RECURSO DE PROTECCION SALCOBRAND S.A. con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
- Fecha
- 13 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 126-2018, sentencia de 13 de febrero de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se anulan las resoluciones que rechazaron por extemporáneas las reconsideraciones, pues el plazo de 30 días se computa en días hábiles según la Ley 19.880, configurándose un acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, trece de febrero de dos mil dieciocho.
Al folio 6553: Téngase presente.
VISTOS:
A folio 1, con fecha nueve de enero del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación judicial y convencional de SALCOBRAND S.A., RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, o por quien lo subrogue o represente legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que esta Corte lo acoja y ordene dejar sin efecto las Resoluciones N°3379, 3380 y 3381, todas de fecha 6 de diciembre de 2017 y que fueron notificadas a esta recurrente el 12 de diciembre del presente, con expresa condenación en costas.
Sostiene que con fecha 25 y 28 de agosto de 2017, distintos locales de su representada fueron fiscalizados por doña nombre reservado, a partir de lo cual se sancionó mediante Resoluciones de Multa N°1223/17/2, 1223/17/3 y 1223/17/4, las dos primeras de fecha 28 de agosto de 2017 y la última de fecha 25 de agosto de 2017, notificadas a su representada con fecha 2 de octubre de 2017. Señala que dichas resoluciones fueron objeto de recurso de reconsideración, el que fue rechazado por haberse estimado por la recurrida que fue presentado fuera de plazo, según lo indican las Resoluciones N°3379, 3380 y 3381, todas de fecha 6 de diciembre de 2017.
Agrega que se sancionó a su representada por no contener el contrato de trabajo las estipulaciones referidas al pago del bono brecha y sanitaria, su forma de cálculo y condiciones para ser pagado y por no pagar las remuneraciones consistentes en bono brecha y sanitaria, respecto de los trabajadores que en cada una de ellas se individualiza. La notificación de las multas fue hecha a su representada el día 02 de octubre de 2017 cuando fue recibida por correo certificado en su domicilio. A partir de ese antecedente y considerando el mandato del artículo 25 de la ley 19.880, el plazo para recurrir de reconsideración en contra de ella, que es de 30 días hábiles, vencía el día 16 de noviembre de 2017. Con fecha 15 de noviembre de 2017 fue presentado el correspondiente recurso de reconsideración administrativa, es decir, dentro de plazo legal; no obstante la recurrida mediante Ordinarios N° N°3379, 3380 y 3381 de 6 de diciembre de 2017 declaró inadmisible la presentación señalada por entender que la solicitud fue extemporánea.
Manifiesta que habiéndose afectado gravemente las garantías constitucionales de su representada, especialmente la prevista en el artículo 19 N° 2 y 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, es procedente la presentación del presente recurso a fin de que la Iltma. Corte de Apelaciones conozca de él y dicte la respectiva sentencia.
Refiere que el acto ilegal y arbitrario está contenido en las resoluciones N°3379, 3380 y 3381, dictadas por la Inspección del Trabajo de Puerto Temuco el 6 de diciembre de 2017, notificadas a la recurrente el 12 del mismo mes, desde que en ellos se deja en la indefensión a su representada, encontrándose la ilegalidad en una errada interpretación de la ley y la arbitrariedad en pretender que el plazo para presentar el recurso de reconsideración administrativa es de días corridos y no hábiles como en derecho corresponde. En efecto, el artículo 25 de la ley 19.880 ordena para el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que los plazos de días establecidos en esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Sostiene que la notificación de las multas N°1223/17/2, 1223/17/3 y 1223/17/4 fue hecha el día 02 de octubre de 2017 cuando fue recibida por correo certificado en su domicilio. A partir de ese antecedente y considerando el mandato del artículo 25 de la ley 19.880, el plazo para recurrir de ellas que es de 30 días hábiles, vencía el día 16 de noviembre de 2017. Con lo dicho, el recurso de reconsideración administrativa pudo haber sido presentado hasta el mismo 16 de noviembre, por lo que la presentación del 15 de noviembre está hecha dentro de plazo. Su representado ha ejercido todos los derechos que conforme a la ley le corresponden para dejar sin efecto las multas cursadas, los que no fueron acogidos porque la recurrida ha entendido que dichos descargos de fondo fueron presentados fuera de plazo legal, con lo que se ha constituido por sí y ante sí en una comisión especial que ha actuado al margen de la ley en su procedimiento. En este sentido, en el caso concreto aplicará al procedimiento administrativo señalado la norma del artículo 25 de la ley 19.880, ya que el procedimiento de reconsideración de multa, previsto en los artículo 511 y 512 del Código de Trabajo, es un procedimiento administrativo, que se incoa ante la Dirección del Trabajo, para que revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente de la misma, el que es resuelto en dicha sede, sin intervención de la justicia ordinaria ni de ningún otro órgano dependiente de la misma, y ante el silencio del legislador, tiene aplicación las normas de la Ley 19.880 que en su artículo 2 al fijar el ámbito de sus disposiciones, las circunscribe entre otros a los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos para el cumplimiento de la función administrativa, encontrándose dentro de éstos últimos la Dirección del Trabajo, considerada además como Servicio dependiente del Ministerio del Trabajo, por lo que le resulta aplicable tal normativa, estableciendo el artículo 1 de la Ley 19.880 que dicha ley se aplica en carácter de supletoria.
Estima como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, puesto que las resoluciones respecto de las cuales se recurre constituyen una suerte de dictamen emanado de una verdadera comisión especial, sin forma de juicio, desconociendo el principio de la bilateralidad de la audiencia que permite a los particulares defenderse de los actos de la Administración cuando los derechos y recursos se ejercen dentro de plazo legal; y cuando sin estar expresamente facultado por la Constitución y la Ley dicho organismo estatal intenta interpretar la ley en forma arbitraria y no en forma racional que le permita a ciudadano o agente privado ejercer sus derechos. Por otra parte, la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 2 asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, derecho que también ha sido vulnerado por la recurrida al dictar las resoluciones respecto de las que hoy se recurre. Por lo anterior, pide tener por interpuesta la acción de protección en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, o por quien lo subrogue o represente legalmente, ya individualizados, a fin de que conociendo del presente recurso, lo declare admisible; y en definitiva, lo acoja en todas sus partes, adoptando de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento de los derechos conculcados a su representada, declarando en definitiva que se deje sin efecto los Ordinarios N° N°3379, 3380 y 3381 de 6 de diciembre de 2017 N°639 de fecha 30 de mayo de 2017, notificado a esta parte el día 16 de junio de este año; se ordene al recurrido dar tramitación y pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración administrativa de multa presentada por su parte, en contra de la Resoluciones de Multa N°1223/17/2, 1223/17/3 y 1223/17/4, las dos primeras de fecha 28 de agosto de 2017 y la última de fecha 25 de agosto de 2017, notificadas a su representada con fecha 2 de octubre de 2017. En definitiva, se decreten todas las medidas que se estime necesarias que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección de su representado como afectado, con costas.
A folio 9, con fecha dos de febrero del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, evacuando informe, solicitando el rechazo del recurso, fundado en la ausencia de ilegalidad, puesto que el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad alegada. El asunto planteado por la recurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar administrativamente de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 de! Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto, y por ello, el Inspector del Trabajo ha actuado apegándose a la interpretación administrativa vigente. La interpretación, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, determinan que del estudio de las disposiciones del Código del Trabajo que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán esos feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, correspondería entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880 como señala el recurrente, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa Jey "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64955 de fecha 20-11-2009. Manifiesta la ausencia de arbitrariedad, ya que el Inspector del Trabajo se limitó a actuar conforme a la doctrina e instrucciones vigentes de este Servicio y de ia Contraloría General de la República en la materia específica de que se trata. Así mismo, dicho criterio es conocido por la recurrente, pues está contenido en todas las instrucciones y normativas de la institución que son de libre acceso al público a través de las normas de transparencia activa, e incluso se contiene en el "Formulario para solicitar reconsideración administrativa", donde se advierte que el plazo de interposición corresponde a 30 días corridos.
Refiere que no se ha vulnerado la garantía contenida en el artículo 19 N°3 inciso quinto pues el Inspector del Trabajo bajo ningún motivo se ha constituido en una comisión especial, actuando conforme a su investidura y sus facultades legales. Tampoco se ha vulnerado la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley. Finalmente, estimamos que el recurso de protección, destinado a proteger las garantías constitucionales, no es el recurso idóneo cuando lo que se trata de zanjar es un conflicto de interpretación con la Administración.
A folio 11, con fecha nueve de febrero del año dos mil dieciocho, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que tuvo como fuera de plazo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.
TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que las Resolución de Multa Nº 1223/2017/2, Nº1223/2017/3, de fecha 28 de agosto del año 2017, y Nº1223/2017/4, todas de fecha 06 de diciembre del año 2017 le fueron notificadas por carta certificada al recurrente con fecha 02 de octubre de 2017, y que la solicitud de reconsideración fue interpuesta el día 15 de noviembre del año 2017, conforme consta en resolución de reconsideración.
CUARTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación al artículo 46 de la Ley 19.880.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por nombre reservado, abogado, en representación judicial y convencional de SALCOBRAND S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, y, en consecuencia, se deja sin efecto los Ordinarios Nº 3379, 3380 y 3381, todos de fecha 06 de diciembre de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación las reconsideraciones presentadas por la actora con fecha quince de noviembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N°Protección-126-2018.