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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1196-201720 abr 2017

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
20 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1196-2017, sentencia de 20 de abril de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la universidad autorizar la postulación del recurrente al diplomado, omitiendo deudas impagas, por estimarse arbitrario supeditar el ingreso al pago de una deuda de larga data que pudo cobrarse judicialmente.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS.

A fojas 1, con fecha 22 de marzo del año 2017, comparece don nombre reservado, RUT: RUT reservado, soltero, músico, domiciliado en domicilio reservado quien interpone recurso nombre reservado en contra de UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO, R.U.T RUT reservado, representada por su rector don nombre reservado, chileno, casado, ingeniero en agricultura R.U.T RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Chile, a fin de que se obligue a la institución a aceptar su matrícula en la carrera de Interpretación Musical para el período académico de 2017 en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Refiere que con fecha 20 de marzo del 2017 concurrió a las dependencias de la Universidad Católica de Temuco con la finalidad de matricularse en el Diplomado en Interpretación Musical, señalando que con la misma fecha, y por escrito, en documento que acompaña, la institución recurrida le niega la matrícula por figurar con una deuda con más de 11 años de antigüedad. Sostiene que en el año 2005 fue alumno de la recurrida, que el año 2006 por motivos económicos dejó la casa de estudios, dejando insolutas algunas cuotas de 2005. De dichas obligaciones, no ha recibido requerimiento judicial alguno que se las exija, que al momento de intentar matricularse, la institución le niega este trámite señalando que debe la suma de $548.175 pesos chilenos. Agrega que está llano a hacer el pago de las deudas exigibles, pero considera arbitrario e ilegal que, como exigencia previa le estén pidiendo pagar deudas que a la vista de los antecedentes están prescritas. En cuanto al acto arbitrario e ilegal, considera que el actuar de la recurrida es ilegal toda vez que a pesar de no exigir sus derechos en un largo lapso de tiempo, le impide ejercer el derecho consagrado en el artículo 19 n°10 de la Constitución de la República. El fundamento de la legislación nacional, respecto de la prescripción de las deudas siempre tiende a dar certeza jurídica, la que debe reflejarse, entre otros aspectos, en el libre ejercicio de los derechos. En este sentido, el hecho de que la recurrida le niegue la matrícula violenta la certeza jurídica consagrada en la legislación, además de impedir que ejerza su libre derecho a la educación y consecuencialmente, su desarrollo personal, espiritual y económico. Finalmente, y luego de transcribir los artículos 19 n°10 de la Constitución Política de la República; Artículo 2514 del Código Civil, refiriendo que el supuesto de hecho previsto en ella es totalmente concordante con su causa en el sentido de que la institución que le niega la matrícula no ejerció estas acciones, y, transcurriendo el tiempo previsto en la ley este tiempo, unido a la inactividad, hace que las deudas por las que se le niega la matrícula están prescritas; artículo 2515 del Código Civil, refiriendo que han transcurrido más de once años, artículo 2518 del Código Civil, refiriendo que nunca ha reconocido la obligación ni expresa ni tácitamente, afirmando que la recurrida nunca intentó judicialmente el cobro de las acciones por las que me niega la matrícula, pide tener por interpuesto recurso nombre reservado, y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, decretando todas o algunas de las siguientes medidas: 1.- Que se autorice a matricularse en el Diplomado en interpretación Musical Mención Piano en la casa de estudios antes individualizada para el período académico 2017. 2.-Que se le elimine de todo sistema computacional, contable o físico en que figure con las deudas del año 2005.

A fojas 7, comparece don nombre reservado, Abogado, RUN. RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO, Corporación de Educación Superior, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien evacua informe, y solicita que, previo el procedimiento de rigor, se rechace dicho recurso, con costas. Refiere que el certificado emitido por la Universidad fue otorgado al recurrente “para realizar trámites de regularización”, afirmando que en el Diplomado el recurrente no es ni ha sido alumno en momento alguno, ya que la única relación contractual que mantuvo con la Universidad es el de haber sido alumno de un curso denominado “Guitarra Clásica” impartido en el año 2005 y cuyo valor no pagó, siendo el valor de lo adeudado la suma que indica, afirmando que el recurrente no tiene derecho de propiedad alguno en su favor para certificaciones o títulos que hubiere obtenido como alumno regular de la Universidad, simplemente porque jamás ha obtenido dichas calidades y certificaciones, ni siquiera en el año 2005. Refiere que no hay afectación ni siquiera indirecta del derecho de propiedad sobre calificaciones y documentos acreditativos de las mismas. Además, refiere que no se registra en la Universidad ninguna solicitud formal del señor nombre reservado en orden a pedir se le permita ser partícipe de dicho Diplomado que es de perfeccionamiento de conocimientos reconocidos previamente ya sea por una Universidad u otro organismo calificado; no existiendo documento que registre su petición de postular a ser parte de dicho Diplomado ni menos aún a rendir él o los exámenes previos que le son exigibles a cualquier persona habilitada que quiera postular a dicho perfeccionamiento, lo que se explica precisamente por el contenido del documento que acompaña a su recurso, que es una constancia que da cuenta que si el recurrente quisiere postular, de alguna forma a la Academia de Artes Musicales (no dice al Diplomado, eso lo dice el propio recurrente), ello no es aceptable porque es deudor de la Universidad por la suma que se indica y desde el año 2005. Por ende, al no haber una solicitud de postulación ni menos de matrícula de parte del mismo Sr. nombre reservado no puede éste sostener que se le ha rechazado cualquiera de ellas. Si lo anterior no fuere suficiente, consigna que el propio recurrente sostiene que es deudor respecto de la Universidad desde el año 2004 y por la suma que indica, agregando que “Esta parte está llana hacer pago de las deudas exigibles…”, pero alega en su favor que la conducta de no aceptar su postulación al Diplomado o curso de postgrado y de perfeccionamiento es arbitraria e ilegal. Sobre este punto reitera que no existe ninguna solicitud de postulación, tampoco una postulación aprobada que origine el derecho a matricularse en el Diplomado, de modo tal que no existe ningún derecho adquirido relativo a la garantía de educación que estuviere siendo vulnerado por la recurrida. Refiere que el recurso tiene por objeto tratar de obligar a la Universidad a aceptar como alumno de un curso de postgrado a un extraño a dicha Universidad, ya que no es alumno regular de ella, como asimismo obligarla a prestar servicios educacionales a quien demanda dichos servicios sin siquiera cumplir con requisitos mínimos como postular y tener la expectativa de matricularse, y mas aún, a quien reconoce que al haber tenido un vínculo contractual en el pasado con la misma Universidad no cumplió con la obligación esencial de pagar dichos servicios. Dicho de otra forma, pretende que toda persona que presta servicios educacionales debe siempre prestarlos a todo aquel que lo solicite, aunque sea un sujeto manifiestamente incumplidor de sus obligaciones, tratando así de crear una figura de “contratación forzada” que atenta en contra del derecho de propiedad del cual es titular la Universidad. No se indica que precepto constitucional ampara este “derecho” del recurrente a forzar a la Universidad a que le preste sus servicios educacionales de perfeccionamiento o de postgrado en las condiciones de morosidad que reconoce abiertamente. Agrega el recurrido que toda prescripción debe ser declarada, y la misma alegada ya sea por acción o excepción, de modo que dicha prescripción es para él una mera expectativa, pero no un derecho adquirido que pueda ser protegido por la acción constitucional impetrada, lo que corresponde a un juicio declarativo de lato conocimiento, en general, y eventualmente a un juicio ejecutivo, según sea el procedimiento en el cual se quiera hacer valer tal prescripción, y que el recurso nombre reservado está reservado para resolver en forma inmediata derechos cuya certeza resulta incuestionable y que son materia nombre reservado, y en este caso, el derecho a que se le reconozca la prescripción a favor del Sr. nombre reservado no trata de un derecho incuestionable, sino de uno que requiere un procedimiento ordinario o ejecutivo previo, si fuere susceptible de alegarse como “certeza jurídica” del mismo, afirmando que la acción o recurso nombre reservado está destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague, o moleste dicho ejercicio, y no es sustituto de otros procedimientos. Además, señala que el recurrente no explica el porqué debe accederse a su petición de suprimir de la base de datos, bastando ello para que se rechace, ya que el hecho que dicho registro computacional está amparado por el derecho de propiedad que tiene su parte sobre el mismo, y forma parte de su patrimonio, sin que ello pueda afectar al recurrente porque no es una base de datos de acceso público. Mantener este registro, y mas aún en las circunstancias de reconocimiento de deuda que se hace en el recurso mismo, es imprescindible sobre todo porque es una información sistematizada que está unida los antecedentes contables y financieros de la propia Universidad. Además, agrega que tampoco dicho derecho a la educación es susceptible de ser afectado por su parte en la forma que relata en el recurso, ya que no se incluye, como sujeto que deba proporcionar obligatoriamente educación o perfeccionamiento de postgrado a esta u otra Universidad o ente de educación superior, a un individuo como el recurrente, en la forma condiciones que se han explicado. Pretender imponer esta obligación en contra de la voluntad de su parte es atentar en contra de su derecho a la libertad de trabajo, libremente pactable, a su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, y a su derecho de propiedad (art. 19 números 16, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, sostiene que el recurso debe ser rechazado porque no la supuesta garantía o derecho que se pide proteger o cautelar no es de aquellos que el artículo 20 de la Constitución Política del Estado haya incluido en su contenido, lo que hace al recurso inadmisible por improcedente. Por tanto, pide que en base a lo expuesto, se sirva tener por evacuado el informe, y previo el trámite de rigor, se sirva rechazar el recurso nombre reservado deducido en su contra por ser inadmisible por improcedente ya que el supuesto derecho constitucional o garantía que se dice vulnerada no es susceptible de ser conocida por esta acción constitucional cautelar, conforme al artículo 20 de la Constitución Política del Estado y, a mayor abundamiento, porque no existe vulneración o afectación de algún derecho protegible de aquellos alegados por el recurrente por vía indirecta, mas aún porque lo relativo a declarar la prescripción de la acción o de la deuda que se invoca en el recurso es materia de un juicio de lato conocimiento u otro que establece la ley, pero en caso alguno de la acción constitucional cautelar de este recurso; además que su parte se ha ajustado a Derecho plenamente al no aceptar una matrícula que no esté precedida de una solicitud de postulación al curso de Postgrado de Perfeccionamiento que se indica en el recurso; y porque su conducta se ampara dentro del legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales del artículo 16, 21 y 24 de la Constitución Política del Estado en la forma que se he explicado, rechazo que solicita se haga con expresa condenación en costas.

A fojas 14 quedó la causa en relación, agregándose extraordinariamente esta causa a la tabla.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que el recurso nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria el impedir al recurrente inscribirse en la Academia de Artes Musicales de la Universidad Católica de Temuco, fundado en la existencia de una deuda vigente de $548.175, correspondiendo a mensualidades del año 2015 de parte de don nombre reservado, según consta en el documento acompañado denominado Constancia Nº005/2017, de fecha 20 de marzo del año 2017.

TERCERO: Que así, de los antecedentes agregados y las legaciones de los intervinientes, se puede apreciar que la deuda registrada es lo que impide al recurrente inscribirse a la Academia de Artes Musicales, no pudiendo ni siquiera optar a ser incorporado al curso solicitado, o ser evaluado curricularmente.

CUARTO: Que en virtud de ello, se estima que dicha negativa de la universidad, constituye una conducta arbitraria ya que la decisión aparece desprovista de racionalidad, al supeditar ello al pago de la deuda, cuya exigencia se podría haber satisfecho a través de las acciones judiciales correspondientes, distintas de impedir el ingreso a los cursos de posgrados que imparte la Universidad, máxime teniendo presente que la deuda corresponde a mensualidades del año 2005, lo cual no ha sido cobrado durante un transcurso prolongado de tiempo, que podría ser objeto de la declaración de prescripción extintiva de la deuda.

QUINTO: Que si bien es cierto el artículo 19 Nº10 de la Constitución Política de la República no posee amparo constitucional, tal acto arbitrario si vulnera la garantía fundamental prevista en el artículo 19 número 11 y 24 de la Constitución Política de la República, que la recurrente tiene para permitir cursar estudios cursados en la referida universidad, evidenciando incluso un trato discriminatorio hacia el recurrente, con infracción al artículo 19 Nº2 de la carta fundamental, al privarlo de la posibilidad de postular a la Academia Musical, lo cual no se impediría a otras personas sin deudas en dicha institución.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 1 por don nombre reservado, en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO, representada por su rector don nombre reservado, razón por lo que se ordena que esta institución autorice a postular al recurrente a la Academia de Artes Musicales, en el Diplomado en interpretación Musical Mención Piano en la casa de estudios antes individualizada, para el período académico 2017, haciendo omisión a deudas impagas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del fallo del Ministro (S) Sr. Luis Torres Sanhueza.

N°nombre reservado-1196-2017.