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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1353-20175 jun 2017

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
5 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1353-2017, sentencia de 5 de junio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Directora del SENAME y el Juez de Familia de Villarrica, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal: la información proviene de informes técnicos conforme a la ley.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero Temuco, cinco de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Comparece nombre reservado nombre reservado, quien interpone nombre reservado en contra del nombre reservado DE SENAME, representado por su Directora doña nombre reservado, y contra resolución del Juez de Familia de Villarrica don nombre reservado quien dispuso la entrega del cuidado personal de sus hijos a su abuelo, en base a un informe errático y contra todos quienes resulten responsables, por encontrarse ella y sus representados afectados en sus derechos fundamentales especialmente tutelados en el artículo 19, números 1°, 2°, 3°, 4°, 11° inciso 3°, 16° de la Constitución Política.

Funda su acción en que el día 1 de marzo de 2017, recibió un llamado telefónico de su madre, informándole que sus hijos se vinieron a pie desde el sector de Huincacara Sur, hasta Villarrica en presencia de las funcionarias de la recurridas, en visitas domiciliaria que habrían realizado en el sector para entrevistarse con los niños, pero solo hablaron con el abuelo materno de ellos. Llamó telefónicamente al padre de los niños para que hiciera una búsqueda y al encontrarlos éstos señalaron que habrían sufrido agresiones tanto verbales como físicas. Por lo anterior el padre de los niños los llevó hasta las oficinas de la recurrida para ponerla al tanto de lo sucedido, quien no le dio importancia, señalándole que solicitaría al tribunal de familia la revisión de la medida cautelar del artículo 71 de la ley de familia, contra el padre de los menores. Agrega que en la tarde del mismo día 1 de marzo se dirigió a su domicilio junto al padre de los menores, para resolver el problema con los abuelos pero estos se ofuscaron señalando que al día siguiente irían hasta las oficinas de la recurrida para negar las agresiones de los que se les acusan.

Señala la recurrente que durante el año 2016 su hija mayor de iníciales P.C.P.R., por motivos de inasistencia repitió el año escolar en el colegio nombre reservado de Valdivia, pues cuando se dirigía al trabajo, llegaba el furgón escolar a buscarla al domicilio, pero ésta se ocultaba en la parte posterior del inmueble hasta que el furgón se retiraba, para luego ingresar nuevamente al domicilio y así no asistir a clases. Agrega que todo esto lo hacía en presencia de su abuela materna, sin que esta se preocupara de controlar la inasistencia a clases de la menor. El año 2017 la matriculó en el Complejo Educacional Liceo Agrícola Manuel Dillems Hill de la Araucanía, con el objetivo de asegurar su asistencia a clases y un buen rendimiento académico no obstante lo cual las funcionarias del nombre reservado de esta ciudad le señalaron de forma tajante e imperiosa que no podía cambiar a los niños de establecimiento, vulnerando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 11 inciso 3° de la Constitución Política de la República respecto al derecho preferente de los padre de buscar el establecimiento educacional donde educar a sus hijos.

Indica que en este contexto, el día 2 de marzo de 2017, esta funcionarias redactan un informe al juez de familia, con situaciones erráticas sin tener las certeza de lo informado , provocando un gran daño a la familia puesto que se informa que es alcohólica y drogadicta, sin tener algún respaldo factico, ya que se trata de un informe incompleto, con afirmaciones que no encuentran sustento en su contenido, ya que no identifica el lugar dónde se habría tomado muestras de droga y alcoholismo, los valores medidos, ni la metodología utilizada, lo cual determina la falta de motivación del acto atacado y su consiguiente ilegitimidad. A partir de ese informe el tribunal de familia decreta medidas cautelares en su contra y en contra el padre de los niños, que ha sido ajeno al proceso judicial, vulnerando el artículo 227 en relación al artículo226 del Código Civil, porque se acogió la solicitud fundándose sólo en suposiciones y apreciaciones personales del juez, alejándose de los hechos y la prueba rendida.

Refiere que está contratada en una empresa constructora y el reglamento interno de la misma prohíbe el consumo de alcohol y el ingreso a la obra en estado de ebriedad.

Agrega que con fecha 2 de marzo carabineros le informó verbalmente que los niños quedan con una supuesta “custodia mentía” a los cuidados de su abuelo, mediante una orden verbal del juez recurrido, ordenando la separación de su madre, medida arbitraria no explicitada que vulnera derechos fundamentales de sus representados como el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y los contemplados en el N° 11 N° 2 y 25, este último en armonía con el artículo 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones constitucionales de los artículos 5º inciso segundo, 19 Nº 3 y 26 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, además en los derechos contemplados en los artículos 2, 5, 7, 9, 16, 30 de la Convención de los Derechos del Niño.

Asevera que los recurridos no consideraron su condición actual, sus avances la fuerte relación que tiene con sus hijos. La medida adoptada afectará de forma inmediata e irreparable el vínculo de los menores respecto de su madre y obviamente afectará su desarrollo posterior y su integridad síquica, vulnerando además los derechos fundamentales de sus representados a vivir en familia, conforme a éstas y otras disposiciones, el derecho del niño a la vida familiar ha sido objeto de pronunciamientos en los sistemas internacionales de derechos humanos.

Solicita a través de la acción de protección se dispongan las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y en definitiva se deje sin efecto la resolución del juez de familia que impone la separación de los niños respecto de su madre, porque la “custodia mentía” no aparece en ningún texto legal, infringiendo el artículo 74 de la Ley 19.968, toda vez que esta medida solamente procede cuando es estrictamente necesaria para salvaguardar los derechos de los niños, situación que no se da en especie, pues la vulneración de derechos que podría justificar dichas medidas no se encuentra establecida ni tampoco acreditada, y se deje sin efecto la cautelar del artículo 71 de la ley de familia respecto al padre por ser un tercero ajeno al procedimiento, vulnerándose gravemente su derecho a la defensa jurídica.

Indica que la acción ilegal y arbitraria del juez recurrido consiste en decretar la prohibición de acercamiento del padre respecto de sus hijos, a través de una resolución que no explica los fundamentos que llevaron al magistrado a decidir de la forma que lo hizo, ni tampoco se señala el plazo de la misma. La decisión es arbitraria, ya que atiende sólo a los hechos informados, una errática acusación a la madre sobre alcoholismo y droga y vulnerando el principio de inocencia y de igualdad ante la ley, por lo que estima que se ha conculcado la garantía del artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República, porque ha vulnerado, el derecho al debido proceso y a la defensa judicial real y efectiva, toda vez que se le impone al padre el cumplimiento de una medida gravosa sin tener la calidad de recurrido en el proceso y sin la posibilidad de efectuar alegaciones.

La recuente entiende también conculcado su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, porque es una madre muy apegada a sus hijos y para ellos resulta un agravio difícil de soslayar la medida de alejamiento decretada por el juez de familia, Expresa que el artículo 73 de la Ley N° 19.968 señala: “La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma”. Del análisis de los antecedentes, especialmente del audio de la audiencia se podrá apreciar que ninguna acusación se formuló en contra del padre, que no existe ningún antecedente de carácter grave para decretar la medida de alejamiento respecto de los niños.

Refiere que la decisión del Juez de Familia desatendió la situación actual en la que se encuentra el niño, esto es, que su vida desde marzo de 2017, se ha desarrollado junto a su abuelo y desde ese momento, vive en el sector rural, por lo que resolver entregar su cuidado personal a su abuelo, significaría disponer de un cambio sustancial en su vida, que involucra incluso radicarse nuevamente en dicho sector, todo lo cual trae consigo necesariamente alteraciones y adaptaciones, que si ya para un adulto son difíciles de sobrellevar.

Agrega que ha sido hostigada y objeto de persecuciones por parte de las recurridas, pues van a su domicilio, ingresan sin orden, revisan el inmueble, la llaman por teléfono de forma persistente, han ido incluso a su trabajo y le han enviado hasta carabineros, razón por la cual recibió una amonestación verbal por parte de la jefatura, amenazando con ello su fuente laboral y quebrantando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 16 relativa al derecho al trabajo. También la han amenazado con internar a sus hijos en residencias del SENAME, teniendo presente el daño emocional a nivel vincular que implica la larga permanencia de un niño en sistema residencial, alejado de una familia.

Argumenta que las falsas imputaciones le han provocado una crisis de angustia psíquica, y trastorno del sueño, pánico, decaimiento físico y moral, abatimiento, enfermedades psicosomáticas, alteración de la presión sanguínea, insomnio, perturbándose claramente el derecho a la integridad psíquica.

Sostiene que el presente recurso se interpone en su favor, de sus hijos y su familia, pues considera que la acción de los funcionarios de nombre reservado constituye un acto ilegal y arbitrario.

Señala como afectados el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos, a que alude el artículo 19 Nº 11 inciso tercero de la Constitución Política de la República. El acto atacado del PIB se torna arbitrario, toda vez que no solo se aparta de los deberes generales que le impone la Ley sino que además se le está negando un beneficio al que tiene derecho, dejándola en un borde carente de racionalidad y proporcionalidad vulnerando con ello la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, provocando una discriminación arbitraria por parte de las psicólogas del PIB solo por el hecho de ser de etnia mapuche, lo cual se refleja en los informes.

En este contexto y considerando que la madre de los niños pertenece a la etnia mapuche, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.253, que dispone que es deber de la Sociedad y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar y proteger su cultura, promover el desarrollo de los indígenas , sus familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines; a lo que cabe agregar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños pertenecientes a una minoría étnica tienen derecho a tener su propia vida cultural y a emplear su propio idioma, así mismo el artículo 8 de la Ley N° 19.253 establece una sanción a las conductas discriminatorias, al señalar que la discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas, en razón de su origen y su cultura, constituirá una falta que se sancionara, aplicando a quien incurra en ella, una multa de 1 a 5 ingresos mininos mensuales.

Estima La actuación descrita no solo es atentatoria respecto de la ley, sino también de la Constitución y de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El nombre reservado de Villarrica, es un establecimiento del SENAME, y como órgano del Estado, su actuar está regido por el artículo 6 de la Constitución Política, y por el Decreto de Ley N 2.465 del 10 de enero de 1979, que constituye su Ley Orgánica. A su vez el artículo 2 de la Ley N° 20.032 establece los principios a los que se sujetará el SENAME y sus colaboradores. se sujetará a los siguientes principios.

Asevera que basta un breve análisis de las normas citadas para comprobar que el actuar de la recurrida, se aparta de la legalidad vigente e infringe no sólo las normas especiales que regulan a dicha institución sino que también excede el ámbito de atribuciones que le ha sido conferido tanto por la Constitución como por las leyes chilenas.

Indica que la acción que motiva el recurso es la decisión del Juez de Familia de Villarrica don nombre reservado, de entregar el cuidado personal de los niños B.J.P.R. y R.O.P.R., a su abuelo a partir del 2 de Marzo de 2017 sin fecha de término, y ordena la cautelar del articulo 71 contra el padre de los niños, suspendiendo todo régimen comunicacional entre el niño, el padre y madre. La razón que tuvo en consideración el recurrido para adoptar la decisión impugnada, no está explicitada ni tampoco existe inhabilidad manifiesta de la madre para hacerse cargo de su hijo, la que se fundamenta solo en el informe viciados de la recurrida , que la madre es alcohólica y drogadicta, que obedece solo a su propio juicio. Queda en evidencia que al considerar el Juez a quo sólo la condición de drogadicta de la madre, o cualquier otra, sin estar acreditada, ha incurrido, en un acto arbitrario que afecta no sólo al menor sino también a la madre y al padre, pues la decisión tan categórica de separación y de incomunicación, pasaría a ser una condena para la madre y una orfandad para los menores, en consecuencia se puede considerar que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.

Pide declarar la ilegalidad de las medidas dispuestas por el juez de familia; se adopten todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales descritos con antelación respecto de cada uno delos afectados; impartir instrucciones a nombre reservado, a fin de que tanto sus protocolos de actuación como sus actuaciones se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente a lo dispuesto en la Convención Americana y se ordene al nombre reservado o al Servicio Nacional de Menores que instruya las investigaciones y/o sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen a las Garantías Constitucionales, dejar sin efecto la resolución recurrida y las cautelares que de ella derivaron, y todas las actuaciones que de ella provinieron: ordenar la inhabilitación del recurrido para seguir conociendo de la causa y disponer la entrega inmediata de los menores a los cuidados de su madre.

Para respaldar su acción acompañó los siguientes documentos: Certificado médico N° 7455608 de fecha 30 de marzo de 2017 que da cuenta de atención de urgencia a la recurrente por depresión moderada y crisis de angustia; certificado emitido por CONADI con fecha 29 de marzo de 2017, que da cuenta que la recurrente tiene la calidad de indígena perteneciente a la etnia mapuche.

El Juez recurrido, titular del Juzgado de Letras y Familia de Villarrica, don nombre reservado informando a esta Corte señaló que el 24 de abril del año 2013, se inició la causa RIT P- 64-2013 respecto de los niños nombre reservado, de 10 años de edad a la fecha; nombre reservado, de 8 años de edad a la fecha y nombre reservado; de 6 años de edad a la fecha, por posible vulneración en sus derechos.

Con fecha, 26 de abril de 2013 en atención al extracto de filiación y antecedentes de la pareja de la madre, don nombre reservado quién registra una condena por abuso sexual, y otros antecedentes, se decretó como medida cautelar la del articulo 71 letra e), de la Ley N°19.968, consistente en suspender la relación directa y regular de don nombre reservado respecto de los niños ya indicados, quien es la pareja de la madre de aquellos.

Agrega que el informe sobre competencias y habilidades marentales evacuado por el DAM de 27 de junio de 2013; el informe sobre situación actual de los niños evacuado por el DAM de 27 de junio de 2013; y el informe sobre la situación de los niños de la OPD de 7 de mayo de 2013, son los antecedentes más relevantes tenidos en consideración al resolver, y estos dan cuenta de una relación violenta entre la madre y la pareja de ésta, además de la presencia de consumo problemático de alcohol, una condena por abusos sexuales impuesta a la pareja de la madre de los menores y la presencia de serias deficiencias de aquella en sus habilidades marentales, particularmente en cuanto a identificar los factores de riesgo para sus hijos, y en la función protectora, dentro de otras deficiencias, dejándose constancia que a dicha fecha don nombre reservado ya no vivía en el hogar que compartía con la madre de los niños. - Indica que el 11 de julio de 2013, se dictó sentencia en esta causa decretándose:

1.- Que los niños nombre reservado de 10 años, nombre reservado, de 8 años, y nombre reservado de 6 años de edad, permanezcan al cuidado de su madre nombre reservado.

2.- Que, los niños junto a su madre ingresen en carácter de urgente al PIB Lelikelen, dado los antecedentes de riesgo en la dinámica familiar y daño emocional que estos sucesos han ocasionado a cada uno de los niños, además fortalecer habilidades marentales con el fin de problematizar situaciones de riesgo y que el programa coordine a nivel de departamento educacional evaluación psicométrica y cognitiva de los niños, a fin de establecer posibles debilidades en su rendimiento intelectual con el objeto que puedan ser ingresados al plan escolar que corresponda de acuerdo a sus necesidades.

3.- Que. la madre sea ingresada al Cesfam Villarrica para que reciba atención psicológica que le permita reparar conflictos presentes para favorecer una adecuada canalización emocional generando de esta manera adecuadas habilidades parentales que le permitan a sus hijos crecer en un escenario sano para su desarrollo.

4.- Que, don nombre reservado, sea derivado al Servicio Médico Legal de Temuco a fin de que se realice una evaluación psiquiátrica con objeto de despejar la existencia de indicadores psicopatológicos que pongan en riesgo la integridad biopsicosocial de sus hijos.- 5.- Que se mantiene la medida cautelar según lo dispuesto en articulo 71 letra e), de la Ley de Tribunales de Familia, esto es, suspender la relación directa y regular de don nombre reservado con los niños ya individualizados, hasta la realización del informe de Servicio Médico Legal de Temuco.

Agrega que lo ordenado en los punto N°3 y Nª 4 del fallo no se cumplieron, ya que la Sra. nombre reservado no se presentó a la hora del 8 de agosto de 2013., conforme informa el oficio N°144/2014 de fecha 30 de agosto de la institución requerida en tanto el Sr. nombre reservado jamás se presentó a la hora fijada para el 9 de septiembre de 2013, como también informa el oficio N°2024 de 10 de septiembre 2013.

Señala que conforme dispone el acta 37-2014, se ordenó iniciar causa de cumplimiento respecto de cada uno de los niños, lo que ocurrió con fecha 26 de junio de 2015, dando lugar a las causas R1T X-92-2015. X-93-2015-X-94-2015.

Explica que además el 10 de diciembre de 2015 se recibe parte policial N°00301, en que figura como denunciante una de las niñas objeto de la medida, nombre reservado, quien denuncia que su madre y el conviviente de ésta, por haberse agredido mutuamente mientras estaban ebrios, lo que motiva que la denunciante y sus hermanos huyan por la vía pública para evitar ser agredidos por éstos. En el parte policial queda constancia que al constituirse Carabineros en el lugar, la Sra. nombre reservado y el Sr. nombre reservado estaban ebrios, agrediendo éste a uno de los funcionarios policiales. Atendido lo anterior se fijó audiencia especial para el 8 de febrero de 2016, la que no se realizó, pues la madre y la abuela, ambas citadas, no comparecieron por lo que se fija nueva audiencia para el 7 de marzo de 2016, en la cual se dispuso:

1.- Que, los niños nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, se mantengan bajo los cuidados de su madre doña nombre reservado, como medida de protección.

2.- Que se mantiene ingresados los niños en conjunto con su madre en el Programa PPF Lelikelen de esta ciudad por el lapso de seis meses, debiendo el equipo técnico informar cada tres meses respecto del avance del proceso de intervención.

3.- Que doña nombre reservado, ingrese al CESFAM los Volcanes de esta ciudad, a fin de que realice una terapia psicológica.

4.- Que doña nombre reservado, se someta a evaluación en el Programa AMULEN del Cesfam los Volcanes de esta ciudad, a fin de determinar, consumo problemático de alcohol o alguna otra sustancia y en el evento de que así fuera se propusiera en tratamiento respectivo.

5.- Oficiar al Colegio Pedro de Valdivia de esta ciudad, a fin de que informe en el plazo de dos meses, respecto de la asistencia, conducta, rendimiento de los niños de autos y compromiso de la madre con el proceso educativo.

6.- Que se otorga la medida cautelar especial estipulada en el artículo 71 letra g) esto es: La obligación de don nombre reservado RUN de no acercarse a los niños nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, en su domicilio o a su lugar de estudio o trabajo de estos mismos, así como en cualquier otro lugar en que estos permanezcan, concurran o visite habitualmente, bajo apercibimiento de que si incumpliere esta medida, el Tribunal pondrá en conocimiento del Ministerio Público de esta ciudad, los antecedentes para efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 240 del CPC, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por 15 días. Dicha medida tendrá vigencia por el plazo de 90 días. Ofíciese”.- Indica que en enero de 2016 se genera el ingreso efectivo de los niños al programa PPF Lelikelen de esta ciudad, programa que con fecha 14 de febrero de 2017, el remite al Tribunal informe de profundización diagnostica, el cual concluye que las condiciones parentales no están orientadas por parte de doña nombre reservado hacia las necesidades básicas y psicoemocionales de sus hijos. El informe señala que doña nombre reservado escucha las sugerencias entregadas por profesionales del equipo PPF, no obstante, en la práctica no integra aquello que se establece como "compromiso" a fin de mejorar situación y problemática que apunta básicamente en la conducta de Bayron y Paloma en el ámbito escolar. Si bien la causal de ingreso se encuentra superada en tomo a los episodios de VIF ocurridos entre la Sra. nombre reservado y don nombre reservado quien vive actualmente en Santiago, el ámbito de negligencia marental persiste en la actualidad dentro de la dinámica del hogar familiar y la pauta de internaciones entre sus miembros, visualizando los informantes un bajo interés y preocupación de la Sra. nombre reservado en el compromiso de cambio para solucionar y movilizar recursos, presentando más bien una actitud distante del proceso Añade el recurrente que en la última entrevista a doña nombre reservado, realizada durante el mes de enero de 2017, la madre expone con risas y una actitud inadecuada a su edad cronológica, "a mí los chicos me ven como hermana mayor'', presentando baja intención de problematizar y profundizar respecto de la jerarquía que define el sistema familiar.

En la entrevista e informe relativo a los menores Bayron y Paloma se registra que éstos no han podido tener un desarrollo adaptativo y ajustado en sus deberes escolares acorde a su etapa evolutiva y que solo el hermano de aquellos, Ronald, ha presentado un cambio y movilización de recursos positivos mediante la colaboración activa de profesionales de! área PIE escolar reconociendo que el componente afectivo ha sido un motor para avanzar en el proceso de aprendizaje para el niño, y potenciado por el programa PPF. El componente afectivo no se visualiza en las relaciones y vínculos de doña nombre reservado respecto de la dinámica marento-filial.

Explicando la resolución de medida cautelar decretada el 2 de marzo de 2017 dice el recurrido que esta de gestó a partir de llamado telefónico de la Asistente Social nombre reservado profesional del PPF Lelikelen de esta ciudad, quien informa al Consejo Técnico del Tribunal, que la niña nombre reservado de 14 años de edad, se encuentra junto a su abuela materna en dependencias de! programa, quien ha develado que ha sido víctima por un período muy prolongado de abuso sexual de parte de nombre reservado, quien si bien se había ido a vivir a Santiago, ha regresado nuevamente a esta ciudad, y la profesional solicita el ingreso de la niña la Residencia nombre reservado.

Por lo anterior y a instancias de la Consejero Técnico del tribunal se dispone en forma verbal la medida cautelar para que el padre de la niña haga abandono del hogar común y se prohíba su acercamiento a la menor, informándose de la medida adoptada a Carabineros de !a ciudad para su cumplimiento, lo que se lleva a cabo el 02 de marzo del año en curso por oficio N° 102, haciéndose entrega de los niños a los abuelos maternos. De la dictación de la medida cautelar verbal se dejó constancia por parte de la Consejero Técnico en la causa con fecha 3 de marzo de 2017.

Agrega que el 6 de marzo de 2017, el Programa PPF informa que con fecha 01 de marzo de 2017 realizan visita domiciliaria al domicilio de los abuelos maternos de los niños, hogar donde residen desde su ingreso al programa, ocasión en que el abuelo paterno señala que en el mes diciembre del año 2016, don nombre reservado, supuesto padre de los tres niños en referencia, regresa a la ciudad de Villarrica, retomando la relación de pareja con la madre, cediendo el abuelo paterno una parte del sitio para que construya su vivienda, viviendo junto a la madre y los 2 niños Bayron y Ronald, puesto que Paloma no quiere vivir junto a su padres. Los referidos (abuelos y adolescente) acuden a entrevista programada con las profesionales en Programa, develando una serie de hechos que ocurren en la familia, tales como: Reacciones violentas de los padres, los niños son testigos de violencia intrafamiliar, amenazas de quemar la casa, consumo de alcohol y drogas, estos hechos causan temor y angustia en los niños.

Además la abuela informa mantener sospechas de que Paloma fue víctima de violación por parte del padre, ya que ha observado a la adolescente tiritar frente éste o la evitación de mantener algún contacto con éste.

El Juez recurrido revela la existencia de un informe de la menor nombre reservado que expresa que "durante el proceso psicodiagnóstico desarrollado durante el año 2016, se realizaron pruebas psicológicas de carácter proyectivo, en las cuales se infería sentimiento de constricción e inhibición, ocasionando algunas consecuencias a nivel personal, como conflicto de identidad y preocupación sexual. La adolescente mantiene una imagen desvalorizada y proyecciones de sí misma en una identificación con el sexo opuesto ", Además, agrega, que tras el desarrollo del proceso de intervención realizado por el Programa, en visita domiciliaria realizada por dupla psicosocial, Paloma les desvela una serie de hechos que ocurren en el interior de la familia, con la llegada de su padre, que no quiere verlo, y que está en desacuerdo ante la insistencia de don nombre reservado en que descontinúe sus estudios en la Escuela Pedro de Valdivia, Villarrica e ingrese a un internado.

Además, mediante observación clínica, se percibe un "estado de sumisión y temor por parte de Paloma al momento de relatar situación familiar, especialmente al hacer referencia de su padre. También se observa una postura de amedrentamiento y temor por parte de los abuelos matemos, inseguridad que es exacerbada con la llegada de don nombre reservado al domicilio de la familia materna de Paloma".

Por otra parte, en entrevista psicológica realizada a la adolescente el día 02 de marzo de 2017 en dependencias del programa PPF Lelikelen, Paloma comenta en el transcurso de la entrevista "que desde que llegó su padre durante Febrero, las cosas han cambiado de manera negativa, comentando que le falta el respeto a sus abuelos, a su madre, a ella, mediante una conducta desafiante: violenta, agresiva y amenazadora".

La adolescente comenta que ha sido víctima de abuso sexual de parte de su padre y "que dicho episodio se reiteró en el tiempo, y que hasta el año 2016 cuando tenía 13 años, se repitieron prácticas abusivas sexuales por parte de don nombre reservado hacia su hija. Estos comenzaron cuando Paloma tenía 8 años de edad, y continuaron hasta los 13 años de edad.'' Que, dentro de sus deseos personales, la menor comenta que le gustaría estar con sus abuelos, al intentar Paloma encontrar alguna estabilidad que no encuentra en su vínculo materno, dañado además por un vínculo fisurado y quebrantado de rabia y dolor hacia su padre, debido a los episodios traumáticos no resignificados de abuso sexual efectuados durante su infancia y parte de su adolescencia por parte de su padre biológico. Comenta además que sentía vergüenza y temor en relatar lo sucedido, reconociendo que intentó varias veces comentarlo en sesiones pero luego desistía".

El informe del programa PPF concluye señalando que;

- nombre reservado presenta un nivel de daño emocional y afectivo, asociado a situación de abuso sexual vivenciada.

- Doña nombre reservado mantiene sospechas de violación por parte del padre hacia Paloma, sin embargo no logra enfrentar la situación, manteniendo la discreción frente a la gravedad de los hechos. La referida entrega información a la profesional debido a que se encuentra sobrepasada con la$ reacciones de lodo el grupo familiar nombre reservado, por lo que se observa que ambos abuelos no logran entregar protección adecuada a sus nietos, pese a mantener conocimiento de causales de la misma Índole hacia una sobrina.

- Debido a las reacciones desajustadas de ambos niños abuelos no presentan disposición para mantener los cuidados personales de Bayron y Ronald.

- La madre de los referidos no logra problematizar la actual situación de crisis no normativa en su grupo familiar, responsabilizando a sus padres frente a los procesos judiciales que se han visto expuestos, por lo que de igual manera no se visualiza como una figura de apoyo para los niños, debido a que doña nombre reservado privilegia ante todo su relación de pareja, pese a ser constantemente víctima de violencia física y psicológica por parle de don nombre reservado.

Manifiesta el Juez recurrido que con todos estos antecedentes, con fecha 9 de marzo del corriente el Tribunal cita a audiencia para el día 7 de abril, a fin de evaluar la solicitud realizada por el Programa PPF Lelikelen acerca de la modificación de la medida de protección respecto del ingreso de los niños nombre reservado a Centros Residenciales, en ella se dicta medida cautelar con respecto al padre nombre reservado, de no acercarse a nombre reservado, en su domicilio o a su lugar de estudio o trabajo de estos mismos, así como en cualquier otro lugar en que estos permanezcan, concurran o visite habitualmente. bajo apercibimiento de que si incumpliere esta medida, el Tribunal pondrá en conocimiento del Ministerio Público de esta ciudad, los antecedentes para efectos de lo previsto en el inciso 2 ° de! artículo 240 del CPC, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por 15 días . Dicha medida tendrá vigencia por el plazo de 90 días.

Agrega que se realizó audiencia especial el 24 de marzo de 2017 en ella se dispuso:

1.- Que, la menor nombre reservado, quedase bajo los cuidados provisorios de sus abuelos maternos, doña nombre reservado, y don nombre reservado. Que en casode ausentarse estos por motivos de salud del Abuelo, será la tía materna Sra. nombre reservado quien asumirá dichos cuidados.

2.- Que, la menor nombre reservado sus abuelos maternos, doña nombre reservado, y don nombre reservado ingresen al Programa de Acogida CARELMAPU-PRO,a efectos de poder trabajar en el término de competencias parentales y poder reforzar el vínculo con la figura materna.

3.- Que, los menores nombre reservado, y nombre reservado. Run quedan bajo los cuidados de su tía doña nombre reservado, cuidados provisorios que se realizarían hasta la fecha de una nueva audiencia de revisión.

4.- Que los tres menores Paloma, Bayron y nombre reservado, ingresen al programa de reparación y Maltrato grave PRM Weliwen, con el objeto de trabajar y reparar los objetos de vulneración de los cuales han sido víctimas.

5.- Que se reitere medida cautelar, esto es, que se otorga la medida cautelar especial estipulada en el artículo 71 letra g) esto es, la obligación de don nombre reservado RUN de no acercarse a los niños ya individualizados, en su domicilio o a su lugar de estudio o trabajo de estos mismos, así como en cualquier otro lugar en que estos permanezcan, concurran o visite habitualmente, bajo apercibimiento de que si incumpliere esta medida, el Tribuna! pondrá en conocimiento del Ministerio Público de esta ciudad, los antecedentes para efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 240 del CPC, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por 15 días. Dicha medida tendrá vigencia por el plazo de 90 días.

6.- Se deja sin efecto Audiencia de lecha 07 de Abril de 2017.

7.- Derivar al DAM Pilleltu Temuco a la Sra. nombre reservado. y a su pareja a fin de informar a este tribunal respecto de las habilidades y competencias parentales, efectividad de ser un adulto significativo para de asumir el cuidado de ambos niños.

Se ordena una evaluación sicológica por parte del SML de Temuco, de la madre de los menores, doña nombre reservado

Se prescindió del informe solicitado a nombre reservado, Directora delo nombre reservado del SENAME por no haberse evacuado en el plazo indicado por la Corte y luego de pedirse cuenta del mismo sin resultados.

Estando la causa en estado se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Conforme a esta norma, son requisitos indispensables la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas.

SEGUNDO: Que según lo explicita la recurrente nombre reservado, el acto que estima ilegal y arbitrario es la decisión del Juez de Familia nombre reservado de entregar el cuidado personal de los niños B.J.P.R. y R.O.P.R. a su abuelo, a partir del día 2 de marzo de 2017, sin fecha de término y ordenar la cautelar del artículo 71 contra el padre de los niños, suspendiendo todo régimen comunicacional entre los niños, el padre y la madre, vulnerando derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y síquica de las personas, del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República y los contemplados en los artículos 11 Nº 2 y 25 de la Carta Política, este último en armonía con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las disposiciones constitucionales de los artículos 5 inciso segundo, 19 Nº 3 y 26 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, además en los derechos contemplados en los artículos 2, 5, 7,9 16 y 30 de la Convención de los Derechos del Niño.

TERCERO: Que según informó el Juez recurrido, la médica cautelar de abandono de hogar y prohibición de acercamiento de nombre reservado a la menor C.P.R. de 14 años, de fecha 2 de marzo de 2017 se dispuso, luego que la asistente social nombre reservado del Programa de Menores PPF Lelikelen de Villarica informara al Consejo Técnico del Tribunal de Familia de Villarrica de una situación de abuso sexual por parte del padre de la menor, nombre reservado, medida que fue cumplida por Carabineros.

Además el citado Juez señaló que existe una causa iniciada el 24 de de abril de 2013 ante el Juzgado de Familia de Villarrica, que singulariza con el RIT P-64-2013, por posible vulneración de derechos de los menores P.C.P.R., B.J.P. y R.O.P.R. en cuya tramitación se dispuso la medida cautelar del artículo 71 letra e) de la ley Nº 19.968, que en la especie consistió en suspender la relación directa y regular de don nombre reservado respecto de los menores antes indicados, quien era pareja de la madre de los menores, a partir de informe sobre competencias y habilidades marentales e informes sobre situación de los niños, los que daban cuenta de una relación violenta entre la madre y nombre reservado, confluyendo además respecto de este, según los informes un consumo problemático de alcohol, una condena por abusos sexuales, señalándose serias deficiencias de la madre en sus habilidades parentales, no obstante lo cual el 11 de julio de 2013 se dicta sentencia que dispone que los menores permanezcan al cuidado de su madre nombre reservado e ingresen en forma urgente a un plan de intervención, además de ordenar el ingreso de nombre reservado al CESFAM Villarrica para atención psicológica y la derivación de nombre reservado al Servicio Médico Legal con la finalidad de realizarle una evaluación psiquiátrica de descarte de indicadores psicopatológicos que puedan poner en riesgo la integridad biopsicosial de los menores, manteniendo la medida cautelar de suspender la relación regular y directa de nombre reservado con los niños, hasta la realización de la pericia antes anotada.

El Juez explicó que nombre reservado y nombre reservado no cumplieron con lo ordenado, por lo que se iniciaron causas de cumplimiento respecto de cada uno de los niños. Por otra parte, según parte de Carabineros Nª 00301, en que figura como denunciante uno de los menores, de fecha 10 de diciembre de 2015, se da cuenta que nombre reservado y nombre reservado en estado de ebriedad se agredieron mutuamente, ante lo cual los menores huyen por la vía pública para evitar ser golpeados, siendo agredido un funcionario de Carabineros que concurrió al lugar, por lo cual se realizó una nueva audiencia se mantiene a los menores bajo el cuidado de la madre, pero se dispone el ingreso de ésta y aquellos al programa PPF Lelikelen por el lapso de seis meses, debiendo además nombre reservado al CESFAM Los Volcanes de Villarrica para la realización de una terapia psicológica.

El informe del Juez indica que los informes del programa PPF Lelikelen remitidos al tribunal de Familia indican que nombre reservado dan cuenta que sus condiciones parentales no están orientadas hacia las necesidades básicas y psicoemocionales de los niño, abundando en las carencias de los menores como consecuencia de aquello.

Concluye el Juez indicando que existen informes psicológicos que dan cuenta que la menor P.P.R. presenta un nivel de daño emocional y afectivo, asociado a situación de abuso sexual vivenciada y que la madre de los menores no logra problematizar la situación de crisis.

CUARTO: Que de lo reseñado precedentemente aparece que la situación de los menores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y de sus padres nombre reservado y nombre reservado ha sido sometida a conocimiento de un tribunal de la República, el cual a partir de informes de competencias y habilidades parentales y marentales, partes policiales, entrevistas a los menores, padres y abuelos; visitas domiciliarias, observaciones clínicas y psicológicas, dispuso en forma verbal, la medida cautelar de abandono del hogar común de nombre reservado, padre de la menor nombre reservado y de prohibición de acercarse a ésta, decisión que tuvo como antecedente información proporcionada por la abuela materna de la menor en el sentido que ésta fue víctima de abuso sexual por parte de su padre.

QUINTO: Que por lo anterior, la actuación del juez recurrido no puede catalogarse de ilegal, desde que la resolución por él dictada y que motiva la presente acción constitucional lo fue en el contexto de un procedimiento de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, regulado en el artículo 68 y siguientes de la ley Nº 19.968, por lo cual el acto imputado al Juez recurrido no puede calificarse de ilegal, por haberse dictado dentro del ámbito de su competencia y dentro de la esfera de sus atribuciones.

SEXTO: Que tampoco puede calificarse el acto del recurrido como arbitrario, caprichoso o infundado, ya que lo por él resuelto se funda en antecedentes de abuso sexual proporcionado por la abuela materna de una menor y en la asesoría prestada por un consejero técnico del tribunal de familia, que sustentan la medida cautelar de alejamiento y prohibición de acercamiento de nombre reservado respecto de su hija nombre reservado.

SÈPTIMO: Que a mayor abundamiento, no puede dejar de considerarse que lo que se pretende a través del presente recurso es lograr la revocación o modificación de una resolución judicial, lo que reiteradamente ha sido rechazado por la jurisprudencia, puesto que “no es admisible utilizar esta acción cautelar como un recurso procesal ordinario para atacar resoluciones judiciales” (sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 26 de abril de 2011, Rol 2697-2001) y porque el nombre reservado “no puede convertirse en un medio de impugnación de resoluciones judiciales al margen del diseño de los recursos e instancias señaladas en el procedimiento en actual tramitación”.

Igual parecer sustenta la doctrina, en el sentido que admitir una acción constitucional de protección en contra de una resolución judicial “supone una absoluta desnaturalización del nombre reservado, ya que lo transforma en un procedimiento ordinario para conocer asuntos litigiosos en que se ve comprometido cualquier tipo de derechos (Ferrada Bórquez, J.C., “Sentencias en nombre reservado contra resoluciones judiciales”, en Revista de Derecho U. Austral, vol. XV (2003), p. 224).

Por las consideraciones anteriores, no podrá prosperar la acción promovida respecto del Juez recurrido.

OCTAVO: Que por otra parte y no obstante haberse prescindido del informe solicitado a nombre reservado, recurrida en su calidad de Directora del nombre reservado del SENAME, a partir de los antecedentes acompañados e informe evacuado por el Juez recurrido, esta Corte no aprecia en aquella la comisión de algún acto u omisión vulneratorio de garantías tuteladas por la acción de protección.

En lo que respecta a la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución que garantiza la integridad física y psíquica de la persona, que se dice afectada o perturbada por la recurrente, entendiendo que tal garantía supone el derecho a no sufrir atentados contra dicho bien jurídico y el derecho a defenderse de dichos atentados y que el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica implican el derecho a no sufrir atentados contra el cuerpo y la psìquis, la acciones cuestionadas, aparecen más bien destinadas a proteger a los menores de conductas de violencia intrafamiliar, abuso sexual y otras inadecuadas para la formación de éstos, como consumo problemático de alcohol, carencias parentales, por lo cual los procedimientos y medidas adoptadas respecto de los menores aparecen justificadas por el principio de interés superior del niño y lo que manda la ley Orgánica de Servicio Nacional de Menores, que es, precisamente, proteger y promover los derechos de niños, niñas y adolescentes que haya sido vulnerados, -en este caso-, por acciones de sus padres, por lo que cumplen también a cabalidad con la Convención Sobre Derechos del Niño como igualmente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos En cuanto a la supuesta infracción de la igualdad ante la ley, las normas aplicadas al caso en cuestión se encuentran establecidas en los artículos 68 y siguientes del Título IV de la ley Nº 19.968, que contempla medidas de protección de niños, niñas y adolescentes y son de aplicación general, por lo que las normas dispuestas por el juez y aplicadas a través del nombre reservado por la Directora recurrida son congruentes con tal preceptiva, medidas que fueron tomadas a partir de informes de los organismos competentes, por lo que tampoco se vulnera el debido proceso, garantía igualmente reclamada como afectada, sin que se aprecie de tales antecedentes de modo alguno que para la imposición de las medidas cautelares haya influido el carácter étnico de la recurrida o de sus hijos.

NOVENO: Que en lo que atañe a la afectación de la garantía del N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que alude al respeto y la protección a la honra de la persona y su familia, cabe señalar que toda la información de la recurrente, de nombre reservado y los menores fluye de informes sociales y psicológicos, entrevistas y un parte policial, obtenidos conforme a lo que dispone la Ley de Tribunales de Familia y Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores, de manera que estos organismos técnicos, obrando de acuerdo a sus facultades solo se han limitado a dar cumplimiento a lo la ley les ordena, promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que les han sido vulnerados, de suerte tal que no se aprecia afectación alguna a esta garantía..

DÉCIMO: Que finalmente tampoco se divisa vulneración en cuanto la garantía constitucional relativa al derecho de los padres de elegir libremente el establecimiento de enseñanza para los a hijos, establecida en el artículo 19 Nº 11 inciso 3 de la Constitución, puesto que la menor P.C.P.R. no se encuentra viviendo con la recurrida, sino que está al cuidado de sus abuelos paternos, quienes están radicados en Villarica y corresponde a ellos, en su calidad de guardadores, la elección del establecimiento educacional en que ha de estudiar la menor.

Que en consecuencia, no existiendo una acción u omisión arbitraria o ilegal que fundamente una acción constitucional de protección, la promovida en estos antecedentes será rechazada.

Y VISTOS ADEMÁS, demás, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el nombre reservado deducido por doña nombre reservado nombre reservado en contra de doña nombre reservado, Directora del nombre reservado del SENAME y en contra de don nombre reservado, Juez de Familia de Villarrica.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr. Ministro(S) don Federico Eugenio Gutiérrez Salazar.

Protección-1353-2017.

Se deja constancia que la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, por encontrarse ausente.