hecho que el arranque de agua potable figure registrado ante Aguas Araucanía a nombre de Comercial Eccsa S.A., sólo implica que la Tienda es dueña de dicho arranque de agua potable, mas no conlleva que aquélla deba pagar el agua de las 61 oficinas, los dos bancos y de las instalaciones de la recurrente, el que por lo demás es muy elevado atendido el rubro al que se dedica el recurrente.

Por consiguiente, es plenamente razonable y ajustado a derecho que la Tienda suspenda momentáneamente el suministro de agua potable al Club, el cual está en conocimiento de esta situación desde el año 2013, dado que el recurrente no ha hecho ninguna gestión tendiente o a pagar el agua que consume o a dar inicio a las obras necesarias para la instalación de un arranque propio de agua potable, o la instalación de un remarcador.

A su turno, también es razonable y justo que la Tienda no siga soportando los gastos por el suministro gratuito de agua potable a la recurrente.

No es efectivo que se vulnere el derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución: En primer lugar, el actuar de su representada no conculca la libertad de trabajo del recurrente, ya que esta norma constitucional detenía una faz de corte individual propio de la persona humana más que una garantía propia para la persona jurídica, como lo es la recurrente.

Este derecho fundamental se encarga de proteger otra clase de bienes jurídicos que no encuadran con lo reclamado por el Club de Temuco, como lo es el derecho a buscar un trabajo libremente, esto es, el derecho a la libre contratación y a la Ubre elección del trabajo con una justa retribución, de manera que a nadie se le imponga o prohíba un empleo por razones arbitrarias. En adición, este precepto protege el derecho a negociación colectiva y la huelga.

En concordancia con lo expuesto, la doctrina ha manifestado que: "En el caso de la libertad de trabajo, forma parte de los derechos clásicos de corle individual prohibiendo la imposición de labores determinadas, mies siempre se exige el consentimiento del afectado, distinguiéndose del derecho al trabajo de segunda generación, es decir, que tiene una relevancia económica social, garantizando ¡a estabilidad en el empleo regulando las causales de término legalmente "'.

No es efectivo que se vulnere el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; consagrado en el artículo 19 N° 2l de la Constitución: En segundo lugar, tampoco es efectivo que se conculque la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución.

El artículo precitado consagra uno de los pilares básicos de nuestro orden público económico: la libertad de empresa o derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Dicha norma garantiza a todas las personas, sin distinción alguna, la más amplia libertad para iniciar, desarrollar y concluir actividades económicas o empresariales, en la medida que se respeten las normas legales que regulan tales actividades.

No importa perturbación en el desarrollo o emprendimiento de la actividad económica del Club el hecho que la Tienda, como dueña del arranque de 3gua potable de marras, haya suspendido momentáneamente el suministro de agua a la recurrente, la que, como se ha explicado, no ha hecho ninguna gestión tendiente o a pagar el agua que consume o a dar inicio a las obras necesarias para la instalación de un arranque propio de agua potable, o la instalación de un remarcador, para que así la Tienda no siga soportando los gastos por el suministro gratuito de agua potable a la recurrente.

A mayor abundamiento, realizaron todas las gestiones posibles para solicitar que el arranque de agua potable quedase enrolado a nombre de la administración del Edificio Oficinas Plaza Centenario, a fin de que ésta última se hiciese cargo de gestionar la instalación de los remarcadores y el cobro del agua a cada uno de los propietarios.

La Tienda nunca ha hecho llegar al Club de Temuco antecedente que diga relación con el volumen de agua potable consumida porque no es posible determinar dicho volumen sin la instalación de un remarcador, lo que se viene solicitando al recurrente desde el año 2014.

La cantidad de $476.000.- fue pagada por el Club de Temuco voluntariamente para un proyecto de regularización sanitaria, el cual se realizó y en virtud del mismo se determinó que. para instalar un remarcador que mida el consumo del Club de Temuco, éste debe realizar obras por un monto de SRUT reservado.- más IVA. Estas cotizaciones fueron enviadas oportunamente al Club de Temuco, y en ellas se incluye un detalle de las obras a realizar. Si Club de Temuco consideraba que estos montos eran muy altos, pudo haber cotizado con terceros para la instalación de un remarcador que mida su consumo de agua potable, como indicó que lo haría en su carta de lecha 13 de julio de 2015, en que señaló que haría un estudio de factibilidad independiente.

El corte de agua no resulta arbitrario e ilegal, por cuanto Club de Temuco está en conocimiento, desde comienzos del año 2014, de la situación expuesta, y no corresponde que la Tienda pague por su consumo de agua, el que por lo demás es muy elevado atendido el rubro al que se dedica el recurrente.

Se han dado múltiples avisos a los involucrados y generado variadas instancias para solucionar el tema. Si Club de Temuco no está dispuesto a pagar por un arranque propio de agua potable, o en su defecto por la instalación de un remarcador para determinar su consumo de agua potable, se mantendría la situación actual, esto es. la Tienda quedaría obligada de forma indefinida a pagar la totalidad del consumo de agua de terceros, lo que es a todas luces, arbitrario e ilegal.

No es efectivo que se vulnere el derecho pe propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución: Finalmente, tampoco es efectivo que se conculque la tutela fundamental a la propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

No es cierto que el Club de Temuco no pueda gozar de los atributos de su inmueble, ya que puede desarrollar las funciones para las que fue creado, que en palabras de la misma recurrente son "el solaz, el esparcimiento, ¡a relación de amistad de sus socios y de las habitantes de la ciudad en general".

Ni su representado ni la Tienda de la cual él es gerente ha efectuado un atentado que implique privación del derecho de dominio en sí o de cualquiera de sus atributos o facultades esenciales.

De acuerdo a lo que se ha explicado en la descripción de los hechos que dan origen a la controversia con Club de Temuco. lo que mi representado busca es tan solo que el recurrente dé inicio a las obras necesarias para la instalación de un arranque propio de agua potable, o la instalación de un remarcador, para que así la Tienda no siga soportando los gastos por el suministro gratuito de agua potable a la recurrente.

Luego de revisados los documentos que se remontan al año 1991, su representado no ha encontrado antecedente alguno que demuestre que, durante estos últimos 25 años. Club de Temuco haya reembolsado suma alguna a la Tienda por el consumo de agua del recurrente.

Sobre el particular, respecto de un recurso de protección interpuesto en contra de un Comité de Agua Potable Rural, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2010 que recayó en los autos Ingreso Corte N° Protección-299-2010 (caratulados "nombre reservado con Comité de Agua Potable Rural Costa Tenglo Alto") señaló; "que la decisión que motiva la presente acción (corte de agua) no es ilegal ni arbitraria, toda vez que la recurrida adoptó la decisión de suspender el suministro luego de reiterados avisos de corte de servicio y otorgarle un plazo más que razonable a la recurrente deudora para que cumpliera con el pago del servicio de agua potable ".

Por lo tanto: solicitó tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar por completo el recurso de protección entablado, con expresa condenación en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que se ha recurrido de protección por cuanto se aduce por la actora que se le habrían afectado gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, al producirse el corte del suministro de agua potable, por parte de la recurrida.

TERCERO: Que la recurrida plantea que el hecho que el arranque de agua potable figure registrado ante Aguas Araucanía a nombre de Comercial Eccsa S.A., sólo implica que la Tienda es dueña de dicho arranque de agua potable, mas no conlleva que aquélla deba pagar el agua de las 61 oficinas, los dos bancos y de las instalaciones de la recurrente, el que por lo demás es muy elevado atendido el rubro al que se dedica el recurrente. Por consiguiente, es plenamente razonable y ajustado a derecho que la Tienda suspenda momentáneamente el suministro de agua potable al Club, el cual está en conocimiento de esta situación desde el año 2013, dado que el recurrente no ha hecho ninguna gestión tendiente o a pagar el agua que consume o a dar inicio a las obras necesarias para la instalación de un arranque propio de agua potable, o la instalación de un remarcador. A su turno, también es razonable y justo que la Tienda no siga soportando los gastos por el suministro gratuito de agua potable a la recurrente.

CUARTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.537, Ley de Condominios, establece que serán de competencia de los Juzgados de Policía Local las contiendas que se promuevan entre los copropietarios, cual es el caso, agregando este Artículo que “En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario: e) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condición de tales.” y visto, además, lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto normativo. Queda de manifiesto que el actuar de la recurrida ha sido del todo ilegal, en atención que cuenta con las herramientas legales para buscar solucionar el presente conflicto, sin adoptar la actitud manifestada por la recurrente y reconocida por la misma.

En consecuencia, queda de manifiesto que existe acto ilegal que priva en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías constitucionales expuestas por la recurrente, lo que deriva en acoger el presente recurso.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 2 por don nombre reservado, actuando en nombre del Club de Temuco, en contra de don nombre reservado, quien se desempeña como Gerente Regional de la empresa Tienda Ripley, todos ya individualizados, en consecuencia, se ordena a la recurrida proceda a restituir inmediatamente el servicio de agua potable a la unidad del Edificio Centenario, de propiedad del Club de Temuco, ubicada en domicilio reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección-141-2017 (pvb).