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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1146-201625 abr 2016

Protección contra resolución contenida en el ordinario N° 425

Fecha
25 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1146-2016, sentencia de 25 de abril de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Cautín y se deja sin efecto la resolución que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, al estimarse que el plazo de 30 días es de días hábiles según la Ley N° 19.880.

Texto íntegro

Foja: 42 Cuarenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

A fojas 41: Téngase presente.

VISTOS:

1°. A fojas 10, comparece don nombre reservado, ingeniero civil, a favor de EUROMUEBLES ARAUCANÍA SPA, quien deduce nombre reservado en contra de la resolución contenida en el ordinario N° 425, notificada a su representada con fecha 22 de febrero de 2016, vía correo certificado, de la Inspección Comunal del Trabajo de Cautín, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada de manera extemporánea.

Que, se le cursó una resolución de multa Nº 1197/15/93, y que conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, se presentó una reconsideración administrativa, el día 08 de febrero de 2016, dentro del plazo de 30 días administrativos propios de estas gestiones y que fue rechazada por la resolución recurrida.

Lo resuelto por la recurrida es ilegal, pues entiende que el plazo que nos convoca es de días corridos, en circunstancias que la correcta aplicación de la ley indica que el plazo es de días hábiles.

El artículo 512 del Código del Trabajo, no indica si el plazo es de días hábiles o corridos, por lo que la correcta aplicación se efectúa en relación con la Ley Nº 19.880, que en su artículo 25 establece que los plazos del procedimiento administrativos son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, en horas que no sean las atención al público. Citando jurisprudencia sobre la materia.

Alega que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, desde que no tiene sustento fáctico ni jurídico valedero para resolver como lo ha hecho la recurrida, existiendo jurisprudencia clara y tajante al respecto.

Señala como garantía vulnerada la del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, pues la recurrida se plantea a si misma en un plano de desigualdad respecto de los administrados, contraviniendo el orden legal, pues por sí y ante sí, entiende un plazo del modo opuesto a lo previsto por el legislador.

Adicionalmente, se vulnera la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 5, esto es, el debido proceso. En efecto, parte del debido proceso es que se respeten los plazos legales para ejercer determinadas defensas o prerrogativas, cuestión que ha sido conculcada por la recurrida en la especie.

Por lo anterior, pide se acoja el nombre reservado, declarando que la recurrida debe admitir a tramitación la petición de reconsideración planteada por la recurrente, por haberse efectuado dentro del plazo legal, con expresa condenación en costas.

2°. A fojas 33 evacua informe la recurrida quien señala no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues la ha realizado conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.

Agrega que el asunto planteado por el recurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto. Señala que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia. En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente. De este modo ha seguido la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.

Asevera que de acuerdo con el predicamento expuesto, y como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.

Asegura que en estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Agrega que en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos.

Concluye que habiéndose apegado a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, por lo que no se advierte vulneración a alguna garantía constitucional.

3°. A fojas 40 se trajeron los autos en relación.

4°. Con fecha 25 de abril de 2016 se procedió a la vista de la causa, alegando tanto el representante del accionante de protección, como de la Inspección del Trabajo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, por la presente acción cautelar, la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada en forma extemporánea. Tal resolución, sostiene el actor, le fue notificada el 07 de enero de 2016.

Segundo: Que como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

Tercero: Que el recurso de reconsideración fue presentado el día 08 de febrero de 2016, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el día 07 de enero de 2016.

Cuarto: Que, de lo anterior, fluye que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo que corresponde sea enmendado por esta vía.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se acoge, SIN COSTAS el nombre reservado deducido en lo principal de la presentación de fojas 10, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° 425, de 18 de febrero de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la Resolución de Multa N° 1197/15/93 de fecha 28 de diciembre de 2015.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-1146-2016. (crl)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena.

En Temuco, veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede a las partes.

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó la abogada doña Pamela Baeza, contra el recurso 5 minutos. Temuco, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

N°Protección-1146-2016. (crl)

nombre reservado

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