Protección contra DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 18 de junio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1209-2015, sentencia de 18 de junio de 2015
Resumen
Se rechaza la protección: la multa era procedente porque al pedir la sustitución por capacitación no se cumplieron los requisitos del artículo 506 ter del Código del Trabajo.
Texto íntegro
Foja: 48Cuarenta y Ocho C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, independiente, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo Recurso de Protección, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO, representada legalmente por doña nombre reservado, DOMICILIADA EN domicilio reservado, en razón de que ha realizado actuaciones que afectan y vulneran gravemente los preceptos de la Constitución Política de la República, como son los artículos 19 N° 3 relacionado con el 7o, 24 y 20, que han implicado actos arbitrarios que han causado perturbación y privación de las normas del debido proceso.
Expresa que consta de ordinario 180 2015, que con fecha 10 de febrero de 2015 don nombre reservado realizó solicitud de sustitución de multa administrativa N°3744.2014/150, por programa de capacitación, y que se rechazó en su totalidad dicha solicitud; dichas multas se aplicaron debido a que el empleador no exhibió documentación laboral ante la recurrida, pero dicha documentación fue acompañada íntegramente al momento de solicitar el beneficio de sustitución de multa por capacitación dentro del término legal; al respecto el artículo 506 ter del Código del Trabajo, expresamente contempla la posibilidad al supuesto infractor para solicitar el beneficio de sustitución de multa por programa de capacitación laboral.
Expresa que el recurrente se vio impedido de reclamar la multa cursada por ser pre- requisito para acceder al beneficio de sustitución, no haber reclamado judicialmente la infracción cursada, conforme lo establece el mismo artículo 506 ter en relación al artículo 511 del Código del Trabajo, por lo que la actuación de la recurrida ha sido del todo abusiva y ha vulnerado la carta fundamental actuando en forma absolutamente arbitraria, privando de un beneficio otorgado a todas las pequeñas y medianas empresas, en el caso de autos se trata de una empresa repartidora de gas con 3 funcionarios, a la que se le ha aplicado una multa sobre los $2.000.000.- impidiendo al recurrente obtener el beneficio contemplado en nuestra propia normativa laboral. Por último cabe señalar que esta parte no ha deducido acción judicial paralela alguna.
En definitiva solicita que siendo los hechos descritos anteriormente arbitrarios, ilegales y atentan en contra de las garantías constitucionales, especialmente las del artículo 19, Nos. 2 y 3 inciso 4o, y artículo 26 de la Carta Política, se acoja el presente recurso ya que se requiere y es urgente, restablecer el imperio del derecho ordenando al recurrido cesar su actuación arbitraria e ilegal, y ordenar a la recurrida que deje de realizar las actuaciones en su contra, acogiendo la solicitud de sustitución de multa por capacitación presentada.
Informando el recurso la recurrida pide el rechazo de éste en todas sus partes, con costas, por cuanto con fecha 12 de Diciembre de 2014 don nombre reservado deduce reclamo administrativo en contra de su ex empleador, don nombre reservado, motivo por el que se cita a ambas partes a una audiencia de conciliación para el día 22 de Diciembre de 2014 a las 10:00 horas en dependencias del Centro de Conciliación y Mediación de Temuco. En esa ocasión, comparece el trabajador representado por el abogado don Rodrigo Ortiz Thiers y el empleador representado por doña nombre reservado, sin que se hubiere logrado acuerdo entre las partes y por consiguiente sin realizarse pago alguno. A raíz de ello, el Inspector Conciliador requirió la exhibición de la carta de aviso de término de contrato, el contrato individual de trabajo, el registro de asistencia de todo el período trabajado que comprende entre el 10 de Agosto de 2013 al 05 de Diciembre de 2015, los comprobantes de pago de remuneraciones (Excepto Noviembre de 2014) y los comprobantes de otorgamiento de feriado del mismo período. Como consta en el acta, respecto de la carta de aviso de término de contrato ésta no contenía el requisito obligatorio establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo consistente en la indicación de los fundamentos de hecho en que se basa el despido y respecto de los demás documentos, éstos no fueron exhibidos. Asimismo, el Inspector Conciliador pudo constatar que en los hechos no se había puesto a disposición del trabajador reclamante el finiquito respectivo dentro del plazo establecido por ley para ello.
En razón de lo anterior, el Inspector Conciliador don nombre reservado, en cumplimiento de sus obligaciones procedió a imponer la multa administrativa por los siguientes hechos: "No indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don nombre reservado, los hechos en que se funda el despido, ocurrido con fecha 05 de Diciembre del año 2014."; “No otorgar finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición del trabajador Sr. nombre reservado, dentro de los diez días hábiles contados desde la separación del trabajador ocurrida con fecha 05 de Diciembre del año 2014."; "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Contrato de trabajo, registro de asistencia, comprobantes de remuneraciones y comprobantes de feriados. Lo anterior respecto del trabajador Sr. nombre reservado.";
Los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales, sino que son protegibles por el contencioso-administrativo que le entrega la ley a través de las reclamaciones judiciales del artículo 512 del Código del Trabajo.
Expresa que, tal como se demostrará más adelante, la controversia suscitada con motivo de la presentación de este recurso, versa esencialmente sobre aspectos que tienen que ver con la aplicación de normas jurídicas de alcance general y diversos antecedentes de hecho, que la hacen más propia de un procedimiento declarativo y de lato conocimiento, que de una acción cautelar como el nombre reservado.
Esto mismo nos permite señalar que con la interposición del presente recurso no se está buscando un remedio urgente y necesario frente a un quebrantamiento ostensible del orden de cosas establecido, que deje a salvo a las partes la posibilidad de discutir el fondo de sus derechos en la sede judicial pertinente, sino que al contrario, con la obtención de un fallo favorable al recurso, se persigue la resolución definitiva y permanente de esta controversia, lo que no parece procedente considerando que no estamos en presencia de un derecho indubitado.
En el presente caso, de la sola lectura del recurso interpuesto se puede apreciar que se está utilizando este recurso constitucional como un sustituto jurisdiccional de procedimientos ordinarios de lato conocimiento establecidos en la ley, ya que el acto impugnado ha consistido en el oficio N° 180 de 23 de Febrero de 2015 del Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la IX Región, en cuanto desecha la solicitud de sustitución de multa por no haber cumplido el requisito de procedencia de tal beneficio, establecido en el artículo 506 ter del Código del Trabajo. en la especie no se dio la totalidad de los presupuestos exigidos en el artículo 506 ter del Código del Trabajo para acceder a la solicitud de sustitución de multa faltando el más relevante de todos cual es acreditar la corrección de la infracción. Desde esta perspectiva no hay ilegalidad alguna de parte de la Dirección del Trabajo al pronunciarse sobre este asunto, estando el acto impugnado ajustado a la normativa vigente y careciendo el acto dictado de arbitrariedad alguna ya que se encuentra debida y suficientemente motivado y justificado de acuerdo a las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y el mérito de los antecedentes.
Por último, en relación a lo señalado respecto a un impedimento para ejercer la reclamación judicial de la multa dado que se solicitó la sustitución de la misma, tal impedimento no es tal. En efecto, lo que consagra el legislador laboral es un derecho a optar entre la vía judicial y la vía administrativa consagradas en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo a efectos de impugnar las resoluciones de multa administrativa, siendo la sustitución un beneficio diverso e incompatible con los anteriores en atención a que la petición de sustitución implica un reconocimiento y validación de las sanciones como tales las que se reconocen como acertadamente impuestas sin que se constituya la sustitución como un recurso propiamente tal en cuanto mediante él no se busca impugnar una resolución de multa, sino que se pretende sustituir la sanción pecuniaria por la asistencia a un curso de capacitación. Por ello, en la especie no hubo impedimento de ninguna especie al ejercicio de las vías impugnatorias sino que en la especie el recurrente, libre y voluntariamente, optó por no impugnar las sanciones y en vez de ello solicitar se sustituyeran por un programa de capacitación.
Por otro lado, en relación con las garantías infringidas y las normas legales que sustentan el recurso, se aprecia de la simple lectura de éste que sólo hay una mención a un conjunto de normas constitucionales diversas sin explicar de qué manera se infringieron tales normas y sin que se sepa en específico cuál es la garantía vulnerada considerando la imprecisión de que en esta parte adolece el recurso.
En definitiva pide se tenga por evacuado el informe solicitado y se rechace el nombre reservado deducido en todas sus partes, con expresa condena en costas del recurrente, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho ya expuestos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el nombre reservado constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.
SEGUNDO: Que, asimismo, se ha expresado que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto;
TERCERO: Que, tal como se precisó, para que se pueda interponer una acción cautelar como la presente es requisito indispensable que se haya incurrido en un acto o en una omisión, ilegales o arbitrarios, que ocasionen vulneración de alguna de las garantías mencionadas en el ya referido artículo 20 de la Carta Fundamental de la República.
En la especie, dicho acto se lo hace consistir en que del ordinario 180 2015 consta que con fecha 10 de febrero de 2015 don nombre reservado realizó solicitud de sustitución de multa administrativa N°3744.2014/150, por programa de capacitación, y que se rechazó en su totalidad dicha solicitud; dichas multas se aplicaron debido a que el empleador no exhibió documentación laboral ante la recurrida, pero dicha documentación fue acompañada íntegramente al momento de solicitar el beneficio de sustitución de multa por capacitación dentro del término legal; al respecto el artículo 506 ter del Código del Trabajo, expresamente contempla la posibilidad al supuesto infractor para solicitar el beneficio de sustitución de multa por programa de capacitación laboral.
Expone que la actuación de la recurrida ha sido del todo abusiva y ha vulnerado la carta fundamental actuando en forma absolutamente arbitraria, privando de un beneficio otorgado a todas las pequeñas y medianas empresas, en el caso de autos se trata de una empresa repartidora de gas con 3 funcionarios, a la que se le ha aplicado una multa sobre los $2.000.000.- impidiendo al recurrente obtener el beneficio contemplado en nuestra propia normativa laboral. Por último señala que no ha deducido acción judicial paralela alguna.
CUARTO: Que, como se desprende del escrito que contiene el nombre reservado interpuesto, la recurrente no explica en forma alguna la manera como cada artículo de la Constitución Política de la República que invoca, ha resultado ilegal o arbitrario, de manera que no es posible para esta Corte desentrañar cuales hechos constituyen actos arbitrario o ilegales de parte de la recurrida.
QUINTO: Que, por otro lado no se vislumbra como la resolución de la recurrida imponiendo la multa reclamada por el actor, conculca las garantías del recurrente, por cuanto como se desprende de los artículos 162, 506, 511, 512, y 516 del Código del Trabajo.
Al respecto se debe consignar que la multa aplicada era totalmente procedente por cuanto al solicitar la sustitución de la multa, el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos que el artículo 506 ter establece para que proceda la referida sustitución.
SEXTO: Que, en consecuencia, y no concurriendo los presupuestos necesarios para estimar que existen garantías conculcadas al recurrente, el recurso intentado no puede prosperar.
De conformidad con lo relacionado, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara que SE RECHAZA, la acción cautelar de protección deducida por don nombre reservado, en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Temuco, con costas, en las que precisamente se condena al recurrente.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la señora Ministra Titular, doña María Elena Llanos Morales.
N°Protección-1209-2015.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y María Elena Llanos Morales. Se deja constancia que la Ministra Sra. Llanos Morales, no firmó, no obstante haber estado precedente en al vista de la causa y su respectivo acuerdo, por encontrarse con permiso.
En Temuco, dieciocho de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.