nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 2 de junio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 127-2014, sentencia de 2 de junio de 2014
Resumen
Se rechaza con costas la acción de protección deducida por impedimento de acceso al predio, al no constar servidumbre de tránsito constituida ni haberse acreditado la existencia de un camino que lo justifique.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 6, comparece doña nombre reservado, Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Lautaro, con domicilio en domicilio reservado; en nombre de nombre reservado, casada, agricultora, domiciliada en domicilio reservado, calle del medio, de la comuna de Lautaro, quien deduce recurso en contra de doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado y en contra de don nombre reservado, agricultor, casado, domiciliado en domicilio reservado, invocando como vulneradas las garantías contempladas en los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en que con fecha 06 de Enero de 2014, los recurridos, procedieron a impedir el acceso hacia la propiedad de su representada, consistente en la hijuela N° 6, de 13,83 hectáreas, ubicada en la reducción de nombre reservado, de la comuna de Lautaro.
Sostiene que para tal efecto los recurridos construyeron un cerco de estacas con alambre de púas, destinado a cortar el tránsito sobre un camino público que data del año 1987, única vía terrestre que llega hacia dicha propiedad, impidiendo así el acceso hacia el inmueble de la recurrente, desde la fecha indicada hasta el día de hoy.
Con fecha 7 de enero de 2014, don nombre reservado con la ayuda de doña nombre reservado, procedió a cerrar un camino vecinal que da paso al interior de la Comunicad Indígena nombre reservado, con el fin de abrirse un camino propio de acceso hacia su hijuela, colindante con la propiedad de la recurrente, acto abiertamente ilegal y directamente contrario a derecho, toda vez que, como consecuencia de aquél, la recurrente no ha podido ingresar a su propiedad desde dicha fecha, con todo lo que ello conlleva, no pudiendo disponer, gozar, ni mucho menos hacer uso de su inmueble, viéndose de este modo vulnerados los atributos y facultades esenciales a que el dominio da derecho, agrega que en la misma fecha señalada ella tomó conocimiento del hecho.
Argumenta que los hechos denunciados vulneran sus derecho de propiedad como la libertad al trabajo y su pleno ejercicio, toda vez que al verse impedida la entrada al predio de su representada, se ha visto interrumpido el cultivo de su campo, la crianza de sus animales, y, en general, la explotación de los recursos que la tierra origina, afectando de manera directa el pleno ejercicio del derecho a la libertad de trabajo.
Pide en definitiva acoger el recurso, declarando el acto en cuestión como ilegal, adoptando de inmediato las providencias que juzgue necesarias para con ello restablecer el imperio del Derecho, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Que a fojas 31 rola informe del recurrido, señala como cuestión previa que fue él quien vendió a la recurrente la propiedad correspondiente a la hijuela N° 6, de 13,83 hectáreas del lugar Loncoche, comuna de Lautaro, correspondiente a la comunidad nombre reservado, hecho ocurrido el año 2010 mediante escritura pública, por lo que tiene plena certeza de que el inmueble mencionado tiene acceso al camino vecinal, tal y como se muestra en el plano adjuntado por la propia recurrente, por camino delimitado por el lado poniente, el que pasa colindando con la hijuela número 2 de la comunidad nombre reservado, primero entre las hijuelas números 2 y 4, luego entre las hijuelas números 2 y 3 y finalmente entre las hijuelas números 2 y 1, lugar donde accede al camino público, y no mediante su propiedad; así las cosas, existiendo un camino trazado y que sólo debe utilizarse, es totalmente falso, primero, que se dejó sin acceso al domicilio reservado de la comunidad referida, y segundo, que el acto de cercar la propiedad sea abiertamente ilegal y contrario a derecho, pues simplemente es parte de las facultades que como propietarios detentan.
Hace presente que con fecha 15 de julio de 2010 otorgó a la recurrente una autorización de paso la que fue revocada ante Notario con fecha 31 de mayo de 2012, atendido el hecho que la recurrente trató de trazar un camino distinto al establecido en el plano, y al hecho de que bajo ningún respecto fue su intención constituir una servidumbre como la por ella planteada, ya que en su calidad de comunero de una sucesión no puede por su sólo consentimiento gravarla en ningún sentido; siendo su intención únicamente autorizarla a transitar temporalmente por el predio Continúa señalando que la escritura de compraventa firmada en la ciudad de Lautaro con fecha 26 de enero del año 2012, ante la Notario público doña nombre reservado, estipula en la cláusula cuarta en lo pertinente que las partes dejan constancia, que respecto del predio objeto del presente contrato no se encuentra gravado con servidumbre de tránsito según el certificado de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, que se tiene a la vista" A fs. 44 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el nombre reservado de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2°- Que asimismo, se ha expresado que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto;
3°.- Que, consignado lo anterior, cabe recordar que en el caso sub lite se ha recurrido de protección a favor de doña nombre reservado aduciéndose que los recurridos nombre reservado y nombre reservado le impidieron el acceso a su propiedad, la Hijuela N° 6, ubicada en la reducción de nombre reservado de la Comuna de Lautaro, en forma arbitraria e ilegal, procediendo a cerrar el acceso existente hacia la hijuela de la recurrente, construyendo al efecto un cerco de estacas con alambre de púas, destinado a cortar el tránsito sobre un camino público, que data del año 1987, única vía terrestre que llega hacia dicha propiedad, impidiéndole así el acceso hacia el inmueble de ésta, desde el 6 de enero de 2014 a la fecha.
4°.- Que, tal como se precisó, para que se pueda interponer una acción cautelar como la presente es requisito indispensable que se haya incurrido en un acto o en una omisión, ilegales o arbitrarios, que ocasionen vulneración de alguna de las garantías mencionadas en el ya referido artículo 20 de la Carta Fundamental de la República.
En la especie, dicho acto se lo hace consistir en que se cerró por los recurridos el tránsito que la recurrente tenía por el predio de éstos desde hace muchos años.
Tales circunstancias, sin embargo, son expresamente negadas por el recurrido nombre reservado, quien afirma que la supuesta servidumbre de paso que la recurrente alega se le ha obstruido en enero del presente año, no existe, no tiene asidero legal y desde mayo de 2012 ni siquiera puede ser mal interpretada fácticamente, pues no hay servidumbre alguna constituida que afecte la propiedad de la sucesión nombre reservado, además es totalmente innecesario establecer una nueva servidumbre de paso por existir camino interior claramente delitimado a favor de la hijuela de la recurrente, por otro lado, no es esta la forma de solicitar la constitución de una servidumbre, sino a través del procedimiento judicial pertinente.
5°.- Que, los dichos del recurrido se encuentran fundados en la copia de la escritura de venta efectuada con fecha 26 de enero del año 2012, ante la Notario Público de Lautaro, doña nombre reservado, que en la cláusula cuarta estipula: “Las partes comparecientes se atienen al plano confeccionado al efecto por el topógrafo don nombre reservado, conforme a visita efectuada al inmueble e indicaciones señaladas por el vendedor; el que, debidamente suscrito por las parres, se agrega al final de este protocolo bajo el número nueve” y, por otra parte en la cláusula vigésimo quinta se consigna: “Las partes dejan constancia, que respecto del predio objeto del presente contrato no se encuentra gravado con servidumbre de tránsito según el Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, que se tiene a la vista”; como también en el plano acompañado tanto por la recurrente como por el recurrido, del cual no constan servidumbres a favor de la recurrente en el predio de la Comunidad de que forma parte el recurrido, y, finalmente en las fotografías acompañadas a fs. 4 y 5 por la recurrente las que no demuestran la existencia de huella de camino alguna.
6°.- Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso intentado no está en condiciones de prosperar, sino que debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del nombre reservado, se declara que SE RECHAZA, CON COSTAS, la acción cautelar de protección entablada en lo principal de la presentación de fs.6.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívense los autos.
Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.
Rol N° 127-2014- Protección Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.
En Temuco dos de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.