nombre reservado CONTRA MUNICIPALIDAD DE CHOL CHOL
- Fecha
- 24 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 122-2014, sentencia de 24 de marzo de 2014
Resumen
Se rechaza la protección del funcionario municipal contra Cholchol por el cambio a encargado de bodega: no se afectaron igualdad ante la ley, libertad de trabajo ni propiedad, pues sigue en función administrativa contratada.
Texto íntegro
Foja: 34 Treinta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 2, comparece don nombre reservado, funcionario municipal, domiciliado en domicilio reservado, camino a Cholchol, Nueva Imperial, quien deduce acción de protección en contra de don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de la misma comuna y de doña nombre reservado, Directora de Desarrollo Comunitario de ese municipio, domiciliados en domicilio reservado, quienes mediante la conducta que denuncia, han perturbado y amenazando los derechos consagrados en los números 2, 16 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.
Fundamentando su arbitrio, sostiene que se desempeña como funcionario de planta de la Municipalidad señalada -grado 15 del Escalafón Administrativo-, desde el 20 de julio de 2007, cumpliendo labores como conductor de un camión de la entidad edilicia, constituyendo su remuneración un sueldo base y otras asignaciones que no detalla.
Agrega que el día 19 de diciembre de 2013, fue notificado del Decreto Alcaldicio N°2520, de 18 de diciembre del mismo año, suscrito por nombre reservado, por orden del Alcalde, mediante el cual se le asignan nuevas funciones como encargado de la bodega municipal.
Asevera que esta nueva destinación le genera detrimento material ya que se redujo su ingreso y además menoscabo moral, pues implica una degradación en sus funciones.
En ese contexto, añade, el Decreto Alcaldicio N°2520, de 18 de diciembre de 2013, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, desde que la decisión del Alcalde, modifica un derecho adquirido, ya que asumió el cargo de chofer hace mas de seis años, infringiendo asimismo las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 16 y 24 del artículo 19, de la Carta Fundamental, por cuanto el Alcalde no da el mismo trato a todos los funcionarios pues los demás cargos titulares no han sido modificados, lo discrimina respecto de sus pares sin fundamentar objetivamente el cambio de funciones y por último vulnera su derecho de propiedad sobre las condiciones de trabajo y sus ingresos.
Pide en definitiva, se acoja el presente arbitrio disponiendo que la recurrida debe dejar sin efecto el Decreto Exento ya señalado, restituyéndolo en sus funciones con todos los derechos estatutarios y remuneratorios que le corresponden, debiendo en lo sucesivo abstenerse de todo acto que perturbe o amenace las garantías constitucionales que invoca.
A fojas 23, informa la recurrida, señalando que la decisión de cambio de funciones en que se funda la acción de protección no es arbitraria sino que tuvo por objeto reforzar la unidad de bodegas, velando porque el recurrente tenga una función acorde a su decreto de nombramiento, agregando que no existe menoscabo alguno para éste, ya que mantiene su condición de funcionario de planta, grado 15, realizando por lo demás labores administrativas que son aquellas para las cuales justamente fue contratado.
Por lo expuesto y estimando que no existe actuación arbitraria ni ilegal por parte de la Municipalidad de Cholchol, solicita el rechazo del recurso, con costas.
En sustento de sus alegaciones, acompaña los siguientes instrumentos que rolan a fojas 12 y siguientes:
a) Copia de los Dictámenes N°419, de 24 de enero de 2014 y N°04870, de 12 de agosto de 2013, de la Contraloría General de la República, b) Copia del Decreto Alcaldicio N°130, de fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual se nombra al recurrente como funcionario de la Municipalidad de Cholchol y c) Copia del Decreto Exento, N°2520, de 18 de diciembre de 2013, que asigno al recurrente en sus nuevas funciones.
A fojas 31 se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:
1°: Que mediante la presente acción constitucional se objeta de arbitraria e ilegal la determinación adoptada por el Alcalde de Cholchol, don Luis Huirilef Barra, quien mediante la dictación del Decreto Municipal N°2520, de 18 de diciembre de 2013, asigna al recurrente funciones como encargado de la bodega Municipal, en la recepción y entrega de materiales.
2°: Que según el texto del recurso, dicha decisión que se tacha de ilegal y arbitraria, afecta las garantías constitucionales que el actor cita en su libelo, desde que la referida destinación le significa un detrimento profesional y económico, lo discrimina en relación a los demás funcionarios que permanecen en sus cargos, violentando su derecho de propiedad desde que se modifica un derecho adquirido sobre el cargo de chofer municipal que desempeñó por más de seis años.
3°: Que para resolver si la destinación de que ha sido objeto el recurrente se ajusta a la legalidad vigente y no vulnera las garantías constitucionales reclamadas, deben tenerse en consideración las siguientes circunstancias de hecho que han quedado plasmadas tanto a través de la interposición del recurso así como del informe de la recurrida:
A.- Que conforme al Decreto Alcaldicio N° 130, de 20 de julio de 2007, del Departamento de Personal de la Municipalidad de Cholchol, nombre reservado, fue nombrado como administrativo titular, en el grafo 15°, del Escalafón Administrativo, para desempeñarse en la Municipalidad ya señalada.
B.- Que no se ha controvertido que el recurrente durante el periodo que señala en su presentación, se desempeño como chofer de la Municipalidad.
Y ello es así porque aun cuando en la relación del Decreto Alcaldicio que motiva el recurso, se cita el Decreto Exento N°835, de 1 de julio de 2010, que “designa funciones al funcionario nombre reservado”, tal documento no fue acompañado ni consta de otra forma el texto del mismo.
C.- Que mediante Decreto Alcaldicio N°2520, de 18 de diciembre de 2013, se designó a nombre reservado como encargado de la bodega municipal, manteniendo su calidad de funcionario de planta, grado 15°, del Escalafón Administrativo, dejándose sin efecto cualquier otro Decreto anterior de asignación de funciones.
4°: Que en este contexto, fluye como primer razonamiento que el decreto cuestionado se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley N°19.280 sobre plantas del personal municipal, en la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales y en las facultades que le confiere al Alcalde la Ley N°18.625, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que desde ya permite concluir que éste no adolece de la ilegalidad que le achaca el recurrente, por cuanto es claro que se ajusta a las normas que reglan la materia.
5°: Que es así como valida la legalidad de la decisión lo dispuesto en el artículo 70, de la Ley N°18.883, que señala que los funcionarios sólo pueden ser destinados a desempeñar labores propias de cargo para el que han sido designados dentro de la entidad edilicia, lo que involucra la prestación de servicios en funciones de la misma jerarquía, en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas.
El recurrente, en el caso de marras, fue contratado para desempeñar labores administrativas en la Municipalidad y no se ha cuestionado que aquellas que corresponden a “encargado de bodega”, que constituyen su nueva designación, dentro del mismo recinto municipal, queden fuera del quehacer administrativo municipal, más aún cuando de ninguno de los documentos aparejados tanto por el recurrente como por la recurrida, aparezca que el primero fue contratado especifica y únicamente como chofer o conductor.
6°: Que por otra parte, resulta indiscutible que es facultad legal y privativa del Alcalde, mediante la dictación del Decreto correspondiente, no solo designar el personal de su dependencia, sino ubicarlos y destinarlos en aquellas áreas en que sean necesarios sus servicios para la adecuada gestión municipal, con la sola limitación que, como se dijo, las labores asignadas sean aquellas para las cuales el funcionario fue contratado. Si así lo es, la decisión del edil no puede devenir en un acto arbitrario.
7°: Que es cierto que en el caso de que una nueva destinación se produzca como consecuencia de una decisión unilateral de la autoridad, ésta no sólo debe cumplir las exigencias legales ya señaladas, sino que también debe evitar causar menoscabo laboral o profesional al trabajador, entendiendo por tal todo perjuicio, daño o deterioro sobre la base de una comparación objetiva de las condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva;
8°: Que en el caso de autos, el recurrente, en sus nuevas funciones, mantiene su calidad de funcionario de planta, el grado que se le asignó (al contratarlo), dentro del Escalafón Municipal y se desempeña en la localidad en donde vive, no habiéndose demostrado de qué manera entonces se afectan sus remuneraciones ni demás prerrogativas legales o estatutarias.
9°: Que tampoco el recurrente ha explicitado de qué manera la decisión de la autoridad lo degrada o menoscaba laboralmente ni cual sería el vejamen a que se lo somete al disponer que en vez de chofer de camión debe desempeñarse como encargado de bodega Y es que no se trata de “querer” o sentirse más grato en una labor que en otra, sino de que efectivamente la decisión de la autoridad afecte aquellos derechos inherentes al cargo para la cual se fue contratado, de manera tal que esa decisión se traduzca en una merma en sus ingresos o en un detrimento laboral, cosa que no se vislumbra en la especie.
10°: Que aun cuando el artículo 12, del Código del Trabajo, establece el mismo principio que se viene analizando al disponer que “el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo par el trabajador”, disponiendo en el inciso final la forma cómo el trabajador puede reclamar de esa decisión, debe tenerse presente que los funcionarios municipales no se encuentran sujetos a las disposiciones de ese Código sino a sus propias normas legales y estatutarias.
11°: Que por todo lo dicho estos sentenciadores concluyen que, en primer lugar, el acto recurrido no ha afectado la garantía constitucional que establece el numeral 24, del artículo 19, de la Carta Fundamental, desde que no puede confundirse el derecho de propiedad sobre un empleo con una pretendida prerrogativa de permanecer per se, realizando idénticas funciones, más aún cuando el recurrente continua en una función para la cual fue contratado, esto es, como administrativo municipal.
Tampoco puede estimarse que se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, desde que no se ha demostrado que haya existido una diferencia discriminatoria en relación a los otros funcionarios administrativos municipales.
Por último y aun cuando el recurrente no explica cómo se habría vulnerado la garantía establecida en el numeral 16, del artículo 19, ya citado, no se advierte de qué manera la actuación cuestionada pudo afectar la libertad de trabajo y su protección.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido a fojas 2, por el abogado don José Luis Neira Vejar don José Luis Neira Vejar, en representación de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Cholchol, representada por su alcalde, don Luis Huirilef Barra.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra A. Cecilia Aravena López.
Rol N° Protección-122-2014.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado. Se deja constancia que no firma el Ministro Señor Héctor Toro Carrasco, quien estuvo presente en la vista de la causa, por encontrarse con permiso administrativo.
En Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil catorce, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.