nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 14 de junio de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 12-2019, sentencia de 14 de junio de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se autoriza a la recurrente trasladar su conexión eléctrica al goce que físicamente detenta del terreno en copropiedad, por actos de autotutela de las recurridas que le impedían mantener el suministro.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que comparece don Alejandro Cox Betancourt, abogado, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo el presente nombre reservado a favor de doña nombre reservado, chilena, soltera, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, jubilado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado y en contra de nombre reservado, vendedora, casada con el anterior, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los siguientes fundamentos: I. Los hechos: la recurrente nombre reservado, es propietaria en comunidad con la recurrida doña nombre reservado, del inmueble ubicada en domicilio reservado, de acuerdo con la inscripción de dominio de fojas 813 N° 1601 del registro de propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Pucón del año 2011, que tiene una superficie inscrita de 5.020 mt2. Con fecha 07 de octubre del año 2011 ante el Notario Público de la ciudad de Pucón de don nombre reservado, repertorio Notarial N° 1841, suscribió un contrato de uso, goce y distribución del inmueble común, por cuanto del levantamiento topográfico realizado por el Constructor Civil el predio adquirido, tenía una superficie de 6018,10 metros cuadrados, asignando unidades independientes dentro del inmueble, declarando que no se tenían derechos en el resto de las unidades excepto en las asignadas y sin reclamo alguno que formular, para lo cual además se protocolizó el plano del levantamiento con las firmas de cada una de las propietarias con el N° 41 del mismo año. 2. Así, la recurrente doña nombre reservado, construyó su casa habitación, de la que dotó de servicios domiciliarios para normal subsistencia, entre ellos de luz eléctrica, mediante contrato de energía eléctrica con la empresa nombre reservado N° 614048 desde el año 2012 N° cliente 5704594, quedando el medidor a unos 90 metros de la casa, por lo que se instaló un poste al cual llega la electricidad, en el denominado lote “C” de la parcela 20 de los Cipreses de la recurrida doña nombre reservado, para trasladar vía subterránea la electricidad desde el medidor a su vivienda, lo cual desde el poste al camino vecinal se encuentran unos 15 metros que se encuentra en inmueble común con la recurrida y a 1 metro del camino público, pero en su unidad de acuerdo a la distribución realizada de común acuerdo. Desde el 11 de diciembre del año 2018, han existido cortes constante de energía eléctrica en el medidor de la recurrida, durante todo el día siendo agravado estos últimos 7 días, cortándose la luz desde el interruptor del medidor 4 o 6 veces diario, y lo más grave es cuando sucede en la noche ya que pone en peligro la integridad física y psíquica de la recurrente y de su hijo de 10 años. Se presume de acuerdo a los antecedentes que se han suscitado en el año 2018, que los recurridos le privan del servicio eléctrico, ya que cortan la luz y además obstaculizan el paso para arreglar el desperfecto cuando va la compañía de electricidad para reestablecer la situación, y al existir desde hace un tiempo un portón de madera y un cerco de malla, según fotografías que acompaña hace imposible el ingreso al poste y medidor de la recurrente.
Tal es así, que el día 27 de diciembre del año 2018 alrededor de las 22:00 horas se llamó a la unidad de Carabineros de la ciudad de Pucón por el peligro que conlleva esta situación para que acompañara a la recurrente a reconectar la luz desde el poste con “un palo”, que se adaptó para reestablecer la energía desde el medidor con mucha dificultad y así activar la energía. El hecho de llamar a Carabineros, para que acompañara a la recurrente es por cuanto, existen una serie de denuncias por Violencia Intrafamiliar que se encuentran en tramitación ante la Fiscalía Local en contra del tío de la recurrente don nombre reservado, por amenaza con armas de fuego y luego por desacato de una medida cautelar cuando ocurrió esta misma situación en mayo del año en curso. La situación en estos últimos días como se ha señalado se ha hecho insostenible, estando en constante riesgo por los cortes que se realizan al suministro de energía eléctrica, dejando totalmente sin luz en la noche con el riesgo que ello conlleva para la integridad física y psíquica de la recurrente y de su hijo menor de edad, quienes se encuentran en una situación constante de angustia e inseguridad en su hogar.
El día 31 de diciembre del año 2018, al llegar al domicilio domicilio reservado;00 de la madrugada por haber viajado a Temuco, la casa se encontraba sin energía – aun cuando se fue la casa estaba con luz--debiendo nuevamente a dar la energía al medidor, a oscuras y con su hijo durmiendo en el auto, por la distancia que existe entre la casa y el medidor –90 metros en la oscuridad absoluta---; en la mañana la energía había sido nuevamente cortada por lo que frente a esta situación se llama a la empresa nombre reservado requerimiento N° 2018-12-07-5295 para que concurriera personal al lugar y verificara si el medidor se encontraba con problemas o existía intervención de terceros. Alrededor de las 13:50 horas llega personal de la Compañía nombre reservado junto con Carabineros de la ciudad de Pucón, quienes estos últimos se acercan al domicilio de los recurridos, y no se encontraban por lo que se fueron, instante en que ambos llegan al lugar, estando los técnicos de la nombre reservado tratando de solucionar el problema, y verificar si la falla era en el medidor o por intervención de terceros, siendo expulsados los técnico impidiéndoles restituir el servicio eléctrico negándose ambos recurridos y comenzando a grabar a quienes nos encontrábamos en el lugar, señalando que eran los dueños del terreno, tal como se patenta en el Formulario de atención de emergencia: “Cerrado sin acceso al medidor está dentro de la propiedad del vecino. NO HAY AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR AL MEDIDOR SE CONVERSO CON DUEÑO DEL TERRENO”. La recurrente, les insta a que dejen sus medidas de hostigamiento y que dejen ingresar a revisar el medidor. Lo anterior consta en el Formulario N° 0513367 de fecha 31-12-2018 OT 559603, dejando constancia que “cliente activa el automático con un palo”. Se hace presente que cuando se instaló la conexión de energía eléctrica la recurrida doña nombre reservado al igual que la otra copropietaria entregaron su autorización notarial, y que además desde diciembre del año 2017 que no pagan luz ni agua, por lo que en abril del año 2018 los recurridos abastecen su domicilio de energía eléctrica que trasladan desde la parcela 19 de un vecino.
Se les denunció por hurto de energía eléctrica y porque además no pagan los servicios básicos, y desde hace más de 2 años se abastecen igualmente del agua potable que se encuentra a nombre de la recurrente y pagado por ella, sin que esta les haya cortado el agua potable. Por otro lado, la recurrente ha sufrido daños a los artefactos eléctricos, lavadores y electrodomésticos, plasmas y Play 4 de su hijo debido a los cortes constantes de energía eléctrica entre otros enseres por un valor no inferior a los $3.000.000.- (tres millones de pesos). II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: estos hechos actos arbitrarios e ilegales, consistentes en interrumpir el servicio 7 veces alterando el automático, impidiendo el acceso al medidor sin un fundamento racional siendo que el empalme ni el servicio eléctrico es de su propiedad, y se autorizó en su oportunidad la instalación del medidor en su unidad, lo cual a la fecha es peligroso, y además se niegan a que el mismo sea trasladado debido a que deben ingresar a sacar el medidor para realizar el corte y reconexión, en el otro poste que ya se encuentra instalado como se muestra en las fotos, es materia de este recurso, ya que esta conducta carece de sustento racional y jurídico. III. GARANTÍAS INFRINGIDAS: Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 1°: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Se entabla un derecho básico de la dignidad humana, como es la integridad física y psíquica, que se afecta al no tener un servicio básico de la vida humana como es la electricidad, que pone en riesgo como se ha planteado no solo a la recurrente, sino que a su hijo de 10 años. También la prohibición de todo apremio ilegitimo. El apremio se puede conceptualizar como actos que expresan violencia, prepotencia, conducta arbitraria o voluntarismo, actualmente ejercido, o con el carácter de amenaza, real o inminente y efectiva, se sufrir un perjuicio grave. Son apremios ilegítimos, en tal sentido, las torturas y tormentos, los suplicios y, en general, todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona, se psíquica o físicamente aplicados, o con ambas expresiones de crueldad para doblegar la personalidad de la víctima. Esta especie de coacción ilegitima se vincula con las lesiones a la integridad física y psíquica del afectado, amplitud que confirma el alcance que le ha otorgado la locución constitucional. Tal es así, que verse en forma constante con el servicio de energía eléctrica cortada, y el impedimento de los recurridos de poder ingresar a reestablecer el servicio, sin considerar las afectaciones sufridas por los mismos con anterioridad a este recurso, son actuaciones ilegitimas, ya que su finalidad es doblegar a la recurrente para que se valla de su domicilio, y además exponerla a un estado de angustia y padecimiento tanto para ella como para su hijo, que se vuelve una tortura estar en su casa, además del miedo que infunde para una mujer esta situación de total y absoluto padecimiento, que podría ser evitado de un actuar racional de los recurridos. Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, “La constitución asegura: 4°El respecto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia. El precepto transcrito y vulnerado, debe ser relacionado nuevamente con la dignidad de la persona humana, contemplada en el artículo 1 inciso 1°, como, asimismo, con la integridad de su personalidad, asegurada en el artículo 19 N° 1 inciso 1°. Artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, “La constitución asegura: 4°La inviolabilidad del hogar. Se ha estimado una concepción amplia del concepto hogar, o sea, de santuario de la privacidad y, como tal, inviolable atendido que, cuando puede ser, plausiblemente, atribuido al titular del bien jurídico protegido y se encuadre en él, ha de presumirse cubierto por la garantía constitucional. En este sentido, además, la inviolabilidad es una proyección de los atributos personalísimos del individuo en la familia, el trabajo y otras expresiones de su personalidad. Como tal, esa inviolabilidad integra el núcleo de lo íntimo, secreto o confidencial que toda persona tiene y con base en la cual puede proyectar su vida e infundirse un sello característico propio, irrepetible, tratándose de un atributo muy cercano a la dignidad humana. Por ende, es la intimidad, unidad a la libertad, la base o cimiento de este derecho. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, La constitución asegura: N° 24 “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales: el servicio de energía eléctrica es un bien de la recurrente, ella es la titular y quien abastece de servicio a su domicilio y paga el servicio. Tal es así, que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio…artículo 19 N° 24 inciso 3 de la Constitución Política de la República-La comprensión del derecho de dominio es extensa en cuanto a su ámbito de aplicación, ya que este se refiere no sólo a la propiedad como derecho real, en la acepción definida en el artículo 582 del Código Civil, sino que también a la propiedad en cuanto derecho personal o crédito, descrita en el artículo 583 del mismo cuerpo normativo. Si bien los recurrente tienen un derecho de propiedad donde se encuentra ubicado el empalme y poste de luz, los mismo se obligaron y autorizaron su instalación, por lo cual cualquier acto actuar para impedir a la recurrente la utilización o intervención del mismo, afecta el derecho de propiedad de la recurrente, en contraposición al de los recurridos, que se encuentra limitado, tal es así, que las limitaciones, son en general, prohibiciones de hacer algo, de manera que si lo ejecuta lo vedado por la ley se incurre en un sanción, sea civil, penal, administrativa o de las tres especies.
Por ello, pide tener por interpuesto el presente recurso en contra de nombre reservado y nombre reservado, ya individualizado, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho referidos, a fin de que sea admitido a tramitación y en definitiva acogido, declarando: 1.- El restablecimiento del imperio del derecho, en los derechos constitucionales que han sido arbitraria e ilegalmente desconocidos y vulnerados por los recurridos. 2.- El cese, de las arbitrariedades e ilegales por parte de los recurrentes. 3.- Que se ordene que los recurridos permitan el libre acceso al medidor de la recurrente, retirando todo objeto que lo impida u obstaculice, ordenar además la restitución de la luz, cesando en toda acción de hostigamiento en contra de la recurrente y su familia, con costas. Acompañó: Copia del contrato de energía eléctrica. Boleta de luz eléctrica y su pago. Formulario de Atención individual de emergencia, del 31 de diciembre del año 2018. Fotos de la postación y medidor. Copia del contrato de Uso y nombre reservado del inmueble común. 6. Plano agregado de distribución de las unidades. 7. Situación Planimétrica. 8.
nombre reservado. Dron. Copia de inscripción, el correo electrónico correo reservado.
Que comparece don MARIO LEANDRO OJEDA OJEDA, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, de Temuco, en representación, de don nombre reservado, chileno, cedula de identidad N° RUT reservado, y de doña nombre reservado, chilena, cedula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, informando: no es efectivo que estos últimos (los recurridos) a partir del 11 de Diciembre de 2018 priven del servicio eléctrico a la recurrente, interrumpiendo el servicio de luz mediante una conducta maliciosa como ella lo describe y en consecuencia provocándole los supuestos perjuicios que ella imputa a mis representados. Puesto que a pesar de no existir una relación cordial y armoniosa entre los recurridos y la recurrente, esto no es motivo para inculpar a mis representados en el desarrollo de una conducta que se alega como arbitraria e ilegal, consistente en la perturbación del derecho del suministro de luz. Y prueba de ello, es que no existe documento alguno que acredite tal circunstancia, solo el enjuiciamiento de la propia recurrente. Por el contrario, la empresa nombre reservado N°614048, con fecha 15 de Enero de 2019, mediante visita efectuada al domicilio de mis representados, en virtud de requerimiento efectuado por la recurrente, a fin de determinar las causas de la interrupción del suministro eléctrico (donde por lo demás mis mandantes permitieron el acceso de los técnicos para realizar el diagnóstico del problema del suministro de luz del medidor), concluyeron que la interrupción de la electricidad hacia el domicilio de la recurrente se debía a fallas en la conexión del empalme (medidor). En el detalle y conclusión del documento, el cual se acompaña en el primer otrosí, manifiesta que el elemento, instalación, y situación del punto de falla corresponde a “instalación del cliente”, y respecto al ítem “causa de falla”, describe que corresponde a “registro no imputable”, por lo que aquello evidencia que no hubo manipulación por parte de terceros del medidor de luz, y que por ende la causa de la falla no correspondería a interrupción del suministro por parte de terceros, y que por el contrario, sí correspondería, según lo informado por los propios técnicos que se apersonaron en dicha evaluación, a un problema de conexión entre el empalme (medidor) y la vivienda de la actora.
Por lo tanto no ha existido y no existe la intención maliciosa por mis representados de interrumpir el suministro eléctrico a la recurrente como así lo menciona en su recurso.
Ahora bien, respecto al hecho de que los recurridos no han permitido el acceso a la empresa nombre reservado y a la recurrente, aquello constituye una generalidad puesto que en solo una oportunidad mis representados se han negado cuando la doña nombre reservado ha llegado con el personal técnico de la misma empresa a restablecer el servicio eléctrico de su vivienda desde el empalme (medidor), y ello tiene su fundamento y justificación alejada del mero capricho y de la arbitrariedad alegada por la recurrente.
En primer lugar los acontecimientos desafortunados tienen comienzo a partir del 11 de Diciembre del año 2018, sin embargo, la recurrente alude en su recurso que se apersona sin la empresa nombre reservado, sino que con Carabineros de Chile, unidad de Pucón, no con el fin de restablecer el suministro de luz sino que, como señala en su presentación, para que acompañara a la misma al domicilio de los recurridos, ello por motivos de que entonces existía una medida cautelar decretada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón en causa de Violencia Intrafamiliar, mutuamente, entre las partes, y con el preciso fin de que la acompañen para reactivar ella misma el servicio eléctrico desde el empalme (medidor) ubicado en el patio de la vivienda de los recurridos. Por lo que en esa oportunidad no hubo oposición de parte de mis representados, es más, nunca tuvieron conocimiento de ese hecho, ni de ningún otro anteriormente. Es más, la recurrente no hace alusión a antecedentes concretos que acrediten sus suposiciones.
En segundo lugar, el 1 de Enero de 2019, fecha en que supuestamente se constituye el único hecho en el cual realmente la recurrente se apoya en su alegación de efectuarse una conducta ilegal y arbitraria por parte de los recurridos y la consecuente vulneración de sus derechos, no se configura como tal, puesto que mis representados haciendo uso de su derecho a la propiedad privada, el respeto a la vida privada y la inviolabilidad del hogar, no autorizaron el ingreso y permanencia de la recurrente y los técnicos de la empresa nombre reservado, pues mis mandantes sorprendieron a aquello interviniendo el empalme (medidor) ubicado en su propiedad, sin autorización de mis representados. Más considerando que la intervención del empalme (medidor) significaba en consecuencia inspeccionar, manipular y suspender el suministro eléctrico, lo que obviamente generaría un malestar e incomodidad entre los recurridos, justamente durante el disfrute de la celebración familiar en el día festivo de año nuevo.
Por lo tanto aquella sola conducta, justificada además por la fecha en la cual se requería irrumpir en la propiedad de mis representados, no configura una condición grave para que se catalogue como una privación o perturbación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales que la recurrente alega. Prueba de ello es que en una fecha posterior, esto es, el día 15 de enero de 2019 se permitió la realización de la inspección de la empresa nombre reservado, la que mediante informe emitido por ésta descarta la participación de algún tercero en la interrupción del servicio eléctrico, sino que más bien se concluye que la interrupción de la energía eléctrica se ha debido a fallas en la INSTALACIÓN DEL CLIENTE, obviamente no imputable a mis representados.
De esta manera, no existe tal conducta arbitraria o ilegal de parte de los recurridos, de querer maliciosamente interrumpir el suministro de energía eléctrica, más todavía considerando que la misma recurrente ha sido quien no ha cumplido con los requerimientos de la empresa nombre reservado para la tramitación e instalación de un segundo empalme (medidor) en la propiedad común, y que requiriéndose para ello una autorización notarial de todos los comuneros del predio como propietarios del mismo para dicha solicitud, y efectuándose dicha autorización notarial por los comuneros, ha sido la propia recurrente quien ha perseverado en el incumplimiento de los requisitos para gestionar una nueva conexión (lo que consta en la documentación respectiva que se acompaña). En efecto, con fecha 20 de Noviembre de 2018 ha concurrido doña nombre reservado y nombre reservado (esta última como esposa del segundo recurrido y dueña de una de las cuotas que conforma la comunidad) a autorizar notarialmente tal aceptación, sin embargo, no ha concurrido hasta la fecha la recurrente. Aquello evidencia la voluntad de los recurridos en torno a solucionar el problema de conectividad del suministro eléctrico de la recurrente, pero todo bajo el conducto regular que le exige la empresa nombre reservado para aquello, y así doña nombre reservado pueda gozar de un suministro de luz de forma independiente de mis representados. De hecho, los recurridos están llanos a que se genere una conexión o empalme independiente para la recurrente o que éste se remueva de su domicilio, pues constituye una carga para éstos, y en aras de evitar discusiones a futuro y poder dar una solución al problema suscitado con respecto al suministro eléctrico de la recurrente, mis representados aceptan la petición de la recurrente en lo que refiere a que el empalme situado en el retazo de terreno donde se emplaza su vivienda, sea reinstalado o removido al domicilio de ésta o a algún lugar común, necesariamente en la forma y el plazo que estime conveniente al caso este Tribunal de alzada, a fin de evitar la vulneración de la privacidad de mis representados y conforme a la garantía de la inviolabilidad de su hogar. Pues, ellos obtienen suministro eléctrico de otro empalme (medidor), y aun así han teniendo que soportar los inconvenientes que presenta el empalme (medidor) de la recurrente, junto con la presencia de terceros en su domicilio o en la cercanía de éste, incluso la intervención de Carabineros de Chile, como se ha expuesto antes, no siendo menor el hecho de que han tenido que defenderse en la presente protección.
Todo ello sumado a que dicho empalme, como he adelantado, no es ocupado por mis representados ni por la otra comunera, doña nombre reservado, es decir, dicho empalme (medidor) es solo utilizado por la recurrente, por lo que con mayor ahínco y anhelo mis representados desean resolver de manera elocuente este litigio.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que no ha existido una conducta ilegal y arbitraria por parte de mis representados, por cuanto a la primera de ellas, los recurridos no han realizado actuaciones fuera de la ley, sino más bien han ejercido su propio derecho, es decir, el derecho de propiedad, protección y respeto a la propiedad privada y la inviolabilidad del hogar, ya que quien ejerce un derecho a nadie puede dañar.
En cuanto a la arbitrariedad, en ningún momento los recurridos han actuado de manera caprichosa ni carente de razón, ya que como se ha demostrado en esta presentación, no han interrumpido el suministro eléctrico y ello en base a una serie de fundamentos de hecho reconocidos, tales como el informe de la empresa nombre reservado y como la inexistencia de prueba que acredite la culpabilidad de mis representados en la falta de conectividad de luz eléctrica en el domicilio de la actora.
Por ello, pide se rechace el recurso, con costas. Acompaña: 1.- Copia informe emitido por la empresa nombre reservado, respecto de la inspección de fecha 15 de Enero 2019, cuyo documento se denomina “Contact Center- Consulta de Reclamos”, emitido con fecha 21 de enero de 2019. 2.- Dos Certificados de ruralidad del predio Los Cipreses, parcela N°20 lote “C”, números 01909 y 01908, ambos de fecha 14 de noviembre de 2018, solicitado por doña nombre reservado. 3.- Autorización notarial suscrita por nombre reservado, respecto de doña nombre reservado y nombre reservado, con fecha 20 de Noviembre de 2018. 4.- Certificado de Requisitos para segundo empalme o empalmes masivos en una propiedad urbana, de la empresa nombre reservado, y solicitud de prestación de servicios regulados. 5.- Copia de inscripción del predio ubicado en el sector Los Cipreses, parcela N°20 lote “C”, donde son comuneros mis representados, inscrito a foja 813, número 1601, del año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. 6.-Mandatos judiciales de ambos recurridos.
Comparece doña SINDY AGUIRRE COFRÉ, abogado, en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., informando lo que sigue: el mercado eléctrico en Chile está compuesto por las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad, que en su conjunto conforman las tres etapas del ciclo eléctrico. La actividad de transmisión es aquella destinada a transportar la energía desde los puntos de generación hasta los centros de consumo masivo o hasta las subestaciones de transformación. El transporte de energía y potencia se efectúa a través de redes de transmisión, de propiedad de las empresas transmisoras. La actividad de distribución, es aquella destinada a llevar energía eléctrica a los usuarios finales localizados en ciertas zonas geográficas explícitamente limitadas y que está a cargo de empresas que han sido objeto de concesión de servicio público de distribución. Compañía General de Electricidad S.A., en adelante indistintamente nombre reservado, es una concesionaria de servicio público de distribución y transmisión de energía eléctrica, regulada por el DFL Nº 4/20.018, publicado en el Diario Oficial del 5 de febrero de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, del año 1982, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) y en el Decreto Supremo N° 327, del Ministerio de Minería, Fomento y Reconstrucción, que fija el Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos (Reg. LGSE). En efecto, nombre reservado detenta la calidad de Concesionaria del Servicio Público de nombre reservado de Energía Eléctrica, para distribuir energía eléctrica, de manera continua e ininterrumpida a todos los habitantes de la comuna de Pucón, en virtud de decreto de concesión N° 539, de fecha 14 de octubre de 1992, otorgado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La recurrente nombre reservado, ostenta la calidad de cliente para con nombre reservado desde el año 2013, servicio Nº 5704594, medidor 2012-01091345, asociada a la propiedad ubicada en el Loteo Los Cipreses s/n, Lote 1-20, de la comuna de Pucón.
Cabe hacer presente que efectivamente el servicio presenta requerimientos técnicos por encontrarse sin energía los días 31-12-2018 y 15-1-2019. Respecto de la atención del 31 de diciembre del 2018, podemos informar que no le fue posible a mi representada acceder al medidor, dado que éste se encontraba en una propiedad cerrada y respecto de la cual, el personal técnico que concurrió no obtuvo autorización del vecino para ingresar. Sin embargo, la recurrente señaló a los técnicos que cuando se le corta el suministro eléctrico, ella activa el automático del medidor con un palo que pasa sobre el cerco de su vecino. Ello se dejó estampado en el formulario interno N° 0513367, que se acompaña en un otrosí de esta presentación. Luego, ante un nuevo requerimiento, el día 15 de enero del año en curso, personal técnico de mi representada concurrió al domicilio de la recurrente, obteniendo esta vez autorización del vecino para ingresar a revisar el medidor, verificando que el servicio se encontraba sin energía, dado que, por un corte interno, había operado el fusible aéreo del poste al cual se encontraba conectado el servicio. En consecuencia, el personal técnico de nombre reservado efectuó trabajos que le permitieron dejar normalizado el servicio hasta el medidor, advirtiendo a la clienta que debía revisar su instalación eléctrica interior. De esta manera, mediante el formulario folio Nº 0528253, que adjunto, se informó al cliente “Un seguro de calle de 30 amperes operado por corte interior. Se deja con luz hasta el medidor, automático de medidor desactivado. Poste 575023”. En efecto, en materia de instalaciones eléctricas es necesario distinguir entre la instalación eléctrica interior domiciliaria y la red de distribución de la empresa eléctrica concesionaria de servicio público. La red de distribución de la empresa eléctrica está constituida por el tendido eléctrico y la postación ubicado generalmente en bienes nacionales de uso público (calles, caminos, avenidas), y a estas instalaciones de distribución se conectan las instalaciones eléctricas interiores o instalaciones particulares de los clientes mediante el respectivo empalme. La instalación eléctrica interior domiciliaria se define como aquella “Instalación eléctrica construida en una propiedad particular, destinada al uso exclusivo de sus usuarios o propietarios, en la cual se emplea la energía eléctrica con fines de uso doméstico, comercial o industrial.” (Art. 4.1.20 de la NCH/ Elec. 4/2003 Instalaciones de Consumo en Baja Tensión). Pues bien, la construcción, mantención y reparación de la instalación eléctrica interior de cada domicilio es de responsabilidad exclusiva del dueño del inmueble, no teniendo respecto de ella ninguna responsabilidad legal la empresa concesionaria, propietaria y explotadora de las redes eléctricas ubicadas fuera de la instalación eléctrica interior.
Por tal motivo, el artículo 139 del D.F.L N°4/20.018 de fecha 05 de febrero de 2007, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone expresamente lo siguiente: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.” Asimismo, el artículo 205 del D.S. N°327 del Ministerio de Minería de 1997, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante el Reglamento, dispone lo siguiente: “Artículo 205. Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquél que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evita peligro para las personas o daño en las cosas.”
De este modo, es de responsabilidad de cada dueño de un inmueble, encomendar la construcción de su instalación eléctrica interior a un instalador eléctrico autorizado, lo que es aplicable a las ampliaciones, modificaciones y a las mantenciones que sea necesario realizar en el domicilio. Dicho en otros términos, la proyección, construcción, ampliación, modificación y mantención de la instalación eléctrica interior es de exclusiva responsabilidad de él o los propietarios y ocupantes del inmueble. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Solicitud de empalme y suministro suscrito por doña nombre reservado con fecha 20.6.2013. 2.-Registro de potencia conectada respecto del servicio enrolado a nombre de doña nombre reservado. 3.- Certificado de inscripción de instalación interior, emitido por Superintendencia de Electricidad y Combustibles SEC, de la propiedad ubicada en Loteo Los Cipreses, Lote 1 – 20 sector El Claro, de fecha 6.6.2013. 4.- Título de dominio de Lote 1 – 20, Fundo Los Cipreses, inscrito a nombre de doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. 5.- Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre doña nombre reservado y nombre reservado S. A., Nº 614048. 6.- Decreto de concesión N° 539, de fecha 14 de octubre de 1992, dictado por Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, otorgado a nombre reservado, que abarca, entre otras, la comuna de Pucón. 7.- Formulario de atención individual de emergencias nombre reservado N°0513367, de fecha 31 de diciembre de 2018. 8.- Formulario de atención individual de emergencias nombre reservado N° 0528253, de fecha 15 de enero de 2019.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se recurre de protección a favor de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se ordene que los recurridos permitan el libre acceso al medidor de energía eléctrica que usa la recurrente, retirando todo objeto que lo impida u obstaculice, ordenar además la restitución de la luz, dado que han existido cortes constante de energía eléctrica en el medidor de la recurrida cesando en toda acción de hostigamiento en contra de la recurrente y su familia, con costas. Se explicita al efecto que tanto los recurrentes como los recurridos son copropietarios de un predio el cual se encuentra de hecho parcelado entre ellos, y que el medidor de energía eléctrica que utiliza la recurrente, se ubica físicamente en el predio de los recurridos. Se agrega que todo lo anterior se ha dado en el contexto de violencia intrafamiliar por existir grados de parentesco entre las partes.
SEGUNDO: Que los recurridos niegan la efectividad que a partir del 11 de diciembre de 2018 priven del servicio eléctrico a la recurrente, interrumpiendo el servicio de luz mediante una conducta maliciosa. Indica que de informe de nombre reservado N°614048, con fecha 15 de enero de 2019, se concluye que la interrupción de la electricidad hacia el domicilio de la recurrente se debía a fallas en la conexión del empalme (medidor). Se reconoce sin embargo haberse impedido el acceso 1 de enero de 2019, pues sorprendieron interviniendo el empalme (medidor) ubicado en su propiedad, sin su autorización. Indican que están llanos a que se genere una conexión o empalme independiente para la recurrente o que éste se remueva de su domicilio, por lo que aceptan la petición de la recurrente en lo que refiere a que el empalme situado en el retazo de terreno donde se emplaza su vivienda, sea reinstalado o removido al domicilio de ésta o a algún lugar común, necesariamente en la forma y el plazo que estime conveniente al caso la Iltma. Corte, pues, ellos obtienen suministro eléctrico de otro empalme (medidor).
TERCERO: Que, la nombre reservado ha informado señalando que el servicio eléctrico ha presentado requerimientos técnicos por encontrarse sin energía los días 31-12-2018 y 15-1-2019. Respecto de la atención del 31 de diciembre del 2018, podemos informar que no le fue posible acceder al medidor, dado que éste se encontraba en una propiedad cerrada y respecto de la cual, el personal técnico que concurrió no obtuvo autorización del vecino para ingresar. Sin embargo, la recurrente señaló a los técnicos que cuando se le corta el suministro eléctrico, ella activa el automático del medidor con un palo que pasa sobre el cerco de su vecino. Ello se dejó estampado en el formulario interno N° 0513367. Luego, ante un nuevo requerimiento, el día 15 de enero del año en curso, personal técnico de mi representada concurrió al domicilio de la recurrente, obteniendo esta vez autorización del vecino para ingresar a revisar el medidor, verificando que el servicio se encontraba sin energía, dado que, por un corte interno, había operado el fusible aéreo del poste al cual se encontraba conectado el servicio.
CUARTO: Que, estando acreditado la existencia de actos de autotutela ejercidos por la recurrida que han impedido a la recurrente recibir y mantener en forma adecuada el provisión del suministro eléctrico a su propiedad, lo que configura una actuación ilegal y arbitraria, nos aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, afectado con ello el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto a lo habilita al uso y goce de la cuota que materialmente ocupa y detenta y en el bien raíz de que es copropietaria, cautelado por el articulo 19 Bª 24 de la Constitución Política del Estado, se acogerá el recurso, pero solo en el aspecto en que será precisado en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el deducido por don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado, y de nombre reservado, solo en cuanto se autoriza a doña nombre reservado el traslado de la conexión o empalme que actualmente está usando al goce que físicamente detenta dentro del terreno que es copropietaria, debiendo las recurridas otorgar las facilidades para permitir el traslado referido, el cruce e instalación de las líneas por parte de sus goces, y la concurrencia y transito de los funcionarios de la Compañía General de Electricidad para efectuar dicho proceso, como los actos de mantención de dicha conexión. La recurrente deberá iniciar los trámites ante dicha Compañía en el plazo de tres meses contados desde que quede firme la presente resolución. Mientras esté pendiente el proceso de traslado no se deberá perturbar el uso del empalme que efectúa la recurrente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Rol Protección N° 12-2019 Se deja constancia que no firman Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.