Protección contra resoluciones administrativas
- Fecha
- 26 de febrero de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 141-2015, sentencia de 26 de febrero de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la resolución de multa de la Inspección del Trabajo, por existir un procedimiento especial en el Código del Trabajo para impugnar dichas multas, sin que se adviertan garantías constitucionales vulneradas.
Texto íntegro
Foja: 39Treinta y Nueve C.A. de Temuco Temuco, veintiseis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 12 comparece Ronald Pincheira Wandersleben, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, comerciante y de nombre reservado, quienes interponen nombre reservado contra la INSPECCIÓN DEL TRABAJO, representada en Temuco por su Jefe de Inspección Provincial, nombre reservado, señalando que se les ha vulnerado de manera arbitraria e ilegal su garantía constitucional su derecho de propiedad y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, establecido en el artículo 19 Nºs 21 y24 de la Constitución Política de la República.
Pide dejar sin efecto Resolución de multa Nº3918/14/132 de fecha 05 de diciembre de 2014, cursada a nombre reservado sin perjuicio de otras medidas de protección que se estimen pertinentes.
Refieren que con fecha 18 de diciembre de 2014 nombre reservado recibió por correos de Chile una carta de la Inspección del Trabajo en que se lo multa con 24 UTM, suma que ascendería a $1.036.752 por 3 infracciones, a saber; no constar por escrito el contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia ni determinación de horas de trabajo y por no entregar comprobante de pago de remuneraciones.
Alega que los recurrentes no han incurrido en infracción alguna porque entre ellos no existe una relación de subordinación y dependencia ya que, muy por el contrario ellos son socios en un contrato de cuentas en participación, que se gestó en abril de 2014, con la compra de una micro por parte el sr., Castro, luego el sr., Schifferli que trabajaba para la línea 9 le propuso constituir la sociedad para tener un horario más flexible y poder dedicar tiempo a otros intereses.
El contrato que se acompaña se reduce a que el sr., Schifferli aporta con el trabajo y administración del microbús, haciendo de chofer de la máquina y llevando las cuentas, siendo además responsable de las reparaciones, pudiendo incluso contratar a otros conductores y el sr., Castro aportaría el capital inicial, para luego repartirse las utilidades.
Alega que este emprendimiento no tiene nada que ver con la multa que incluso deberán asumir ambos proporcionalmente por tratarse de una sociedad. Señalan que ambos concurrieron a la inspección a explicar la situación y exhibir su contrato de sociedad y recibieron respuesta burlesca del mismo inspector quien les señaló que dejaran de mentir.
A juicio de los recurrentes la situación importa un acto ilegal y arbitrario pues se le multa sin importar que la supuesta infracción no se enmarca en una relación laboral, careciendo de competencias para ello.
Se desconoce la propiedad que tienen los contratantes sobre su contrato y la libertad contractual y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica negándoles la posibilidad de probar que entre ellos hay una relación socioetárea.
Acompaña a su presentación copia simple de la resolución de multa; copia de sobre de Correos; copia simple del contrato de asociación en cuentas o participación. Celebrado entre los recurrentes con fecha 01 de agosto de 2014.
A fojas 18 se declara admisible el recurso y se deniega orden de no innovar.
Que, a fojas 27 informa la recurrida quien da cuenta de las infracciones cursadas, el hecho de la fiscalización lugar y fecha de la misma, refiere que con fecha 05 de diciembre de 2014, el fiscalizador entrevistó al conductor de la máquina perteneciente al sr., Castro, entrevistó a un conductor justamente el recurrente, quien le declaró que cumplía la labor de conductor, que se rige por los controles y regulaciones de recorrido y tiempos de la línea 9, que si posee escriturado contrato de trabajo, él no fue presentado, sino que exhibió un contrato de asociación en cuentas o participación que es de la misma fecha en que declaró haber ingresado a prestar servicios a la empresa, y que el sr., Castro le señaló al fiscalizador que el sr., Schifferli no es trabajador dependiente sino que socio en participación. Dice que ante esa situación el fiscalizador constató la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo como es el cumplimiento de horarios y la existencia de una forma de pago de remuneraciones y le indicó al representante de la empresa que ello no correspondía, manteniendo el sr., Castro su posición, razón por la que se le notificó la multa.
Sostiene que la resolución no puede ser calificada de ilegal, que el recurrente no indica las razones de la imputación que ha existido respeto al principio de legalidad al tenor de los artículo 6 y 7 de la Constitución, que el funcionario ha actuado dentro de sus facultades que otorga el 505 del Código del Trabajo y del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo ley orgánica de la Dirección del Trabajo, que les otorga la función de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.
En lo que respecta a la supuesta arbitrariedad que se configura a juicio del recurrente por cuanto el fiscalizador de la Inspección de habría inmiscuido caprichosamente en relación contractual distinta a la laboral, dice que el acto tiene fundamento razonable ya que en el marco de una denuncia efectuada por una organización sindical resulta justificado que el fiscalizador haya efectuado su labor. Luego hace referencia al principio de irrenunciabilidad que consagra el artículo 5º del Código del Trabajo según el cual los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, el principio de la primacía de la realidad que impone otorgar prioridad a los hechos y no a lo que las partes han contratado formalmente.
Concluye que el fiscalizador se ha ajustado a la normativa laboral vigente.
Agrega que no vislumbra vulneración o amenaza a la garantía de la propiedad pues la actividad fiscalizadora no ha hecho sino dar cuenta de la realidad observada.
Alega finalmente la improcedencia de la acción de protección de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado, pues el objetivo tenido a la vista por el constituyente para instituir la acción cautelar es restablecer e imperio del derecho quebrantado, lo que presupone la clara existencia de los derechos cuya protección se pretende, lo que no se da respecto de la recurrente, sosteniendo que no se observa la desprotección alegada, ya que, en efecto el artículo 511 del Código del Trabajo contempla el recurso de reconsideración administrativa, del que incluso puede recurrir a los tribunales de conformidad al 512 del mismo cuerpo legal, además el artículo 503 contempla también una reclamación judicial en contra de resoluciones administrativas. Culmina refiriendo lo dispuesto por el artículo 23 de D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, que establece la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los inspectores del Trabajo.
Concluye que así, existiendo controversia entre las partes planteada sobre la existencia o no de una relación laboral o comercial y dado que la controversia se encuentra además con una presunción legal de veracidad sobre los hechos constatados por el fiscalizador este asunto debe ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento que permita a las partes exponer detalladamente sus pruebas y alegatos instancia que no es posible efectuar, con esta acción, en este sentido se ha pronunciado ICA Temuco en fallo de fecha 09 de enero de 2015, Rol 3662-2014.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, es un procedimiento eminentemente cautelar que tiene por objeto subsanar de modo urgente y excepcional un hecho en que una persona hubiere sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de alguno o algunos de aquellos que contempla la Constitución Política de la República.
Segundo: Que , lo que se pretende por el presente Recurso de Protección es que se deje sin efecto una multa de $1.036.752, impuesto por la Inspección del Trabajo por haber infringido normas de la legislación laboral, a saber, no contar por escrito contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia y determinación de horas de trabajo y no entregar comprobante de pago de remuneraciones alegando que no existe entre los recurrentes contrato de trabajo sino que un contrato de cuentas de participación, sociedad que comenzó a gestarse en abril del 2014 con la compra de una micro y que se concretó en agosto d e2014 con la celebración con un contrato de cuentas en participación en al que nombre reservado aportaría trabajo y administración del microbús y nombre reservado aportaría capital inicial y se repartirían las utilidades del negocio. Que la multa que se cursó a nombre reservado es arbitraria atendido que existe una sociedad civil y por ende se vulnera el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución política d la República.
Tercero: Que, el artículo 503 y 512 del Código del Trabajo estipula que las multas interpuestas por el órgano fiscalizador de la Inspección del trabajo podrán ser reclamables según sea las impuestas por los fiscalizadores o el Director del Servicio ante el Juez de Letras del Trabajo.
Cuarto: Que, al no cumplirse por los sancionados – recurrentes- con las disposiciones señaladas precedentemente que es la vía procesal idónea para impugnar dichas multas, el nombre reservado que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no es apto para resolver lo planteado en el libelo de fojas 12, puesto que, la acción de tutela de protección es improcedente para acoger lo solicitado por los recurrentes, por existir procedimiento especial y laboral, por lo cual, no hay Garantías Constitucionales vulneradas que sean menester acoger y por ende el nombre reservado debe ser rechazado por existir un mismo procedimiento establecido en el Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que NO HA LUGAR al deducido en lo principal de fojas 12 por el abogado Ronald Pincheira Wandersleben , en representación de nombre reservado, y de nombre reservado, contra de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, sin costas al recurrente, por haber tenido motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Protección-141-2015.(brz)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Ministra Sra. Cecilia Aravena López.
En Temuco, veintiseis de febrero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.