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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 1024-202614 jul 2026

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Fecha
14 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1024-2026, sentencia de 14 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el rechazo de la residencia temporal y la orden de abandono, porque el Servicio actuó dentro de sus facultades legales y faltó la documentación exigida; las nuevas circunstancias familiares deben alegarse en sede administrativa.

Texto íntegro

C.A. de Temuco.

Temuco, catorce de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Que a folio 1 comparece Rodrigo Cortes Carrasco, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial en favor de nombre reservado, ciudadana de nacionalidad peruana, quien interpone recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar Resolución Exenta N°2600100110652 dictada el 24 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de residencia temporal de la recurrente, ordenó su abandono del territorio nacional dentro de 30 días, constituyendo dicha resolución una vulneración de las garantías de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que la recurrente nació en Lima, Perú, el 6 de enero de 2000, y que ingresó a Chile de forma regular en agosto de 2023 con el propósito inicial de visitar a su madre y hermanas, quienes ya residían en el país con permanencia definitiva.

Al reencontrarse con su familia tras cuatro años de separación y soledad, decidió establecerse en Chile. Debido a que tenía 23 años, se le orientó a postular a una residencia para estudiantes. Para ello, se matriculó en un instituto e inició el trámite de migración adjuntando su certificado de matrícula, ya que la institución educacional no le otorgó inmediatamente el certificado de alumno regular por exigir un mes mínimo de asistencia.

Precisa que posteriormente, la recurrente dejó de asistir a las clases.

Explica que durante el transcurso del proceso migratorio, el cual se extendió por varios meses sin movimientos visibles, la vida de la recurrente cambió significativamente, por cuanto a mediados de 2024, conoció a su pareja, nombre reservado, quien posee permanencia definitiva en Chile y trabaja de manera estable como comerciante, y fruto de esta relación, el 5 de diciembre de 2024 nació su hijo, nombre reservado nombre reservado.

Señala que la recurrente tomó conocimiento del rechazo de su postulación el 24 de febrero de 2026 a través de una consulta en la Municipalidad de Temuco, constatando que el motivo del rechazo fue precisamente no haber acompañado el certificado de alumno regular.

Argumenta que la resolución del Servicio Nacional de Migraciones vulnera diversas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, y el derecho al debido proceso.

Sostiene que la orden de abandono carece de proporcionalidad, idoneidad y la debida fundamentación legal, transformándose en una sanción desmedida que ignora por completo la realidad actual de la recurrente, quien no posee nombre reservado y ejerce un rol esencial en el cuidado de su hijo chileno lactante.

Asimismo, se señala que la autoridad migratoria infringió el artículo 129 de la Ley 21.325 al no ponderar las circunstancias personales, familiares y el arraigo antes de dictar una medida de expulsión o abandono.

Adicionalmente, se invoca la vulneración de tratados internacionales ratificados por Chile, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los principios de protección y unidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Pide que se acoja el recurso de protección, y en definitiva se ordene dejar sin efecto dicha resolución en su contra, y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones otorgar la residencia temporal, o en subsidio una nueva revisión documental junto con un nuevo plazo para presentar nuevos antecedentes, y que se decida conforme a derecho y a los nuevos antecedentes y vida que llevo, la solicitud de residencia temporal realizada.

Acompaña copia de Cédula de Identidad de Perú y tarjeta provisoria del Consultorio Miraflores de la recurrente, Certificado nombre reservado en el Perú, apostillado y legalizado de la recurrente, copia de Cédula de Identidad de Chile de nombre reservado, copia de Cédula de Identidad de Chile de nombre reservado nombre reservado, Certificado de Nacimiento de nombre reservado nombre reservado, Certificado de residencia, Certificado de inicio de actividades del Servicio de Impuestos Internos de nombre reservado, Comprobante de aporte a SOCIEDAD COMERCIAL NAHUM SPA de nombre reservado, copia de cédula de identidad de nombre reservado nombre reservado, copia de cédula de identidad de Jhamileth del Pilar nombre reservado, Resolución Exenta del Servicio Nacional de Migraciones N°2600100110652.

A folio 7 informó el Servicio Nacional de Migraciones, quien señala:

Señala que la recurrente con fecha 04-10-2023, una solicitud de permiso de residencia temporal, id 67895791.

Agrega que con fecha 08-03-2024 se le remite notificación de “solicitud incompleta o insuficiente. otorga plazo para remitir documentos adicionales” fundado en que debía acompañar Certificado de antecedentes del país de origen y certificado de matrícula o alumno regular.

Se le señala, asimismo, que en conformidad al artículo 19° de ley de migración y extranjería, podrán optar a una residencia temporal por reunificación familiar los hijos del residente definitivo mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional chilena reconocida por el Estado, dado que la entidad en la cual se encuentra estudiando no cumple con lo establecido, usted deberá remitir certificado de matrícula o alumno regular del presente año emitido por una institución educacional chilena reconocida por el ministerio de educación.

Que, la persona postuló a sabiendas de los requisitos exigidos para dar curso a su solicitud, es más: en su recurso reconoce que no adjuntó el certificado señalado en su recurso: “documento que no pude conseguir dado que dejé de asistir a las semanas al Instituto”.

Que, con fecha 14-10-2024 se le comunica “pre rechazo” por no presentar certificado de matrícula o alumno regular de educación superior actualizado a la fecha de envío, emitido por una institución educacional chilena, reconocida por el Estado.

Que, la usuaria no adjuntó tal documento requisito esencial en ninguna etapa.

Por ello, con fecha 24-02-2026 se dicta resolución exenta N° 2600100110652 sobre Rechazo solicitud de residencia temporal y se dispone abandono del país. Indicando la misma que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dado que no adjuntó documentación que cumpla con el Art. 12 letra e), del Decreto N°177/2022, ya que no remitió el certificado de matrícula o alumno regular emitido por una institución educacional chilena reconocida por el Estado, exigido en permisos de residencia temporal por reunificación familiar de personas menores de 24 años, pues se requiere que se encuentren estudiando en el país.

Finalmente, no se ha dictado orden de expulsión.

Luego de explicar la normativa que regula el trámite de solicitud de residencia temporal y la autoridad competente para resolverla, y habiéndose configurado una causal de rechazo, correspondía entonces, con los antecedentes que el Servicio tenía a la vista, rechazar la solicitud de la recurrente, al no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley N° 21.325 y su Reglamento.

Finalmente sostiene, que por lo antedicho, no existen garantías constitucionales que ese Servicio haya vulnerado respecto del recurrente.

Insta al rechazo del recurso en todas sus partes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.

SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso de protección consiste en la respuesta que le otorga el Servicio Nacional de Migraciones mediante la Resolución N°2600100110652 dictada el 24 de febrero de 2026, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia definitiva y se dispone, de manera ilegal y arbitraria, el abandono del país en un plazo de 30 días.

TERCERO: Cabe tener presente que el motivo del rechazo de la solicitud de residencia definitiva solicitado por la amparada, se fundamenta en que la recurrente no acompañó no adjuntó documentación que cumpla con el Art. 12 letra e), del Decreto N°177/2022, ya que no remitió el certificado de matrícula o alumno regular emitido por una institución educacional chilena reconocida por el Estado, exigido en permisos de residencia temporal por reunificación familiar de personas menores de 24 años, lo cual no ha sido controvertido,y por este motivo se rechazó su solicitud de residencia temporal mediante Resolución Exenta N°2600100110652 dictada el 24 de febrero de 2026 y consecuencialmente se dispuso su abandono del país dentro de 30 días contados desde su notificación.

CUARTO: Que, de lo anteriormente expuesto emana que la decisión adoptada por la autoridad competente lo ha sido en uso de sus facultades legales y reglamentarias, por lo que se encuentra ajustada a la legalidad, siendo proporcional en razón de no haberse acompañado la documentación exigida por la normativa, puntualmente en el Art. 12 letra e), del Decreto N°177/2022, pues para una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar de mayores de edad, no basta con el vínculo filiativo, que sí fue ponderado, sino que se requiere además que los menores de 24 años se encuentren estudiando en el país, lo cual configura la causal de rechazo del artículo 88 N° 1 de la Ley de Migraciones, al no acreditarse todos los presupuestos de la subcategoría respectiva.

QUINTO: Así las cosas, la actividad del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra ajustada a derecho, en tanto hizo uso del ejercicio de sus facultades, fundando adecuadamente su decisión, amén de no haberse acompañado en las instancias administrativas que la ley establece, la documentación necesaria, configurándose la causal de rechazo que establece la ley.

SEXTO: Que la variación de circunstancias alegada por la recurrente en la presente acción constitucional, fundada en vínculo de familia con su hijo chileno recién nacido y relación de convivencias con extranjero con residencia definitiva, en caso alguno priva de razonabilidad a la decisión recurrida, sino que los mismos se deben hacer valer en la vía administrativa que corresponde, pues la legislación migratoria contempla vías para ello, como la sustitución de medida de abandono y otorgamiento de permiso de residencia, que se debe formular ante el Director Nacional del Servicio, como lo faculta el inciso 4 del artículo 91 de la Ley de Migraciones, por cuanto no corresponde a esta Corte sustituir las facultades de ordenación migratoria propias de la autoridad administrativa, por lo que se desestimará el recurso como se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional interpuesta a favor de nombre reservado.

Redacción del ministro señor Alejandro Vera Quilodrán.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° Protección-1024-2026 (cwm).