nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de agosto de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 131-2020, sentencia de 12 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza la protección deducida por la titular contra el decreto que aceptó su renuncia al cargo de directora de salud municipal, al no existir acto ilegal ni arbitrario: la carta de renuncia no es acto administrativo y no se acreditó plazo obligatorio para aceptarla.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, doce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
1°)Que comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, enfermera, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, domiciliado en domicilio reservado, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
I.- Los hechos.- Por nombre reservado°3, de fecha 6 de enero de 2014, su representada doña nombre reservado fue nombrada Directora del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, desempeñando dicho cargo hasta el día de 31 de Diciembre del año 2019.
Durante todo el tiempo que su representada se desempeñó en el cargo fue calificada con máxima distinción, no teniendo reclamo alguno por parte de la máxima autoridad de la comuna, de quien dependía directamente, según lo demuestran las calificaciones de todos estos años.
Cuando su representada asumió el cargo en el año 2014, había un gran desorden administrativo y financiero en el Departamento de Salud, existían gastos excesivos en rubros como el de aseo, existía desorden en los horarios de ingreso y salida de las jornadas de trabajo y diversos problemas y desórdenes que se fueron solucionando en la medida que pasó el tiempo, adoptándose medidas que no siempre eran del agrado de algunos funcionarios, que preferían mantener el statu quo.
En el año 2017 se incorporó el cargo de Subdirector Administrativo en la dotación de la Atención Primaria del Departamento de Salud Municipal de Villarrica, con la finalidad de mejorar los procesos administrativos de la salud municipal, ya que, hasta el año 2016, sólo existía la figura de Profesional Encargado de Finanzas, lo que no era suficiente para la gestión administrativa, ya que el Departamento de Salud Municipal de Villarrica era el tercer departamento más grande de la Provincia, y como Directora del mismo, a su representada le correspondía asumir auditorías por parte de la Contraloría General de la República.
En febrero del año 2019, comenzó a ejercer como Subdirector Administrativo don nombre reservado quien, en el mes de abril del mismo año, presentó un diagnóstico de las unidades que dependían directamente de él, emitiendo un informe reservado donde exponía las falencias encontradas.
Con dicho informe, su representada llamó al equipo de trabajo y le indicó que se trabajaría en un plan de mejora, luego de lo cual presentó a su Jefatura directa, vía memorándum, las observaciones para que estuviera en antecedentes como se abordaría el trabajo administrativo en lo sucesivo, lo que significaba dar aviso al equipo directivo (directoras de CESFAM y Coordinadoras CECOSF), para poder aplicar la normativa y mejorar la supervisión de algunos procesos administrativos. El plan de mejora incorporaba revisión del proceso de calificaciones ceñidos a la normativa, crear un reglamento de capacitación, horas extras y unificar los horarios de funcionamientos de los Centros de Salud de acuerdo a la normativa, entre otras mejoras que significaron compras de muebles para que los funcionarios trabajaran en mejores condiciones y, el ordenamiento de la información que hasta ese momento estaba mal archivado y desordenado.
En el mes de mayo de 2019, don nombre reservado llamó a las directoras de CESFAM y a su representada a una reunión a la Municipalidad de Villarrica, señalando que fue a trabajar una semana a un CESFAM de la comuna y que recibió observaciones negativas de Subdirectores Administrativos de los cambios que se estaban efectuando en el Departamento de Salud, por lo que estaba evaluando terminar el contrato del Subdirector y Jefa de Finanzas.
Fue en ese contexto que doña nombre reservado le indicó que no podía seguir trabajando sin Profesionales en la gestión del Departamento de Salud, ya que, el departamento tenía aproximadamente 400 funcionarios en las modalidades contrato indefinido, plazo fijo y honorarios, lo que significaba una alta carga laboral para ella sin apoyo técnico. Le señaló, en presencia de las directoras de los CESFAM, que no podía desvincular a la Encargada de Finanzas, porque estaba con fuero maternal.
En la misma reunión, le indicó no le quedaba otra alternativa que renunciar bajo esas condiciones.
En la siguiente reunión, llevó su carta de renuncia, que tenía fecha 03 de junio 2019. La carta no fue recibida por el Alcalde por lo que su representada se la entregó por mano a la Secretaria del Alcalde.
Posteriormente, mi representada habló con el Alcalde y él le manifestó que no tenía reclamos en su contra y que no podía aceptar su renuncia. En tales circunstancias, el impasse fue superado y doña nombre reservado siguió trabajando con relativa tranquilidad.
Por lo anterior, le extrañó que, el día 1 de agosto de 2019, llegara un estafeta y le entregara un memorándum reservado en virtud del cual se le aceptaba la renuncia a partir del 31 de diciembre del año 2019. Ante dicho memo, fue a la Municipalidad a pedir audiencia con el Alcalde, quien no se encontraba, por lo que habló con la Directora Jurídica doña nombre reservado, a quien le explicó que la aceptación de la renuncia era ilegal por tres motivos: primero, era extemporánea, toda vez que se hizo después del plazo legal de 30 días; segundo, no cumplía con las formas legales del estatuto administrativo toda vez que dicha aceptación debía ser hecha por decreto y no por un simple memorándum; y, tercero, la aceptación debe ser pura y simple en el plazo de expiración del cargo. A lo anterior, la Asesora Jurídica asintió tácitamente y se comprometió a hablar con el Alcalde para manifestarle dicho punto de vista y el hecho que mi representada no estaba dispuesta a renunciar.
Después de esa fecha su representada siguió trabajando normalmente hasta que, con fecha 9 de diciembre de 2019, se le notificó, por el Sr. Secretario Municipal, del Decreto N°341, en virtud del cual el Sr. Alcalde, don Pablo Astete Mermoud, aceptaba la renuncia presentada por su representada con fecha 3 de junio de 2019, a contar del día 31 de diciembre del año 2019. Su representada se excusó de recibir la notificación por cuanto el acto administrativo de renuncia había decaído, toda vez que la renuncia tenía que ser aceptada en el plazo de 30 días contados desde que se presentó.
Es así como, al día siguiente, su representada le pidió audiencia al Sr. Alcalde en presencia del Secretario Municipal, con el objeto de explicarle que ella ya no tenía intención de renunciar, por lo que no podía aceptar una renuncia que ya había caducado legalmente, ante lo cual el Alcalde le dijo que había que atenerse a la ley, dándole a entender que dejaría sin efecto el decreto en cuestión.
No obstante, lo anterior, al llegar doña nombre reservado a su trabajo el día 2 de enero de 2020 se encontró que en su escritorio había otra persona trabajando y que, la Sra. nombre reservado, había dado la orden que no se le podía dejar entrar a trabajar.
II.- Derechos constitucionales amenazados, privados o conculcados.- Los hechos expuestos representan una injusta privación de los derechos garantizados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 3, inciso 4°, 4° y 24, esto es, el derecho al debido proceso, derecho a la honra y derecho de propiedad.
1.- El derecho al debido proceso.- La constitución Política de la República, en su artículo 19 N°3, señala: “La Constitución garantiza a todas las personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. (…) Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. (…).”
La ley N° 18.883, en su título VI, establece las causales de cesación de funciones para los funcionarios municipales. Es así como el artículo 144 dice que “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia;
(…)”. A su vez, el artículo 145 establece que “la renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo./ La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte./ La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcalde cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados, desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.
En consecuencia, la aceptación de la renuncia debe ser inmediata. La ley solo acepta que se retenga la misma en caso de sumario pendiente, y en tal caso, la aceptación no puede ser superior a 30 días.
Por otro lado, su representada ingresó al cargo, como funcionaria de planta, por concurso público, siendo nombrada por nombre reservado, entonces el memorándum de fecha 1 de agosto de 2019 no tiene ningún valor jurídico ya que no cumplió con las formalidades mínimas exigidas por la ley para que pueda ser considerada como aceptación de renuncia.
Alega que, si el Sr. Alcalde tenía la intención de destituir a su representada, debió iniciar un sumario administrativo, escuchando a la funcionaria y manifestándoles los motivos por los cuales la quiere destituir, pero en ningún caso pudo aprovecharse de una renuncia que había quedado sin efecto por no haberse aceptado dentro del plazo legal.
2.- El derecho de propiedad.- La Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°24, establece: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. (…).”
La aceptación arbitraria y extemporánea de la renuncia constituye una privación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que su representada tenía sobre su cargo de planta.
“La naturaleza esencialmente patrimonial de los derechos personales, unida al sentido de protección amplia del patrimonio del individuo que comúnmente se atribuye a la garantía constitucional del derecho de propiedad, permiten explicar por que el derecho constitucional comparado, aun con una doctrina construida a partir de normas distintas a la chilena y en ausencia de una norma tan explícita como la hoy vigente en la Constitución ha protegido, con fundamento en esta garantía, la titularidad sobre los derechos personales y patrimoniales en general.” (Recursos de protección y contratos. Andrés Jana Linetzky Juan Carlos Marín González. Editorial Jurídica de Chile. 1996. Pag. 37).
3.- El derecho a la honra.- El artículo 19 N° 4º de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.”
Sostiene que su representada, después de 6 años de trabajo arduo, en el cual siempre estuvo calificada con nota sobresaliente, donde ordenó el funcionamiento y forma de trabajo en todo el departamento, logrando una mejor atención a los pacientes y una optimización de los recursos municipales, el Sr. Alcalde nunca le dijo a su representada la real intención de destituirla, por lo que la notificación de la aceptación de una renuncia que ya había caducado, hecha el día 9 de Diciembre, fue un menoscabo serio a su honra, menoscabo que fue aún mayor cuando después, habiéndole dado a entender que dejaría sin efecto el decreto, sólo se limitó a impedir su acceso a su puesto de trabajo.
III.- El acto del cual se reclama es ilegal y arbitrario.- Afirma que, el acto por el cual recurre, este es, la aceptación extemporánea de renuncia y vías de hecho para impedir el ingreso de la recurrente a su trabajo, es ilegal y arbitrario por cuanto el Señor Alcalde de la I. Municipalidad de Villarrica lo ha dictado con clara y abierta infracción de ley. En primer lugar, ha infringido el artículo 145 de la ley N° 18.883, al aceptar, en forma absolutamente extemporánea, una renuncia de la cual su representada se había arrepentido en conformidad a derecho, respecto de la que se había producido el efecto de decaimiento del acto administrativo.
Es arbitrario, porque obedece al capricho del Alcalde, toda vez que, tratándose de un asunto tan grave como es el término de funciones de un funcionario y, habiendo pasado 7 meses desde que se presentó la renuncia, sin que, exista motivo alguno aparente, el Señor Alcalde debió pedir que se reitere la renuncia por parte de la afectada o, si realmente quería destituirla, debió iniciar un sumario administrativo en el cual se le formulen cargos. Pero, por el contrario, cada vez que el Señor Alcalde habló con mi representada jamás le hizo algún comentario a la renuncia presentada en Junio y, las veces que ella le tocó el tema, manifestándole que ya no tenía la intención de renunciar, siempre le dio a entender que no se preocupara.
Pide se acoja el recurso y se ordene restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo el cese del acto arbitrario por parte del Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, en el sentido de ordenar dejar sin efecto el nombre reservado°341, ordenando al recurrido que cese todo acto de vulneración de los derechos conculcados, condenando expresamente en costas al recurrido.
2) Que, por la Municipalidad recurrida evacuó el informe don nombre reservado, abogado.
Precisa que, con fecha 03 de junio de 2019, la recurrente presentó a la Ilustre Municipalidad de Villarrica su renuncia voluntaria e irrevocable, de su cargo como Directora del Departamento de Salud Municipal de la misma Municipalidad.
Que, en dicha carta de renuncia voluntaria, la recurrente doña nombre reservado, señaló que su renuncia al cargo era de carácter irrevocable, a partir del día 07 de agosto de 2019, debido a que las obligaciones y las presiones del cargo le habían afectado su vida personal.
En Sesión de Concejo Municipal de Villarrica N°94, de fecha 09 de julio de 2019, doña nombre reservado, comunicó a los señores Concejales que en el mes de junio había presentado su renuncia.
Señala que, la renuncia presentada por de doña nombre reservado, resultó ser una sorpresa, pero entendiendo las razones de su accionar, el Alcalde aceptó su renuncia y dictó el correspondiente acto administrativo. A este respecto, se analizó la carta de renuncia, dentro de un plazo razonable y, antes de la fecha señalada por la recurrente como término de la relación laboral (07 de agosto de 2019), el Alcalde tomó la decisión de aceptar la renuncia de la señora nombre reservado, a contar del día 31 de diciembre de 2019 que, es el día que se le pone fin al ejercicio presupuestario y los programas ministeriales y municipales. Todo ello en concordancia con los procesos técnicos y administrativos propios del Departamento de Salud Municipal.
Agrega que, a partir del día viernes 05 de julio hasta el 31 de julio, ambos del año 2019, la recurrente se encontraba gozando de su feriado legal, por lo que no fue posible informarle antes del 1° de agosto la aceptación de su renuncia irrevocable, la que se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2019. Ambas circunstancias informadas a la señora nombre reservado oportunamente.
Aclara que, el día que la funcionaria debía volver de su feriado legal, se emitió el Memorándum Alcaldicio N°42 de 01 de agosto de 2019, en el cual se dispone la aceptación de la renuncia a partir del día 31 de diciembre de la misma anualidad. Como la renuncia haría efecto en el mes de diciembre, se comunicó la aceptación, pero no se emitió el nombre reservado pues aún la renuncia no tendría efecto en la organización del Municipio y del Departamento de Salud.
Alega que, esta última condicionante, es decidida por la autoridad edilicia en observancia al ordenamiento jurídico vigente, así como lo consagrado en el artículo 3° de la Ley 18.575 “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.” (el énfasis es propio).
Insiste que la renuncia de la señora nombre reservado fue presentada con carácter irrevocable y, que ella tomó conocimiento de la aceptación de la misma por parte de su representado al 31 de diciembre de 2019 y nada manifestó en su momento sobre el particular.
Adiciona que, posteriormente, el municipio dictó al correspondiente nombre reservado, acto administrativo terminal que formalizó la voluntad de la recurrente de poner término a la relación laboral que mantenía a ese entonces con la Municipalidad de Villarrica.
Dice la recurrida que le resulta curioso que, una vez finalizada la relación laboral, a petición de la misma recurrente, es ella quien no quiere dejar su cargo de Directora de Salud, valiéndose inclusive de la presente Acción Constitucional de Protección, para dejar sin efecto una resolución municipal que ella misma provocó. Produciendo con ello, consecuentemente, confusión e inestabilidad dentro del Departamento de Salud y de la Municipalidad.
II. IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE PROTECCIÓN:
A) IMPUGNACIÓN FORMAL:
RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONOCER LA MATERIA.
1. El Recurso de Protección es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, concurra ante la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que la misma adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegure su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.
Sostiene que existe una regulación especial de la contienda y, la misma, se encuentra establecida en el artículo número 151° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695, denominado Reclamo de Ilegalidad Municipal y que, al establecer el legislador un procedimiento especialísimo del control de los actos administrativos de las Municipalidades, como lo es la Reclamación de Ilegalidad Municipal, del artículo 151 de la LOCM N° 18.695, se hace evidente que la acción de Protección, del artículo 20 de la Constitución Política de la República, no ha sido creada para el contencioso administrativo, ni mucho menos para supervigilar los actos administrativos.
B) IMPUGNACIÓN DE FONDO: Aspectos generales:
Señala que resulta imprescindible tener presente lo que señalan los artículos 144 y 145 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, y para tales efectos los transcribe.
“Artículo 144.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:
a)
Aceptación de renuncia;
b)
Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal;
c)
Declaración de vacancia;
d)
Destitución;
e)
Supresión del empleo, y f)
Fallecimiento.
Artículo 145.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo.
La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte.
La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcalde cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados, desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.”
Afirma que, de los señalados artículos se debe entender que el plazo de aceptación de la renuncia de los funcionarios, en caso que no existan procesos administrativos nada dice la ley, dado que el plazo de 30 días es referente a aquellos funcionarios que se encuentran o estarán sometidos a un sumario administrativo y, es la Contraloría General de la República, quien a través de su jurisprudencia administrativa la cual entrega luces respecto del plazo de aceptación de la renuncia en el resto de los casos, en su dictamen N° 52.423, de fecha 20 de noviembre de 2007, a saber: “(…)Al respecto, cabe manifestar que en el caso de presentarse la renuncia con fecha determinada, podrá ser aceptada por el alcalde desde ese día o hacerlo con posterioridad en un plazo razonable, no pudiendo retenerla sino por los motivos legales previamente explicitados. Por otra parte, tampoco puede el alcalde aceptar la renuncia voluntaria con fecha anterior a la mencionada por el interesado en su solicitud, dado que de poder discrecionalmente anticipar la fecha de ésta, implicaría la imposición de la misma (aplica dictamen N° 18.307, de 2005). Finalmente, de presentarse la renuncia sin indicación de fecha por el funcionario, debe el Alcalde aceptarla dentro de un tiempo razonable, dictando el correspondiente decreto, dado que no le es posible exigir al funcionario la continuación de sus servicios y producir de ese modo una carga pública a su respecto, la que acorde con lo dispuesto por el artículo 19, N°20, de la Constitución Política, sólo es posible establecer por ley, además de verse vulnerada la garantía del N°16, de ese mismo precepto de la Carta Fundamental, el que, en lo que importa, consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona a mantener o cambiar el oficio que esté desempeñando, garantía constitucional que necesariamente deben tener presente y respetar los órganos de la administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.428, de 1996) (…)”.
Agrega, sobre el Derecho al Debido Proceso Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República que, en el presente caso, no existe vulneración a esta garantía constitucional, puesto que no existe destitución como esgrime la parte recurrente, sino que sólo existe una aceptación de la renuncia irrevocable, presentada precisamente por la ex Directora de Salud del Municipio.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que, en el caso improbable que se considere lo contrario, hace presente que la garantía supuestamente vulnerada no es susceptible de la Acción Constitucional de Protección por cuanto, sobre el Derecho de Propiedad 19 N°24 de la Constitución, ésta establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Ahora bien, es menester hacer presente que los Tribunales de Justicia han fallado en reiteradas oportunidades que la función pública no puede ser objeto del derecho de propiedad. Esta parte, reconoce que los funcionarios municipales tienen derecho a estabilidad laboral, pero a su vez, se debe considerar que “estabilidad” no es sinónimo de “inmutabilidad”, por tanto, si un funcionario, como se trata del caso en comento, se encuentra enmarcada dentro de una de las causales de cese del cargo consagradas en el artículo 144 de la Ley sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en este caso el literal a) no es susceptible en caso alguno a accionar el recurso de protección, utilizando como causal el artículo 19 N°24, puesto que no existe actuar ilegal y arbitrario alguno.
Por lo anterior, pide se sirva tener por evacuado el informe, solicitando se rechace, en todas sus partes, el Recurso de Protección deducido en contra de la Municipalidad de Villarrica, toda vez que, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, no ha existido un accionar arbitrario y/o ilegal por parte de la Municipalidad Villarrica y su Alcalde al simplemente aceptar la renuncia voluntaria e indeclinable presentada por la propia recurrente de autos, todo lo anterior, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, preciso es que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, para que un Recurso de Protección pueda prosperar, se requiere, además, la existencia de un derecho indubitado o indiscutido, de aquellos considerados en el artículo 20 de la Constitución de la República, que haya sido privado al recurrente o, al menos, haya sido amenazado.
TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes y, en especial de los documentos presentados por las partes consistentes en la carta de renuncia voluntaria de fecha 3 de junio de 2019 presentada por la recurrente; el Memo N°42 de 1 de agosto de 2019 que, el Alcalde de la Municipalidad de Villarrica dirige a la recurrente, a través del cual le manifiesta que acepta la renuncia presentada, pero a partir del 31 de diciembre de 2019; y el Decreto N°341 de 9 de diciembre, notificado a la actora con la misma fecha, a través del cual se acepta formalmente la renuncia de doña nombre reservado, titular de planta al cargo de Directora del Departamento de Salud Municipal, se debe tener por establecido que la actora se centra su reclamo de ilegalidad contra el citado Decreto N°341 de 9 de diciembre de 2019.
CUARTO: Que, en efecto, la recurrente precisa que el acto que estima ilegal y arbitrario consiste en el nombre reservado°341 de 9 de diciembre de 2019, a través del cual se aceptó su renuncia presentada con fecha 3 de junio de 2019. Lo estima ilegal por cuanto el acto administrativo renuncia había decaído al no haber sido formalmente aceptada por el Alcalde dentro del plazo de 30 días establecido para tales efectos en el artículo 145 de la ley 18.883. Agrega que el Memo N°42 de 1 de agosto de 2019 no es un acto administrativo formal a través del cual se pueda aceptar la renuncia de un funcionario público. Por todo lo anterior estima que, si el Sr. Alcalde tenía la intención de destituir a su representada, debió iniciar un sumario administrativo, escuchando a la funcionaria y manifestándoles los motivos por los cuales la quiere destituir, pero en ningún caso pudo aprovecharse de una renuncia que había quedado sin efecto por no haberse aceptado dentro del plazo legal.
QUINTO: Estima que, la aceptación arbitraria y extemporánea de la renuncia constituye una privación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que su representada tenía sobre su cargo de planta.
También, estima que, la notificación de la aceptación de una renuncia que ya había caducado, hecha el día 9 de diciembre de 2019, fue un menoscabo serio a su honra, menoscabo que fue aún mayor cuando, habiéndole dado a entender que dejaría sin efecto el decreto sólo se limitó a impedir su acceso a su puesto de trabajo, todo esto, después de 6 años de trabajo arduo, en el cual siempre estuvo calificada con nota sobresaliente, donde ordenó el funcionamiento y forma de trabajo en todo el departamento, logrando una mejor atención a los pacientes y una optimización de los recursos municipales, el Sr. Alcalde nunca le dijo a mi representada su real intención de destituirla.
SEXTO: Que, Municipalidad recurrida precisa que, referente al plazo de aceptación de la renuncia de los funcionarios, en caso que no existan procesos administrativos nada dice la ley, dado que el plazo de 30 días sólo se refiere a aquellos funcionarios que se encuentran o estarán sometidos a un sumario administrativo y, es la Contraloría General de la República, quien a través de su jurisprudencia administrativa la cual entrega luces respecto del plazo de aceptación de la renuncia en el resto de los casos, en su dictamen N°52.423, de fecha 20 de noviembre de 2007, a saber: “(…)Al respecto, cabe manifestar que en el caso de presentarse la renuncia con fecha determinada, podrá ser aceptada por el alcalde desde ese día o hacerlo con posterioridad en un plazo razonable…” Agrega que, “…de presentarse la renuncia sin indicación de fecha por el funcionario, debe el Alcalde aceptarla dentro de un tiempo razonable, dictando el correspondiente decreto…”
SÉPTIMO: Que, en relación con la garantía supuestamente vulnerada y consagrada en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, alega que no existe vulneración, puesto que no existió destitución, como esgrime la parte recurrente, sino sólo una aceptación de la renuncia irrevocable, presentada precisamente por la ex Directora de Salud del Municipio, la que fue aceptada.
OCTAVO: Que, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, sostiene que es menester hacer presente que los Tribunales de Justicia han fallado en reiteradas oportunidades que la función pública no puede ser objeto del derecho de propiedad.
Al efecto cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N°386- 2013, la cual en su numerando SEXTO, señala: “el derecho a la función pública no puede ser objeto de propiedad, como lo pretende el recurrente, toda vez que no se trata de una cosa corporal o incorporal, según los términos que se desprenden de los artículos 585, 566 y 567 del Código Civil. En consecuencia, no queda protegido por la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental”. Agrega que su parte, reconoce que los funcionarios municipales tienen derecho a estabilidad laboral, pero a su vez, se debe considerar que “estabilidad” no es sinónimo de “inmutabilidad”, por tanto, si un funcionario, como se trata del caso en comento, se encuentra enmarcada dentro de una de las causales de cese del cargo consagradas en el artículo 144 de la Ley sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en este caso el literal a), no es susceptible en caso alguno a accionar el recurso de protección, utilizando como causal el artículo 19 N°24, puesto que no existe actuar ilegal y arbitrario alguno.
NOVENO: Que, para los efectos de resolver el presente recurso preciso es tener presente que, ninguna de las partes ha desconocido la existencia ni el tenor de los documentos citados en el considerando tercero anterior. Que el debate se ha centrado, primero, en estimar la recurrente que su carta de renuncia es un acto administrativo, lo que, a la luz de la Ley 19.880 deberá ser desde ya desestimado toda vez que, a toda luces carece de su principal característica, esta es, emanar de la Administración, en circunstancias que la carta de renuncia emana, en esta caso, de una funcionaria pública, en su calidad, de tal y, no en representación de la Autoridad.
Luego, se debe dejar por establecido que no se ha citado norma alguna que obligue al recurrido dictar el acto administrativo contra el que se recurre, a través del cual deba aceptar la renuncia presentada por un empleado público, dentro de un determinado plazo, toda vez que, el término dispuesto en el artículo 145 de la Ley 18.883 se ha establecido para el caso de sumarios administrativos, no pudiendo en derecho público administrativo hacerse interpretaciones extensivas, motivos por los cuales, habiendo la recurrente presentado por escrito su renuncia, habiéndosele manifiesto la Municipalidad de Villarrica, por escrito, aunque hubiere sido a través de un memorándum, que su renuncia había sido aceptada, no habiendo, ni verbalmente ni por escrito manifestado expresamente su retractación, no se vislumbra que el Decreto N°341 de 9 de diciembre de 2019, notificado a la recurrente con la misma fecha, haya afectado ninguna de las garantías que alega conculcadas y, por tanto, no es ilegal ni arbitrario, motivos por los cuales el presente Recurso de Protección será desestimado.
Por estas consideraciones y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el presente recurso interpuesto por don Walter Graf Castro, abogado, en representación de doña nombre reservado.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.
Rol N° Protección-131-2020 (pvb).