Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 13-201517 abr 2015

RECURSO DE PROTECCION INMOBILIARIA IM LIMITADA CONTRA DIRECCION DEL TRABAJO ARAUCANIA Y OTRO

Fecha
17 de abril de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 13-2015, sentencia de 17 de abril de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la inmobiliaria contra la Dirección del Trabajo: la resolución que confirmó las multas no es ilegal ni arbitraria, y el debido proceso no se ampara por esta vía.

Texto íntegro

Foja: 60 Sesenta C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de abril de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1 comparece don Cristian Toloza Bravo, abogado, en nombre y representación de la sociedad Inmobiliaria IM Limitada, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo de la Araucanía, representada por doña nombre reservado y en contra del Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de ese organismo, don nombre reservado, alegando como vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2 y 3, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en la dictación por parte del Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la Resolución Nº 122, de 24 de noviembre de 2014, mediante la cual se rechaza un recurso administrativo de rebaja de las cuatro multas que le fueran impuestas por Resolución Exenta N° 4133.2014/139 de 14 de agosto de 2014, confirmándolas en su integridad.

Respecto de las sanciones pecuniarias indica que la primera obedece a que no habría exhibido toda la documentación solicitada de un trabajador, la segunda, por no pagar a ese mismo dependiente su feriado proporcional, la tercera por no cancelar la remuneración correspondientes al mes de julio de 2014 y la última por no otorgar el finiquito dentro de los 10 días hábiles contados desde su desvinculación.

Agrega que el 25 de septiembre de 2014, solicitó la rebaja de cada una de las multas en un 95% , acompañando la documentación que daba cuenta del cumplimiento de las deficiencias sancionadas, no obstante lo cual se rechazó su petición por estimar que no se exhibieron los documentos al inspector conciliador en ninguna de las audiencias celebradas.

El fundamento del rechazo, agrega, se sustenta en lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 19.088, que dispone que “las copias simples pueden ser presentadas ante los Órganos de la Administración del Estado previo cotejo con sus originales o con copias autorizadas de ellos”, lo que no pudo verificarse porque los originales no se exhibieron al momento de presentar la solicitud de reconsideración y por ende, no puede tenerse por acreditada fehacientemente la corrección de la infracción.

En su concepto, lo actuado por la Inspección del Trabajo constituye una errada ponderación de los antecedentes acompañados y de las normas que regulan los procedimientos administrativos, puesto que no corresponde desechar el reclamo fundándose en la inexistencia de copias fidedignas, desde que los artículos 6 y 13 de la Ley 19.880, que consagran los principios de celeridad y de no formalización en las actuaciones y procedimientos administrativos, impide caer en formalismos innecesarios que generen perjuicio a los particulares.

De otra parte, asevera, tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 31, de la misma ley, que dispone que si la administración lo estima pertinente, requerirá del interesado la subsanación de las faltas o documentos pertinentes, otorgándole un plazo de cinco días para ello. Asimismo, se obvió la obligación de abrir el término probatorio que establece el artículo 35, de la ley citada, que contempla tal posibilidad si a la administración no le constan los hechos alegados por los interesados, o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija. Ergo, si la recurrida estimó que la documentación no se ajustaba a la norma, debió dar cumplimiento al artículo 35 de la ley de procedimientos administrativos, y disponer un término probatorio para acreditar la autenticidad de sus instrumentos, procediendo sin más a rechazar su solicitud, aun cuando todos los pagos señalados fueron efectivamente realizados, lo que implica una arbitrariedad e ilegalidad en su contra, haciendo presente que en sede judicial el trabajador se desistió de la demanda incoada en su contra, puesto que acreditó el pago íntegro de todos los conceptos reclamados, por los que se le impuso la multa cuestionada en este recurso.

Agrega que la actuación de la recurrida al no aplicar el procedimiento establecido en la Ley N°19.880, impidiéndole acreditar la subsanación de las infracción, conculca su derecho de igualdad ante la ley pues la recurrente tiene derecho a que se le apliquen las referidas normas, como lo es permitirle la rendición de pruebas, privándolo de sus recursos económicos. Asimismo, se vulnera el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19, N°3, de la Carta Política, por cuanto el procedimiento sancionatorio administrativo de la Dirección del trabajo, constituye una expresión del ius puniendi del Estado, que impide aceptar que la autoridad aplique una sanción y luego; en el procedimiento de reclamación administrativa, no pida aclaración ni otorgue plazo de prueba, respecto a puntos dudosos, sino que derechamente rechace y sancione al administrado, dejándolo en la indefensión.

Pide, en consecuencia, se acoja su recurso dejando sin efecto las multas recurridas, o en su lugar que se acoja la rebaja de un 95% en su monto o en subsidio, dejándolas sin efecto, disponer la aplicación del procedimiento probatorio contenido en la Ley 19.880, con costas.

A fojas 33 rola informe de la recurrida quien solicita el rechazo de la acción, con costas.

En cuanto a los hechos, señala que el procedimiento administrativo tuvo su origen en una reclamo que formuló un trabajador del recurrente, razón por la cual se citó a una audiencia de conciliación para el 11 de agosto de 2014, donde las partes llegaron a un acuerdo, quedando ambos citados para el 14 de agosto del mismo año en la cual se verificaría el pago del monto acordado, oportunidad en que el representante de la empresa indicó que no disponía de recursos para cumplir lo acordado, por lo que se sugirió al trabajador iniciar las acciones judiciales correspondientes.

En razón de ello, el funcionario de la Inspección del Trabajo requirió la exhibición de la documentación que daba cuenta del término de la relación laboral en regla, los que no fueron exhibidos, aplicándose en consecuencia las multas administrativas que se impugnan atendido el reconocimiento y constatación del no pago del feriado proporcional adeudado, las remuneraciones del mes de julio de 2014 y no poner a disposición del trabajador el finiquito respectivo dentro del plazo legal.

Notificadas que fuera, la empresa conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, solicitó reconsideración administrativa, adjuntando una serie de documentos en relación con cada una de ellas, sin mayores argumentaciones, por lo cual mediante la Resolución que se reclama, se rechazó la referida reconsideración.

Sostiene que en primer lugar el recurso sería inadmisible, por cuanto los derechos que reclama el recurrente no son propiamente fundamentales, sino que están protegidos por el contensioso administrativo que la ley dispone a través de las reclamaciones judiciales contempladas en el artículo 512, del Código del Ramo.

Claro está, asevera, que mediante la presente acción constitucional no se busca un remedio urgente y necesario frente al quebrantamiento ostensible del orden de cosas establecidos, sino más bien la resolución definitiva y permanente de una controversia, desde que no se está frente a un derecho indubitado.

En cuanto a la legalidad del acto impugnado, refiere que la Ley N° 19.088 de 1991, dispone, en síntesis, que en las actuaciones y presentaciones que se formulen ante ministerios, y otros servicios públicos relacionados con salud, educación, o trabajo, es necesario presentar los originales de los documentos que sean requeridos, o las copias o fotocopias autorizadas de ellos, y dejar fotocopias simples de los mismos que el funcionario cotejará, devolviendo originales a los interesados. Si éste, así no lo hiciere, incurrirá en las penas del artículo 193 del Código Penal. De ello, se desprende, entonces, que el fiscalizador sólo se limitó a cumplir la ley y por ende la actuación de la recurrida al restar mérito a las copias simples de los documentos acompañados, es también una válida y conforme a derecho, no pudiendo tacharse de ilegal ni tampoco arbitraria, porque se encuentra justificada en el cumplimiento de la ley.

Sostiene además, en lo que se refiere a los principios de celeridad y no formalización que habrían sido vulnerados a criterio del recurrente, éste no detalla de qué manera lo fueron, haciendo presente en todo caso que la Ley 19.880 es una ley de bases, general y de carácter supletorio que se aplica a falta de una ley especial que regule el procedimiento, por lo que no se puede pretender que ésta ha derogado a la ley 19.088.

Tampoco se ha infringido, sostiene, el principio de celeridad contenido en la ley 19.880, puesto que el legislador le dio cierta potestad discrecional a la administración para reglar el procedimiento y, en el caso de autos, esta fue ejercida de manera fundada por el manifiesto incumplimiento de la normativa laboral vigente, sin ningún tipo de dilación, que por lo demás, tampoco se especifica. Y en lo referente al principio de no formalización, no advierte cómo su actuación lo entorpece y tampoco el recurso fundamenta tal cuestión de manera adecuada.

En lo que atañe al artículo 31 de la ley 19.880, sostiene que el libelo cautelar no explicita de qué forma se violentó y más aún basta una sola lectura de la norma para concluir que nada tiene que ver con las alegaciones de la recurrente y; en cuanto al artículo 35, la opción fue ejercida por el actor quien acompañó determinados documentos, por lo que no hay ilegalidad alguna en el procedimiento, añadiendo que cosa distinta es que ante la inadmisibilidad o insuficiencia de la prueba el actor pretenda que se le otorgue nueva oportunidad para corregir su propio error, lo que es improcedente.

Agrega que la existencia del procedimiento monitorio donde se habría acreditado el pago de lo adeudado, nada aporta porque no es un argumento para dejar sin efecto o rebajar las multas aplicadas y porque del cumplimiento judicial de estas obligaciones nada se dijo al reclamar administrativamente.

Finalmente, en lo que se refiere a la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, señala que en la manera de proceder del Servicio no hay infracción de la garantía de igualdad ante la ley, desde que en materia de reconsideraciones administrativas la recurrida siempre ha aplicado de manera uniforme e igualitaria el mismo procedimiento, conforme lo establece el artículo 511 del Código del Trabajo, agregando por último que la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, no se encuentra tutelada por la acción de protección.

CONSIDERANDO:

1°: Que el recurso de protección tiene por objeto poner fin a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que causen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho o garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República y que se precisan en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, siendo exigencia de esta acción cautelar, la existencia de una conducta que revista tales características.

2°: Que mediante la presente acción constitucional se impugna la Resolución Exenta N°122, de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección del Trabajo de Temuco, mediante la cual se rechaza la reconsideración administrativa deducida por el recurrente, confirmando las sanciones pecuniarias impuestas por una anterior, en atención a que la empresa recurrida no exhibió en su oportunidad la documentación que le habría sido solicitada por el fiscalizador en un proceso de reclamación administrativa formulada por un trabajador en contra de su empleador.

3°: Que la ilegalidad y arbitrariedad que se achaca al ente fiscalizador consiste en síntesis en que ésta no habría aceptado como documentación sustentable de la reconsideración dirigida a obtener la rebaja de las multas que le fueran impuestas, fotocopias que daban cuenta del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de su parte, no permitiéndole rendir prueba, violentando los artículos 7, 13, 31 y 35 de la Ley N°19.880, que rige la actuación de los órganos de la administración.

Tal conducta, en su entender, vulneraría las garantías constitucionales referidas a la igualdad ante la Ley y el debido proceso, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

4°: Que, así entonces, lo que deberá dilucidarse en el caso sub lite es si efectivamente la labor de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, al negar la reconsideración propuesta por el recurrente, constituye en verdad un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y en tal evento, si ha sido capaz de producir vulneración en los derechos que el recurrente invoca.

5°: Que de lo expuesto tanto en arbitrio de protección como en el informe de la recurrida, no puede sino concluirse que las actuaciones de ésta que se tildan de ilegales y arbitrarias, no son más que el resultado del ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que tanto su Ley Orgánica como el Código del Trabajo le confieren expresamente.

6°: Que en efecto, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, le otorga expresamente la función de “velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República”, lo que desde ya importa que la actividad fiscalizadora del Inspector del Trabajo se ha encuadrado dentro de sus facultades, puesto que ha sido en tal ejercicio y en virtud de una denuncia en donde se constataron según éste situaciones de irregularidad laboral.

7°: Que a su vez, esta supervisión de la aplicación de las leyes laborales se encuentra complementada con lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Laboral, que consagra la facultad de aplicar sanciones de carácter administrativo por los inspectores del trabajo, cuando se adviertan contravenciones de carácter laboral, que es lo que ha sucedido en la especie.

8°: Que asimismo, debe tenerse presente que el artículo 511 del texto legal anteriormente citado, faculta a la recurrida para reconsiderar las multas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho o a rebajarla en los casos contemplados en el numeral 2) o en el inciso final de esa disposición. Constituyendo entonces tal decisión una facultad, su denegación no puede considerarse un acto ilegal desde que encuentra su fundamento en la legalidad vigente ni tampoco resulta arbitraria ya que de su simple lectura aparece que contiene las argumentaciones necesarias para su entendimiento y racionalidad.

9°: Que de otro lado, debe tenerse presente que lo que se sancionó fue la falta de exhibición de los documentos que daban cuenta de determinadas obligaciones incumplidas por el actor en el momento en que éstos, dentro del proceso de reclamación administrativa, le fueron requeridas, por lo que su posterior cumplimiento en el marco de un proceso judicial no lo exime de responsabilidad ante el ente público.

10°: Que tampoco el recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511, N°2 ni a su inciso final, puesto que la documentación que acompaña a su reconsideración lo fue en simples fotocopias, infringiendo lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 19.088, norma cuya observancia resulta imperativa.

11°: Que no obsta a lo obrado por la recurrida las disposiciones que de la Ley N°19.880 cita el actor, desde que no explica cómo se habrián vulnerado estas mismas ni de que manera los principios orientadores de celeridad y desformalización fueran desconocidos, desde que, tal como lo reconoce, tuvo la oportunidad de clamar con la reconsideración del monto de las multas impuestas y ofrecer la documentación respectiva en la forma que la ley dispone, cosa que no hizo.

12°: Que en relación a las garantías constitucionales que se dicen infringidas, tampoco el recurrente explica ni demuestra de qué manera ha sido discriminado arbitrariamente frente a otros administrados en relación a la materia, sin que sea posible dejar de consignar que la garantía del debido proceso, no resulta amparada por la acción propuesta por el recurrente.

13°: Que desde esa perspectiva, estos sentenciadores concluyen que la decisión de la recurrida razón no puede estimarse ni ilegal ni arbitraria ni propicia de vulneración de garantía fundamental alguna.

14°: Que lo resuelto es sin perjuicio del derecho a impugnar las multas impuestas mediante el procedimiento establecido en el inciso 2°, del artículo 512, del Código del Trabajo, que le asegura una acción judicial en la cual podrá discutir la procedencia de la medida impuesta por el órgano administrativo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que no se hace lugar, al recurso de protección deducido a fojas 1, por el abogado don Cristian Toloza Bravo, en representación de Inmobiliaria IM Limitada en contra de la Dirección Regional del Trabajo de La Araucanía, representada por doña nombre reservado y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la misma entidad.

II.- Que no se condena en costas al actor, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción de la Ministra Cecilia Aravena López.

N°Protección-13-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre y Ministra Sra. Cecilia Aravena López. Se deja constancia que el Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.

En Temuco, diecisiete de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.