RECURSO DE PROTECCION EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A con nombre reservado
- Fecha
- 27 de julio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1087-2018, sentencia de 27 de julio de 2018
Resumen
Se acoge con costas la protección y se ordena permitir el acceso a las servidumbres constituidas, pues el actuar arbitrario e ilegal desconoció el contrato y afectó la propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio Nº 1, con fecha 08 de marzo del año 2018, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado profesionalmente en domicilio reservado, en representación, según se acreditará, de EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut Nº RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, y para estos efectos de su mismo domicilio, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N° 3, 21 y 24 de la misma Carta Fundamental, interpone acción de protección en contra de nombre reservado, RUN RUT reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado; fundado en que el recurrido, en forma arbitraria e ilegal, ha incurrido en acciones que implican privación, perturbación y amenaza, al legítimo ejercicio del derecho a no ser juzgados por comisiones especiales, sino que por los tribunales que establezca la ley, a desarrollar cualquiera actividad económica y el derecho de propiedad, conculcando así, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente, con el objeto, que previo los trámites de rigor, se declare la procedencia del recurso y se lo acoja en definitiva, adoptándose las medidas que se solicitan en la parte petitoria o las que esta Corte estime conducentes, para reestablecer el imperio del Derecho, reconociendo a su representada la debida protección de la garantías conculcadas, las que han sido amenazadas por el recurrido.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
Sostiene que su representada, Empresa Eléctrica Carén S.A., es una sociedad comercial que desarrolla una actividad beneficiosa para el país, por cuanto, produce energía eléctrica, la cual inyecta energía al Sistema Interconectado Central (SIC), otorgando con esto, no solo un aporte al desarrollo energético regional, sino que también a nivel nacional. En este contexto, su representada desde hace varios años ha invertido – conforme a la normativa vigente – en la ejecución del proyecto hidroeléctrico denominado “Central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén-Malalcahuello”, ubicado en la comuna de Melipeuco. En este orden de cosas, el proyecto hidroeléctrico en cuestión se encuadra dentro de las denominadas Energías Renovables No Convencionales (ERNC), entendiendo por tales, aquellas que, además de utilizar recursos renovables para la generación de energía, presentan mínimos impactos sociales y ambientales, y es precisamente esta la forma en que la recurrente ha estado ejecutando el proyecto, velando por provocar el menor impacto ambiental y social posible. Refiere que reflejo de lo anterior su representada en el transcurso de la implementación del proyecto y actual ejecución del mismo, ha entrado en interacción con 102 predios, de los cuales solo ha tenido algún tipo de problema, sea por vías de hecho o por vía judicial, con 12 propietarios. Así las cosas, quedade manifiesto las buenas relaciones que ha mantenido la recurrente con los propietarios del sector, esto, considerando el universo total de propietarios versus aquella pequeña parte con la que ha mantenido algún tipo de inconveniente. Destaca que los lugareños beligerantes, para instar por mejoras económicas, se han asesorado legalmente, lo que, por cierto, es del todo legítimo, sin embargo, la asesoría legal de los vecinos les ha generado expectativas imposibles de atender y frente a estas expectativas no satisfechas, los vecinos se han ido radicalizando y se han puesto en posición de desconocer los contratos que ellos mismos suscribieron y que estaban en ejecución.
Refiere que dentro del pequeño porcentaje de propietarios con quienes su representada ha tenido problemas, se encuentra el recurrido don nombre reservado, quien es dueño del resto de un inmueble rural ubicado en sector Huechelepun, de la comuna de Melipeuco, que tiene una superficie aproximada de 44,20 hectáreas, cuyos deslindes especiales, según sus títulos son: NORTE: Sesgo de barranco que separa de Suc. nombre reservado; SUR: Sesgo de barranco a los ríos Carilafquén y Chufquén; ESTE: Suc. nombre reservado, separado por cerco y faja y nombre reservado separado por faja; y, OESTE: nombre reservado, separado por cerco. El dominio a su nombre se encuentra inscrito a fojas 4909 Nº 4855 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2009. En su calidad de propietario del inmueble antes singularizado, el día 21 de enero del año 2013, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Temuco, don nombre reservado, repertorio Nº 473/2013, constituyó en favor de la recurrente, una servidumbre de acueducto y una de tránsito, las cuales tienen el carácter de irrestrictas, irrevocables, irrenunciables y perpetuas, en favor de un retazo de terreno denominado Lote D, de propiedad de EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., de una superficie de 6,46 hectáreas, ubicado en Carén, comuna de Melipeuco, cuyos deslindes especiales, según sus títulos son: NORTE: con faja riberana de 5 metros de ancho por 860 metros de largo que separa el río Guillen; ESTE: Cordillera Huechelepun; SUR: con don nombre reservado; y OESTE: con don nombre reservado. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 5611 Nº 5350 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2011. Las servidumbres indicadas precedentemente consisten respectivamente: La servidumbre de acueducto referida es de una longitud promedio de 256 metros aproximadamente por un ancho promedio de 21 metros aproximadamente, lo que asciende a una superficie total aproximada de 5.325 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales según sus títulos son: NORTE: en 21 metros con Transportes Sivil y Silva Ltda.; ORIENTE: 256 metros con servidumbre de tránsito del predio sirviente “San Agustín Lote A”; SUR: en 21 metros con Empresa Eléctrica Carén S.A.; PONIENTE: en 21 metros con resto del predio sirviente “San Agustín Lote A”. La servidumbre descrita se encuentra debidamente inscrita a fojas 566 Nº 503 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2013.
Sostiene que de conformidad a la Cláusula Sexta del contrato de constitución, el recurrido de autos le otorgó a la recurrente los derechos para ejecutar las obras de construcción, tendido de tuberías, si fuere procedente, para su inspección, mantención o reparación cuando se encuentre en servicio, cada vez que sea necesario. En particular, sin que la enumeración sea taxativa, le otorgó a su representada, los siguientes derechos y autorizaciones: a) Derecho a ocupar una franja adyacente a la servidumbre de acueducto, de 4 metros de ancho; b) Derecho de paso por los caminos existentes en el predio para efectuar la instalación, construcción, inspección y mantención de los canales o las tuberías y obras complementarias; c) Derecho de paso y autorización para ejecutar las obras y para construir accesos cuando fuere necesario dentro de la franja de servidumbre del predio sirviente; d) Derecho a cortar especies vegetales, en caso necesario, cumpliendo las normas ambientales destinadas al efecto; e) Autorizaciones para instalar puertas y portones en los cercos cruzados por los caminos o accesos, el retiro de éstos y la reparación de cercos una vez terminada la faena; f) Derecho a operar las obras complementarias y anexas; g) Autorización para la entrada a los predios del personal y de los materiales, vehículos y equipos necesarios para efectuar los trabajos de instalación, construcción, inspección, reparación y mantenimiento. A lo anterior, se debe sumar además, que el recurrido se obligó a facilitar el acceso por las puertas, portones o pasos que permitan a EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sus continuadores legales y contractuales, sus contratistas y subcontratistas, sus dependientes y empleados, ejercitar los derechos y autorizaciones señaladas precedentemente. Añade que la servidumbre de tránsito, según consta en la cláusula séptima de la escritura de constitución ya singularizada, fue constituida por el recurrido en favor del inmueble denominado Lote D ya descrito en el Nº 8 de esta presentación, de propiedad de su representada EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A. Esta servidumbre está compuesta de dos sectores, a saber: a) Sector Uno, el cual cuenta con una longitud de 812 metros aproximadamente por un ancho promedio de 5,6 metros aproximados, lo que asciende a una superficie total de 4.577 metros cuadrados aproximadamente, y cuyos deslindes son: NORTE: en 6 metros con camino público; ORIENTE: en 812 metros con resto del predio sirviente “San Agustín Lote A”; SUR: en 5 metros con Empresa Eléctrica Carén S.A.; PONIENTE: en 812 metros con resto del predio sirviente “San Agustín Lote A”; y, b) Sector Dos, el cual cuenta con una longitud promedio de 274 metros aproximados por un ancho de 4 metros, lo cual asciende a una superficie total aproximada de 1.098 metros cuadrados, y cuyos deslindes son: NORTE: en 4 metros con Transportes Silva y Silva Ltda; ORIENTE: en 274 metros con resto del predio sirviente “San Agustín Lote A”; SUR: en 4 metros con Empresa Eléctrica Carén S.A.; PONIENTE: en 274 metros con servidumbre de acueducto del predio sirviente “San Agustín Lote A”. La servidumbre descrita se encuentra debidamente inscrita a fojas 567 Nº 504 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2013.
De conformidad a la Cláusula Novena de la escritura de constitución de servidumbre, el recurrido le otorgó a su representada, EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sus continuadores legales y contractuales, los siguientes derechos y autorizaciones: a) Derecho de paso y autorización para ejecutar obras, establecer y montar estructuras, trasladarlas y desmontarlas, y a constituir huellas de acceso de las mismas, dentro de la franja de servidumbre; b) Derecho a constituir huellas de acceso a las fajas de servidumbre, desde el camino público o vecinal más próximo; c) Autorización para ejecutar la limpieza de la franja de servidumbre, cuando corresponda y de acuerdo a los planos correspondientes, a su costo; d) Autorización para cortar los árboles que, estando ubicados fuera de las franjas de servidumbre individualizadas en el presente contrato, puedan poner en peligro el funcionamiento de la actividad desarrollada por EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sus continuadores legales y contractuales, sin perjuicio de las autorizaciones que deban obtenerse de conformidad a la ley; y, e) Habilitar puertas o pasos, que permitan a EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., sus continuadores legales y contractuales, ejercitar todos los derechos y autorizaciones ya señaladas a su costo.
A mayor abundamiento sostiene que su representada dando cumplimiento a las obligaciones por ella contraídas, realizó el pago íntegro del precio e indemnización pactados, el cual asciende a la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos). La suma antes indicada de conformidad a la Cláusula Décima Primera del contrato de constitución, incluye no solo el precio de las servidumbres constituidas, sino que además la indemnización de todos los perjuicios, sean presentes o futuros, directos o indirectos, previstos e imprevistos ocasionados al predio sirviente. No obstante lo anterior, y en lo que pueden denominarse actos arbitrarios e ilegales, el recurrido desde el mes de febrero realizó una serie de acciones que impiden a su representada, y sus dependientes, el ingreso a las franjas de servidumbres singularizadas precedentemente, para efecto de llevar a cabo la debida inspección, mantención, y eventual reparación en las plataformas construidas en su inmueble, esgrimiendo “que no permitirá el ingreso puesto que mantiene problemas judiciales con la empresa”. En específico, su representada se encontraba realizando en el lugar la instalación de mallas de control de erosión y escurrimiento de piedras, esto en simetría con la forma de ejecutar su proyecto, tendiendo al menor impacto ambiental y social posible. Así las cosas, las acciones desplegadas por el recurrido han alterado el statu quo presentado a la recurrente al momento de negociar, constituir e instalar las respectivas servidumbres, incurriendo así en una actuación que resulta a todas luces arbitraria e ilegal, toda vez que el recurrido ha ejercido vías de hecho constitutivos de auto tutela, la que se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, señala que queda de manifiesto que el recurrido carece de todo sustento legal para impedir el libre acceso y tránsito por las servidumbres singularizadas precedentemente y constituidas en favor de su representada, por lo que constituye un actuar arbitrario e ilegal de su parte el desconocer actualmente los derechos otorgados a mi representada, dejando a nuestro juicio, una clara evidencia que su actuar lleva envuelta otra intención, cual es la de obtener un beneficio adicional de carácter monetario.
En simetría con lo anterior, y para efectos de que se tenga una mejor comprensión del contexto al cual se ve enfrentada su representada, hace presente que la afirmación descrita en el número precedente, se funda en que el grupo minoritario de propietarios con los que la recurrente ha tenido algún tipo de conflicto, y dentro de los cuales se encuentra el recurrido de autos, han interpuesto una serie de acciones judiciales en contra de mi representada que posteriormente han sido abandonadas por carecer de todo sustento legal, denotando la sola intención de generar presión sobre la recurrente, adoptando en paralelo a las mencionadas acciones vías de hecho, dificultando gravemente la importante labor que desempeña mi representada. Para efectos de acreditar las afirmaciones esgrimidas, es que me permito acompañar en un otrosí de esta presentación, una serie de peticiones de carácter pecuniarios que los propietarios hicieron llegar a su representada. Las consecuencias lógicas del actuar del recurrido, son entre otras, el causar serios perjuicios económicos a su representada, dañando su patrimonio y por ende conculcando por un lado, su derecho fundamental a la libertad económica, consagrado en el Art. 19 Nº 21, y por otro, su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24, ambos, de nuestra Carta Fundamental, afectando en definitiva no solo intereses de la sociedad que representa, sino que también los intereses generales y la seguridad pública. Señala que resulta evidente, que el paso del tiempo acrecienta enormemente los peligros que puede ocasionar la falta de revisión y/o mantención de las servidumbres ya singularizadas. De esta forma, existe una gran preocupación por la situación actual, que no radica solamente en las eventuales fallas en las instalaciones, sino que además, y primordialmente, respecto de un inminente siniestro que pudiere afectar gravemente la integridad física y psíquica de los vecinos del sector. En conformidad a lo expuesto en esta presentación ha quedado de manifiesto que el actuar del recurrido provoca a EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., privación, perturbación y amenaza a su derecho a no ser juzgada por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y su vez, en el legítimo ejercicio de sus derechos a la libertad de desarrollar una actividad económica y su derecho de propiedad, consagrados y garantizados respectivamente en el artículo 19 Nº 3, 21 y 24 de nuestra Constitución Política de la República.
II. ANTECEDENTES DE DERECHO.
Reproduce el actor los artículos 19 Nº 3 de la constitución, en su inciso 5º; art. 19 N° 21 de la Constitución, inciso 1° y 3º del numeral 24° del mismo artículo, los que se encuentran resguardados y garantizados a través del recurso o acción de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
En lo que guarda relación con el derecho a no ser juzgados por comisiones especiales, la Jurisprudencia ha entendido que se vulnera este derecho cuando se producen actos de auto tutela. En este caso, el recurrente, junto a un pequeño grupo de lugareños, empoderados y asesorados para buscar ventajas económicas desmedidas, superiores a la de la mayoría de sus vecinos, están actuando por vías de hecho. Nadie está facultado para adoptar medidas al margen de nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de forzar a otra a una determinada conducta, de acuerdo al principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por ello no ha podido el recurrido, sin incurrir en una acción arbitraria e ilegal, más aún cuando no lo ampara derecho alguno, actuar por vías de hecho, impidiendo el ingreso a quien legalmente es titular de un derecho real de servidumbre, y si así lo hace, el órgano jurisdiccional debe dar la debida protección al que ha visto burlado su derecho. Del mismo modo se impide a desarrollar libremente a su representado su actividad económica, como se enunció y, por cierto, la priva de los atributos del derecho de dominio de los bienes y del proyecto en ejecución, realizado conforme a Derecho. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta además los antecedentes que se acompañan en un otrosí, sostiene que queda demostrado el derecho constituido a favor de EMPRESA ELÉCTRICA CAREN S.A., a través de las servidumbres legalmente constituidas, de forma tal que el accionar del recurrido, perturbando el ingreso del personal dependiente y de los elementos para realizar un adecuado trabajo, atenta contra la ley del contrato legalmente celebrado. En el caso marras, se trata de una acción que contraviene disposiciones legales y constitucionales, por cuanto priva, perturba o amenaza a mí representada, de las facultades inherentes al ejercicio de su derecho de efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las servidumbres. Y, como ha quedado demostrado, resulta ser un actuar arbitrario, porque se trata de una manifestación antojadiza e irracional del recurrido, carente de toda lógica o justificación, como consta en los documentos que se acompañan. La acción de protección, constituye una herramienta jurídica de carácter cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, por medio de la ayuda con medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese derecho legítimo, quedando en evidencia la urgencia de que S.S. Iltma. acoja el recurso deducido. En este sentido existe jurisprudencia reciente que ha resuelto en el sentido que por esta vía se persigue, la cual reproduce.
En definitiva, sostiene que el accionar del recurrido, don nombre reservado, hace indispensable y necesario que se acoja el presente recurso de protección, ordenando todas las medidas que estime necesarias para efecto de restablecer el imperio del derecho, que permitan consecuentemente a mi representada o sus dependientes ejecutar las labores que tienen por objeto desarrollar su actividad económica, ejercer su derecho constituido por medio de contrato legalmente celebrado y, especialmente, evitar se afecte a la integridad física de las personas.
III. VULNERACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En el caso de marras, se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso: a) Acto ilegal: El acto se refiere a cualquier acción, proveniente de cualquier tercero, sea la Administración o sea de particulares, excluyéndose sólo a los tribunales de justicia (que cuentan con su propio sistema de recursos) y la ley (que cuenta también con mecanismos propios de control de constitucionalidad). En el caso de marras, nos referimos a un accionar de un particular, quien impidiendo mediante vías de hecho el acceso y consecuencialmente la ejecución de obras de inspección, mantención y reparación de las servidumbres legalmente constituidas en favor de la recurrente. Asimismo, en cuanto a la ilegalidad del mismo, esto es, que sea contraria al ordenamiento jurídico, nos hemos referido ya a ello en forma específica en el acápite anterior, y latamente en el cuerpo de este recurso, por lo que nos remitimos a lo dicho en este punto. b) Vulneración de derechos fundamentales garantizados: Como expresa el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, no es necesaria una privación o perturbación inmediata, real y efectiva, sino que basta con que el acto u omisión arbitrario o ilegal amenace los derechos fundamentales enumerados en la norma, es decir, “que existe un peligro potencial, pero inminente de privación total o parcial, o de perturbación, en el legítimo ejercicio del derecho o garantía”.
Concluye que al enunciar los hechos en que se funda el recurso interpuesto, el recurrido ha infringido el derecho de su representada a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, viéndosele infringida la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3, además de verse impedida de ejercer libremente su actividad económica, conculcándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 N°21, como también se le ha impedido el ejercicio legítimo de su derecho a efectuar todas las obras necesarias para el buen funcionamiento de las servidumbres, vulnerándose con ello la garantía del artículo 19 N°24 todos de la Constitución Política de la República, acción que implica una clara privación al derecho de dominio de mi representada sobre un derecho legalmente constituido por medio de la celebración del contrato con el recurrido don nombre reservado, actos que en definitiva generan peligro inminente de generar algún tipo de daño a la integridad física de las personas, desde que los trabajos de mantención y eventual reparación no han podido llevarse a cabo, afirmando que el recurso o acción deberá interponerse dentro del plazo de 30 corridos contados desde que la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, término dentro del cual se interpone esta presentación, teniendo en cuenta que el recurrente tomó conocimiento de los actos el día 7 de febrero del presente año.
Por todo lo anterior, y previas citas legales, solicita tener por deducido dentro de plazo recurso de protección en contra de nombre reservado, ya individualizado, y previo los trámites de rigor, declarar su procedencia y acogerlo en definitiva, declarando que se acoge el presente recurso de protección, en razón de haberse privado y perturbado a Empresa Eléctrica Carén S.A., por los actos arbitrarios e ilegales ya referidos en esta presentación, en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República; ordenando que el recurrido permita a su representada, sus dependientes y contratistas el acceso inmediato a las servidumbres constituidas a su favor, en virtud del contrato señalado en el cuerpo de este escrito; que se ordene al recurrido abstenerse, en lo sucesivo, de negar o impedir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso las referidas servidumbres constituidas en favor de su representada, en virtud del contrato ya indicado en el presente escrito; sin perjuicio de que se dicte por sí misma cualquier otra medida alternativa que considere conducente para restablecer el imperio del Derecho, con costas.
En el segundo otrosí del recurso, el recurrente acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública de constitución de servidumbre de acueducto y tránsito, de fecha 21 de enero de 2013, repertorio Nº 473-2013, otorgada ante don nombre reservado, Notario Público de Temuco.
2. Copia de inscripción de servidumbre de acueducto de fojas 566 Nº 503, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2013.
3. Copia de inscripción de servidumbre de tránsito de fojas 567 Nº 504, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2013.
4. Plano de servidumbre de acueducto y tránsito del predio “San Agustín Lote A”, inmueble de propiedad del recurrido.
5. Constancia Nº 29/2018, otorgada por Carabineros de Chile, Subcomisaría Cunco, Retén de Melipeuco, de fecha 19 de febrero de 2018.
6. Set de peticiones realizadas por propietarios del sector a EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A.
7. Fotografías que dan cuenta los trabajos que se estaban realizando en el lugar, y el portón que impide el libre acceso a las servidumbres constituidas en favor de la recurrente.
A folio N° 21, con fecha comparece don nombre reservado, abogado, por el recurrido nombre reservado, quien informa en relación al Recurso de Protección de autos, solicitando el rechazo del mismo en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
INEXISTENCIA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. Sostiene que no son efectivos los hechos materia del Recurso y al efecto la recurrente no ha aportado medio de prueba alguno en sustento de sus afirmaciones. En efecto, en virtud del recurso de autos, se imputa a su representado una supuesta actuación arbitraria e ilegal que impedirían el ingreso a ciertas franjas de servidumbre pactadas contractualmente para efectos de llevar a cabo la debida inspección mantención y eventual reparación en las plataformas construidas en su inmueble, esto es instalación de mallas de control de erosión y escurrimiento de piedras.
FALSEDAD DE LOS ARGUMENTOS DE EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A. Manifiesta que no son efectivos los argumentos de la recurrida en el sentido de que desarrolla una actividad beneficiosa para el país, ni que ha invertido conforme a la legislación vigente en el proyecto hidroeléctrico central Hidroeléctrica de Pasada Carilafquén-Malalcahuello o que ha interactuado con 102 predios manteniendo buenas relaciones con los vecinos del sector. En realidad, la ejecución del proyecto de acuerdo a los planos de construcción solo afectó a 12 propietarios que son precisamente los que han ejercido múltiples acciones judiciales y administrativas en contra de Empresa eléctrica Caren, a consecuencia de lo cual la Dirección General de Aguas y la Excma Corte Suprema en causa rol de dicha Corte 39.985-2017 ordenaron la paralización de funcionamiento de las centrales debido a que fueron construidas y puestas en operación sin obtener las autorizaciones legales pertinentes.
AUSENCIA DE DERECHO LEGAL DE EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A. PARA EXIGIR DERECHO DE SERVIDUMBRE. Refiere que su representado es propietario de un inmueble rural ubicado en Huechelepún, comuna de Cunco, de una superficie aproximada de 44, 20 hectáreas cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 4909 bajo el número 4855 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2009.Rol de avalúo Fiscal N.º 309-41, comuna de Cunco. Dicho inmueble fue objeto de una subdivisión según plano confeccionado por el Ingeniero Forestal don nombre reservado y visado por el Servicio Agrícola y Ganadero según certificado N.º 446.855 de fecha 6 de Noviembre de 2009.conformándose dos lotes denominados LOTE A de una superficie de 42,20 hectáreas y LOTE B de una superficie de 2 hectáreas. Posteriormente el denominado Lote B fue adquirido por la recurrida Empresa Eléctrica Caren S.A. mediante escritura pública de fecha 24 de Noviembre de 2011, otorgada ante la Notario Publico de Santiago doña nombre reservado de la 18° Notaria de esa ciudad bajo el N.º de Repertorio 19.267 y Empresa Eléctrica Caren S.A., quien procedió a obtener con fecha 2 de Diciembre de 2012 , una nueva inscripción conservatoria que corresponde actualmente a fojas 9688 bajo el N°87000 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices correspondiente al año 2013. La bocatoma de la central Carilafquen destinada a aprovechar las aguas del rio del mismo nombre , fue en definitiva construida sobre el denominado Lote B ya referido de propiedad de Empresa Eléctrica Caren S.A. que tiene una superficie de solo 2 hectáreas cuyos deslindes son los siguientes. Norte, en 479 metros con LOTE A del mismo propietario; Sur, en 457 metros y 48 metros con Río Carilafquen y Oeste, en 57 metros con nombre reservado. ESTE: Sucesión nombre reservado, separado por cerco y faja y nombre reservado, separado por faja; SUR: Sesgo de Barranco a los ríos Carilafquén y Chufquén; OESTE: nombre reservado separado por cerco. Mediante escritura pública de fecha 21 de Enero de 2013 cuya inscripción fue acompañada en autos, suscrita en la Notaría de don nombre reservado, Empresa Eléctrica Caren Adquirió un derecho de servidumbre de tránsito en beneficio de un retazo de terreno de propiedad de Empresa Eléctrica Caren S.A. denominado LOTE D, de una superficie de 6,46 hectáreas ubicado en el sector de Caren, comuna de Melipeuco. Dicho inmueble se encuentra inscrito a fojas 5611 N.º 5350 en el Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raices de Temuco correspondiente al año 2011. El objeto de dicho gravamen era permitir el acceso del predio dominante , esto es el denominado Lote D al interior del predio sirviente con el único y determinado objeto de acceder a las bocatomas específicas que se construirían en el predio dominante Lote D sobre los rios Carilafquen y Malalcahuello que la demandada pretendían construir en el marco de los proyectos de Centrales de Pasada Carilafquen y Malalcahuello. Así la clausula especifica señala: …” hacia y/o desde el emplazamiento de las obras hidráulicas a efectuarse en las bocatomas de los ríos Carilafquen y Malalcahuello en el predio dominante.”
Señalar que no obstante haberse pactado la servidumbre de tránsito con fecha 26 de Febrero de 2013 en beneficio exclusivo del LOTE D de 6,46 hectáreas ubicado en el sector Caren, el proyecto de ingeniería de ambas centrales fue modificado en fecha posterior por Empresa Eléctrica Caren S.A. de tal forma que desde la fecha de aprobación de las resoluciones de construcción de la Dirección General de Aguas, las bocatomas de los ríos Carilafquen y Malalcahuello no fueron construidas en el denominado Lote D. En definitiva la bocatoma fue construida en el denominado lote B de 2 hectáreas adquirido por Empresa Eléctrica Caren S.A. ubicado en otro sector esto es en Huechelepún. Refiere que la Empresa Eléctrica Caren S.A. carece de todo derecho para utilizar entonces las vías interiores existentes en el inmueble del recurrente en beneficio del lote B siendo el actuar de la recurrente ilegal por ser contraria a la esencia del concepto de servidumbre como limitación del dominio contemplado en nuestra legislación como lo indica el N.º 3 del artículo 732 del Código Civil. Al efecto, el artículo 820 del Código Civil señala. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. La norma esencial se encuentra en el artículo 825: “Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen”. De estas disposiciones surgen dos elementos principales que la recurrente pretende desconocer, la primera consistente en que toda servidumbre presupone una utilidad para el predio dominante, en este caso siendo evidente que no se construyeron las bocatomas en el Lote D esa utilidad es inexistente y en segundo lugar la recurrida pretende desconocer que la servidumbre si efectivamente subsistiera asume el carácter de inseparable del predio dominante esto es del Lote D y no existe razón alguna que permita ejercerla en beneficio del Lote B donde efectivamente se construyó la bocatoma aunque sean del mismo dueño, agregando que al momento de pactarse la servidumbre de tránsito esto es el 26 de Febrero de 2013, Empresa Eléctrica Caren S.A. ya había adquirido el lote B mediante escritura pública de fecha 24 de Noviembre de 2011 por lo que era evidente que jamas se consideró el Lote B como beneficiario del gravamen como pretende ahora por vías de hecho exigir la recurrida.
INCUMPLIMIENTO DE EMPRESA ELECTRICA CAREN DE MEDIDAS ORDENADAS POR SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Hace presente que en los términos en que la recurrente pretende que se acoja el recurso de Protección, ello constituye una infracción a las medidas que la Superintendencia del medio Ambiente ha dictado en relación a Empresa Eléctrica Caren S.A. En efecto, del texto de su presentación consta que exige el ingreso a ciertas franjas de servidumbre pactadas contractualmente para efectos de llevar a cabo la debida inspección mantención y eventual reparación en las plataformas construidas en su inmueble, esto es instalación de mallas de control de erosión y escurrimiento de piedras. En efecto, la recurrida ha ocultado que Empresa Eléctrica Caren se encuentra actualmente sometida a un proceso investigativo y sancionatorio incoado por la Superintendencia del Medio Ambiente bajo el Rol D77-2017 por los daños ambientales causados precisamente en el mismo sector específico respecto del cual pretende ejecutar obras. Así Mediante Resolución Ex N.º1 /Rol D-077-2017 de fecha 28-09-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente formuló cargos a Empresa Eléctrica Caren por la serie de incumplimientos de carácter grave y gravísimos ya descritos que han puesto en peligro la seguridad de personas y bienes en el sector de Huechelepún .Todo ello de acuerdo al informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-659-IX-RCA-IA. Por cuanto como señala la resolución: “El titular del proyecto, antes del requerimiento formal de esa autoridad administrativa, no informó ninguno de los incidentes asociados a las rupturas de las tuberías, no ha entregado información que indique fehacientemente la adopción de medidas pertinentes, ni acciones que permitan asegurar la operación correcta de la central hidroeléctrica. Asimismo se comprobó que el sistema de control de erosión en el sector Huechelepún, solo incorpora contrafosos y reforestación, los cuales en terreno se ha podido observar que no han sido efectivos, evidenciándose arrastre de rocas y tierra por laderas. En dicho procedimiento administrativo Empresa Eléctrica Caren S.A. presentó con fecha 2 de Noviembre de 2017 un Programa de Cumplimiento en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y los artículos 6 y ss del D.S. 30/2012 con una serie de acciones y metas. La Superintendencia del Medio Ambiente con fecha 23 de mayo de 2018 mediante resolución N.º 6, cuya copia acompaña, se pronunció sobre el referido programa de cumplimiento requiriendo una seria de modificaciones. De esta forma el Programa de Cumplimiento y la ejecución de las obras de reparación aun no han sido autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, de manera que no es posible otorgar autorización a la recurrente para ingresar a ejecutar dichas obras por cuanto aun no cuentan con la correspondiente autorización ambiental. Las actividades de Empresa Eléctrica Caren S.A. en relación a la situación ambiental del proyecto Carilafquen Malalcahuello, están restringidas por decisión de la Superintendencia del medio Ambiente exclusivamente a la elaboración, cumplimiento y aceptación del programa de cumplimiento.
EXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE US.I. SOBRE ESTA MATERIA EN CAUSA ROL CORTE. 339-2018. En relación a los mismos hechos, servidumbres y partes, sostiene que esta Corte ya emitió pronunciamiento sobre el particular en causa Rol Corte 339-2018 sobre Recurso de Protección caratulados nombre reservado con EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A. En dicho expediente estableció por sentencia de 4 de Mayo de 2018, que la materia relativa a la interpretación sobre el verdadero alcance de los derechos de servidumbre exceden la competencia y objetivo de un Recurso de Protección.
INEXISTENCIA DE DERECHO INDUBITADO EN RELACIÓN A LA RECURRENTE EMPRESA ELECTRICA CAREN S.A. Las circunstancias descritas demuestran que la recurrente carece de un derecho indubitado para ejercer un derecho de servidumbre en beneficio de un predio distinto al que fue establecido convencionalmente como predio dominante, esto es el denominado LOTE D.
Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado el informa solicitado en autos y en virtud de los argumentos expuestos, rechazar el recurso de Protección de autos, por carecer Empresa Eléctrica Caren S.A. de un derecho indubitado y por no ser esta vía apta para dilucidar una materia de lato conocimiento propia de procedimientos civiles ordinarios.
En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1. Escritura de constitución de servidumbre de tránsito en la cual consta que el gravamen fue constituido solo en beneficio del denominado Lote D, de propiedad de Empresa Eléctrica Caren S.A. y no en beneficio del denominado Lote B.
2. Plano del sector Huechelepún donde se indica la real situación y distancias de las bocatomas de las centrales Carilafquen y Malalcahuello en relación al predio dominante denominado LOTE D, de lo cual resulta evidente que para el caso de la bocatoma de Carilafquén está fue construida a mas de 2.6 kms del Lote D.
3. Resolución N.º 6 de La Superintendencia del Medio Ambiente con fecha 23 de mayo de 2018 .
A folio N° 47, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, que se indica como contraria a derecho y respecto de la cual se solicita que se restablezca el imperio del derecho dice relación con que el recurrido nombre reservado habría impedido, mediante vías de hecho, el acceso y ejecución de obras de inspección, mantención y reparación de las servidumbres legalmente constituidas en favor de la recurrente, alegándose como infringidos las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando que se ordene que el recurrido permita a su representada, sus dependientes y contratistas el acceso inmediato a las servidumbres constituidas a su favor, absteniéndose a negar o impedir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso las referidas servidumbres, sin perjuicio de cualquier otras medidas que estime esta Corte.
TERCERO: Que, así, es un hecho pacífico que las partes, mediante escritura pública de fecha 21 de enero de 2013 constituyeron una servidumbre de tránsito en el interior del predio de la recurrida ubicado en el sector Huechelepún, comuna de Cunco, correspondiente a dos franjas de terreno, la primera denominada Sector Uno de un ancho de 5,6 metros y de una longitud promedio de 812 metros, teniendo una superficie aproximada de 4577 metros cuadrados, y la segunda de nombre Sector Dos, de un ancho de 4 metros y una longitud promedio de 264 metros cuadrados.
En el mismo sentido, consta en escritura que la mentada servidumbre autoriza a los dueños del predio dominante, sus contratistas o subcontratistas, dependientes o empleados, y sus vehículos, para entrar y salir del predio del recurrente hacia o desde el emplazamiento de las obras hidráulicas a efectuarse en las bocatomas de los ríos Carilafquén y Malalcahuello en el predio dominante, por el camino interior del predio sirviente, sin limitación alguna.
CUARTO: Que ahora bien, se ha sostenido por el recurrido que se ha impedido el uso de la servidumbre fundado en la modificación del Proyecto Hidroeléctrico, ya que las bocatomas de los ríos habrían sido construídas y autorizadas por la Dirección General de Aguas en un Lote diverso.
Así, dicho impedimento fue registrado en constancia policial de fecha 19 de febrero del año 2018, acompañada por la recurrente, dando cuenta don nombre reservado, quien presta servicios de contro, de erosión en obra civil, que concurrió al lugar de la servidumbre, donde no se le permitió el acceso por don nombre reservado, toda vez que le manifestó que mantiene problemas judiciales con la citada empresa, debiendo retirarse del lugar.
QUINTO: Que de esta forma, la conducta del recurrido no consiste sino en el ejercicio de autotutela al pretender tornar en ineficaz el contrato de servidumbre celebrado entre las partes, sin la existencia de una sentencia judicial que determine tal circunstancia, toda vez que el ingreso de personal de la recurrente al predio del recurrente figura expresamente amparado por los alcances de la servidumbre aludida, en relación al artículo 828 del Código Civil, que autoriza al que tiene derecho a una servidumbre a emplear los medios necesarios para ejercerla.
SEXTO: Que en este sentido lo ha expresado la Excelentísima Corte Suprema, al resolver el recurso de apelación en causa 339-2018, seguido ante esta Corte, concluyendo en su considerando sexto que la conducta de la empresa recurrente, y en dicha causa recurrida, “constituye el legítimo ejercicio de un derecho, que, además, se sitúa en el contexto de los proyectos hidroeléctricos que la recurrida desarrolla en el sector” agregando que “no resulta atendible el cuestionamiento que en esta sede plantea el recurrente, en orden a ser el predio dominante uno distinto de aquél en cuyo favor se constituyó la servidumbre, puesto que tal aseveración se ha apoyado en una serie de antecedentes de hecho que no encuentran justificación en el mérito de los antecedentes aportados”.
SEPTIMO: Que conforme a ello, el recurso de protección es el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del status quo preexistente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios denunciados, apareciendo de manifiesto que el recurrido en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, y en cambio, en la práctica asumió una facultad de juzgar impropia que sólo pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia, al realizar actos que suponen el desconocimiento del contrato de servidumbre, afectando en consecuencia, el derecho de propiedad de la recurrente.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, SE ACOGE, CON COSTAS el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA CARÉN S.A., representada legalmente por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, ya individualizado, y se dispone que el recurrido deberá permitir a la recurrente, sus dependientes y contratistas el acceso inmediato a las servidumbres constituidas a su favor, en virtud del contrato de servidumbre; absteniéndose en lo sucesivo, de negar o impedir a Empresa Eléctrica Carén S.A., sus dependientes y contratistas, el acceso las referidas servidumbres.
Nnotifíquese, regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante Marcelo Eduardo Neculmán Muñoz.
Rol N° Protección 1087-2018 Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.