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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1209-202017 ago 2020

nombre reservado con SCOTTA CHILE S.A.

Fecha
17 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1209-2020, sentencia de 17 de agosto de 2020

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra Empresa Eléctrica Carén y Scotta Chile por los vertederos de escombros, al no acreditarse el acto arbitrario o ilegal ni un derecho indubitado afectado.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTOS Que comparece don Jaime Marcelo Moraga Carrasco, abogado, domiciliado en domicilio reservado, Temuco a favor de doña nombre reservado, agricultora, domiciliada en el sector rural de Huechelepún, comuna de Melipeuco, quien interpone recurso de protección en contra de en contra de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. persona jurídica chilena del giro de su denominación, representada por don nombre reservado como Gerente y nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana y en contra de SCOTTA CHILE S.A. representada legalmente por su Gerente General don nombre reservado, todos domiciliados en el sector de Caren Bajo de la comuna de Melipeuco, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en establecer al menos 12 vertederos clandestinos de escombros en la vecindad de la casa habitación de la recurrente y adicionalmente el día 18 de febrero de 2020 personal dependiente de la recurrida inició la ejecución de obras en el interior de un predio que corresponde al domicilio de su patrocinada con el fin de establecer otro vertedero clandestino de escombros, lo que vulneraría el derecho de la recurrente garantizado por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19, N°8, esto es, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Exponiendo los hechos se refiere al derecho indubitado de posesión de la recurrente, quien es poseedora desde hace más de 40 años en forma tranquila e ininterrumpida de un inmueble ubicado en el lugar Huechelepun de la comuna de Melipeuco, región de la Araucanía, inscrito a fojas 2891, bajo el N.º 2792 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2016. El inmueble en cuestión corresponde a la denominada hijuela uno de una superficie de 15 hectáreas. Su patrocinada adquirió la posesión material del inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre doña nombre reservado y don nombre reservado, quienes contrajeron matrimonio con fecha 20 de mayo de 1988 bajo el régimen de sociedad conyugal. Posteriormente por escritura pública de fecha 26 de Enero de 2015 otorgada ante el Notario de Temuco don nombre reservado los contrayentes pactaron separación total de Bienes. El inmueble en cuestión fue adquirido mediante resolución Exenta N.º 1503 de 10 de septiembre de 1996 del Ministerio de Bienes Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo del Decreto Ley 2.695, habiendo ejecutado las gestiones administrativas correspondientes don nombre reservado en su calidad de administrador de la sociedad conyugal habida con su representada, inscribiéndose en su oportunidad a fojas 4570 bajo el N.º 4383 del registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2011.

Alega que la Empresa Eléctrica Caren S.A. en conjunto con Empresa Scotta Chile S.A., esta última como contratista, se encuentran actualmente ejecutando las obras de construcción y reemplazo del sistema de tuberías de aducción de las centrales hidroeléctricas Carilafquen y Malalcahuello ubicadas en el sector de Huechelepún de la comuna de Melipeuco, en las inmediaciones del domicilio de la recurrente, las cuales para el caso de la central Carilafquén es de una extensión de 2.579 metros y para el caso de la central Malalcahuello es de 3.262 metros, lo que da un total de total de 5.972 metros de tuberia con un diámetro de 1,6 metros requiriendo excavar y retirarlas como desechos irrecuperables un total de 1192 secciones de tuberías HDPE con un peso total aproximado 826.652 kgs. mas todo el material del subsuelo en la zona junto con los residuos químicos, combustibles y aceites utilizados por maquinaria pesada.

Para lo anterior, ambas recurridas habrían procedido a instalar 13 vertederos clandestinos de escombros efectuando el traslado de los mismos utilizando al menos 25 camiones infringiendo a) normativa ambiental, b) Disposiciones expresas del Código Sanitario, c) Lo establecido en el D.S. N.º 54 , d) Lo establecido en la Ley 20.879. y e) Lo señalado en el Decreto Municipal Exento 4206 de fecha 01 de Diciembre de 2016 de la I. Municipalidad de Melipeuco.

Sostiene que las recurridas carecen de autorización ambiental para el manejo y disposición de los residuos y escombros derivados del reemplazo del sistema de tuberías de aducción.

Agrega que con fecha 03 de Enero de 2019, Empresa Eléctrica Caren S.A., solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental IX Región, emitiera pronunciamiento en relación a las acciones necesarias a realizar respecto del reemplazo de la tubería existente, quien se pronunció mediante la Resolución Exenta N.º 13 de fecha 08 de Enero de 2019 pero sobre la base de antecedentes falsos y otros omitidos por Empresa Eléctrica Caren S.A. para efectos de evadir el cumplimiento de lo establecido en los artículos 11 f) de la Ley 19.300 , 8 y 10 de la ley 19.300, especialmente en lo referente al manejo de residuos sólidos.

En efecto, Empresa Eléctrica Caren S.A. manifestó ante el Servicio de Evaluación Ambiental que las tuberías reemplazadas serían entregadas a la Dirección de Vialidad en virtud de un convenio suscrito con dicha entidad pública, sin embargo según consta en informe de la Contraloría Regional de La Araucanía de fecha 30 de Agosto de 2019, que acompaña, dicha entidad contralora comprobó que dicha información era falsa por cuanto nunca existió el referido convenio ni tratativas sobre el mismo.

Adicionalmente el Director Regional de Vialidad IX Región, mediante correo electrónico remitido en virtud de las disposiciones de la Ley 20.285 Sobre Acceso a La Información Pública señaló expresamente que nunca había tenido reuniones con Empresa Eléctrica Caren S.A.

Señala que también existe una infracción a las normas sanitarias contenidas en los artículos 78,79, 80 y 81 del Código Sanitario, por cuanto existirían botadores clandestinos de residuos en diversos predios particulares de vecinos del sector, mediante el procedimiento de enterrarlos y cubrirlos con material granular y ripio extraído de otros sectores de Huechelepún, indica con coordenadas UTM Huso 19 WSG 83, las presuntas ubicaciones de los mismos, indicando que seis de ellas corresponden además a material depositado en cruces de Quebradas cuya intervención no ha sido autorizada por la Dirección General de Aguas.

La intervención de dichas quebradas no fue parte de la evaluación ambiental del proyecto de las centrales como tampoco de las resoluciones DGA que autorizaron su construcción.

Debe especialmente considerarse que en relación a las mismas quebradas ya descritas, EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A. durante el año 2017 fue objeto de un procedimiento de fiscalización y sanciones por intervenir dichos cauces naturales sin autorización. Al efecto, existe constancia de las infracciones detectadas en el informe Técnico de Fiscalización N.o 136 DGAC de fecha 11 de Octubre de 2017 en Expediente FO-0902-91-92-93-94-95-96 y Resolución Exenta N.o 615 de fecha 18 de Octubre de 2017.

Para efectos de utilizar los predios del sector Empresa Eléctrica Caren S.A. procedió a pactar diversos contratos con vecinos del sector Huechelepún de la comuna de Melipeuco, sin informarle que sus inmuebles serían utilizados como destino final de los residuos y que por consiguiente no tenían conocimiento de la utilización definitiva de sus predios como depósito de escombros de gran magnitud.

Adicionalmente las conductas de las recurridas también constituyen una infracción a lo establecido en el Artículo 20 del D.S. 594 disposición que Aprueba el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias Y Ambientales Basicas En Los Lugares De Trabajo.

En el presente caso y según la información que existe en poder de la Secretaria Regional Ministerial de Salud IX Región no se ha otorgado autorización sanitaria alguna a las empresas para establecer depósitos de escombros y residuos derivados de las obras de las centrales hidroeléctricas ya referidas.

También existiría infracción al artículo 81 del Código Sanitario, al no cumplir los vehículos que transportan los residuos los requisitos de la normativa sanitaria, como asimismo a lo establecido en el artículo 192 bis de la Ley 18.290 que sanciona el Transporte de desechos hacia vertederos clandestinos.

Acompaña al efecto fotografías de camiones trasladando y vertiendo escombros en lo que califica como depósitos clandestinos.

Infracción Ordenanza Municipal Decreto Municipal Exento 4206 de fecha 01 de diciembre de 2016 de la I. Municipalidad de Melipeuco sobre autorización de transporte de basuras, desechos, escombros o residuos de cualquier tipo en los siguientes términos.

Aduce que se afecta el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

a) afectación por contaminación derivada de material particulado de vertederos adyacentes.

En el presente caso el incumplimiento de la normativa ambiental, sanitaria y Municipal por parte de las recurridas en las acciones ilegales de transporte y vertimiento de escombros está afectando el referido derecho constitucional de la recurrente por cuanto los depósitos clandestinos de material se han instalado a partir del 25 de Enero de 2020 en las proximidades inmediatas del domicilio de la recurrente afectando su derecho por la contaminación aérea producida derivada de la difusión de grandes cantidades de material particulado que se encuentran en un proceso continuo de flujo y expansión aérea sin control circunstancia que originan directamente una grave contaminación atmosférica obligando a la recurrente a respirar material contaminado en forma permanente.

Consecuentemente el medio ambiente que rodea a la recurrente en virtud de la contaminación del material articulado proveniente del traslado y depósito de los escombros constituidos por el material de desecho del sistema de tuberías de aducción de las centrales Carilafquen y Malalcahuello está causando un daño consistente por la exposición continua con resultados como a) interferencia con la actividad normal de las personas afectadas, b) enfermedad respiratoria episódica, c) enfermedad incapacitante, d) daño respiratorio, y/o e) difusión respiratoria progresiva.

Sin perjuicio de ello el depósito de residuos de aceites, combustibles e hidrocarburos contaminan las únicas fuentes de agua potable subterráneas existentes en el sector y que son necesarias y vitales para la vida de los vecinos.

Más aun durante los últimos 14 días mi representada ha sido objeto de al menos 5 episodios de cese del suministro de agua potable por el tránsito de caminos y maquinaria pesada en y hacia los vertederos clandestinos que cortan las cañerías subterráneas de abastecimiento.

b) afectación por construcción de un nuevo vertedero en terrenos de la recurrente.

Indica que el día 18 de febrero de 2020 y sin contar con autorización sanitaria y/o Municipal ingresó al predio en posesión de la recurrente una máquina retroexcavadora para efectos de iniciar obras de despeje de terreno destinada a implementar un nuevo vertedero ilegal de escombros.

Concluye que los hechos materia del Recurso son una clara infracción a lo establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por cuanto las obra de retiro de escombros y secciones de tubería de las centrales Carilafquén y Malalcahuello así como los residuos de hidrocarburos para que sean transportados y depositados con la infracción de una multiplicidad de normas legales expresas, en vertederos clandestinos en el predio domicilio de la recurrente con grave perjuicio a los vecinos por la contaminación atmosférica consecuente, sin que exista autorización ambiental ni sanitaria constituyen una afectación grave , real y efectiva de los derechos de la recurrentes que solo pueden ser debidamente resguardados mediante la presente acción constitucional.

Pide que se acoja, con expresa condenación en costas y en definitiva se ordene:

a) Que las recurridas deben proceder a la paralización de las obras de reemplazo del sistema de tuberías de aducción de la central Carilafquén y Malalcahuello en tanto no cuenten con autorización ambiental, sanitaria y Municipal para el traslado y disposición final de escombros y desechos.

b) Que las recurridas deben proceder al cierre inmediato de los vertederos clandestinos de escombros existentes en el sector de Huechelepún de la comuna de Melipeuco en que han depositado los escombros provenientes del sistema de tuberías de aducción de las centrales Carilafquén y Malalcahuello, retirando todos los residuos previa autorización de los organismos pertinentes.

c) Que las recurridas deben abstenerse de efectuar el traslado de los escombros provenientes del sistema de tuberías de aducción de las centrales Carilafquén y Malalcahuello, en tanto no cuenten con las autorizaciones exigidas por la Ley 20.879 y 19.300 d) Que las recurridas deben entregar la nomina de los camiones utilizados para el traslado de escombros provenientes del sistema de tuberías de aducción de las centrales Carilafquén y Malalcahuello a fin de que no reiteren las conductas que motivan este recurso.

e) Que las recurridas deben abstenerse de ejecutar labores que impliquen la dispersión de material particulado y depósito de tuberías e hidrocarburos que afecten el domicilio de la recurrente.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

1. Escritura pública de mandato en la cual consta mi personería ; 2. Fotografías de los depósitos clandestinos de escombros; 3. RCA N° 132; 4. RCA N°145/2008; 5. RCA N°77/2014; 6. Escrituras de Directorio de Empresa Eléctrica Caren S.A.; 7. Resolución Exenta N.º 2749 DGA de fecha 25 de Octubre de 2018, ordena cambio sistema tuberías aducción; 8. Resolución DGA sancionatoria por alteración de Quebradas informe Técnico de Fiscalización Nº 136 DGA de fecha 11 de Octubre de 2017 en Expediente FO-0902-91-92-93-94-95-96; 9. Resolución Exenta Nº 615 de fecha 18 de Octubre de 2017; 10. Declaración de pertinencia. Proyecto recambio tuberías centrales Carilafquén y Malalcahuello; 11. Informe de Contraloría; 12. Respuesta Ley Transparencia Director Regional Vialidad; 13. Resoluciones exentas N.º 3087 de fecha 10.11.2016 de autorización de construcción para el caso de la central Carilafquen y resolución Exenta N.º 2225 de fecha 10.08.2016 para la central Malalcahuello; 14. Contratos de arriendo para depósito de tuberías pactado por Empresa Eléctrica Caren S.A.; 15. Fotografías de camiones al servicio de Empresa Eléctrica Caren S.A- efectuando sin autorización sanitaria el traslado y depósitos de escombros de las tuberías HDPE del sistema de aducción de las centrales Carilafquen y Malalcahuello; 16. Fotografías de excavaciones ejecutadas en el predio en posesión de la recurrente con el fin de instalar un nuevo vertedero clandestino de escombros; 17. Decreto Municipal Exento 4206 de fecha 01 de Diciembre de 2016.

A folio 13 comparece Román Gómez Contreras, abogado, en representación de la sociedad EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., solicitando el rechazo del recurso de protección con costas.

Alega en primer término la extemporaneidad del recurso de protección, por cuanto todos los hechos denunciados – que se reducen al acopio temporal de tuberías de baja presión de la Central Hidroeléctrica Carilafquén Malalcahuello – comenzaron su ocurrencia en cuanto menos en octubre de 2019, de forma que el recurso de protección deducido en autos debe ser rechazado por ser extemporáneo.

En cuanto al fondo, niega que su representada, su contratista y recurrida Scotta Chile S.A. o sus operarios hayan “procedido a instalar 13 vertederos clandestinos de escombros”, lo cual fue confirmado por la propia autoridad sanitaria, que con fecha 21 de febrero de 2020 constató que en caso alguno se trata del desecho final de materiales, sino que sólo un acopio para un próximo traslado a sitios de disposición final.

Este sólo hecho permitirá a S.S.I. rechazar el recurso de protección de marras, pues en definitiva ha sido la autoridad competente – y no los meros dichos del recurrente – quien ha señalado que en caso alguno se está en la presencia de “vertederos clandestinos de escombros” sino que de un acopio temporal de tuberías para su posterior reciclaje.

Agrega que como ya constató la propia Seremi de Salud, su representada en caso alguno se encuentra transportando basuras o desechos, como injustamente acusa el recurso. Solamente los acopia, para luego poder transportarlos a su destino final, una planta de reciclaje ubicada en la comuna de Lampa.

Alega que tampoco se acredita por el recurrente el dominio de doña nombre reservado en aquellos “terrenos”.

Lo que también silencia exprofeso el recurso de protección es que en el sector se encuentra constituida una servidumbre de acueducto y tránsito celebrada mediante escritura pública suscrita entre su representada y el señor nombre reservado, lo que ha podido ya ser conocido por S.S.I. en los autos de protección 5573-2019.

Acerca de la supuesta “falsedad de la información proporcionada por Empresa Eléctrica Carén S.A. en relación al proceso de disposición de las tuberías de desecho”.

Niega tal falsedad, sino que lo que señala la Consulta de Pertinencia (que acompaña íntegramente) que una opción para el destino final de las tuberías era la generación de un convenio con la Dirección de Vialidad, lo que el recurso convenientemente oculta es que en la Consulta de Pertinencia se presentaron ante la autoridad ambiental dos opciones para la disposición final de las tuberías reemplazadas: una era la propuesta de convenio con la Dirección Regional de Vialidad, y la otra era el reciclaje de las tuberías extraídas durante el proceso de recambio de tuberías, a través de un contrato con la empresa Greenplast. Así consta en la propia Consulta de Pertinencia, lo cual fue recogido por la Resolución Exenta Nº13/2019 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía.

Finalmente, debo dar cuenta que con fecha 16 de enero de 2020 – antes en todo caso del ingreso del recurso de protección el día 23 de febrero de 2020 – la sociedad contratista Scotta Chile S.A. celebró un contrato de arriendo de maquinaria con Greenplast S.A., por el cual esta última arrendó a Scotta Chile S.A. una máquina trituradora marca Torti, modelo 800, que está destinada a la trituración o molienda de las tuberías que están siendo reemplazadas. Conforme la cláusula octava del contrato, “una vez procesado el material, el arrendatario deberá envasar, trasladar y entregar todo el material molido en big bags o maxisacos paletizados, desde la faena en Melipeuco IX Región hasta la planta del reciclaje del propietario ubicada en Lampa a su entero costo.”

Conforme la cláusula novena del contrato suscrito con Greenplast S.A., ésta última: “se compromete a recibir la totalidad del material molido de tuberías corrugadas de HDPE, y darles un correcto uso a estos materiales con el fin de aportar a la sustentabilidad y reciclaje de residuos industriales. Además de emitir una notificación mensual, el último día hábil de cada mes, de la cantidad de kilos de material recibido en planta.”

Es decir, el contrato materializa lo adelantado por su representada a la autoridad ambiental, en el sentido de que el material será finalmente reciclado, por lo que no se trata de escombros depositados en sitio eriazos o vertederos clandestinos o ilegales, sino que el mero acopio temporal de materiales para su molienda, traslado y reciclaje en las plantas de Greenplast S.A., ubicadas en la comuna de Lampa, región Metropolitana.

Niega que su representada procedió a pactar diversos contratos con vecinos del sector, “sin informarle que sus inmuebles serían utilizados como destino final de los residuos y que por consiguiente no tenían conocimiento de la utilización definitiva de sus predios como depósito de escombros de gran magnitud.”, pues en los mismos contratos consta que el arriendo del inmueble es precisamente para el acopio temporal de tuberías.

Por los hechos expuestos concluye que no existe infracción a la normativa del Código Sanitario ni de la Ley de Tránsitos, por cuanto su representada no está ni pretende en el futuro establecer un sitio de disposición final de basuras, vertedero, relleno sanitario, etc., ni el transporte de los mismos.

Hace presente que el artículo 192 bis de la Ley de tránsito sanciona, el hecho que un vehículo de carga transporte dichos residuos, basura o desechos “(…) hacia o en la vía pública (…)”, en circunstancias que su representada y sus contratistas circulan en una franja de servidumbre constituida a favor de un inmueble de Empresa Eléctrica Carén S.A., entre terrenos arrendados específicamente a distintos propietarios de inmuebles lindantes al lugar, para efectos de desarrollar correctamente la función de sustituir los ductos.

En el caso particular de la recurrente doña nombre reservado, huelga decir que el inmueble donde ella residiría – que no es de su propiedad – se encuentra relativamente separado de vías públicas o caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de forma tal que no resulta aplicable la ley 18.290, conforme lo propiamente establecido en el artículo 1º de la ley 18.290.

Tal es así, que el tránsito de su representada – que igualmente se ha visto parcialmente impedido según S.S.I. ha podido conocer en los autos de protección 5573-2019 – se permitió mediante la celebración de un contrato de servidumbre de tránsito con el cónyuge de la recurrente, don nombre reservado.

Por último, indica la norma supuestamente transgredida, que los supuestos desechos además de ser trasladados por vías públicas, deben ser transportados a “(…) sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, (…)”, en circunstancias que su representada los acopia no en terrenos eriazos, sino que de propiedad de diversos lugareños, con los cuales se suscribieron contratos de arrendamiento para dicho efecto, por lo demás no se trata de vertederos, si tomamos en cuenta S.S.I. que se están acopiando tuberías que están siendo sustituidas, para posteriormente ser recicladas, según lo ya expuesto.

Conocimiento de estos hechos por parte del Juzgado de Policía Local de Melipeuco.

Hace presente que los mismos hechos por los cuales su representada y su contratista Scotta Chile S.A. han sido objeto de este recurso de protección, están siendo conocidos en dos querellas infraccionales, también patrocinadas por el abogado Jaime Moraga Carrasco, bajo los roles 30-2020 y 44-2020, por parte del Juzgado de Policía Local de Melipeuco.

De lo expuesto concluye lo siguiente:

1. Inexistencia de un acto ilegal.

Atendido todo lo expuesto en esta presentación, niego rotundamente que mi representada haya realizado algún acto ilegal.

Lo anterior, como he dicho, ha sido refrendado no sólo de forma “preventiva” por el Servicio de Evaluación Ambiental, al señalar que el proyecto de cambio de tuberías de la Central no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que, de forma posterior, al ser inclusive objeto de fiscalización por parte de la Unidad de Residuos de la Seremi de Salud de nuestra región, sin constatar ilegalidad alguna en su actuar.

2. Inexistencia de un acto arbitrario.

Asimismo, niego que se haya verificado algún acto arbitrario en estos autos.

Aun cuando el recurso de protección no explica porque los actos denunciados serían arbitrarios, estos sencillamente no lo son. No existe arbitrariedad en el actuar de mi representada, que en todo momento ha actuado apegada a la legislación y en virtud de sendos contratos de arrendamiento (con los propietarios de los inmuebles en que se acopian temporalmente las tuberías), de contratos de servidumbres de tránsito (como el celebrado precisamente con el cónyuge de la recurrente), de la Consulta de Pertinencia presentada previamente ante el Servicio de Evaluación Ambiental y, en particular, cumpliendo el expreso mandato de la Dirección General de Aguas, en orden a reemplazar las tuberías de baja presión de la Central de propiedad de mi representada.

3. No ha existido actuación u omisión ilegal imputable a mi representada, que vulnere el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de doña nombre reservado.

Finalmente, debo dar cuenta que no ha existido actuación u omisión ilegal imputable a mi representada, que vulnere el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de la recurrente.

En efecto, y según señalé en esta presentación, ninguna de las actuaciones puede ser calificada de ilegal, por cuanto en ninguno de los casos se cumplen con los presupuestos de hecho contenidos en las normas presuntamente infringidas.

Por otra parte, el recurso no denuncia cómo es que se ha afectado el derecho constitucional de doña nombre reservado a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Tampoco acompaña antecedentes médicos o de otra índole que pudieran hacer suponer que el acto de retirar tubería y acopiarla en predios distintos al que se ubica su residencia afectaría su salud.

Llama la atención que denuncie derechamente el depósito de aceites, combustibles e hidrocarburos, pero sin prueba alguna al respecto.

Tampoco denuncia como es que se ha puesto en riesgo la vida o la salud de doña nombre reservado.

Acompañó los siguientes documentos:

1. Acta Visita de Seremi de Salud IX Araucanía de 21 de febrero de 2020, suscrita por don nombre reservado; 2. Copia de contrato de arriendo de maquinaria entre Greenplast S.A. y Scotta Chile S.A., de 16 de enero de 2020; 3. Consulta de Pertinencia sobre proyecto de cambio de tuberías de la Central Carilafquén Malalcahuello, formulada ante el Servicio de Evaluación Ambiental IX Región de la Araucanía.

Posteriormente acompañó, además, los siguientes documentos:

1. Solicitud de donación de piezas de tuberías HDPE, por parte de la Junta de Vecinos Nº 11 de Huechelepún; 2. Solicitud de donación de piezas de tuberías HDPE, por parte de la Junta de Vecinos Nº 31 de Caren Alto; 3. Solicitud de donación de piezas de tuberías HDPE, por parte de la Junta de Vecinos Nº12 de Caren; 4. Certificado de Recepción de Material de 7 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 13.700 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 5. Certificado de Recepción de Material de 7 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 14.340 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 6. Certificado de Recepción de Material de 7 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 14.130 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 7. Certificado de Recepción de Material de 11 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 12.300 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 8. Certificado de Recepción de Material de 17 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 12.880 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 9. Certificado de Recepción de Material de 17 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 11.780 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 10. Certificado de Recepción de Material de 21 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 11.320 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 11. Certificado de Recepción de Material de 23 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 9.170 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 12. Certificado de Recepción de Material de 27 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 9.270 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 13. Certificado de Recepción de Material de 28 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 12.630 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 14. Certificado de Recepción de Material de 27 de Julio de 2020 de Abuplast S.A., respecto de 11.790 kg. de tuberías HDPE Cortadas; 15. Set de fotografías del proceso de acopio y transporte de material para reciclaje; 16. Contrato de Servicios entre Scotta Chile S.A. y Trapananda S.p.A., de 1º de junio de 2020.

A folio 20 comparece María Elena Delpiano Torrealba, abogada, en representación de SCOTTA CHILE S.A. , solicitando el rechazo del recurso con costas.

Expresa que su representada es la empresa contratista que nestá realizando la sustitución de tuberías en cuestión. Niega la existencia de un acto ilegal y arbitrario, en similares términos a los informados por la recurrida Hidroeléctrica Caren, desarrollando en extenso las siguientes defensas:

a) Alega que el recurso se ha presentado fuera del plazo legal establecido, por haberse iniciado las obras el año 2019 transcurriendo más de cinco meses a la época de presentación del recurso.

b) Alega la improcedencia de la acción de protección por no ser la vía para conocer de un asunto de lato conocimiento, señalando al efecto que se ha desnaturalizado la misma al intentar someter a esta Iltma. Corte de Apelaciones un asunto que de su análisis resulta claro que corresponde a juicios especiales y de lato conocimiento, lo cual no se corresponde con la naturaleza del recurso de protección en cuanto acción de urgencia, de excepción y cuya finalidad última es la tutela jurisdiccional frente a la flagrante, inminente y evidente privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, lo que no ocurre en el caso en análisis, por cuanto los hechos son materia de conocimiento del Juzgado de Policía Local de Melipeuco en causal rol 30-2020.

c) Sostiene que no existe un derecho indubitado, respecto del cual la Recurrente deba ser resguardado a través de la presente acción de protección, primero porque las infracciones a las normas que señala tienen procedimientos especiales, segundo, porque no aporta prueba alguna sobre el acto ilegal o arbitrario que estaría vulnerando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y tercero, la Recurrente no ha demostrado el dominio ni otro derecho sobre el Inmueble, sobre el cual señala se encuentra en construcción otro Botadero Ilegal.

d) No existe acto u omisión arbitraria o ilegal alguno de nuestra representada, por el contrario, ella se ha ajustado en su accionar a la legalidad vigente y, por cierto, ha actuado dentro de la racionalidad que la normativa le impone y sin proceder por el mero capricho o sin razón. Niega ilegalidad, por cuanto no se trata de vertederos de basura ni transporte de la misma, sino que se un acopio temporal de tuberías, en terrenos arrendados para tal efecto, para su traslado a una planta de reciclaje, lo cual fue visado tanto por la autoridad ambiental como sanitaria.

e) No existe garantía constitucional alguna de la Recurrente ni amenazada ni lesionada, pues no se ha vulnerado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, indica al efecto que la recurrente solo la Recurrente se ha limitado a señalar de manera muy genérica la garantía, sin que exista antecedente, información, prueba o hecho alguno acompañado por ésta que acredite la vulneración de dicho derecho.

f) Por último, y de acuerdo a lo expuesto, la Recurrente no tiene legitimación activa para la interposición de este recurso de protección, por cuanto era necesario que ésta fuera efectivamente propietaria al menos, de derechos sobre el Inmueble, sin embargo, como se señaló, ésta no tiene el dominio ni derecho alguno sobre el mismo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos fundamentales preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas urgentes que sean necesarias para restablecer una situación que se ha visto alterada como consecuencia de un acto arbitrario o ilegal que impide, amaga o perturba el legítimo ejercicio de tales garantías.

SEGUNDO: Que en el presente caso, el acto arbitrario o ilegal que motiva el recurso se hace consistir en que las recurridas intentan establecer, a lo menos, 12 vertederos clandestinos de escombros en la vecindad de la casa habitación de la recurrente, y, adicionalmente, el día 18 de febrero de 2020 personal dependiente de la recurrida inició la ejecución de obras en el interior de un predio que corresponde al domicilio de su patrocinada con la misma finalidad, lo que constituye vulneración del derecho constitucional que la asiste, garantizado en el numeral 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Fundando su arbitrio señala ser poseedora por más de 40 años de un inmueble ubicado en el lugar Huechelepun de la comuna de Melipeuco, calidad que viene dada por la sociedad conyugal habida con don nombre reservado quien adquirió dicha propiedad, y que en la actualidad las recurridas ejecutan obras de construcción y reemplazo del sistema de tuberías de aducción de las centrales hidroeléctricas Carilafquen y Malalcahuello ubicadas en el sector de Huechelepún de la comuna de Melipeuco. Con dicho propósito las recurridas han instalado los vertederos clandestinos de escombros, utilizando camiones con infracción a la normativa ambiental; a disposiciones expresas del Código Sanitario; al Decreto Supremo Nº 54; a lo establecido en la Ley 20.879; a lo señalado en el Decreto Municipal Exento Nº 4206 de 1º de diciembre de 2016 de la Municipalidad de Melipeuco. Agregó que las recurridas carecen de autorización ambiental para el manejo y disposición de los residuos y escombros derivados del reemplazo del sistema de tuberías de aducción.

TERCERO: Que informando las recurridas señalan que se encuentran ejecutando obras de reemplazo de tuberías de baja presión de la Central Hidroeléctrica Carilafquén Malalcahuello, las que comenzaron, cuando menos, en el mes de octubre del año 2019, negando el hecho que se haya procedido a instalar vertederos clandestinos de escombros. Lo sostenido se encuentra confirmado por la autoridad sanitaria con fecha 21 de febrero de 2020, la pudo constatar que no se trata de desecho de materiales sino del acopia de las tuberías reemplazadas para ser trasladadas a su destino final, para su reciclaje por una empresa contratada para tales efectos que se ubica en el sector de Lampa, cerca de Santiago. Agrega que la Seremi de Salud constató que no se transporta basura o desechos. Invoca que la demandante no acredita dominio de los terrenos, y que silencia que en dicho lugar se ha constituido en favor de la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., mediante escritura pública suscrita entre esta y el señor nombre reservado, cónyuge de la recurrente, una servidumbre de acueducto y de tránsito respecto del predio.

Agrega que todo ello ha sido ya conocido por esta Corte, en otros recursos de protección deducidos por y en contra de la recurrente nombre reservado, como ocurre en los autos sobre Protección Rol 5573-2019 deducidos por la ahora recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., en contra de la recurrente.

CUARTO: es efectivo que esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre situaciones similares ocurridas entre las mismas partes, como es el caso de la Protección Rol Nº 5573-2019 deducido por la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., en contra de la recurrente doña nombre reservado, y del Recurso de Protección Rol 5404-2019 deducido por doña nombre reservado en contra de la Empresa Eléctrica Caren S.A., que han sido ya resueltos, y en los cuales se ha establecidos la existencia de una servidumbre de acueducto y de tránsito sobre el predio de dominio del cónyuge de la recurrente, que confiere a la sociedad el derecho de uso y tránsito de la franja de terreno afecta a dicho gravamen.

A lo anterior debe agregarse, que, como consta de la documentación acompañada por la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A., de las visitas de inspección hechas por la autoridad sanitaria, y de los instrumentos que acreditan el traslado del material reemplazado al lugar de reciclaje, y de las diversas fotografías agregadas por ambas partes, como también por la disposición de parte de ellos en favor de terceros, el recurrente no ha logrado establecer la efectividad de los hechos atribuidos a las empresas recurridas, por lo que el recurso carece de sustento en cuanto al establecimiento del acto arbitrario o ilegal que lo motiva, lo que debe conducir necesariamente a su rechazo.

QUINTO: que sin perjuicio de lo anterior, de por si suficiente para desestimar la presente acción, se debe señalar que la naturaleza de este recurso solamente permite darle aplicación en el caso que derechos indubitados, de aquellos considerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se hayan visto amagados por un acto ilegal, contrario a la ley, o arbitrario, contrario a la razón, a la lógica, o al uso razonable de una determinada facultad, y no por motivos de poca significación como los que se han denunciado, incapaces por si solos de provocar una perturbación o amenaza seria de un derecho o garantía constitucional, y menos aún, cuando se invoca un derecho que se sabe, o se debe saber, ha sido voluntariamente limitado en virtud de un contrato.

SEXTO Que de los antecedentes expuestos en el recurso no se desprende la existencia de un acto arbitrario o ilegal en que hayan incurrido los recurridos. Del mismo modo, no hay forma en que puedan percibirse derechos o garantías constitucionales de la recurrente que pudieren resultar afectadas como consecuencia de lo que a cada uno de los recurridos compete en los hechos, por lo que la acción deducida no puede prosperar, no solamente por falta del acto arbitrario o ilegal que lo permita, sino porque no hay derecho alguno de proteger, restablecer o reivindicar que pertenezca a la recurrente.

Por estas razones y vistos, además, lo dispuesto en los Nº 1 inciso 5a el Nº8 del artículo 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, CON COSTAS, el interpuesto por el abogado JAIME MARCELO MORAGA CARRASCO, en representación de doña nombre reservado, en contra de la sociedad EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A. y de SCOTTA CHILE S.A.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann.

N°Protección-1209-2020. (sac)