nombre reservado con MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA
- Fecha
- 21 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1038-2017, sentencia de 21 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra Mitsui Auto Finance Chile Limitada: los correos de cobranza por la deuda del crédito refinado no constituyen ejercicio abusivo del derecho del acreedor ni acto ilegal o arbitrario que amenace garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Vistos Comparece don nombre reservado, interponiendo recurso de protección a favor de doña nombre reservado, Profesora de Estado, en contra de MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, representada por don nombre reservado, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.
Expresa que Con fecha 21 de febrero de 2014, doña nombre reservado, compró el Vehículo HYUNDAI, Modelo I10, año 2014, Patente GGLR-27-5, con financiamiento de Mitsui Auto Finance Chile Limitada, inscribiéndose por ende, gravámenes al vehículo a favor de esta última.
En el mes de octubre de 2016, la Sra. nombre reservado decidió prepagar el total de la obligación, para lo cual por solicitud de fecha 18 de octubre de 2016, a través del sistema informático de la página web de la recurrida www.mafchile.com, solicitó la liquidación del crédito, que dio un monto total de $3.002.528.- Según lo informado por vía telefónica, y por correo electrónico, dicho pago incluía los alzamientos de los gravámenes que el vehículo mantenía, es decir prenda y prohibición, en un plazo de 40 días hábiles por parte de la empresa y de 10 días hábiles por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha liquidación de prepago tenía una validez de 10 días hábiles.
Con fecha 27 de octubre de 2016, a las 13.57 horas, quien suscribe, en representación convencional de la recurrente, pagó en la sucursal del Banco de Chile, ubicada en domicilio reservado, de la ciudad de Temuco, la totalidad del monto indicado en la liquidación de prepago.
Luego de esto, en circunstancias de que la Sra. nombre reservado sólo esperaba que llegara a su poder el alzamiento de los gravámenes del vehículo, vinieron constantes llamadas y amenazas de cobranzas, embargos, etcétera, a su domicilio, a su correo electrónico, a su lugar de trabajo, al teléfono de su madre, al teléfono de su cónyuge, a su empleador, según el siguiente detalla En la especie, el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual la empresa MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA, conculca los derechos constitucionales de la Sra. nombre reservado, se manifiesta en el cobro injustificado de una obligación ya pagada, y en la divulgación de información confidencial y falsa a terceros ajenos al contrato.
En este aspecto, es clara la Ley 19.628, que prescribe en su artículo 6°: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.” Por ende se vulnera absolutamente la libertad constitucional consagrada en el art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, que señala: “4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
Pr todo ello solicita ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de cobranza y amenazas a doña nombre reservado, declarando que debe ser eliminada de la base de datos de la empresa recurrente como deudora, por haber pagado el total de su obligación, con expresa condena en costas Con fecha 11 de abril se tiene por evacuado el informe nombre reservado Y VALERIA JOPIA ZAVALA, en representación de Mitsui Auto Finance Chile Limitada (en adelante nombre reservado).
Expresa que doña nombre reservado ha obtenido dos (2) créditos otorgados por nombre reservado en distintos años, y solo uno de estos se encuentra pagado totalmente, pero justamente aquel no es objeto de este recurso. En efecto, el primero de ellos corresponde al crédito Nº AF63904, solicitado con fecha 20 de febrero de 2012, Pagaré Nº 156909, asignado al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo I10, año 2012, Patente DSRG-47-4, respecto del cual no existe deuda pendiente, mientras que el segundo crédito corresponde al crédito Nº AF93234, Pagaré Nº 193415, asignado al vehículo marca HYUNDAI, Modelo I10, año 2014, Patente GGLR-27-5, el cual fue refinanciado el año 2016, bajo el crédito Nº AR9139499 y que es materia del presente Recurso, encontrándose pendiente su pago hasta el día de hoy.
Se realiza la presente aclaración, porque con fecha 13 de marzo de 2017, esto es el mismo día de presentación del Recurso, se le entrega a doña nombre reservado un certificado de deuda que ella solicitó a nombre reservado, en el cual se le informa que no mantiene deuda vigente con la empresa, pero referido exclusivamente al contrato de crédito NºAF63904, esto es, el primer crédito automotriz otorgado por nombre reservado a doña nombre reservado y que no es objeto del presente recurso.
La recurrente señala que en el mes de octubre de 2016 habría decidido prepagar el total de la obligación pendiente con nombre reservado, para lo cual solicitó con fecha 18 de octubre a través del sistema informático de nombre reservado, la liquidación del crédito, la cual habría arrojado la suma total de $ 3.002.528.
En cuanto a este punto, debemos precisar la información y hacer presente a SS. Iltma. las inconsistencias que existen en el relato de los hechos, a saber:
a)
Efectivamente la recurrente solicita con fecha 18 de octubre de 2016 un cupón de prepago Nº 6564550, por el monto de $2.988.498, el cual es enviado por correo electrónico.
b)
Luego con fecha 26 de octubre de 2016, doña nombre reservado solicita otro cupón de prepago Nº 6604382, el cual arroja el monto de $3.002.654, el que también se envía por correo electrónico.
c)
Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2016, la recurrente vuelve a solicitar otro cupón de prepago Nº 6788980 por el monto de $3.110.053.
d)
Finalmente el día 9 de marzo de 2017, doña nombre reservado solicita nuevamente un cupón de prepago Nº 7196210 por la suma de $3.375.620.
Cabe destacar que según nuestros registros ninguno de estos cupones se encuentra pagado, es más ninguno de ellos concuerda con la cifra supuestamente pagada por la recurrente, en consideración a que el monto que se debe pagar es el exactamente indicado en el cupón y no más o menos dinero.
En relación al supuesto pago de la deuda, la recurrente señala que con fecha 27 de octubre de 2016 a las 13.57 horas, don nombre reservado (quien también comparece como apoderado de la recurrente en el presente Recurso de Protección), en la sucursal del Banco de Chile ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Temuco, habría pagado a nombre de doña nombre reservado la totalidad del monto indicado en la liquidación de prepago, esto es, $ 3.002.528.
Este es el hecho que más inconsistencias y dudas genera, ya que los hechos relatados por la recurrente no coinciden con la información de nuestros registros (lo cual está debidamente respaldado como se acreditará), a saber:
a)
Hasta la fecha, doña nombre reservado no ha acompañado el comprobante de pago que acreditaría el supuesto pago efectuado el pasado 27 de octubre b)
El monto indicado por la recurrente que habría sido pagado por un representante de la recurrente, es decir, $ 3.002.528, no coincide con ninguno de los cupones de prepago enviados, según se indicó en el punto Nº2.
c)
En nuestros registros no aparece ningún pago asociado al crédito refinanciado, ya sea con fecha 27 de octubre de 2016 o con posterioridad. En efecto, ante esta disconformidad nombre reservado solicitó de manera interna al Banco de Chile que informara respecto de la recaudación de fecha 27 de octubre de 2016 a las 13.57 horas, en su sucursal ubicada en calle Antonio Varas de la ciudad de Temuco, por el monto indicado en el Recurso, esto es $ 3.002.528.
La respuesta que recibimos del Banco de Chile, a través de correo electrónico con fecha 23 de marzo de 2017 fue la siguiente: “No hay ninguna recaudación por ese monto, ni para nombre reservado, ni para ningún otro cliente (pensando en que pudo existir un error en la digitación). Revisamos también las cartolas de nombre reservado de todas las cuentas, por si la operación hubiese sido depositada en forma directa, y no hay ningún depósito por ese valor, ni por valores que sumen los $3.002.528”. También nos indicaron en dicho correo que extendieron la búsqueda a un día antes y un día después del 27 de octubre de 2016, sin obtener resultados que den cuenta que se hubiere efectuado algún pago.
Finalmente, con fecha 5 de abril de 2017 y a través de un certificado enviado a nombre reservado, el Banco de Chile confirma la información proporcionada con anterioridad. En este sentido el Jefe del Departamento de Banca Multicanal del Banco de Chile aclara expresamente lo siguiente: “Al respecto, y en virtud de lo expuesto en su comunicación, hemos analizado con particular atención los antecedentes del caso, corroborando que de acuerdo a nuestros registros no existen respaldos del depósito, el cual habría sido realizado por un tercero en nuestras oficinas de Temuco, ubicada en domicilio reservado, el 27 de octubre de 2016, por un monto de $3.002.528” (el subrayado es nuestro).
Es decir, el Banco de Chile, sujeto a los más estrictos controles por parte de la autoridad en la materia (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), tras un prolijo y atento examen de los antecedentes y de los pagos efectuados por clientes de nombre reservado en las oficinas del Banco de Chile en la ciudad de Temuco, garantiza que no se ha efectuado pago alguno por parte de la propia recurrente (o un tercero a su nombre) respecto del monto del prepago total (o cualquier otra cifra similar).
La recurrente señala que supuestamente luego del pago en octubre de 2016 y en circunstancias que doña nombre reservado sólo esperaba que llegara a su poder el alzamiento de los gravámenes del vehículo, en síntesis manifiesta que habría recibido constantes llamados, amenazas de cobranza, embargos, etc., a su domicilio, a su correo electrónico y al teléfono de su cónyuge. En relación a estos hechos, aclaramos lo siguiente:
a)
nombre reservado sólo se contacta con sus clientes a través de los canales (correos electrónicos, números de teléfonos, etc.), que el mismo titular proporciona a la empresa como vías de contacto.
b)
La recurrente sólo acompaña correos electrónicos de fecha 14 y 17 de febrero de 2017, 6 y 13 de marzo del mismo año.
De una simple lectura de los correos enviados el 14 y 17 de febrero de 2017, nos podemos dar cuenta que no existe “amenaza” alguna, toda vez que la finalidad de estos era la de informar y recordar a doña nombre reservado que mantiene una deuda morosa con nombre reservado.
En cuanto a los correos del mes de marzo de 2017, hay que distinguir entre el correo del día 6 y 9 de marzo y la cadena de correos de fecha 13 de marzo entre nombre reservado (cónyuge de la recurrente, en adelante don nombre reservado) y nombre reservado, puesto que en esta serie de correos se evidencia con claridad que en ningún caso los mails enviados por nombre reservado amenazan o molestan de alguna forma a la recurrente, sino que por el contrario, buscan solucionar el problema, tal como se explicará a continuación:
En atención a la cantidad de meses impagos (6), nombre reservado envía correo con fecha 6 de marzo a doña nombre reservado, informándole que se decidió comenzar con la cobranza judicial y las consecuencias que esta le puede reportar, además de informarle que existe una posibilidad de suspender el inicio del juicio, pero para ello es necesario que doña nombre reservado se comunique a la brevedad con el ejecutivo de cobranza.
Existe otra cadena de correos electrónicos, entre don nombre reservado, de fecha 20 de enero y 9 de marzo, que no fue mencionada por la recurrente y que su contenido no se ajusta a la versión de los hechos expuesta en el Recurso de Protección, a saber:
Con fecha 20 de enero nombre reservado envía correo electrónico a doña nombre reservado y a don nombre reservado, en el cual se les informa que dado el no cumplimiento de pagos y la nula respuesta de su parte vía mail, por teléfono o presencial, se procederá a cerrar su financiamiento e iniciar la cobranza judicial, pero si quieren solucionar la situación deben contactarse con el ejecutivo de normalización. Este correo recibe una respuesta recién el 9 de marzo, en la cual es don nombre reservado quien se presenta como esposo de doña nombre reservado y dice textual: “Le escribo para manifestar y responder los correos que nos han enviado, estamos haciendo una investigación ya que como en una oportunidad mi esposa lo informo, se envió a cancelar la deuda, estamos averiguando que sucedió y espero tener una respuesta clara del tema lo antes posible. Lo siento mucho, nosotros estamos tan preocupados como ustedes de poder resolver y cancelar pero algo sucedió que tenemos que confirmar claramente porque no se saldó la deuda para solicitar el alzamiento (por nuestra parte estábamos esperando eso) y lamentablemente es algo que no pensamos que iba a suceder”. Estos correos no fueron ofrecidos ni acompañados por la recurrente, es por ello que esta parte los menciona y acompaña en un otrosí.
De esta cadena de correos se desprende lo siguiente:
El correo electrónico enviado por nombre reservado, con la finalidad de avisar a doña nombre reservado que se encuentra en mora, se remitió a la titular de la deuda y a su cónyuge, don nombre reservado, el cual si bien no es titular de la deuda, se presenta y firma como esposo de la titular, otorgando voluntariamente sus datos a la empresa y consintiendo de esta manera que se le envíe a su correo electrónico información respecto al crédito moroso o al menos una respuesta a lo indicado en el correo citado más arriba. Adicionalmente tiene pleno conocimiento acerca de la existencia de la deuda así como también respecto del supuesto pago que hizo un tercero (del correo no se desprende quién), por tanto, don nombre reservado es un ente activo en la “investigación” para determinar qué pasó con el supuesto pago, y ha sido el propio cónyuge de la recurrente quien ha optado por participar en las comunicaciones con la empresa para aclarar la deuda existente.
En ninguna parte del correo citado se realiza algún reclamo, mención o solicitud de dar de baja la casilla, por los correos de cobranza enviados en febrero del presente año a correo reservado, mails que fueron acompañados por el recurrente en el presente Recurso. Es más, el tenor del mensaje citado es de preocupación, y precisamente dichos correos le han permitido al cónyuge de la recurrente (y a la recurrente misma, quien es la cliente y deudora) advertir que la deuda no se encuentra pagada como ellos suponían.
Tanto la titular del crédito como su cónyuge no se encuentran seguros de si efectivamente se prepagó la totalidad del crédito el día 27 de octubre de 2016 y al parecer no cuentan con el comprobante de pago de tal depósito.
Por su parte, la cadena de correos de fecha 13 de marzo contiene una serie de inconsistencias, comenzando por el mail que envía don nombre reservado al ejecutivo de cobranza nombre reservado, en el cual el cónyuge de doña nombre reservado pregunta a nuestro ejecutivo si con fecha 13 de marzo el crédito se ha pagado o aparece algo en el sistema, a lo que nombre reservado responde: “Junto con saludar, por lo que indica correo más abajo el crédito fue cancelado el día de hoy. Atento a sus comentarios”, respuesta que por un error involuntario escribió nuestro ejecutivo, al no incorporar el signo de interrogación a su frase, toda vez que del tenor del correo que se encuentra “más abajo”, don nombre reservado además de preguntar si se encuentra pagada la deuda, sostiene que a él “le dicen que en Temuco pagaron a través del Banco de Chile”. La intención del ejecutivo de cobranza de nombre reservado (nombre reservado) era preguntar (y no afirmar) si el crédito se había pagado para recibir alguna respuesta de parte de don nombre reservado. La frase tiene una comprensión completamente distinta al considerar el signo de interrogación que erróneamente no se incluyó (“…) el crédito fue cancelado el día de hoy?”).
De los hechos descritos y del contenido de los correos electrónicos se desprende la poca claridad que tiene doña nombre reservado y su cónyuge respecto a los pagos que supuestamente han efectuado o han solicitado a terceras personas que efectúen. Por otro lado, la recurrente y su cónyuge consienten en que este último solicite y se le entregue información respecto a la deuda, quien no manifiesta en ningún correo su molestia por esta situación; por el contrario, en todos los mails citados, don nombre reservado hace mención a su calidad de cónyuge e incluso en la firma incluye a su mujer. Al respecto, es importante indicar nuevamente que nombre reservado tampoco ha recibido reclamos por otros medios de parte de la recurrente o del cónyuge por esta circunstancia, sino que solo se enteró de la supuesta molestia a través del presente recurso, situación lamentable, ya que las partes podrían haber arreglado sus diferencias de manera directa, sin necesidad de recurrir a los tribunales superiores de justicia.
En consecuencia, la serie de inconsistencias derivadas de la forma en que suceden los hechos y el relato plasmado en el Recurso permiten identificar temas del todo relevantes en estos hechos:
¿Por qué con fecha 9 de marzo de 2017 doña nombre reservado vuelve a solicitar un cupón de prepago, si supuestamente el crédito ya se había pagado en su totalidad el 27 de octubre de 2016? (lo normal es que si efectivamente hubiere pagado la totalidad de la deuda el 27 de octubre de 2016 habría sido completamente innecesario volver a solicitar otro comprobante de pago total).
¿Por qué el cónyuge de la recurrente (nombre reservado) le pregunta al ejecutivo de cobranza de nombre reservado si se pagó el crédito?, ¿no debería ser él o doña nombre reservado los que nos informen de esa situación acompañando el respectivo comprobante en caso de disconformidad de la información? (normalmente cuando cualquier deudor paga completamente una deuda y por un monto importante dispone del comprobante de pago que acredita este hecho)¿Por qué si supuestamente le molesta al cónyuge de la recurrente (nombre reservado) que le envíen correos a su casilla por la deuda de doña nombre reservado, insiste en responder él firmando como esposo de la titular y no presenta reclamo alguno ante nombre reservado?
El recurrente sostiene que se ha vulnerado absolutamente la libertad constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, que señala: “4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Ello por cuanto –según la recurrente- se habrían realizado cobros injustificados de una obligación ya pagada y en la divulgación de información confidencial y falsa a terceros ajenos al contrato.
Frente a esta acusación y antes de hacernos cargo de cada una de las afirmaciones planteadas por la recurrente, es necesario recordar y destacar que el Recurso de Protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
En este sentido y del tenor de lo indicado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, para la procedencia de la acción, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos:
a)
Acción u omisión ilegal o arbitraria, b)
Que por la acción u omisión ilegal o arbitraria, se produzca una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía constitucional, c)
Que de los derechos y garantías constitucionales, sean de aquellos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
A continuación pasaremos a revisar si se cumple cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción cautelar:
La acción u omisión ilegal se ha entendido en el sentido amplio, esto es, como contrario al derecho en sentido estricto o positivo. En cambio la arbitrariedad se ha entendido como aquello contrario a la justicia, algo irracional o desproporcionado para el fin requerido. Se trata de conductas caprichosas y carentes de fundamento (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 1341-09)1.
Ahora bien, respecto a la existencia de un eventual acto ilegal en los hechos descritos por la recurrente, esto es cobrar una deuda, que reiteramos no se encuentra pagada en su totalidad ni extinta, consideramos que no se trata de un acto ilegal. Conforme lo han sentenciado nuestros tribunales superiores de justicia, un acto no será legal cuando “no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando a la ley”2. En este contexto, la existencia de llamados telefónicos, correos electrónicos – u otro medio empleado- a través de los cuales se realizan gestiones de cobranza extrajudicial no resultan ilegales, teniendo especialmente presente que se trata de actividades que la ley expresamente autoriza a efectuar a un proveedor (conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor). La pretendida “amenaza” a la que hace alusión la recurrente dice relación con la judicialización de la cobranza en el evento de no pagar lo adeudado o de no llegar a un acuerdo de pago, medio que es totalmente legítimo y amparado por el ordenamiento jurídico.
Por su parte todos los contactos efectuados por nombre reservado, que son procedentes para obtener el cumplimiento de una obligación insoluta mientras se ejecuten dentro de los márgenes que la legislación nacional impone no pueden ser catalogados como ilegales. En el presente caso todos los contactos efectuados por nuestros ejecutivos de cobranza han cumplido los estándares exigidos por la Ley de Protección al Consumidor (art. 37), ya que fueron en días y horas hábiles, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (esto es de 8 am a 20 hrs.). Como SS. Iltma. puede observar de los mismos correos acompañados por la recurrente, todos estos se envían en días y horas hábiles, no afectando la privacidad del hogar ni la convivencia normal de sus miembros. Asimismo, nuestra empresa tampoco realiza otras actuaciones de cobranza extrajudicial expresamente prohibidas por el legislador, tales como cobrar por deudas no informadas o enviar al consumidor documentos que aparenten ser escritos judiciales.
En cuanto al acto arbitrario, nuestros tribunales superiores de justicia han entendido que “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón”3. En este sentido, consideramos que los correos electrónicos y/o las llamadas realizadas por nombre reservado a los clientes en el contexto de la cobranza extrajudicial no tienen la calidad de arbitrarios en atención a sus objetivos.
En el caso puntual de marras los dos correos enviados en el mes de febrero de 2017 tienen por finalidad comunicar que el financiamiento automotriz presenta una morosidad, pero en ninguno de estos se obtiene respuesta por parte de doña nombre reservado. Luego el correo de fecha 6 de marzo de 2017, al igual que el mail enviado en enero, tienen por finalidad informar que en atención a los meses de atraso, se comenzará con una cobranza judicial, otorgándole la posibilidad a la recurrente que se acerque o comunique con nombre reservado para revertir esta situación y otorgarle facilidades de pago.
Por su parte, en lo que respecta a los correos de fecha 13 de marzo de 2017, la cadena se origina a raíz de una consulta que efectúa el cónyuge de la recurrente (don nombre reservado) y no producto de la cobranza extrajudicial de la deuda.
Lo cierto es que muchas casas comerciales, entidades bancarias o financieras, utilizan diversas herramientas tecnológicas destinadas a efectuar cobros extrajudiciales a sus clientes, con el objeto de evitar la judicialización y los costos que ello trae asociado. Más aún en muchas ocasiones, dichos medios son empleados, como un mecanismo para lograr un acuerdo de pago extrajudicial y no sólo para “cobrar” o “comunicar” la existencia de una deuda.
La recurrente sostiene en su libelo, que nombre reservado la “amenazó” con un supuesto embargo y remate del vehículo.
Lo cierto es que nombre reservado, solamente le envió dos correos electrónicos, avisándole de la posible cobranza judicial, esto es el 20 de enero y el 6 de marzo, correos en los cuales se le comunica que debido al incumplimiento en el pago, se decidió comenzar con la cobranza judicial, informándole que se necesitan contactar a la brevedad con ella, para suspender o ratificar la cobranza.
La amenaza supone que la afectación del derecho -por parte de la acción u omisión ilegal o arbitraria- es potencial, es decir existe un riesgo cierto e inminente del acaecimiento de un mal grave para el ejercicio legítimo del derecho del afectado. Por su parte la Real Academia Española comprende que amenazar es “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”; “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”.
Entendemos que no existe tal “amenaza”, porque si es una facultad del acreedor hacer efectivo el cobro de su acreencia ante los tribunales de justicia, no nos parece que exista acto amenazante al informar al cliente deudor, que su deuda se encuentra en un estado de morosidad tal, que se comenzará con una cobranza judicial, otorgándole la posibilidad de revertir esta situación, comunicándose con la empresa para llegar a una fórmula que permita solucionar el problema y no agravarlo aún más. En este caso los correos enviados con fecha 20 de enero y 6 de marzo de 2017, tienen precisamente dicha finalidad, lograr que la recurrente (y deudora de nombre reservado) se contacte con nombre reservado, para evitar que se comience con la cobranza judicial y con ello ahorrarle los gastos que implica la judicialización de una deuda. Es más, en el correo de fecha 20 de enero de 2017 se le ofrece a doña nombre reservado un descuento con la finalidad de detener las acciones legales.
Cabe hacer presente que, a pesar que doña nombre reservado no se comunicó con nombre reservado en los meses de enero y febrero de 2017, como tampoco efectúo pago alguno, nombre reservado decide por su parte no enviar su deuda a cobranza judicial y espera hasta el mes de marzo para enviarle un correo (el de fecha 6) y en el cual le informa nuevamente de las posibles consecuencias derivadas del no pago de la deuda.
Respecto al supuesto derecho constitucional vulnerado, esto es “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, sostenemos que en el caso marras no se infringe ningún derecho con la cobranza extrajudicial efectuada por nombre reservado. En cuanto a la supuesta divulgación de información confidencial, es preciso aclarar que nombre reservado solamente envía correos electrónicos y realiza llamadas telefónicas a los números de contacto y mails que proporcionan los clientes a la compañía.
En el caso del cónyuge de la recurrente, don nombre reservado, quien en reiterados correos electrónicos, en particular el de fecha 9 y 13 de marzo de 2017, responde a nombre de la recurrente e incluso firma los correos con su nombre y el de doña nombre reservado, aportando información relevante sobre el pago o la situación de la deuda, al permitir la recurrente la intervención voluntaria de su cónyuge en el conocimiento del tema de la deuda, está autorizando precisamente a que nombre reservado se comunique con su cónyuge, lo cual no puede en forma alguna ser calificado como una acción de la empresa que está indebidamente informando deudas a terceros ajenos de la obligación. Hay un acto propio de la recurrente en el sentido de permitir la participación de su cónyuge, lo que no puede posteriormente ser desconocido.
Por su parte, se ha entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho consagrado en el artículo 19 Nº 4 “alude a la ‘reputación’, al ‘prestigio’, o el ‘buen nombre’ de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que el sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Se trata pues de un derecho de geometría variable e indeterminada que requiere de una apreciación en concreto de la posible vulneración al derecho a la honra, dependiendo de la posición social del afectado, del contexto de las expresiones que lo dañan, y de las características particulares del caso concreto. Es así como el derecho a la honra concurre habitualmente con el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión7.
En el presente Recurso de Protección no se vulnera la reputación, el prestigio, o el buen nombre de doña nombre reservado, sólo se comunica a su cónyuge y madre que la recurrente en este caso se encuentra morosa en el pago de la deuda, no afectando por este hecho la dignidad o la honra de doña nombre reservado, porque no se ventilan datos que puedan tener la connotación de “sensibles”8, como lo son los hábitos personales, la ideología, el estado de salud físico o psíquico, etc., que corresponden a hechos íntimos que puedan afectar efectivamente la honra de una persona.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto y no obstante que el recurrente no ejerció la acción jurisdiccional correspondiente, una vez notificado el Recurso de Protección se dispuso inmediatamente la suspensión de la cobranza extrajudicial, cesando los correos Respecto a este punto, volvemos a reiterar lo señalado anteriormente, la deuda de doña nombre reservado no se encuentra pagada según nuestros registros y los del Banco de Chile, por lo tanto sigue siendo una obligación líquida y actualmente exigible, que a mayor abundamiento, la recurrente aún no ha logrado acreditar el supuesto pago efectuado en octubre del año pasado, no ofrece ni acompaña ningún comprobante de pago en su Recurso de Protección que demuestre lo contrario.
En este orden de ideas, no se puede plantear que el almacenamiento de los datos de la recurrente carecen de fundamente legal o están caducos, porque claramente esa no es la situación de marras, por lo tanto no procede su eliminación ni cancelación, sostenemos en consecuencia, que no existe la supuesta infracción al artículo 6 de la Ley 19.628 que nos imputa la contraria.
Previo a entrar al fondo del Recurso, cabe señalar SS. Iltma. que la recurrente pretende, a través de esta acción cautelar- de carácter excepcional- obtener la enmienda y eliminación de la información contenida en una base de datos, materias que tienen contemplada una acción especial de amparo en la Ley 19.628 sobre Protección a la Vida Privada (en adelante Ley 19.628).
En efecto, el artículo 12 de la Ley 19.628 dispone que toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco de datos, información relativa a su persona, su procedencia, destinario, organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente, etc. Agregando el mismo artículo que, en caso que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, el titular tendrá derecho a que se modifiquen o eliminen en caso que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos de forma totalmente gratuita.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 19.628 establece una acción especial de amparo, de COMPETENCIA del juez de Letras de turno, en la cual dispone que si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, luego detalla minuciosamente el procedimiento de la acción especial de amparo y su tramitación.
No obstante todo lo anterior la recurrente –quien precisamente solicita que se eliminen sus datos de la base de datos de nombre reservado- no ha seguido el procedimiento de la acción especial de amparo que la misma ley establece en el artículo 16, esto es, no ha procedido por la vía procesal instituida, cual es, solicitar al Juez de Letras de Turno en lo Civil la eliminación de sus datos, si es que procede tal petición.
Sin previo requerimiento directo al responsable del banco de datos, la recurrente ha ejercido el Recurso de Protección de autos, el cual resulta improcedente pues, según ya establecimos, no sólo existe otra vía procesal idónea para obtener aquello que precisamente ahora se demanda ante SS. Ilma., sino que los hechos aclaran que la deuda se mantiene impaga, lo que justifica –de acuerdo a la ley- a que nombre reservado (como cualquier acreedor) efectúe gestiones de contacto para procurar el pago y mantener los datos del deudor para la gestión del cobro.
En efecto, estando instituida en la Ley 19.628 la acción especial de amparo para las situaciones expresadas por la recurrente, procedimiento que es de competencia del Juez de Letras de Turno, el presente Recurso de Protección constitucional no puede utilizarse como un sustituto jurisdiccional para resolver materias cuyas acciones y procedimientos están expresamente regulados en la ley para estas situaciones.
Acogiendo los argumentos expuestos precedentemente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un Recurso de Protección similar al que nos convoca, bajo el razonamiento de que “En el presente caso, entonces, existiendo en la Ley 19.628 un procedimiento especial pormenorizado en su artículo 16, la actora debió comparecer ante el juzgado civil respectivo, una vez transcurrido el plazo que la recurrida tenía para evacuar la respuesta a su solicitud, hecho que no realizó la actora; debiendo concluirse que el especial procedimiento allí diseñado debe preferirse a la vía excepcional que constituye el Recurso de Protección”.9 Procede pues que SS. Iltma. rechace el Recurso deducido en autos por no ser ésta la instancia idónea para conocer los hechos discutidos, y no ser el Recurso de Protección el mecanismo jurisdiccional apropiado para resolver la supuesta infracción imputada a nombre reservado, toda vez que, atendida la materia reclamada, correspondería aplicar el procedimiento de la acción especial de amparo ante el juez de letras, previsto en el artículo 12 y 16 de la Ley 19.628.
Finalmente solicita se rechace el Recurso incoado, declarando su impertinencia e inconcurrencia por la no vulneración de las garantías invocadas dado que el sustrato en que se funda es inexistente e infundado conforme al relato transcrito en el cuerpo de esta presentación, con manifiesta condenación en costas.- CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, alguna persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías expresamente señalados en la norma precitada, surgiendo de tal descripción que debemos hallarnos en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, en contra de la justicia y la razón, y que se realicen en forma voluntariosa, o sea, sólo por la voluntad o el capricho 2.- Que, por lo mismo, el recurso de protección, no constituye una instancia declarativa de derechos sino de simple resguardo o protección de aquellos cuando han sido amagados, cuando siendo preexistentes e indubitados, esto es que no admiten duda sobre su veracidad, existencia o realidad, y que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre 3.- Que, el presente recurso se sustenta en la afirmación de la recurrente de no tener deuda vigente con MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA, la cual, no obstante, ha efectuado acciones de cobro extrajudicial consistiendo en la divulgación de esta información que estima falsa confidencial y a terceros ajenos al contrato.
4.- Que la recurrida ha cuestionado la afirmación de la recurrente en cuanto no tener deuda vigente con ella, acompañado antecedentes que demostrarían su aserto, no existiendo, por lo mismo, en el presente caso, una situación en que un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, se encuentre en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento, razón por la cual el recurso es improcedente al no concurrir la causa fundamente del mismo.
5.- Que, a mayor abundamiento, nuestro derecho, no prohíbe las acciones de cobranza judicial, aun cuando las regula a fin de que los procedimientos que se puedan emplear en el cobro de un crédito, por la vía extrajudicial, no configure presiones, amenazas actuaciones arbitrarias o ilegítimas y cobros indebidos. Así, el art. 37 N° 5 letra f.-) de la ley 19.046 dispone que las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor." 6.- Que, en esta lógica, y en principio, no resulta irracional o caprichoso pretender el cobro extrajudicial de una supuesta deuda, por medio legítimos –no prohibidos por el ordenamiento jurídico-, y por tanto, sin uso de la fuerza o la coacción. Lo que se reprocha es el abuso de medios en principio lícitos, al punto que su uso pueda conllevar un ejercicio abusivo de una facultad o derecho de parte de la institución acreedora, que genere una afectación, en grado de amenaza, perturbación o privación, de algún derecho constitucional amparado por parte del deudor objeto de la cobranza extrajudicial, susceptible de ser protegida mediante un recurso de protección.
7.- Que, la recurrente ha planteado a ver sido objeto de actos de hostigamiento, por parte de la recurrida, por vía de correos eléctricos, llamadas telefónicas y mensajes a través de la red de mensajería whatsapp. Estos dos últimos medios de contacto no han sido reconocidos por la recurrida, y no han sido probados por la recurrente por lo que no se darán por acreditadas.
8.- La recurrente funda su recurso en tres correos electrónicos de fecha 14-02-2017, a las 13:06, , 17-02-2017, y de fecha 6 de marzo de 2017 en relación a deudas pendientes correspondientes al crédito Nº AF93234, Pagaré Nº 193415, asignado al vehículo marca HYUNDAI, Modelo I10, año 2014, Patente GGLR-27-5, refinanciado el año 2016, bajo el crédito Nº AR9139499 que según la recurrida se encuentra pendiente de pago hasta el día de hoy. De la revisión de los correos se aprecia que los dos correos enviados en el mes de febrero de 2017 tienen por finalidad comunicar que el financiamiento automotriz presenta una morosidad. El correo de fecha 6 de marzo de 2017, al igual que el mail enviado en enero, tienen por finalidad informar que en atención a los meses de atraso, se comenzará con una cobranza judicial, otorgándole la posibilidad a la recurrente que se acerque o comunique con nombre reservado para revertir esta situación y otorgarle facilidades de pago 9.- Que, en este contexto, se estima por esto sentenciadores no, existe un ejercicio abusivo de la facultad del acreedor para reclamar su crédito, no configurándose un acto ilegal o arbitrario que amenace algún derecho constitucionalmente amparado de la recurrente, razón por la cual el recurso no será acogido.
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 1; 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA , sin costas, la acción de protección interpuesto por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra de MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, representada por don nombre reservado.
Redacción del abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese y archívese.
N°Protección-1038-2017.
Se deja constancia que abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firma la sentencia precedente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.