Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1127-201518 jun 2015

nombre reservado CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Fecha
18 de junio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1127-2015, sentencia de 18 de junio de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que destituyó a la recurrente, por no fundamentar si se la sancionaba en su calidad de funcionaria de planta o a honorarios, lo que infringe el debido proceso y la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Foja: 61Sesenta y Uno C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 2, doña nombre reservado, odontóloga, con domicilio en domicilio reservado, deduce Recurso de Protección en contra de don Miguel del Carmen Jaramillo Salazar, profesor, con domicilio en domicilio reservado, en su calidad de ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, persona jurídica de derecho público, de! mismo domicilio; a fin de que esta Corte, conociendo de los hechos, deje sin efecto el DECRETO ADM. N° 502 de la Municipalidad de Lautaro, de fecha 25 de Febrero de 2015, que le aplica en su calidad de funcionaria, la medida disciplinaria de destitución; toda vez que dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario, que atenta y desconoce el derecho a la igualdad ante la ley, y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados en el artículo 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Expresa que la resolución recurrida tiene su origen en el Sumario Administrativo ordenado instruir por el Decreto de Personal Exento N° 810 de 13 de Mayo de 2013 de la Municipalidad de Lautaro, y con la finalidad de determinar y establecer los grados de responsabilidad administrativa de la Odontóloga nombre reservado, en relación al programa Extra-Presupuestario PHYM 2012. Un segundo aspecto como antecedente lo constituye la vista fiscal de fecha 04 de Febrero de 2015 evacuado por don nombre reservado, fiscal instructor sumariante, quien en su resolución resuelve disponer la medida disciplinaria de destitución del artículo 123 letra f) de la Ley N° 18.883. El sumario en cuestión dispuso en su oportunidad la formulación de los siguientes cargos:

a) Inconsistencias manifiestas entre las nóminas de pacientes presentados como efectivamente atendidos y dados de alta cuyos tratamientos se encuentran inconclusos.

b) Incumplimiento, inobservancia y ejercicio descuidado o desidioso respecto de las labores propias de su cargo de Jefatura durante el año 2012.

c) Cobros inadecuados e indebidamente percibidos, pues las prestaciones correlativas se encuentran suspensas, pendientes, inacabadas o incompletas de tratamiento Odontológico.

El primer cargo pretende configurarse a través de distintas hipótesis o hechos destinados a imputar como falta administrativa la falta de probidad contemplado en la Ley 19.378 en relación a las leyes N° 18.883 y N° 18.575, esto es por afectar el principio de probidad administrativa.

En cuanto al segundo cargo, los hechos que la configurarían están orientadas a la configuración de las faltas administrativas de la Ley N° 18.883 relacionadas con la infracción de la obligación de orientar el desarrollo de las funciones al cumplimiento de la municipalidad, a realizar labores con esmero, cortesía y dedicación, velando permanentemente por el cumplimiento de los programas institucionales, desempeñando funciones con la comunidad.

Finalmente, en el tercer cargo las hipótesis se orientan a configurar la infracción administrativa de la Ley N° 18.575, artículo 62, esto es, contravenir los deberes de eficiencia y eficacia, empleando dinero, bienes de la institución en provecho de terceros.

Que en el proceso sumarial antes referido y en la etapa correspondiente a los descargos en su calidad de sumariada y junto con los descargos que oportunamente realizó, solicitó en el ejercicio de su derecho, un término probatorio con la finalidad de desvirtuar los cargos, de conformidad a las normas por las que se rige el sumario solicitó se le otorgara un término probatorio para realizar diligencias probatorias, tendientes precisamente a desvirtuar los hechos que servían de fundamento a los cargos, derecho este que le asiste basado en el principio constitucional del debido proceso y de la igualdad ante la ley.

El Fiscal da lugar a las diligencias, sin embargo, solo realiza una de las cuatro pedidas, lo que redunda en grave infracción a sus derechos como imputada, ya que la deja sin una parte importante de la prueba de su inocencia, que podría cambiar totalmente la sanción de destitución aplicada. Entre las medidas solicitadas se encontraban: A.- Que se revise, aleatoriamente, la nómina de pacientes cobrados por cada uno de los demás odontólogos para ver si cumplen o no con lo señalado en el Programa Extrapresupuestario. Los Odontólogos son: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. B.- Citar a declarar al Jefe del departamento de Salud D. nombre reservado y a Don nombre reservado, Director nombre reservado. de Salud Municipal, en virtud de ser los superiores jerárquicos del estamento. C- Citar a declarar a los demás Jefes de Programa para que señalen la forma de cobro de las prestaciones afectas al Programa Investigado, Dra. nombre reservado y Dra. nombre reservado. D.- Citar a declarar a los Odontólogos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con el fin de esclarecer los hechos que fundamentan el sumario en referencia.

La razón por la que las diligencias pedidas no se llevaron a cabo, no tuvo fundamento alguno en la resolución del fiscal instructor, pero la privó de prueba legalmente ofrecida y que se relaciona directamente con los hechos que se investigaron en el sumario, por lo que se produjo un agravio al derecho a la defensa. Lo anterior no permitió que el fiscal sumariante en su vista fiscal pudiera ponderar elementos suficientes para desvirtuar los cargos y arribar a una conclusión opuesta, esto es, la absolución.

Que resulta contrario a la legislación vigente la aplicación de una sanción dentro de un sumario administrativo a trabajadores contratados a honorarios en el sistema de salud primaria municipal, porque esa condición contractual no tiene la calidad de funcionario que se requiere para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa.- Resolución Dirección del Trabajo, ORD. N° 858/47 de 25/02/20014, Santiago, que aplica Dictámenes 5873/388, de 30/11/98, y 2946/140 de 02/08/2001. Toda resolución de un órgano del Estado relativa al ejercicio de potestades disciplinarias o sancionatorias debe ser motivado, entendiéndose por ello que debe contener las circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican su emisión; no siendo suficiente cumplir procedimentalmente con todas y cada una de las etapas que aseguran el debido derecho de defensa del sancionado, si el acto final de la autoridad, en este caso la resolución que aplica la medida disciplinaria, carece de los motivos o razones por las cuales da por asentadas determinadas circunstancias fácticas en contraposición a otras alegadas por la defensa y respecto de las cuales se presentaron descargos y pruebas en la etapa respectiva.

Así las cosas, la resolución recurrida solo hace una descripción enunciativa o referencial de los antecedentes que tuvo en consideración para aplicar la medida disciplinaria, entre otros menciona en términos generales los antecedentes que obran en el sumario, los descargos presentados, las diligencias realizadas en el término probatorio, y el dictamen del Fiscal cuya opinión comparte, por lo que esta resolución no se basta a sí misma para explicar cuál fue el motivo o los fundamentos por los que se dio por acreditado los hechos que fueron materia de formulación de cargos por el Fiscal, cuestión de suma relevancia atendido el hecho que la defensa se hizo cargo de los testimonios recabados durante la etapa sumarial, los que se transcribieron textualmente en su escrito de descargos con indicación de la foja sumarial.

En resumen, el acto sancionatorio emanado de un órgano del Estado debe reunir requisitos mínimos que hagan entendible, al funcionario a quien van dirigidos y al resto de la comunidad, los motivos que se tuvieron en consideración para aplicar una medida disciplinaria que desvincula a una empleado público de su empleo de 15 años y que le genera inhabilidades funcionarias respecto de la administración municipal, no siendo suficiente señalar, como lo hace la resolución recurrida en el considerando 8, letra b): "Que, la Alcaldía se ha formado convicción o certidumbre acerca de las conductas perseguidas contra la sumariada en las probanzas instrumentales o documentales, las testimoniales recepcionadas y el resto de información que figura en la investigación administrativa, coligiéndose el incumplimiento funcionario o profesional en el desarrollo y ejecución del Programa Extra - presupuestario PHYM 2012 del Servicio de Salud Araucanía Sur, administrado por ésta en el CESFAM Dr. nombre reservado de Lautaro, no invocando la imputada atenuantes de responsabilidad ni aportando pruebas que disipen, palidezcan o borren la verosimilitud de los cargos y sus descargos escriturados", como se aprecia, no hace mención alguna a la prueba producida por la recurrente, ignorándola por completo, sin dar razones de su estimación o desestimación, con lo que además de constituirse en arbitraria (al no dar argumentos legales y fácticos que la sustenten) deja en absoluta indefensión a la recurrente, ya que, cómo podría ejercer efectivamente su defensa en la etapa recursiva o bien conformarse con la resolución, si no conoce los argumentos lógicos que tuvo en consideración la recurrida para aplicarle la sanción de destitución, más cuando se negó a la recepción de la prueba ofrecida.

Manifiesta que la privación de prueba ofrecida en la etapa sumarial no tuvo justificación legal alguna, hecho este que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implicó una total falta de igualdad ante la ley, situación fáctica que implicó un agravio a sus derechos, siendo, en su concepto, causa directa de la consecuente sanción aplicada; que este sólo hecho que alteró la igualdad ante el proceso sumarial, frente a la administración, constituye motivo suficiente para anular lo obrado por la falta de garantías de un debido proceso, infringiéndose de ese modo las garantías constitucionales.

En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, se afecta el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de igualdad ante la ley, el que consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas situaciones. Esto es, aplicación del estatuto jurídico que corresponde a los trabajadores a honorarios, en su caso, lo que excluiría el sumario en referencia, debiendo anularse todo lo obrado desde la resolución que ordene su instrucción. En caso contrario, y ante la consolidación del proceso sumarial como vía estatutaria para investigar los hechos, esta garantía debe aplicarse a todos quienes se encuentran en la misma situación de la recurrente, esto es a todos aquellos funcionarios públicos que destituidos por sumario administrativo previo, han tenido la posibilidad jurídica y fáctica de conocer los motivos y motivaciones de las resoluciones que les aplican medidas disciplinarias; constituyéndose en una infracción a esta garantía constitucional la omisión arbitraria de la recurrida de fundamentar su resolución, de manera que el recurrente, al igual que el resto de los funcionarios públicos sancionados en otros sumarios administrativos, conozca los motivos de la desestimación de su prueba y descargos, y la forma o razonamiento lógico para la valoración de la prueba, de manera que pueda ejercer los recursos legales y administrativos que la ley le confiere.

Asimismo, se vulnera el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la nombrada Constitución que sostiene: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", refiriendo que la ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración, establece en su artículo 2° que esta ley se aplica a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre otros. Siendo la Municipalidad un órgano de la administración pública, le es aplicable completamente lo dispuesto en este cuerpo normativo y aun cuando el sumario administrativo tiene sus propias normas al amparo de la ley N°18.883, informa la actuación de los órganos del Estado en cualquier procedimiento administrativo, y con relación a las decisiones adoptadas por la autoridad, conforme lo dispone el artículo 41, les impone que éstas sean fundadas: "la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados...inc.4° ...Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".

De esta manera, la resolución recurrida al aplicar un estatuto que no corresponde a esta trabajadora, y/o al dictarse una resolución que no es fundada al haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho, y el razonamiento utilizado para dar valor probatorio a una prueba sobre la otra, cuestión de la que también adolece el Dictamen Fiscal, ha transgredido la garantía constitucional del debido proceso, más cuando se privó sin razonamiento alguno de prueba ofrecida conforme a derecho; toda vez que el procedimiento sancionatorio no tiene en este caso las características de racionalidad ni de justicia que la propia ley le impone, al tratarse de una resolución final de un procedimiento administrativo, el que debe ser fundado, cuestión que no sucede en este caso como se viene advirtiendo, y que aplica la máxima sanción esto es, la destitución, resultando a todas luces además de desproporcionado, ilegal.

Que la actuación de la recurrida, vulnera derechos constitucionales de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución de la República, por lo que procede dejarla sin efecto por la vía de la presente acción constitucional, considerando su carácter cautelar y de emergencia, cuya finalidad es el de restablecer el imperio del derecho quebrantado y volver las cosas al estado anterior a dicho quebrantamiento, asegurando la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En definitiva solicita que esta Corte, conociendo de esta acción de protección, deje sin efecto el Decreto Administrativo N° 502 de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, de fecha 25 de Febrero de 2015, que aprobando la vista del fiscal, declaró cerrado el sumario administrativo y aplicó a la recurrente, en su calidad de funcionaria, la medida disciplinaria de destitución, con costas del recurso.

Que a fs. 39, el abogado Shintaro Kuramochi Duhalde, en calidad de mandatario de la Municipalidad de Lautaro, evacúa el informe correspondiente, manifestando que, la acción intentada no vulnera garantía ni derecho individual consagrado constitucionalmente, pues la finalidad de la instrucción del Sumario obedeció a establecer eventuales responsabilidades y arribar a una verosimilitud de lo ocurrido. Que, la acción incoada es jactanciosa y construye una falacia jurídica, pues las premisas en que se sustenta son erróneas, ya que el proceso no se encuentra terminado ni se le ha aplicado sanción alguna, pues se halla con un Recurso de Reposición pendiente de resolución, interpuesto por la recurrente. Que, la defensa sustentada en la inoponibilidad de los cargos atendida su calidad de contratada a Honorarios para la ejecución de Programa, obviando su calidad de Planta no es óbice para perseguir su responsabilidad administrativa, pues la cualidad originaria de Planta y sus deberes se extienden a toda actuación funcionaria con independencia del régimen contractual en que se asile, pues los principios que rigen la Administración Pública son los mismos y la contratación es sólo una modalidad de prestación de la función y al mismo bien jurídico tutelado. Que, la responsabilidad administrativa perseguida a través de la potestad disciplinaria de la administración municipal, se sostiene en la inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de profesional de la Salud. El bien jurídico tutelado es el buen funcionamiento de la Administración de Salud no sólo de cara a los particulares y a la sociedad, sino desde una óptica de valoración estrictamente interna. Que, la acción intentada no vulnera garantía ni derecho individual consagrado constitucionalmente, pues la finalidad de la instrucción del Sumario obedeció a establecer eventuales responsabilidades y arribar a una verosimilitud de lo ocurrido. Que, la responsabilidad administrativa perseguida a través de la potestad disciplinaria de la administración municipal, se sostiene en la inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de Profesional de la Salud. El bien jurídico tutelado es el buen funcionamiento de la Administración de Salud no sólo de cara a los particulares y a la sociedad, sino desde una óptica de valoración estrictamente interna.

Que, los cargos atribuidos a la recurrente y sus fundamentos legales, resultan coherentes con los principios de tipicidad y legalidad, trasuntos de la juridicidad administrativa, configurando la falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias y de contravención a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

Que, la administración a falta de norma expresa en contrario, aplicó supletoriamente las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a su artículo 3°, lo que tiene reconocimiento en la Jurisprudencia Administrativa que cita.

Señala que el principio de probidad administrativa contenido en las Leyes N° 18.575 y 19.653, el principio de Eficiencia y Eficacia, amén de la Ley N° 19.378 constituyen pauta de interpretación de los deberes y prohibiciones establecidos positivamente en las normas que regulan la función pública. Así, y a pesar de no existir una enumeración taxativa de las infracciones, se contienen en las distintas leyes citadas, las obligaciones del personal de Salud sin excluir otras conductas o hechos específicos que importen violación de aquellos, lo que en cada caso deberá ser llenado de contenido de acuerdo a las pautas de comportamiento exigibles y a los estándares profesionales dados en un tiempo y lugar. De esta manera, la función pública debe entenderse como aquella que debe desempeñar el agente en su cargo y conforme lo establece el Estatuto de Salud Primaria, su reglamentación y demás normas vigentes que reglamentan su ejercicio.

Pide se tenga por evacuado el informe y se niegue lugar al nombre reservado, declarando su impertinencia e inocurrencia por la no vulneración de las garantías invocadas dado que el sustrato en que se funda es inexistente, argumentativo, ficticio e infundado conforme al relato transcrito en el cuerpo de esta presentación, con manifiesta condenación en costas.

A fs. 48 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el nombre reservado constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.

SEGUNDO: Que, asimismo, se ha expresado que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto;

TERCERO: Que, tal como se precisó, para que se pueda interponer una acción cautelar como la presente es requisito indispensable que se haya incurrido en un acto o en una omisión, ilegales o arbitrarios, que ocasionen vulneración de alguna de las garantías mencionadas en el ya referido artículo 20 de la Carta Fundamental de la República.

En la especie, dicho acto se lo hace consistir en que mediante Decreto Administrativo N° 502 de la Municipalidad de Lautaro, de fecha 25 de Febrero de 2015, se le aplicó en su calidad de funcionaria, la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo que resulta ser ilegal y arbitrario, pues atenta y desconoce el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados en el artículo 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

Expresa que la resolución recurrida al aplicar un estatuto que no corresponde a la funcionaria, y/o al dictarse una resolución que no es fundada al haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho, y el razonamiento utilizado para dar valor probatorio a una prueba sobre la otra, cuestión de la que también adolece el Dictamen Fiscal, ha transgredido la garantía constitucional del debido proceso, más cuando se privó sin razonamiento alguno de prueba ofrecida conforme a derecho; toda vez que el procedimiento sancionatorio no tiene en este caso las características de racionalidad ni de justicia que la propia ley le impone, al tratarse de una resolución final de un procedimiento administrativo, el que debe ser fundado, cuestión que no sucede en este caso como se viene advirtiendo, y que aplica la máxima sanción esto es, la destitución, resultando a todas luces, además de desproporcionado, ilegal.

Manifiesta que la privación de prueba ofrecida en la etapa sumarial no tuvo justificación legal alguna, hecho este que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implicó una total falta de igualdad ante la ley, situación fáctica que implicó un agravio a sus derechos, siendo, en su concepto, causa directa de la consecuente sanción aplicada; que este sólo hecho que alteró la igualdad ante el proceso sumarial, frente a la administración, constituye motivo suficiente para anular lo obrado por la falta de garantías de un debido proceso.

CUARTO: Que, en relación con los hechos denunciados por la recurrente, cabe considerar que el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone: “Las resoluciones que tomen las Municipalidades se denominarán ordenanzas municipales, decretos alcaldicios o instrucciones” y en el inciso 3° explica: “Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares”.

Por otro lado, el artículo 10 de la Ley N° 19.653 sobre Bases de la Administración del Estado establece: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. Por su parte el artículo 18 del mismo texto legal ordena: “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento”.

QUINTO: Que, en la especie, no se ha dado cumplimiento a la aplicación de un racional y justo procedimiento respecto de la recurrente, toda vez que ello significa que toda resolución de un órgano del Estado relativa al ejercicio de potestades disciplinarias o sancionatorias debe ser motivado, entendiéndose por ello que debe contener las circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican su emisión; no siendo suficiente cumplir procedimentalmente con todas y cada una de las etapas que aseguran el debido derecho de defensa del sancionado, si el acto final de la autoridad, en este caso la resolución que aplica la medida disciplinaria, carece de los motivos o razones por las cuales se tomó dicha determinación y, si, además, no se ha dado a la funcionaria cuestionada la oportunidad de rendir las pruebas ofrecidas oportunamente, como tampoco se han analizado sus descargos en la forma señalada por la ley.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el Decreto Alcaldicio que dispuso la destitución de la recurrente no fundamenta en forma alguna si se le ha sumariado y sancionado, en su calidad de funcionaria de planta o a honorarios, que son las calidades que reúne la actora, situación que también atenta contra las normas del debido proceso e igualdad ante la ley.

SEPTIMO: Que, finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. “ “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”

“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.

OCTAVO: Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que debe hacerse lugar al recurso intentado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y atendido lo prescrito en los artículos 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE el deducido a fojas 2 y siguientes por doña nombre reservado, disponiéndose en consecuencia, que la recurrida, Municipalidad de Lautaro, representada por su Alcalde don Miguel del Carmen Jaramillo Salazar, deberá dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 502 de la Municipalidad de Lautaro, de fecha 25 de Febrero de 2015, que ordenó la destitución de la recurrente, con costas, en las que precisamente se condena a la recurrida.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales.

Agréguese a la carpeta digital.

Regístrese, anótese y archívese en su oportunidad.

Protección-1127-2015.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y María Elena Llanos Morales. Se deja constancia que la Ministra Sra. Llanos Morales, no firmó, no obstante haber estado precedente en al vista de la causa y su respectivo acuerdo, por encontrarse con permiso.

En Temuco, dieciocho de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.