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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 11686-202019 mar 2021

CONSTRUCTORA MAXIMILIANO SAEZ QUIJANO E.I.R.L. con TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO

Fecha
19 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 11686-2020, sentencia de 19 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional de La Araucanía por el embargo de sumas de una obra pública: no se acreditó que la obra se ejecutara, por lo que no se justificó su inembargabilidad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

1°- Que, a folio 1, compareció Juan José Quijano Claro abogado, en representación de Constructora, Proyectos de Arquitectura, Compra y Venta de Bienes y Servicios, Consultoría Técnica y Asesorías Maximiliano Sáez Quijano E.I.R.L., cuyo nombre de fantasía es “Constructora Riñihue E.I.R.L.” empresa del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, Temuco para interponer recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de La Araucanía, representada legalmente por doña nombre reservado, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de haber dispuesto un embargo de $22.122.542 en dinero en efectivo, propiedad de Constructora Riñihue E.I.R.L.

Expone que, la Constructora Riñihue E.I.R.L. es una empresa constructora contratista del Ministerio de Obras Públicas, según consta de “Certificado de Vigencia para Contratistas de Obras Mayores” que adjunta.

A su vez, es titular del contrato de ejecución de la obra pública llamada “CAMINOS BÁSICOS POR CONSERVACIÓN RUTA O-390 KM 1,00 AL KM 5,93 Y RUTA Q-60-0 KM 79,260 AL KM 81,560, COMUNAS DE PENCO Y HUALQUI, PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, REGIÓN DEL BIOBÍO” CÓDIGO SAFI 258449 la cual, inicialmente fue licitada por la empresa “Constructora e Inversiones IM Limitada” pero, le fue traspasada acorde a la resolución de traspaso que indica y protocolizada ante el Notario Público de Temuco don nombre reservado con fecha 28 de Marzo de 2018.

Relata que, con motivo de una deuda fiscal, la recurrida abrió el expediente administrativo Nº10.044-2020, disponiendo el embargo de “todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier prestación pecuniaria que desde la fecha del embargo se deba pagar al demandado Constructora Riñihue E.I.R.L. hasta por la suma de $22.122.542.”

Agrega que, a los efectos de materializar dicho embargo, notificó el 28 de Febrero de 2020 al Ministerio de Obras Públicas para retener, en su oportunidad, la citada cantidad de dinero.

Señaló que, tomó conocimiento del hecho el 21 de octubre de 2020, a través de 2 correos electrónicos desde el MOP y, alega que nunca tuvo conocimiento previo de la diligencia.

Detalló que ejerció la vía administrativa ante la Tesorería Regional de La Araucanía, presentando con fecha 27 de Octubre de 2020 una nulidad procesal, incidente que fue rechazado con fecha 29 de Octubre de 2020. Luego, repuso. Sin embargo, con fecha 10 de Noviembre de 2020, la Tesorería Regional de La Araucanía lo rechazó por improcedente.

Considera que la actuación aludida resulta ilegal y arbitraria. Porque contraviene una ley especial sobre la materia, lo dispuesto en el Artículo 445 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, tratándose de un bien inembargable, pues la suma inequívocamente corresponde a pagos por la ejecución de la obra y Ministerio de Obras Públicas, con dineros públicos, únicamente está facultado a pagar por obras ejecutadas por contratistas acreditados en estricto cumplimiento de las normativas que lo regulan. O, alternativamente, pero también de forma errada, la Tesorería Regional de La Araucanía se auto atribuyó la calidad de “obrero” o de “proveedor de materiales” de mi representada y procedió con el embargo ya mencionado. Cita Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 30 de Abril de 2019 en causa Nº185-2019.

Asienta la arbitrariedad en la vulneración de su garantía de igualdad ante la ley al atribuirse la autoridad administrativa facultades de las que carece.

Pidió en definitiva ordenar a la Tesorería Regional de La Araucanía poner fin al acto denunciado, alzando el embargo de los créditos a su favor que obran en poder del Ministerio de Obras Públicas - Dirección de Vialidad de la Región del Bio Bío, con costas.

2°- Que, a folio 9, informar la recurrida y, en primer lugar, alega la extemporaneidad de la presente acción pues, el embargo sobre los créditos, habría sido notificado a la ejecutada el mismo día 27 de enero de 2020 y, el Ministerio de Obras Públicas, fue notificado el día 28 de febrero de 2020.

Expuso que, el recurrente Maximiliano Sáez Quijano E.I.R.L., mantiene deuda por giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos que, liquidada al mes de diciembre pasado, asciende a la suma de $774.612.896, esto por deudas de IVA postergado por un monto de $560.938.680 e Impuesto a la Renta por un monto de $ 213.674.216.

Para el cobro de los impuestos adeudados, el Servicio de Tesorería ha generado los expedientes 11046 – 2019; 11247 – 2019; 11557 – 2019; 11763 – 2019; 12747 – 2019; 13338 – 2019; 10044 – 2020; 10700 – 2020; 11062 – 2020 y 11870 – 2020; todos de Temuco, los que se encuentran en distintas etapas procesales.

Precisa que, el 3 de enero de 2020, el Servicio de Tesorería generó el expediente administrativo de cobro de obligaciones tributarias 10044-2020, para el cobro del Formulario 21, Folio 6851314816, por Impuesto al Valor Agregado Postergado (es decir, impuestos en los que el hoy recurrente debió actuar como mero retenedor), con vencimiento el día 20 de diciembre de 2019 y no pagado por la deudora dentro de plazo, cuyo monto liquidado al mes de diciembre de 2020, alcanza a la suma de $29.563.760.

Indica que, el 27 de enero de 2020, conforme a las normas del Título V del Código Tributario, por medio de un Recaudador Fiscal, se notificó a la ejecutada del hecho de encontrarse en mora, siendo igualmente requerida de pago en la misma gestión.

Además, en la misma gestión se procedió a trabar embargo sobre todos los créditos devengados, estados de pago, facturas y cualquier prestación pecuniaria que a la fecha del embargo o en el futuro tuviera la ejecutada con el Ministerio de Obras Públicas, levantándose acta de embargo respectiva al efecto. El embargo, fue notificado a la ejecutada el mismo día 27 de enero de 2020 y, por su parte, el Ministerio de Obras Públicas, fue notificado el día 28 de febrero de 2020.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2020, la hoy recurrente, dedujo incidente de nulidad procesal y fundó la incidencia en lo dispuesto en el artículo 445 N°7 del Código de Procedimiento Civil. La incidencia fue rechazada por resolución de fecha 29 de octubre de 2020. El rechazo se fundó, por una parte, en que los antecedentes acompañados por el articulista no permitían configurar la causal de inembargabilidad alegada y, por otra parte, debido a que el incidente fue planteado 9 meses después del vicio alegado, resultando del todo extemporáneo conforme lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la antes dicha resolución fue impugnada por medio de los recursos de reposición y apelación, siendo ambos recursos rechazados al estimar el Servicio de Tesorería que tales medios de impugnación sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede.

En segundo lugar, alegó la existencia de otros mecanismos jurisdiccionales para ejercer la defensa, más aún, considerando que existe un proceso en curso ante otra autoridad, como lo es, el Tesorero Provincial, Juez Sustanciador, que constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de las facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas del cobro de obligaciones tributarias de dinero contempladas en la normativa del Título V del Libro III del Código Tributario.

Pidió rechazar tal recurso de protección en todas sus partes por carecer de manifiesta falta de fundamento y, por ser absolutamente improcedente el recurso deducido, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que, los actos que se denuncian como arbitrarios e ilegales por parte del recurrente, lo constituyen la falta de notificación previa de la diligencia de embargo decreta en su contra, de la que habría tomado conocimiento recién el día 21 de octubre pasado y, en segundo lugar, sostiene que el monto retenido por su mandante corresponde a dineros que son inembargables por ley, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 445 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Que, por su parte, la recurrida Tesorería General de la Republica, alegó la extemporaneidad de la acción, teniendo para ello presente la fecha de notificación del requerimiento de pago y embargo, actuaciones realizadas el 27 de enero de 2020, lo que obra en el expediente administrativo, por lo que, la interposición del recurso el 19 de noviembre del año recién pasado, resulta extemporáneo. Niega haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios ya que, las diligencias de embargo se efectuaron conforme lo autoriza el Código Tributario, conforme lo ordenado por el Juez Sustanciador. Alega, además, la improcedencia del recurso ya que, la ilegalidad de una actuación efectuada en el proceso administrativo debe alegarse ante el Juez Sustanciador.

TERCERO: Que, aparece del mérito de los antecedentes acompañados a folio 9, consistente en las copias del expediente administrativo de cobro Rol N°10044-2020 Temuco que, la acción ha sido interpuesto de manera extemporánea por cuanto consta que, el requerimiento de pago y embargo, fueron notificadas por cédula el día 27 de enero del año 2020, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 171 inciso primero del Código Tributario, en el domicilio del deudor en calle Los Conquistadores, número 2105, casa 18. De manera tal que, el al no haber desvirtuado el actor la presunción de conocimiento de la actuación impugnada que pesa sobre aquel como sujeto procesal, aparece que el reclamo en sede cautelar de protección contra aquella diligencia, al ser presentado el 19 de noviembre pasado, resulta extemporáneo al tenor de lo prescrito por el Auto Acordado de tramitación y fallo del Recurso de Protección.

CUARTO: Que, sin perjuicio de la constatación previa cabe tener en consideración, en cuanto al fondo que, conforme con lo prevenido por el artículo 445 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “No son embargables: (…) 7.- [l] as sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras”, puede verificarse que la recurrente no allegó antecedente alguno que permitiese justificar la circunstancia que la obra pública vinculada al estado de pago sobre el cual se practicó el embargo, estaba siendo actualmente ejecutada, por lo que tampoco es posible concluir que se tratase de un bien inembargable.

QUINTO: Que, en consecuencia, no resulta posible en el presente procedimiento de tutela de urgencia, desprovisto de un término probatorio, realizar la declaración de inembargabilidad requerida por la actora, habida consideración, además, que el acto presuntivamente arbitrario emana de una resolución administrativa que dispuso el embargo de bienes del deudor, dentro del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias.

SEXTO: Que, en estas condiciones, no se observan circunstancias de excepción que permitan declarar la inembargabilidad pedida, sustituyendo por esta vía especialísima, el procedimiento destinado por ley al cobro de obligaciones tributarias morosas. Lo anterior teniendo presente que la diligencia impugnada fue decretada por el Sr. Tesorero Provincial, realizada por un Tribunal competente, dentro las facultades que la ley le otorga, específicamente, los artículos 168, 171 y siguientes del Código Tributario, por lo que, actuando éste en ese ámbito, en uso de una facultad legal, en un proceso legalmente tramitado, no es posible advertir la conculcación de derechos que esgrime el recurrente en su acción cautelar, por lo que la presente acción no podrá prosperar.

Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de Consultoría Técnica y Asesorías Maximiliano Sáez Quijano E.I.R.L. en contra de la Tesorería Regional de La Araucanía.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.

Rol N° Protección-11686-2020.(jog)