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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1226-20172 may 2017

nombre reservado con DIRECCION REGIONAL DE SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION ARAUCANIA

Fecha
2 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1226-2017, sentencia de 2 de mayo de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Registro Civil tramitar la rectificación de la posesión efectiva por omitir injustificadamente a un heredero reconocido judicialmente, diferencia arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

Comparece don CRISTIAN MAURICIO PINTO GARRIDO, abogado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, a favor de doña nombre reservado, labores de casa, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo nombre reservado en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su director don nombre reservado, con domicilio ambos en Claro Solar 875, piso 3, ciudad de Temuco y en contra de cualquier otra persona natural o jurídica que tenga relación con los hechos materia de este recurso, en razón de los argumentos jurídicos y fácticos que se exponen a continuación. El día lunes 20 de marzo del presente año, la afectada, como consecuencia de la muerte de su padre, don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, -hecho que se verificó el día 8 de noviembre de 2015-, concurrió al Servicio de Registro Civil de la ciudad de Concepción a solicitar como heredera, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuelo paterno, don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, quien falleció el día 13 de mayo de 1963 en la localidad de Carampangue, octava región. En dicho servicio, se le comunicó que el trámite ya se había realizado por uno de los herederos en la región de la Araucanía, en cuya resolución administrativa que concedió la posesión efectiva no aparece como heredero de nombre reservado, don nombre reservado, pese a que figura claramente como hijo de aquél en el certificado de nacimiento. El fundamento, a juicio de la dirección jurídica del servicio es que don nombre reservado no fue reconocido por su padre como hijo natural, cumpliendo las formalidades legales de la época de su nacimiento. Cabe añadir que no se le entregó copia de resolución alguna por no tener el derecho de representación que invoca. De esta manera, la recurrente no puede suceder en los bienes dejados por su abuelo paterno en la comuna de Arauco, los que están pronto a enajenarse por el resto de los herederos.

Estima por lo expuesto, que la actuación del servicio es a todas luces ilegal, por cuanto el artículo 33 del Código Civil establece que "Tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada en conformidad a las reglas previstas por el TITULO Vil del Libro I de ese Código". A su vez, el párrafo 4, del título indicado, en el artículo 188 previene "El hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de cualquiera de ellos al momentos de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".

Que nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado al respecto que la Ley 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, legítimos, natural e ilegítimo, por lo que pretender que en definitiva el padre de los recurrentes, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como en su espíritu, que persiguió terminar con las distintas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar".

Para efectos de computar el plazo, se indica que la afectada tomó conocimiento del acto ilegal emanado del Servicio público de la Región de la Araucanía, en Concepción el día 20 de marzo del presente, por lo que se está dentro de plazo para recurrir.

El acto que se reclama vulnera la garantía del número 2 del artículo 19 de la Constitución política en lo que dice relación con la igualdad ante la ley por aplicar el recurrido un estatuto normativo discriminatorio y derogado. El artículo 20 de la Carta Fundamental establece "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1o, 2o, 3o inciso quinto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente." Por todo lo expuesto, y conforme a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 número 2, 20, ley 19.585 y demás pertinentes, pide tener por interpuesto nombre reservado en contra la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su Director don nombre reservado, ya individualizados, y en contra de cualquier otra persona natural o jurídica que tenga relación con los hechos materia de este recurso, someterlo a tramitación y en definitiva ordenar al Servicio a rectificar la posesión efectiva ya referida, incluyendo como heredero a don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado en la quedada al fallecimiento de don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación: 1.- Certificado de nacimiento de nombre reservado. 2.- Certificado de defunción de nombre reservado. 3.- Certificado de nacimiento de la afectada. 4.- Certificado de defunción de nombre reservado. 5.- Copia de sentencia causa rol 124.085, nombre reservado, Corte de Apelaciones de Santiago.

Que comparece el Sr. Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, informando que según el registro del Sub departamento de Posesiones Efectivas, con fecha 24 de octubre de 2013 se presentó a tramitación en la Oficina de Angol, bajo el N° 293 la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante, don nombre reservado, RUN N° RUT reservado. Esta solicitud fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 5966 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por el Director Regional de la Región de La Araucanía de la época, publicada en extracto en el Diario www.elperiodico.cl e inscrita bajo el N° 786-2014, en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, con fecha 2 de enero del año 2014. La referida solicitud de posesión efectiva fue concedida a sus hijos doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, sin perjuicio de los derechos correspondientes a su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado. Luego, con fecha 19 de agosto de 2016, doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, en la oficina de Coronel de este Servicio, presentó a tramitación la solicitud de rectificación de la posesión efectiva referida, bajo el N° 478. Mediante este requerimiento, se solicitó al Director Regional de la Región de La Araucanía de este Servicio, incluir dentro de la comunidad hereditaria en calidad de hijo del causante, a don nombre reservado, RUN N° RUT reservado. Cabe añadir que esta solicitud de rectificación fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 12377 de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el suscrito, por la siguiente causal: "En atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 19.903, la rectificación solicitada debe requerirse a través de las acciones judiciales pertinentes; toda vez que al momento de dictarse la Resolución Exenta N°5966 de 18-12-2013, que concedió la posesión efectiva, la base de datos automatizada de este Servicio no registraba la subinscripción de sentencia de fecha 12-08-2015". Se hace presente además, que la recurrente de autos doña nombre reservado, invoca la calidad de heredero de su padre don nombre reservado respecto del causante, por cuanto alega que éste es hijo del causante. Este Servicio, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, y de rectificación de la misma, como al momento de evacuar el presente informe, ha tenido a la vista la inscripción de nacimiento de don nombre reservado. En virtud de lo anterior, respecto de don nombre reservado, consta en su inscripción de nacimiento N° 201, de la circunscripción de Arauco, del año 1939, que en el rubro nombre del padre se consignó el nombre de nombre reservado y en el rubro nombre de la madre se consignó el de nombre reservado. Se hace presente, que don nombre reservado requirió la inscripción de nacimiento sin realizar ninguna declaración al respecto. Asimismo, en la referida inscripción de nacimiento consta una sub inscripción de determinación sin oposición por sentencia ejecutoriada del Juzgado de Familia Coronel de fecha 12-08-2015, en que se declara sin oposición que don nombre reservado es el padre de don nombre reservado. Considera el recurrido, que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente sub inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo sub inscribirse también la escritura pública de aceptación. Ahora bien, el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, don nombre reservado, quien se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa vigente a esa época. Es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que el causante, requiriera la inscripción de nacimiento de don nombre reservado, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrito y su progenitor y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo. Enfatiza que se debe tener presente que el estado civil y la filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, cabe señalar que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. La Ley N°19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que "Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título Vil del Libro I de éste Código. La ley considera iguales a todos los hijos". En cuanto al procedimiento establecido por la Ley N°19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, esta norma entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, señalando en su artículo 6o expresamente: "La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile". Congruente con lo anterior, el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: "Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes: 2.- No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante...". En virtud de todo lo anterior, el Director Regional de la Región de La Araucanía de la época, al momento de conceder la referida solicitud de posesión efectiva sin incorporar como heredero en ella a don nombre reservado, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamentó en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores, asimismo atendido que la sub inscripción sobre determinación de filiación paterna sin oposición sólo quedo anotada en este Servicio con fecha 10 de diciembre de 2015, esto es, con posterioridad a la dictación de la resolución exenta N° 5966 de fecha 18 de diciembre de 2013. En cuanto al fundamento del recurso en comento, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley, es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene las formas de adquirir determinadas calidades y los efectos de dicha constitución, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 59.488 de 2011, ha señalado a propósito de una reconsideración del Oficio N° 66.627 de 2010, del Instituto de Previsión Social, que no procede conceder seguro de vida a quien no fue reconocida como hija natural, conforme a las normas del Código Civil anteriores a la Ley N° 10.271. En el citado dictamen se señala: "Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4o transitorio de la referida Ley N° 10.271 dispuso que las personas nacidas con anterioridad a la fecha de su vigencia y que no tenian la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrían ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia". Finalmente, el organismo contralor concluye que: "En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso reconsiderar, en lo pertinente, el Oficio N° 66.627, de 2010, toda vez que la señorita nombre reservado no ha acreditado la calidad de hija natural de la causante, por lo que no le asiste a gozar del seguro de vida quedado a su fallecimiento...". Es necesario tener presente que jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, es obligatoria para los servicios públicos que constituyen la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 inciso final de la Ley N° 10.336 del Ministerio de Hacienda, sobre Organización y Atribuciones del citado Organismo Contralor.

En consecuencia, no ha existido una actuación ilegal y arbitraria de este Servicio, atendido como ya se señalara la resolución exenta n° 5966 de 18 de diciembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho atendido a que esa fecha no constaba como subinscripción en la partida de nacimiento N° 201 del año 1939, de la circunscripción de Arauco, la determinación de filiación paterna de don nombre reservado con don nombre reservado. En consecuencia, el Servicio recurrido al tenor de lo prevenido en el artículo 9 de la Ley N°19.903, no tiene facultades para rectificar administrativamente la resolución exenta N° 5966 de fecha 18 de diciembre de 2013. Acompaña a su informe fotocopia de los siguientes documentos: Resolución Exenta N°5966-2013, emitida por el Director Regional de la Región de La Araucanía de la época; Resolución Exenta Nc12377-2016, emitida por el suscrito; copia partida de nacimiento correspondiente a don nombre reservado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que resulta conveniente consignar, primeramente, que como lo ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

nombre reservado: Que, además, se ha expresado en numerosas sentencias que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

TERCERO: Que, dicho lo anterior, hay que adentrarse ahora a establecer si en el caso de la especie, la autoridad recurrida, ha incurrido o no en alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria, como se le reprocha por quienes recurren.

CUARTO: Que el hecho en contra del que se recurre consiste en que el día lunes 20 de marzo del presente año, la afectada, como consecuencia de la muerte de su padre, don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, -hecho que se verificó el día 8 de noviembre de 2015-, concurrió al Servicio de Registro Civil de la ciudad de Concepción a solicitar como heredera, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuelo paterno, don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, quien falleció el día 13 de mayo de 1963 en la localidad de Carampangue, octava región. En dicho servicio, se le comunicó que el trámite ya se había realizado por uno de los herederos en la región de la Araucanía, en cuya resolución administrativa que concedió la posesión efectiva no aparece como heredero de nombre reservado, don nombre reservado, pese a que figura claramente como hijo de aquél en el certificado de nacimiento. El fundamento, a juicio de la dirección jurídica del servicio es que don nombre reservado no fue reconocido por su padre como hijo natural, cumpliendo las formalidades legales de la época de su nacimiento. Cabe añadir que no se le entregó copia de resolución alguna por no tener el derecho de representación que invoca. De esta manera, la recurrente no puede suceder en los bienes dejados por su abuelo paterno en la comuna de Arauco.

QUINTO: Que son hechos acreditados o no debatidos en la presente acción:

1.- Que la recurrente nombre reservado, invoca la calidad de heredero su padre nombre reservado.

2.- Que de la inscripción de nacimiento de nombre reservado° 201, de la circunscripción de Arauco, del año 1939, consta que en el rubro nombre del padre se consignó el nombre de nombre reservado y en el rubro nombre de la madre se consignó el de nombre reservado.

3.- Que don nombre reservado requirió la inscripción de nacimiento sin realizar ninguna declaración al respecto.

4.- Asimismo, en la referida inscripción de nacimiento consta una sub inscripción de determinación sin oposición por sentencia ejecutoriada del Juzgado de Familia Coronel de fecha 12-08-2015, en que se declara sin oposición que don nombre reservado es el padre de don nombre reservado.

5.- Que con fecha 20 de octubre de 2016, Mediante resolución exenta N° 12377 al solicitar incluir a nombre reservado en la posesión efectiva de nombre reservado, el registro Civil negó tal rectificación por que al momento de dictarse la resolución exenta N° 5966 de fecha 18 de diciembre de 2013, que concedió la posesión efectiva de nombre reservado “ la base de datos automatizada de este servicio no registraba la sentencia de fecha 12-08-2015”

SEXTO: Que consta del informe de Servicio de Registro Civil:

1.- Que el motivo principal por el cual no se rectificó la posesión efectiva de nombre reservado es que el año 2013 cuando se obtuvo la posesión efectiva de él, la base de datos automatizada del Servicio de Registro Civil no registraba la sentencia de fecha 12-08-2015, pero si contaba con ella el año 2016, cuando se pidió la rectificación y cuando la recurrente solicito una nueva rectificación.

2.- Además considera el recurrido, que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente sub inscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo sub inscribirse también la escritura pública de aceptación. Ahora bien, según el recurrido, el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, don nombre reservado, quien se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa vigente a esa época. Es así como, en este marco jurídico, según el recurrido, debemos entender que el hecho que el causante, requiriera la inscripción de nacimiento de don nombre reservado, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrito y su progenitor y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo.

SEPTIMO: Que lo anterior significa que el Registro Civil rechazó la solicitud por no estar acreditada su calidad de hijo:

A) cuando ya el año 2016, existía en poder y en los registros del Servicio de Registro civil constancia de que don nombre reservado es el padre de don nombre reservado. Ello pues según el mismo informe del Servicio en la inscripción de nacimiento de nombre reservado° 201, de la circunscripción de Arauco, del año 1939, consta sub inscripción de determinación sin oposición por sentencia ejecutoriada del Juzgado de Familia Coronel de fecha 12-08-2015, en que se declara sin oposición que don nombre reservado es el padre de don nombre reservado.

B) Argumentando en razón el artículo 8 de la ley 19.903, que contiene excepción en el artículo 10 de la misma ley, que señala en su inciso segundo la posibilidad de que un “error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero”.

OCTAVO: Que si bien en el marco del presente recurso esta Corte se halla impedida de emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, por ser ajeno a su naturaleza y fines, no puede dejar de considerarse para resolver lo señalado en el considerando anterior, pues al existir una sentencia judicial que reconoce la calidad de hijo, sentencia que la recurrente conoce y más aún esta en sus registros sub inscrita en la partida de nacimiento de nombre reservado, la omisión de este heredero aparece injustificada, lo anterior unido a que la Ley N 19.585, de 1999, iguala los hijos, desapareciendo la diferenciación entre legítimos, ilegítimos y naturales, de modo tal que no se divisa la razón por la cual actualmente el Registro Civil alude a una calidad que el compareciente no tiene para negarse a tramitar la posesión efectiva que le ha sido solicitado.

NOVENO: Que al resolver del modo que se ha dejado consignado el recurrido ha procedido en forma ilegal y arbitraria, pues ha aplicado de forma sesgada las disposiciones legales, ha conculcando las garantías igualdad consagrada en el numeral N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues ha establecido una diferencia arbitraria en el tratamiento de la solicitud del recurrente, lo cual conduce a acoger el presente recurso.

Por estas consideraciones, y atendido además a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", SE ACOGE el interpuesto en estos autos, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación acoger a tramitación la solicitud de rectificación de la posesión efectiva solicitada por el recurrente.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Señor Alejandro Vera Quilodrán.

N°Protección-1226-2017.

Se deja constancia que el Ministro (S) Sr. Luis Torres Sanhueza no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.