Protección contra Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco
- Fecha
- 22 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1017-2016, sentencia de 22 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos de Temuco, porque la recurrente no señala hechos concretos ni acredita un derecho indubitado vulnerado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales del órgano.
Texto íntegro
Foja: 20 Veinte C.A. de Temuco Temuco, veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que a fojas 1, comparece don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, chilena, casada, con domicilio en domicilio reservado; quien deduce nombre reservado en contra del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco, por el despliegue de actos abusivos, arbitrarios e ilegales en contra de la protegida.- Funda su recurso en que con fecha 14 de marzo de 2016, la recurrente tomó conocimiento de que la recurrida le impedía realizar actividades comerciales específicas y gestiones administrativas tendientes a dar curso progresivo a actividades comerciales que pretendía, pues el sistema computacional registraba una observación, procediendo a pedir mayor información, momento en que funcionarios le explican que se trata de un presunto fraude que esta habría cometido por lo que tiene prohibición de realizar cualquier gestión relacionada con inicio de actividades, emisión de boletas y cambios de rubro, entre otros, sin que se le haya proporcionado mayores antecedentes al respecto, sino que pueda traspasarle la propiedad de un negocio a un tercero que vendió hace ya bastante tiempo, cuestión que no pudo concretar. Lo que le genera un enorme detrimento patrimonial, lesionándose sus caudales de manera abusiva e ilegal.- Sostiene que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a al a igualdad ante la ley por lo que el recurrido no puede desplegar actividades o conductas que perturben tal derecho, cuestión que en autos ocurre, con el sólo hecho de no haberle otorgado toda la información requerida, impidiéndole ejercer todas las herramientas que preveé el legislador para este tipo de situaciones; además de haber conculcado subyacentemente el derecho de propiedad.- Pide conforme el artículo 19 N° 3 y 24 de la CPR, se acoja el recurso ordenando al recurrido se abstenga de realizar actos de infracción constitucionales que atenten contra las facultades, derechos y garantías de la protegida singularizada y restablezca el imperio del derecho.- 2.- Que a fojas 9, informa el recurrido Servicio de Impuestos Internos institución que en lo pertinente señala que la recurrente solo señala de manera general y amplia supuestos actos arbitrarios e ilegales cometidos por dicha repartición, sin expresar en concreto cuáles serían y de qué manera conculcan los derechos fundamentales esgrimidos, careciendo, en consecuencia el recurso de todo fundamento plausible. Además la petición formulada de manera genérica que “se ordene al recurrido que en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos de infracción constitucional que atenten contra las facultades, derechos y garantías de la protegida singularizada”, resulta innecesaria, puesto que esta repartición se encuentra obligada a cumplir con los mandatos legales y constitucionales respecto de todos los contribuyentes. Agrega que la observación codificada con el número 45 de ninguna manera puede afectar el traspaso de dominio de una propiedad a un tercero, cuando al efecto el artículo 1801 del CC y 686 del mismo cuerpo legal, sin que las anotaciones que efectúe el servicio puedan de manera alguna influir en tales operaciones.- Señala luego de advertir al tenor del artículo 6 del Código Tributario la finalidad del servicio recurrido, que la anotación efectuada con el numeral 45 solo dice relación con la regularización de su situación domiciliaria, sin que haya concurrido a tal repartición fiscal a solucionar tal observación.- Sostiene el rechazo del recurso en atención a que no es posible acreditar la existencia de alguna actuación ilegal o arbitraria que perturbe prive, o amenace alguna garantía constitucional, menos algún acto de impedimento al contribuyente para realizar la gestión que señala.- Además advierte que si bien se alegó la garantía del artículo 19 N° 3 de la CPR esta se hizo consistir en la igualdad ante la Ley prevista en el numeral 2 el mismo artículo precitado, sin embargo, y luego de efectuar un análisis de lo que requiere la doctrina para configurar la vulneración a tal garantía, sostiene que la recurrente de manera alguna desarrolla la afectación de tal garantía; tampoco formula la afectación de manera formal frente a algún funcionario que haya efectuado tales conductas, y consultado el personal de la repartición no existen registros de haberse atendido la recurrente o sostenido alguna entrevista con ella.- Por último sostiene la inexistencia de la afectación a la garantía del numeral 24 de del artículo 19 de la CPR, por cuanto pese al esfuerzo efectuado por la recurrente no explica de qué manera se afecta tal garantía, y la razón de por qué no se ha realizado la respectiva inscripción del bien que vendió.- Concluyendo la inexistencia de garantía alguna conculcada por parte de la recurrida, pide el rechazo del recurso con costas.- 3.- Que el nombre reservado establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales éste sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contemplados en el artículo 19 de aquel cuerpo legal, y para que esta acción cautelar sea procedente se requiere que la “ilegalidad o arbitrariedad del acto o de la omisión que se reclama sea manifiesta, ostensible e indiscutible, de tal manera que sea posible reparar de inmediato el quebrantamiento de la juridicidad”.
4º.- Que conforme con lo expuesto precedentemente y lo relacionado en las presentaciones de la recurrente y del recurrido, no aparece en forma clara cuales serían los derechos violentados por el Servicio de Impuesto Internos; puesto que la recurrente solo se limita a efectuar una exposición vaga y genéricas de supuestas situaciones ambiguas, pero en ningún momento de su relación, señala hechos concretos, ni actos determinados, ni menos acredita derechos indubitados violentados por la recurrida, ni menos acredita que es titular de un derecho indiscutido o indubitado que ha sido violentado por la recurrida.
En efecto, respecto del primer derecho vulnerado, esto es, el nº2 del artículo 19, aun cuando, erradamente hace referencia al n°3 del mismo artículo, lo funda relatando solo situaciones ambiguas, sin indicar con claridad cuáles serían los supuestos actos de la recurrida que violentan su garantía o derecho de igualdad ante la ley, por ende no puede existir esta vulneración si no se puede determinar cuáles son los hechos o actos de la recurrida que la violentan o privan de la garantía constitucional antes señalada. Respecto del segundo derecho violentado, esto es, el del nº 24 de la referido norma; tampoco se señala que acto o hecho de la recurrida violenta, perturba o la priva del ejercicio de esta garantía; ni menos señala algún derecho indubitado respecto del cual se le impida, amenace o perturbe el ejercicio de esta garantía constitucional.- 5º.- Que, en definitiva, no se ve la existencia de un actuar por parte de la recurrida que puedan significar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que hayan provocado en la recurrente una situación de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que ella alega como vulnerados.- 6º.- Que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones precedentes el nombre reservado deducido en los antecedentes será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, SE RECHAZA, el planteado a fs. 1 y siguientes por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Claudio Bravo López.
Protección-1017-2016. (fcv)
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministra Suplente Sra. Georgina Gutiérrez Aravena y Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López.
En Temuco, veintidós de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.