nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE GORBEA
- Fecha
- 1 de diciembre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 12901-2023, sentencia de 1 de diciembre de 2023
Resumen
Se rechaza la acción de protección contra la Municipalidad de Gorbea: la licencia médica del último día laboral fue pagada y las posteriores se extendieron cuando el contrato ya había terminado, por lo que no hubo actuación ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, uno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Comparece don nombre reservado, abogado, chileno, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, deduciendo Acción de Protección en favor de nombre reservado, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, chilena, con domicilio en domicilio reservado, región de La Araucanía, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GORBEA, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, representada legalmente por su alcalde, don JORGE ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, cédula nacional de identidad NºRUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, región de La Araucanía, en razón de vulnerar mediante omisión, los derechos de aquella consagrados en el artículo 19 Nº24 y 19 Nº1 de la Constitución Política de la República.
La acción se funda en los siguientes hechos:
Con fecha 28 de febrero de 2023, nombre reservado presentó licencia médica a su empleador, la Municipalidad de Gorbea, quien es sostenedora del Complejo Educacional José Victorino Lastarria, donde nombre reservado hacía clases. Al vencimiento de la misma, volvió a presentar nuevamente licencias médicas por encontrarse aún aquejada de salud. Las licencias correspondían a los Nº 4-14037982, 4-13903494 y 3-84231255, y prescribieron un reposo médico que abarcó desde el 28 de febrero al 13 de marzo, en el primer caso; y del 14 de al 25 de marzo, en el caso de la segunda licencia. Todas ellas correspondientes al año 2023. Siendo los tres reposos médicos autorizados por el COMPIN, y habiendo ordenado el pago del subsidio por medio de la Caja de Compensación Los Héroes, procedió esta última a pagar a nombre reservado por medio de su empleador, esto es, la Municipalidad de Gorbea; emitiendo para dichos fines un cheque.
Sin embargo, y habiendo transcurrido un plazo considerable sin que la Municipalidad efectuara el pago del reposo médico, nombre reservado intentó contactarse con la entidad edilicia a fin de obtener información sobre su licencia, sin obtener una respuesta satisfactoria sobre ésta. Tiempo más tarde, y ante la nula respuesta de la Municipalidad, nombre reservado tomó conocimiento — por así habérselo comunicado una funcionaria de la Caja de Compensación —, que la Caja había pagado la integridad de las licencias a la Municipalidad, por un monto de $1.600.000 aproximadamente (un millón seiscientos mil pesos). Esto, con fecha 28 de julio de 2023.
En otras palabras los montos correspondientes al subsidio por incapacidad laboral, al que todo trabajador tiene derecho, y que son de completa propiedad nombre reservado fueron y actualmente son retenidos, de manera arbitraria e ilegal por parte de la Municipalidad de Gorbea.
El recurrente denuncia como vulnerado el derecho de propiedad de nombre reservado — consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República —, desde el instante que la Municipalidad impide gozar y disponer del subsidio de incapacidad laboral. Ello mediante una omisión arbitraria e ilegal, expresada en no efectuar el pago y hacerlo, además, sin expresión de causa ni asidero normativo.
Sobre la ilegalidad, estima que el no pago de una licencia médica solo puede verificarse en razón de una resolución de COMPIN, por razones estrictamente médicas, y conforme al procedimiento prescrito en la Ley 16.744 y demás normativa afín. En ningún caso puede impedir el goce de un subsidio otra entidad, como en la especie ha ocurrido. Es del caso recordar que la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que el subsidio por incapacidad laboral es un derecho del trabajador sobre el que se tiene propiedad, y que se integra al patrimonio — agregamos nosotros — desde que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez autoriza su pago.
En la especie sub lite la licencia médica fue autorizada, y de ahí que su no pago por parte de la Municipalidad impida privarle de los beneficios económicos del subsidio. Por otra parte, que a consecuencia de privar a nombre reservado del subsidio por incapacidad laboral se lesionan, adicionalmente, otros derechos garantizados por la Constitución; como es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas del artículo 19 Nº 1. Ello por cuanto la Ley 16.744 — que rige la materia — está destinada a proteger tales bienes jurídicos. Es por todo lo anterior que se impetra esta acción constitucional.
Por ello pide, declarar que la Municipalidad de Gorbea ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, por cuanto no ha pagado a la recurrente los montos asociados al subsidio de incapacidad laboral, autorizados legalmente por la Comisión. Medicina Preventiva e Invalidez y Caja de Compensación Los Héroes; y en definitiva, se ordene a la Municipalidad el pago inmediato de los montos por concepto de tal subsidio a doña nombre reservado.
El recurrente acompañó los siguientes antecedentes: Captura de pantalla del Sistema COMPIN, donde consta la autorización de la licencia médica Folio 4-14037982; captura de pantalla del Sistema COMPIN, donde consta la autorización de la licencia médica Folio 4-13903494; captura de pantalla de emails entre nombre reservado y nombre reservado, encargada de Remuneraciones de la Municipalidad de Gorbea; set de copias de documentos emitidos por Caja de Compensación Los Héroes donde constan los montos pagados a la Municipalidad de Gorbea.
En su oportunidad, compareció don nombre reservado, abogado, en representación de la Municipalidad de Gorbea, informando.
Señaló que la normativa citada por el mismo recurrente, esto es ley 16.744 y su reglamento, establecen una serie de requisitos para el derecho a pago de licencias, a saber estos son: - Contar con una licencia médica debidamente autorizada. - Tener seis meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia. - Tener tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. - Tener un contrato de trabajo vigente.
Explica que si bien la recurrente cumple en su primera licencia con estos requisitos en las dos siguientes es último requisito el que precisamente el que no cumple pues la docente estaba relacionada con la Municipalidad de Gorbea, ejerciendo labores de docente de remplazo en el complejo Educacional José Victorino Lastarria. Dicho contrato de remplazo tenía como fecha de término el 28 de febrero del año 2023 y su primera licencia la folio numero 3 RUT reservado ordena un reposo médico desde el 1° de marzo del 2023 hasta el 14 de marzo del mismo año.
Manifiesta que al inicio de su licencia médica la docente nombre reservado, ya no tenía contrato vigente con la Municipalidad, pues su contrato, terminó en conformidad al artículo 72 letra d) de la ley 19.070 “ Por término del período por el cual se efectuó el contrato”. A mayor abundamiento de lo anterior, con fecha 25 de enero de 2023 y siendo las 16:00 horas se le notificó a la docente de manera personal (se adjunta notificación firmada) el nombre reservado Numero 194 de fecha 24 de Enero del 2023 el cual resolvía “aprueba la no renovación de la contrata de la docente de remplazo nombre reservado”, por lo que tampoco puede existir duda de la docente de que su nombramiento tenía como fecha de término el 28 de febrero del 2023 y que al día siguiente hábil esto es primero de marzo del 2023 ya su nombramiento no se encontraba vigente y que por lo tanto no mantenía relación estatutaria alguna con la Municipalidad de Gorbea.
Precisa que es por la razón antes señalada y como se puede acreditar en los documentos que adjunta al informe que la licencia numero 313903420-1 no fue tramitada pues su anulación y cambio en el día de inicio de la licencia médica provocó un error involuntario en la unidad de personal del Departamento de Educación de la Municipalidad de Gorbea, la cual no tramitó la licencia médica. Esta misma unidad señaló expresamente a la Caja de Compensación Los héroes, que a la fecha de las otras licencias la docente ya individualizada no mantenía contrato vigente con la Municipalidad de Gorbea.
Agrega el informante que independientemente de la no tramitación de dicha licencia y las sucesivas presentadas por la docente y por razones que la Municipalidad desconoce las licencias fueron aprobadas por la Caja de Compensación Los Héroes y dicho dineros trasferidos a las arcas municipales. Es en ese momento que el encargado de licencias médicas, comunica dicha situación a la Caja correspondiente y ellos indican a la Municipalidad que dichos dineros deben ser reintegrados a la Caja.
Explica que verificado el error en la primera licencia de la funcionaria, actualmente se encuentra en tramitación el nombre reservado para el pago de los 13 días faltantes, en consideración a que al día primero de su licencia esto es 28 de febrero de 2023 fue pagado con su remuneración de Febrero como se puede acreditar en su liquidación de sueldo. El pago se debe efectuar por medio de nombre reservado el que se encuentra en trámite a la fecha.
Pide tener por evacuado informe en la presente causa de protección y en definitiva rechazarlo, en la parte no reconocida por la Administración Municipal de Gorbea.
. Acompaña al informe: 1.- nombre reservado 194 de fecha 24 de Enero 2023. 2.- Copia licencia Médica N° 3 RUT reservado. 3.- Copia de Correo Electrónico de fecha 28 de febrero de 2023. 4.- Liquidación de sueldo de febrero 2023.
A folio 25, la Caja de Compensación Los Héroes evacuó informe, el cual fue solicitado como medida para mejor resolver y el cual se tuvo a la vista para la resolución de la presente sentencia.
El Informe de la Caja de Compensación Los Héroes explica que de acuerdo al Decreto Municipal N° 194 de 24 de enero de 2023 a la Sra. nombre reservado no se le renovó su contrato de trabajo para el año lectivo 2023, en consecuencia, su contrato terminó el 28 de febrero de 2023.
Por lo anterior, según explica la Caja de Compensación las licencias médicas N° 3-4013903494 que va desde el 28 de febrero de 2023 al 13 de marzo de 2023, N° 3-4014037982 que va desde el 14 de marzo de 2023 al 25 de marzo de 2023 y N° 3-3084231255 que abarca desde el 27 de marzo de 2023 al 31 de marzo de 2023 no tienen derecho a retribución económica, pues cuando se terminó el contrato de trabajo de la Sra. nombre reservado, terminó también la obligación de su empleador de pagar remuneración.
En consecuencia, concluye el informe de la Caja de Compensación, si por desconocimiento del término del vínculo laboral Los Héroes reembolsó los SIL a la Municipalidad de Gorbea, corresponde ahora que dicha Municipalidad devuelva esos pagos a esta Caja de Compensación, pues la recurrente no tiene derecho a ellos.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1, 3 y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 número 1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, en su número 3, inciso quinto: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” y en su número 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
SEGUNDO: Que mediante la presente acción constitucional, doña nombre reservado, -quien ejerció funciones como docente de reemplazo para la Municipalidad de Gorbea-, denuncia el no pago de sus licencias médicas por parte de su empleadora, a pesar que las mismas fueron debidamente autorizadas por la Compin, y cuyos subsidios fueron oportunamente transferidos por la Caja de Compensación Los Héroes a la señalada Municipalidad.
TERCERO: Que la Municipalidad de Gorbea argumenta que si bien es efectivo que las licencias médicas presentadas por la actora fueron aprobadas por la Compin, solamente la primera de ellas fue pagada a la trabajadora, puesto que a dicha fecha la relación laboral entre las partes se encontraba vigente. Sin embargo, dado que la docente fue contratada para un reemplazo, esto es a plazo fijo, las posteriores licencias no corrieron la misma suerte, al faltar el requisito legal de existir un contrato laboral vigente, por lo que pide el rechazo de esta acción.
CUARTO: Que no se encuentra controvertido por las partes, que la Sra. nombre reservado se desempeñó como trabajadora municipal del sector educación, y que se encontraba afiliada a la Caja de compensación Los Héroes, por medio de su empleador, el Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Gorbea. Asimismo, tampoco se discutió que la recurrente se desempeñó en el referido empleo, tal como se consignó en el Decreto Municipal de Gorbea N° 194 de 24 de enero de 2023, hasta el 28 de febrero de 2023. Finalmente, también hay acuerdo en el hecho que la actora presentó tres licencias médicas, las cuales han sido objeto del presente recurso de protección, a saber: a) Licencia médica N° 3-4013903494 desde el 28 de febrero de 2023 hasta el 13 de marzo de 2023; b) Licencia médica N° 3-4014037982 desde el 14 de marzo de 2023 hasta el 25 de marzo de 2023; y c) Licencia médica N° 3-3084231255 desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023.
QUINTO: Que en primer lugar, conviene establecer que el artículo 1° del Estatuto Docente aprobado por Ley N° 19070, dispone que quedarán afectos a dicho estatuto, los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente y el artículo 19 del mismo cuerpo legal, dispone que el Título III de éste, se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente.
SEXTO: Que por otra parte, debe tenerse presente, que de acuerdo con la normativa vigente, a los trabajadores municipales del sector educación, cuyo es el caso de la Sra. nombre reservado, sus períodos de licencias médicas no se les paga “subsidio de incapacidad laboral”, sino que se les mantiene su “remuneración”. Así está consagrado en el artículo 38 del DFL 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de Las Leyes que la complementan y modifican”, y que textual expresa lo siguiente: “Tendrán derecho a licencia médica, entendida esta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.”
De esta manera, a los profesionales de la educación del sector municipal, esto es, de los Departamentos de Educación de las Municipalidades o de Corporaciones Municipales, durante los períodos de licencia médica, no tienen derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el DFL 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que se encuentran afectos al artículo 38 recién citado, y en consecuencia, dichos profesionales gozan del pago total de sus remuneraciones de cargo de la empleadora, la que a su vez tiene derecho a que el organismo pertinente le reembolse el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haber estado afecto al D.F.L. N° 44, ya citado.
De esta forma, el trabajador acogido a licencia médica autorizada tiene derecho a la remuneración mientras mantenga la calidad de profesional de la educación dependiente de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose el derecho después del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador.
SÉPTIMO: Que así las cosas, en la especie, la actora ha errado al entender que la Caja de Compensación los Héroes había pagado el subsidio que le correspondía, y que era su empleadora la que retenía este dinero de forma ilegítima, puesto que tal como se indicó precedentemente, dicha Caja no le paga el subsidio de incapacidad laboral al trabajador afiliado, sino que se lo reembolsa posteriormente a la Municipalidad empleadora, quien en definitiva continúa pagando “remuneración” al trabajador durante dichos períodos.
Lo anterior está ordenado expresamente por el legislador en el artículo único de la Ley N°19.117, que textual señala lo siguiente: “los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 inciso tercero, de la Ley N° 19.070 (actual DFL 1, de 1997, antes mencionado), acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (…)”
OCTAVO: Que entonces, y en virtud de lo razonado, puede concluirse que la actora, perdió el derecho a continuar percibiendo su remuneración, -no obstante estar con licencia médica-, una vez que concluyó el contrato de trabajo con su empleadora recurrida, lo que ocurrió el día 28 de febrero de 2023. En efecto, si se observan detenidamente las fechas de emisión de las licencias, puede establecerse que la primera fue justamente extendida a partir del último día laboral de la actora, lo que obligaba a la Municipalidad a pagar íntegramente dicho período, obligación que ya no regía para las restantes licencias, que fueron extendidas cuando la actora ya no mantenía contrato vigente con su empleadora.
NOVENO: Que por las razones antes anotadas la actuación de la recurrida no resulta ser ilegal o arbitraria, ya que como consta de lo informado y antecedentes acompañados, la licencia del día 28 de febrero de 2023 fue pagada a la recurrente y se encuentra comprendida en la remuneración del mes de febrero de 2023, no siendo procedente el pago de las licencias por los lapsos que van del 1 de marzo de 2023 al 13 de marzo de 2023, 14 de marzo de 2023 a 25 de marzo de 2023 y por el lapso que abarca desde el 27 de marzo de 2023 al 31 de marzo de 2023, por no haber prestado servicios la recurrida a la Municipalidad de Gorbea en dichas períodos, razón que impide que la acción intentada pueda prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en favor de doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Gorbea.
Se deja constancia que la decisión precedente fue acordada por el Ministro Federico Gutiérrez Salazar y el abogado integrante Reinaldo Osorio Ulloa, en uso de la facultad conferida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse haciendo uso de licencia médica la Ministra Cecilia Aravena López.
Redacción del Ministro (S) Federico Gutiérrez Salazar.
Regístrese y archívese.
N°Protección-12901-2023 (pvb).