Protección contra Fiscalizador de la Inspección del Trabajo
- Fecha
- 29 de mayo de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1146-2015, sentencia de 29 de mayo de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la multa impuesta a la recurrente, porque el fiscalizador se atribuyó facultades interpretativas de los contratos de prestación de servicios que no le corresponden y que son propias de los tribunales.
Texto íntegro
Foja: 33Treinta y Tres C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO 1.- Que, a fojas 1, se presentó don Carlos Muñoz Sanhueza, abogado, en representación de EL FIORDO SPA, representado por nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
Funda su recurso en que su representada es dueña y administradora del Hotel Frontera de esta ciudad, en el que con fecha 9 de febrero de 2011, se apersonó el recurrido, efectuando una fiscalización, de la que una vez revisada la documentación pedida, determinó por muto proprio y por interpretación, que hace de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios de las personas que más adelante indica, no resultaba procedente mantenerlas bajo sistema de honorarios, y que por ende debían ser contratados bajo régimen de contrato de trabajo, bajo dependencia y subordinación, exigiendo actualizar tal situación y pagar las cotizaciones previsionales, de siete personas , mas el curso de las multas a propósito del hecho descrito.
Según acta de resolución multa se consigna que las multas cursadas son las siguientes: 1) No escriturar contrato de trabajo de las siguientes personas.- Multa 35 UTM. Luego señala los nombres. Indica la recurrente que las personas antes señaladas corresponden a personal denominado de llamado, que se contrata o para actividad específica, sin dependencia ni subordinación, y respecto de todos los cuales existe el correspondiente contrato de prestación de servicios a honorarios, contratos que fueron revisados e interpretados por el fiscalizador. 2) No llevar registro de asistencia de las personas señaladas. Multa de 40 UTM. 3) No declarar oportunamente cotizaciones previsionales 21 UF.
Sostiene que conforme los hechos narrados, el recurrido se ha irrogado atribuciones que la ley no le concede, cuestión que implica vulneración de su derecho de propiedad y a no ser juzgado por comisiones especiales, derechos previstos en el artículo 19 N° 24 y 3 inc. 4 de la Constitución Política de la República, haciendo presente que con anterioridad se había recurrido respecto de conductas iguales en causa rol N° 1497-2010, pidiendo previas citas legales declarar que las multas cursadas constituyen un acto ilegal y arbitrario toda vez que con su actuación se excedió en sus atribuciones infringiendo las normas constitucionales ya invocadas, acogerlo y dejar sin efecto las multas, con costas.
2.- Que, a fojas 20, informa la recurrida, quien luego de explicar los antecedentes del recurso y presupuestos jurídicos del mismo en términos generales, indica que el recurso es improcedente en atención a la naturaleza del acto recurrido, según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, pues la naturaleza cautelar del recurso de protección resulta incompatible con la afectación definitiva de actos administrativos, ya configurados cuyo es el caso de autos, pues respecto al tema, no concurre además la clara existencia de los derechos cuya protección pide el recurrente.
Agrega que no divisa en los hechos la desprotección alegada, toda vez que la legislación prevé la forma de reclamar las multas administrativas, pudiendo obtener por vía jurisdiccional las mismas a través del art. 503 del Código del Trabajo.
En cuanto a los hechos fiscalizados, estos se constataron durante la ejecución de una fiscalización encargada al recurrido, la que se originó por denuncia de trabajador quien solicitó se fiscalice temas de informalidad laboral, entrevistándose a la totalidad de los trabajadores al interior de las dependencias de la empresa. Previa entrevista telefónica con el denunciante señala que los trabajadores que se encontrarían en esa situación son los plateros y coperos, en dependencias contiguas, quienes prestan servicios a honorarios, realizando funciones bajo subordinación y dependencia. Además agregó que se detectó que tales trabajadores ejecutan sus funciones en dependencias contiguas, y en horario de 8 a 16 horas, de 7 a 15 horas y de 10 a 18 horas, es decir con jornada de ocho horas diarias en sistema de turnos, supervisados por personal de cocina, todas mediante boletas de honorarios emitidas por la empresa, cursándose en consecuencia la multa señalada.
Sostiene luego de explicar los argumentos de derecho que sustentan su informe y actuación, que hay total ausencia de los presupuestos básicos del recurso de protección, pues no hay ilegalidad en la actuación funcionaria pues ésta se efectuó con total apego a la Ley y procedimientos administrativos, tampoco resulta arbitraria en tanto posee fundamentos y se actuó de acuerdo a la doctrina e instrucciones vigentes, razón por la que además hay total ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pidiendo previas citas legales, el rechazo del recurso, con costas.
3.- Que, como ha señalado la doctrina y jurisprudencia el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho frente a situaciones arbitrarias que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado y no disputado garantizado constitucionalmente que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.
4.- Que, en el presente libelo, el recurrente estima que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Provincial de Cautín, don nombre reservado se ha extralimitado en sus facultades al determinar que los contratos a honorarios de personas que prestaban servicios en el establecimiento comercial del actor, eran en realidad prestaciones bajo dependencia y subordinación, y por ende, debían estar contratados como trabajador con contrato de trabajo y con cotizaciones por ese estatus, por lo cual, se cursó multa por no escriturar los contratos de trabajo para esas personas, aplicando multa por 35 UTM, además se aplicó multa de 40 UTM por no llevar registro de asistencia y 21 UF por no pago y declaración oportunamente de cotizaciones previsionales, existiendo vulneración de garantías constitucionales, por cuanto, se atribuye facultades de interpretación que no tiene, vulnerando el artículo 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, y también infringiendo con la aplicación de multa el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que al interpretar clausulas contractuales de los contratos de prestación de servicios, cuestión que es exclusiva y excluyente de competencia de los Tribunales de Justicia y no de la Inspección del Trabajo.
5.- Que, la parte recurrida reconoce que aplicó multa, por cuanto el fiscalizador constató que los trabajadores realizan labores bajo dependencia y subordinación, encontrándose bajo régimen de Contrato a Honorarios y sin pago de cotizaciones, debiendo estar sujetos a un contrato de trabajo de acuerdo a la legislación laboral.
6.- Que, con los expuesto por las partes, se puede apreciar en forma indiscutida que el fiscalizador se atribuyó facultades de interpretación, cuya función corresponde a órganos jurisdiccionales que no posee, por lo cual al interpretar los contratos de prestación de servicios incurre en una actuación ilegal que perturba el artículo 19 N° 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, y por ende las multas aplicadas deben dejarse sin efecto por cuanto excedió el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Cautín en sus facultades que la ley laboral no le ha otorgado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y autoacordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el recurso interpuesto a fojas 1 por el abogado Carlos Muñoz Sanhueza en representación de EL FIORDO SPA en contra del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo don nombre reservado, y SE DEJA SIN EFECTO la multa impuesta, a la recurrente, por resolución N° 8216/15/10, según se consigna y se desprende a fojas 6 vuelta, todo ello sin costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos Protección-1146-2015.(brz)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos.
En Temuco, veintinueve de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.