CLUB DEPORTIVO COILACO CON MUNICIPALIDAD DE TEMUCO Y OTRO
- Fecha
- 3 de mayo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 10033-2020, sentencia de 3 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección del Club Coilaco contra Educación y Temuco: ocupa la cancha a título precario, sin derecho indubitado, y la acción vecinal es popular improcedente.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, tres de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1 comparece el CLUB DEPORTIVO COILACO DE TEMUCO, representado legalmente por don nombre reservado, y en representación de los vecinos del nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la SECRETARIA REGIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada legalmente por don nombre reservado (Secretario Ministerial Regional), profesor, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada legalmente por su alcalde don Miguel Becker Alvear, o por quien lo represente, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
Para los efectos del cómputo del plazo, el recurrente señala que se enteraron del desarrollo, realización y ejecución del proyecto consistente en la construcción de calle que cruza la cancha del Club Deportivo Coilaco mediante la entrega material de respuesta formal al Presidente del Club Deportivo Coilaco, en dependencias de la Municipalidad de Temuco, según oficio N° 1583 del presente año, debido a la solicitud por Ley de Trasparencia, de fecha 16 de septiembre de 2020, agregando que se trata de un acto arbitrario e ilegal, con efectos permanentes en el tiempo.
Refiere que en el año 1933, se crea el Club Deportivo Coilaco, desarrollando no solamente un deporte, como lo es el fútbol, sino que también muchas otras actividades, deportes, palin, ceremonias religiosas ancestrales, reuniones sociales, y siempre con una visión de encontrarse a los pies del Cerro Ñielol, y su significado, teniendo la conciencia de proteger aquel lugar, que hasta el día de hoy, los miembros de este Club, han protegido y lo seguirán haciendo, ya que siempre han entendido la importancia del medio ambiente, de las relaciones humanas, no alejadas del progreso, pero si, que este no afecte la naturaleza, sino que sea afín a esta protección.
Es posterior a la creación del Club Deportivo, en 1940, que este hace ocupación de la cancha de fútbol existente a los pies del Ñielol, no una ocupación invasiva, sino una necesidad, que se evidencio en esos primeros 7 años de historia, y el vínculo con su gente. Posteriormente, en el año 1969, se construye la Escuela Ñielol, y en 1974 la Escuela Pedro Aguirre Cerda, siendo hasta el día de hoy vecinos de la cancha del Club Deportivo Coilaco, con un vínculo permanente de respeto mutuo.
Luego del Golpe de Estado en 1973, el terreno donde se encuentra la cancha, pasa a manos de Bienes Nacionales, y luego de un trámite alejado de toda transparencia, se le hace entrega del título sobre la propiedad a la Municipalidad de Temuco.
Sin perjuicio de lo anterior, el lugar igual quedo ocupado por el Club Deportivo Coilaco, manteniendo dentro de sus deslindes acciones sociales, deportivas y culturales, que se manifiestan hasta el día de hoy, compartiendo el espacio con todos los vecinos, que por años han brindado su apoyo, no solamente a un Club de Fútbol, sino que se destaca la acción social, y de protección de un lugar que es la frontera entre el progreso comercial, y el equilibrio y armonía natural.
Indica que el Proyecto que constituye el hecho fundamental de la presente acción constitucional, es el Proyecto SERVIU 18-6014, que forma parte a su vez, del proyecto "Reposición del Liceo Tecnológico de Temuco". El Proyecto, cuyo solicitante es Municipalidad de Temuco, el cual incluye una calle diseñada por SERVIU, y cuenta con financiamiento de MINEDUC.
Cuestionan la legitimidad de los procesos de participación ciudadana que se han sostenido y que derivan en la ejecución del proyecto del SERVIU 18-6014, que no recoge las necesidades, la memoria, la identidad y la relación con los espacios naturales que tradicionalmente han constituido la identidad del sector. Es importante señalar, que ninguno de los participantes del Barrio ni del Club Deportivo se opone a iniciativas de mejoramiento del barrio y su infraestructura, principalmente de los establecimientos educacionales presentes en el sector sino que, se demanda una integración armónica entre las inversiones públicas y el sentido de comunidad del barrio.
Sostiene que el proyecto de una calle que ingrese y atraviese en la mitad de un espacio social, cultural y deportivo, no es de beneficio a nuestros vecinos, sino que únicamente, es un principio de construcciones que se realizaran en el futuro, y que ingresaran con esta maquinaria del progreso económico, al Cerro Ñielol, provocando con ello un impacto de tal nivel, que todos quienes forman parte de la sociedad, incluyendo la comunidad del nombre reservado, afectará y perjudicará totalmente, y además se afectará la flora, y la fauna de este monumento natural, y es por ello que consideramos el lugar, que con este recurso se quiere proteger, un escudo, una protección, un resguardo previo a la entrada al Cerro Ñielol.
Recalca que el espacio físico en que se quiere construir dicha calle, esta denominada como "Zona Buffer", es decir, que constituye un área que sirve al propósito de mantener las entidades del mundo real distantes a las zonas naturales protegidas, en este caso, es un colchón de protección a una zona de protección ambiental como es el Cerro Ñielol, y que su transgresión trae aparejada una serie de consecuencias nefastas para la naturaleza, y que están consignadas en todos los estudios de importancia en medio ambiente.
Por todo ello, se busca proteger el lugar de estas nefastas consecuencias ambientales, más allá de la legalidad, que si bien existen fundamentos legales claros que otorgan protección a este lugar, hay que buscar la legitimidad, cual es hacer lo correcto, buscar el sentido justo, moral, ético y autentico.
Invoca como vulnerados las siguientes garantías constitucionales:
1- La igualdad ante la ley. Art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República, Aduce que debido a que el presente caso trata sobre los derechos de una comunidad barrial, como lo es el nombre reservado, el Club Deportivo Coilaco, y la comunidad en general, y considerando la evolución histórica de los pueblos originarios en el espacio físico, y su protección como zona o área de amortiguamiento ambiental, los órganos del Estado , conforme al Convenio 169 de la OIT, deben tomar en cuenta las diferencias sustantivas a las que se ven expuestos los pueblos indígenas, y realizar las acciones necesarias para garantizar sus derechos. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, habida consideración de la cosmovisión mapuche, y su relación con la naturaleza. Por ello deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
Como es evidente, al tratarse de un acto ilegal y arbitrario precisamente por violar y no aplicar la normativa correspondiente -el deber de consulta según el artículo 6 del Convenio 169-este acto vulnera por ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, pues ignora una diferencia reconocida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, e incluso establecida por distintas normas relativas al impacto ambiental y cultural en las modificaciones que se hagan en lugares de importancia cultural. De esta manera, el acto arbitrario e ilegal, que fundamenta este recurso, implica claramente, que los recurridos incurren en un acto de discriminación contra los recurrentes, y en contra de todos aquellos grupos vulnerables, privándolos de su garantía fundamental de igualdad ante la ley.
2.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Art. 19 N° 6 CPR., lo anterior, por cuanto en el lugar en que se pretende construir una calle, habita el espíritu tutelar "Ngen Mapu Quintuante", espíritu protector del Cerro Ñielol, esta fuerza tutelar da sentido a la existencia local de acuerdo a la cosmovisión de las comunidades indígenas, y que ha sido ocupado por las comunidades indígenas para la realización de los ceremonias ancestrales, como el "Lepun" (ceremonia del Nguillatun), entre otras. De lo anterior se colige, que la intervención en este lugar, a través del desarrollo de proyecto destinado a construir una calle, impediría practicar los ritos que sustentan su creencia religiosa, vulnerándose consecuentemente la garantía constitucional de la libertad de culto, contenida en el art. 19 N°6 de la CPR.
3.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Art. 19 N°8 CPR.
Como consecuencia del acto ilegal y arbitrario, de desarrollar por parte de los recurridos un proyecto de construcción de una calle, señalada anteriormente, en un espacio que forma parte del espacio tradicional en donde habita el "Ngen Mapu Quintuante ", se produce también una grave afectación en el plano sociocultural de los derechos de las comunidades mapuche -williche.
Cuestiona que de acuerdo al plan regulador de la Municipalidad d Temuco, el lugar específico donde se encuentra la cancha del Club Deportivo Coilaco, fue eliminada, de una manera absolutamente ilógica, y que solo basta ver como el plano regulador se desvía justamente en esa posición, hace pensar que este proyecto venia pensado de varios años, y la mala fe esta manifestada en la forma como este se expone; y es más, ni siquiera se considera a este lugar como una zona de protección al Monumento Cerro Ñielol, y donde la legislación interna, como internacional es clara que constituye una Zona Buffer, cuyo fin es ser una zona de amortiguamiento, de cinturones verdes, que deben ser resguardados por los Estados.
Pide que se acoja su recurso de protección y en definitiva:
1.- Que se ordene a los recurridos, a dejar sin efecto todos los proyectos destinados a la construcción de una calle, que cruce dentro del espacio físico que ocupa históricamente el Club Deportivo Coilaco, y los miembros de la comunidad barrial.
2.- Que se ordene a los recurridos, a solicitar y desarrollar, las consultas de participación ciudadana, y así obtener conclusiones objetivas respecto todos y cada uno de los proyectos que afecten a la comunidad y su entorno, de esa manera cumplir con los requisitos legales, exigidos por ley.
3.- Que respecto a la construcción de la calle señalada, los recurridos realicen los estudios objetivos e imparciales de impacto ambiental, a través del SEA (servicio de evaluación ambiental), como también los estudios antropológicos, y sociológicos, previos a cualquier acción destinada a la construcción de una calle que cruce la cancha del Club Deportivo Coilaco, y que impacte gravemente al Monumento Natural Cerro Ñielol.
4.- Que se ordene a los recurridos a entregar a la ciudadanía, y en particular a los miembros de la comunidad del nombre reservado, y de manera clara, y con publicidad, de la información necesaria, frente a cualquier construcción, o desarrollo de proyectos de construcción, que afecten los sectores que son de protección medio ambiental, en zonas Buffer o cinturones verdes.
5.- Que se condene en costas a los recurridos.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- Informe Antropológico y Sociológico, efectuado por doña nombre reservado (Antropóloga de la Universidad Católica de Temuco), y don nombre reservado (Sociólogo Universidad de la Frontera).
2.- Estudio de actualización diagnóstico territorial para modificación al plan regulador, hnagen Urbana, efectuado por la Municipalidad de Temuco y Universidad Mayor de Temuco.
3.- Estudio de actualización diagnóstico territorial para modificación al plan regulador, Síntesis Participación Ciudadana, efectuado por la Municipalidad de Temuco y Universidad Mayor de Temuco.
4.- Carta de apoyo grupo de Adulto Mayor, llamado "Nuestra Señora Esperanza", y documento de firmas de apoyo de la comunidad nombre reservado, en específico de la Junta de Vecinos San Andrés, y Junta de Vecinos San nombre reservado, respecto a la defensa de la cancha del Club Deportivo Coilaco, y al entorno natural.
5.- Plan de manejo efectuado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), de noviembre del año 2008.
6.- Respuesta formal por Ley de Transparencia, de parte de la Municipalidad de Temuco, de fecha 16 de Septiembre de 2020.
7.- Respuesta formal por Ley de Transparencia, de parte de SERPLAC, de la Municipalidad de Temuco, de fecha 7 de Octubre de 2020, firmado por don nombre reservado, Director de Planificación Subrogante.
8.- Documento de firmas de apoyo de la comunidad nombre reservado, en específico de 500 miembros de la Junta Vecino San Andrés, y Junta de Vecinos San nombre reservado, respecto a la defensa de la cancha del Club Deportivo Coilaco, y al entorno natural.
9.- Encuentros de Participación, del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), Municipalidad de Temuco, respecto a los años 2020-2024.
10.- Proceso de actualización, del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), Municipalidad de Temuco, respecto a los años 2020-2024.
11.- Resultado de buzones de opinión, del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), Municipalidad de Temuco, respecto a los años 2020-2024.
12.- Resultados encuesta ciudadana, del Plan de Desarrollo Comunal (PLADECO), Municipalidad de Temuco, respecto a los años 2020-2024.
13.- Carta de apoyo de Sindicatos, Marmolerías, Funerarias, Floristas, Bares, Restaurant, Consultora, vecinos del nombre reservado, respecto a la defensa de la cancha del Club Deportivo Coilaco.
14.- Carta de apoyo de Clubes deportivos de la ciudad de Temuco, de las Asociaciones Temuco, y Carlos Schenneberger, respecto a la defensa de la cancha del Club Deportivo Coilaco.
15.- Acta Asamblea Extraordinaria, del Club Deportivo Coilaco, de fecha 21 de septiembre de 2020, donde se aprueba la iniciativa de la presentación de Recurso de Protección, para la defensa de la cancha del Club Deportivo Coilaco, del medio ambiente, y del Monumento Natural Cerro Ñielol.
A Folio 20 informa la recurrida SEREMI de Educación, solicitando el rechazo del recurso con costas.
Explica que en los procesos y acciones de apoyo que brinda el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública para mejorar las condiciones de los espacios educativos, que permita la implementación más óptima de los Proyectos Educativos Institucionales de los establecimientos educativos, se aprueba por Resolución N°28 del 27 de Diciembre de 2019, con toma de razón de Contraloría General de la República de fecha 10 de Enero de 2020, la convocatoria para postulación y selección de Proyectos de inversión que permitan la reposición total o parcial de escuelas y/o Liceos que presenten deterioros, dependientes de las Municipalidades y Corporaciones Municipales, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, todo ello en el marco del Programa de Fortalecimiento de la Educación Escolar Pública.
En este marco, entre otros, por Resolución Exenta N° 455, de fecha 5 de junio de 2020, se adjudicaron los recursos para el financiamiento del Proyecto Liceo Tecnológico de La Araucanía, proyecto que cumplió a cabalidad con las etapas requeridas por la autoridad, sustanciándose un procedimiento cuidadoso y completo, en pos de la Educación Pública y su importante labor, por lo que no existe arbitrio ni ilegalidad alguna en la tramitación de los recursos económicos para este proyecto.
Afirma que esta inversión permite apoyar el desarrollo del nuevo Proyecto Educativo del Liceo Tecnológico de La Araucanía. Esto, en virtud de la decisión que ha tomado la comunidad educativa de innovar los procesos de aprendizaje, otorgándole un carácter inclusivo, que permita que todas y todos los estudiantes, desarrollen las herramientas de pensamiento y las competencias genéricas para acceder a diversas opciones de educación superior, trabajo y nuevos desafíos para su vida; teniendo en consideración que se trata de una población con alta vulnerabilidad socioeconómica.
Niega que haya cometido algún acto ilegal o arbitrario, afirmando que lo obrado por esta Secretaría Regional Ministerial de Educación se ajustó plenamente a derecho.
Al respecto refiere que el recurrente califica los procesos como ilegales y arbitrarios sin singularizar ninguno de ellos, ni cuales serían las eventuales irregularidades en los mismos.
Niega asimismo haber vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente, que el actuar de esta Cartera de Estado se ha apegado estrictamente a la legalidad vigente, existiendo una motivación en la ejecución del acto recurrido, el cual, a diferencia de lo sostenido por el actor, se encuentra fundado en razón de las atribuciones que la ley confiere a la Autoridad, de forma tal que no existe, ni estamos en presencia de un acto arbitrario como se pretende plantear en esta acción, ni menos se ha lesionado el derecho de igualdad ante la ley, toda vez que sólo se ha actuado en base a la legalidad vigente.
En la especie, el actor sólo se limita a efectuar tal reproche, sin demostrar de modo alguno cómo la Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía o el Ministerio de Educación habrían obrado desigualmente a su respecto.
A Folio 22 y 28 informa CONADI, quien en sus conclusiones señala:
• El espacio denominado "Cancha de Deportiva Coilaco" corresponde a un sitio de significación cultural no susceptible de protección mediante los programas y fondos CONADI, al no hallarse este al alero de una Comunidad Indígena legalmente constituida según lo dispuesto en la ley N219.253 (Art. N2s 9,10 y 11).
• De la historia oral y registros materiales del Club Deportivo y su cancha, se observan prácticas culturales sincretizadas, condición natural considerando por una parte, los diversos orígenes étnicos de sus integrantes, y por otro, las dinámicas aculturizadoras y transculturalizadoras que han caracterizado la historicidad de la ciudad de Temuco y sus alrededores.
• De realizarse modificaciones en el terreno, se recomienda la realización de Sondeo Arqueológico, conforme los protocolos de prospección y legislación vigente (Ley N217.288 y Ley N219.700), tomándose como antecedente adicional alta probabilidad del emplazamiento de un cementerio indígena en el área de intervención.
A folio 25 informa la recurrida I. Municipalidad de Temuco, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Alega la improcedencia del recurso de protección, fundándola en primer término por falta de legitimación activa, en cuanto interpone lo interpone también en representación de “los vecinos del nombre reservado”, y sin ningún mandato legal, y se ha atribuido la legitimación activa para comparecer en representación de vecinos inespecíficos e indeterminados. – Agrega al respecto que no se efectúa una determinación alguna respecto de las personas por quienes o a cuyo favor se acciona, limitándose a señalar que actúa en representación del “nombre reservado”, sin especificar que comprende dicho barrio, cuáles son sus límites o quienes lo componen, resultando evidente que no se acreditó el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas, circunstancia que es necesaria para accionar, razón por la cual el presente recurso, en cuanto se refiere en abstracto a los derechos de los habitantes de un sector de la comuna de Temuco, no está en condiciones de prosperar.- En segundo término, alega que la recurrente no tiene derechos comprometidos, por cuanto se recurre: “en contra de la realización y ejecución de proyecto consistente en la construcción de calle que cruza la cancha del Club Deportivo Coilaco.
Sin perjuicio de no señalar en forma específica cual es el acto u omisión que eventualmente afecta sus eventuales derechos, debemos señalar que éstos supuestos derechos afectados, no existen. - La denominada “cancha de futbol”, se encuentra actualmente inscrita a nombre de la Municipalidad de Temuco, a fojas 3256 N°4542 del Registro de Propiedad del año 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la cual adquirió por transferencia a título gratuito de parte del Fisco de Chile, en el año 1986 y cuyo destino es educacional. - Que por medio del Decreto Alcaldicio N°1049 de fecha 15 de septiembre de 2017, la Municipalidad de Temuco, otorgó al Club Deportivo Coilaco, un “permiso de ocupación”, respecto de la cancha del Liceo Tecnológico de Temuco. - En dicho Decreto se dejó expresamente establecido que el permiso se otorgaba por el periodo de un año, renovables en forma automática y sucesiva, y que dicho permiso podía cesar anticipadamente ante el inicio del plan de contingencia para las instalaciones del Liceo Tecnológico de Temuco, por lo que se señaló en forma expresa el carácter precario del permiso.
De lo anterior, concluye que no tienen un derecho indubitado respecto de aquella parte del terreno que ocupan, encontrándose en las mismas condiciones jurídicas que los comerciantes ambulantes que ocupan los bienes nacionales de uso público.
Alega asimismo la extemporaneidad del recurso, por cuanto si bien la recurrente computa el plazo desde la entrega formal de una respuesta según Oficio N°1583 de fecha 16 de septiembre de 2020.- Sin embargo, el plazo establecido por el Auto Acordado, es un plazo objetivo, y no subjetivo no siendo procedente que el recurrente se auto-genero dicho plazo. – El actor cuestiona el plan regulador, vigente, que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de febrero de 2010 y contempla la Declaratoria de Utilidad Pública para esta vía que pasará por la cancha municipal, lo que se singulariza en el plano 2 del instrumento de planificación y en la Ordenanza respectiva, con un ancho propuesto de 15 metros.
Previo a ser publicado el instrumento, aprobado por el Municipio y por el Gore, fue cumpliendo con todas las etapas que la normativa contemplaba, al respecto se detalla el proceso participativo en la aprobación del Plan Regulador de Temuco, en el cual se convocó en forma abierta a la ciudadanía.
Agrega que el terreno en donde se emplaza la referida calle se encuentra en la zona ZHR3, denominada “Zona Borde Cerro”, del Plan Regulador, con la declaratoria de Utilidad Pública ya indicada, esta zona tiene norma específica y que además deslinda todo el Monumento Natural Cerro Ñielol y más allá; esta norma ya consideró la presencia de él, es por ello que la norma contiene en la tabla de edificación, un acápite denominado Condiciones Especiales de Diseño, en el que se permite edificación aislada, utilizando como máximo un 50 % del ancho del predio, con esto se refuerza la importancia del Cerro Ñielol de manera que la norma tenga este gesto para con él y podamos gozar de su presencia mediante los intersticios que las distintas construcciones van dejando a lo largo de este borde.
Concluye de lo anterior, que el Plan Regulador cuyo cuestionamiento ahora propone, fue publicado en año 2010, es decir hace más de 10 años, y a su respecto se cumplieron todas las normas sobre participación ciudadana, a las cuales no asistió ningún integrante del Club Deportivo Coilaco, lo cual demuestra su completa desidia sobre el tema, haciendo presente ahora que no existió participación ciudadana en su elaboración, cuando antes no se preocupó del tema. – Sobre el fondo, expresa que la Municipalidad presento y postulo a dos proyectos, denominados “Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco” y “Reposición Escuela Especial Ñielol, Temuco”.
Reposición Parcial Liceo Tecnológico De La Araucanía.
En sesión del Concejo Municipal de fecha 9 de abril de 2016 se aprobó modificación presupuestaria por $30.000.000 para financiar el diseño del proyecto “Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco”.
En sesión del Concejo Municipal de fecha 20 de septiembre de 2016, se aprobó autorizar la modificación del contrato por “Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco” por un monto de $30.000.000 para el desarrollo del proyecto Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco.
El 20 de abril de 2017 de firma modificación de contrato entre la Municipalidad de Temuco y la empresa Arquitectónica Ltda. Para el desarrollo del diseño del proyecto “Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco”.
El 31 de mayo de 2017 se aprueba la modificación del contrato de acuerdo con el Decreto Alcaldicio N° 602.
La municipalidad de Temuco desarrolla el Diseño del proyecto “Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco”.
De acuerdo con Resolución 28 de fecha 27 de diciembre de 2019 la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación aprueba Convocatoria para postulación y selección de proyectos de reposición para establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidades en el marco del Programa de fortalecimiento de la Educación Escolar Pública.
De acuerdo con ORD. N° 143 de fecha 14 de enero de 2020, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía informa los antecedentes de la convocatoria de proyectos de infraestructura.
Con fecha 23 de enero de 2020 el proyecto “Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco”, Código BIP: 40001912, obtiene la Recomendación Satisfactoria (RS), equivalente a la aprobación técnica de la iniciativa, por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
La Municipalidad de Temuco inicia proceso postulación a través de la plataforma electrónica INFRAMINEDUC del Ministerio de Educación, de acuerdo con Oficio del alcalde N° 312 de fecha 31 de enero de 2020.
El proyecto “Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía, Temuco”, ID: 1-REP-2020-12 es declarado en estado “Elegible” (aprobado técnicamente) en la plataforma INFRAMINEDUC.
A través de la Resolución Exenta N° 455 de fecha 5 de junio de 2020 de la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación se adjudican los recursos a sostenedores en el marco de la convocatoria de proyectos de reposición para establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidad, en el cual se encuentra incluido el Liceo Tecnológico de La Araucanía de Temuco.
El Concejo Municipal de Temuco, en sesión de 21 de julio de 2020, autoriza la suscripción del Convenio entre la Dirección de Educación Pública y la Municipalidad de Temuco.
El 13 de julio de 2020 es firmado entre la Municipalidad de Temuco y la Dirección de Educación Pública el Convenio de Adhesión para continuar con los procesos de licitación y ejecución de las obras del proyecto.
La Resolución N° 11 de fecha 31 de agosto de 2020 de la Dirección de Educación Pública que aprueba el Convenio de Adhesión y su anexo.
La Toma Razón del Convenio de Adhesión de fecha 23 de septiembre de 2020 de la Contraloría General de la República.
Actualmente el Municipio se encuentra gestionando el decreto Alcaldicio que aprueba el Convenio de Adhesión, además se encuentra desarrollando la modelación a través de la metodología BIP y los antecedentes que permitan obtener la pre certificación de edificio sustentable, todo lo anterior de acuerdo con lo indicado en las bases del concurso, el cual establece que antes de licitar las deben estar estos antecedentes desarrollados ya probados por el Ministerio de Educación.
Reposición Escuela Especial Ñielol De Temuco La Municipalidad de Temuco postuló el proyecto Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco, Código BIP: 30121509, a la etapa de diseño con recursos municipales, obteniendo la Recomendación Satisfactoria (RS) para la etapa de diseño de arquitectura y especialidades del Ministerio de Desarrollo Social y Familia el 10 de marzo de 2015 En sesión del Concejo Municipal de fecha 28 de abril de 2015 se aprobó modificación presupuestaria por $160.00.000 para financiar el diseño del proyecto “Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco”.
De acuerdo con el Decreto Alcaldicio N° 682 de fecha 10 de septiembre de 2015 se aprueban las bases de la licitación pública N° 177-2015 “Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco”, ID: 1658-931-LQ15.
De acuerdo con el Decreto Alcaldicio N° 988 de fecha 23 de diciembre de 2015 se adjudica la propuesta pública N° 177-2015 “Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco”, ID: 1658-931-LQ15 al oferente Arquitectónica Ltda., RUT: RUT reservado, por un monto de $110.880.800.
En sesión del Concejo Municipal de fecha 15 de diciembre de 2015 se aprobó autorizar el contrato por “Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco” por un monto de $110.880.800.
El 9 de febrero de 2016 se firma contrato entre la Municipalidad de Temuco y la empresa Arquitectónica Ltda. Para el desarrollo del diseño del proyecto “Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco”.
El 15 de febrero de 2016 se aprueba el contrato de acuerdo con el Decreto Alcaldicio N° 447.
Con fecha 3 de julio de 2020 el proyecto “Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco”, Código BIP: 30121509, obtiene la Recomendación Satisfactoria (RS) para la etapa de ejecución de obras, equivalente a la aprobación técnica de la iniciativa, por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
El Acuerdo N° 2.491 de fecha 11 septiembre de 2020 se aprueba el financiamiento del proyecto “Reposición Escuela Especial Ñielol de Temuco”, Código BIP: 30121509 por el Consejo Regional de La Araucanía.
Actualmente el proyecto se encuentra en la etapa de elaboración de Convenio mandato entre la municipalidad de Temuco y el Gobierno Regional para proceder con el proceso de licitación y ejecución de obras.
Como puede observarse, todos los actos administrativos relacionas con este tema, han cumplido a cabalidad con la normativa legal, gozando además de una presunción de legalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N°19.880.- Por incentivar, tramitar, permitir y autorizar en forma ilegal y arbitraria la apertura de una calle, en un sector que señala es una zona de conservación histórica.
1.-) Al respecto debemos señalar, que el artículo 5 letra c de la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresa que las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo existente en la comuna…”
A su vez, el artículo 36 de dicho cuerpo legal, expresa: “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo que administrare la municipalidad podrán ser objeto de concesiones y permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”, correspondiéndole al Alcalde su administración acorde al artículo 63 letra f) de dicho cuerpo legal. – Agrega que la Municipalidad de Temuco, es propietario de los terrenos ubicados en la manzana 504 del plano de roles y direcciones actualizado por el SII, específicamente de los roles 504-1y 504-2. Estos lotes tienen un uso educacional, en donde se ubica la actual Escuela Especial Ñielol y El Liceo Pedro Aguirre Cerda (Liceo Tecnológico de la Araucanía). Estos establecimientos actualmente cuentan con proyectos de reposición.
Para el caso de la Escuela Especial Ñielol una reposición total y en el caso del Liceo Tecnológico un proyecto de reposición de algunos recintos para mejorar la calidad de la infraestructura del recinto. Ambos proyectos cuentan con permisos de edificación aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Para finalizar, cabe destacar que el “Certificado de informaciones previas”, del proyecto emitido por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Temuco, establece en el punto N° 6 que, de acuerdo al Plan Regulador vigente, “Se encuentra afecta a declaración de utilidad pública por apertura de vía denominada calle del Cerro Ñielol en una franja de 15,00 mts., al sur del canal Gibbs, superficie afecta 3.300 m2 aprox.”, por lo tanto, la aprobación del permiso de edificación y posterior construcción del proyecto Reposición parcial Liceo Tecnológico de La Araucanía (necesario para construir el proyecto Reposición Escuela Especial Ñielol) requiere obligatoriamente la ejecución de las obras de la calle Cerro Ñielol, ya que, para ejecutar el proyecto de la escuela fue necesario subdividir el predio con el Liceo Tecnológico, puesto que son 2 establecimientos educacionales distintos.
Esta subdivisión es la que obliga a ejecutar la calle, como lo establece el punto 3 del Artículo 2.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción que indica que será obligación subdividir: “cuando se trate de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por el instrumento de planificación territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario; en caso contrario corresponderá a loteo”. Se adjunta certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales. – 3.-) Que el recurrente, también ha sostenido que no es posible construir en el cerro Nielol, por la calidad jurídica que tiene. - Al respecto debemos señalar, que el terreno en donde se emplaza la referida calle se encuentra en la zona ZHR3, denominada “Zona Borde Cerro”, del Plan Regulador, con la declaratoria de Utilidad Pública ya indicada, esta zona tiene norma específica y que además deslinda todo el Monumento Natural Cerro Ñielol y más allá; esta norma ya consideró la presencia de él, es por ello que la norma contiene en la tabla de edificación, un acápite denominado: “Condiciones Especiales de Diseño”, en el que se permite edificación aislada, utilizando como máximo un 50 % del ancho del predio, con esto se refuerza la importancia del Cerro Ñielol de manera que la norma tenga este gesto para con él y podamos gozar de su presencia mediante los intersticios que las distintas construcciones van dejando a lo largo de este borde.
Con lo anterior, se desvirtúa lo aseverado por el recurrente en Punto IV, párrafo final e inicios del punto V, en donde sostiene que no es posible construir en el Cerro Ñielol, por la calidad jurídica que tiene, es más, el sentido que tiene la calle es entregar a los ciudadanos la posibilidad de recorrer el borde del Cerro como ya es posible realizar por la calle hacia el nor oriente.
Hay una confusión importante respecto del sentido de la vía, está claro que no es para dar acceso a las construcciones del lugar, ellas lo hacen por Av. Balmaceda y algunos por calles perpendiculares a ella, la calle proyectada tiene razón de ser, para reconocer con más fuerza la presencia del Cerro Ñielol en el recorrido por su borde, darle un sentido de apertura y que los ciudadanos podamos recorrerla admirando este relicto, este Monumento Natural.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, no se pretende fomentar la actividad comercial del sector mediante la concreción de esta vía pues está claro que el destino de estos edificios aledaños es el educacional.
4.-) En recurrente, sostiene que nos encontramos a lo que él denomina “Zona Buffer”. – En primer lugar, debemos señalar que el término “zona buffer”, no se encuentra consagrada en nuestra legislación urbanística, como tampoco aparece en el instrumento de planificación territorial. - Sin perjuicio de lo anterior debemos indicar que ello tampoco es efectivo puesto que, como se ha dicho, el sector corresponde a la zona ZHR3 del Plan Regulador; y en general, cuando en planificación se refiere a zonas buffer, se hace en base a la baja densidad de ocupación que ella posee.
En el caso de Temuco, se refieren a las zonas urbanas en su encuentro con las zonas rurales, como por ejemplo el sector de “Labranza”, pero no en el caso planteado por los recurrentes. - 5.-) Los recurrentes, también sostienen que la construcción de la calle, se realizará sobre terrenos que tendrían la calidad de indígenas. - Demás está recordar que las calles del centro de la ciudad de Temuco, no son terrenos indígenas de acuerdo al artículo 12 de la Ley N°19.253, sino que Bienes Nacionales de Uso Público, conforme al artículo 589 del Código Civil, y que por otra parte el recurrente, no se han definido como una: “comunidad, asociación u organización indígena”, en los términos del artículo 9 de dicho cuerpo legal, y están lejos de ser considerados como una “mayoría significativa”. - Respecto de que sean terrenos protegidos por ser tierra indígena, es importante indicar que de acuerdo al estudio de modificación del Plan Regulador y sus antecedentes, no existen Títulos de Merced sobre ellos y si hubiese habido desafectaciones tampoco es tierra indígena, aunque es una materia que deberá indicar la Conadi, lo cual transformaría el presente recurso de protección en un asunto contencioso. - 6.-) También se invoca, que no se puede construir en dicho sector, por tratarse de una Zona de conservación histórica Se asevera por lo recurrentes, que este terreno está dentro de una “Zona de Conservación Histórica”, frente a lo cual es necesario desmentir esa afirmación, pues el límite de la zona deja afuera el terreno en donde se emplazará la calle y en una superficie mayor, en razón que este tipo de zona es aplicable a las “construcciones” y ellas ya fueron consideradas en la delimitación.
De todas maneras, aunque hubiera estado dentro del polígono, ello es aplicable sólo para las “construcciones”, es decir, con aquellos procesos que requieren “permiso de edificación”, cuestión que no acontece con la construcción de una calle.
7.-) Por último se sostiene por el recurrente, que no se habrían efectuado los estudios ambientales, correspondientes. - Sobre este punto, debemos precisar que todos los estudios ambientales y de participación ciudadana, fueron hechos previo a la aprobación del instrumento de planificación urbana, como se ha indicado anteriormente y es por ello que, habiendo dado cumplimiento a estas y otras normas que regula el proceso, se ha aprobado el instrumento de planificación y se mantiene vigente actualmente.
También es muy importante considerar que este es un proyecto educacional, ese el fundamento de las construcciones que ahí se realizarán y el terreno tiene una declaratoria de utilidad pública, lo que implicó la consideración y construcción de la calle.
Por otra parte, si se considera que la actuación de mi representada Municipalidad de Temuco, consiste en un Oficio N°1583 dirigido al recurrente, debemos señalar que dicha actuación administrativa es un acto trámite, y no un acto terminal. - El Oficio N°1583, se agota con su dictación, es precisamente uno más del denominado “procedimiento administrativo”, definido en la Ley N°19.880.- Lo anterior basta para rechazar el recurso de protección, por ser improcedente. – LAS GARANTIAS INVOCADAS El Club Deportivo Coilaco de Temuco, sostiene que tanto a ellos, como a “toda la comunidad del nombre reservado” de la comuna de Temuco, señalan como infringidas las siguientes garantías constitucionales. - 1.- Igualdad ante la Ley art 19 N°2 de la Constitución Política del Estado.
En este punto el recurrente, hace una larga exposición de hechos y normas legales, y cita fallos que no guardan relación con la cuestión planteada ante el Tribunal de V.S.I., pero en ninguna parte, señala o describe otra situación distinta, que permita establecer la existencia de un trato desigual ante un mismo hecho o circunstancia. - Al construir una cuestión de constitucionalidad de normas por vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, no solamente es necesario identificar la norma cuestionada, sino que además debe identificarse el denominado “tertium comparationis”, o punto de comparación que se alega como trato común, ordinario y válido, para posteriormente examinarse la fundamentación de la diferencia, con el objeto de enjuiciar su licitud.
En ese sentido, el Recurso de Protección de autos no aporta antecedentes que permitan desvirtuar lo razonado, al punto que el juicio de igualdad lo construye solamente sobre la base de lo transcrito largamente en su libelo. - A mayor abundamiento, tampoco puede sostenerse que la Municipalidad de Temuco o el resto de los habitantes de la comuna sea un “grupo privilegiado” en la legislación urbanística chilena, respecto del Club Deportivo Coilaco 2.- Libertad de conciencia art 19 N°6 de la Constitución Política del Estado. - Sobre este punto, expresa: “Por lo tanto, teniendo en cuenta que el sitio donde se proyecta la construcción de la calle señalada anteriormente, constituye un área del Bosque Parque Cerro Ñielol, también denominada como Zona Buffer, es un proyecto que ha sido desarrollado ilegalmente y cuya protección es objeto del presente recurso, es aquel en donde habita el Ngen Mapu Quintuante”, espíritu que es parte fundamental de la cosmovisión religiosa de las comunidades mapuche-williche, no solo del sector, sino del todo el pueblo Mapuche en el que hacen regularmente ceremonias tradicionales y teniendo en cuenta la importancia ancestral del Ñielol, se puede concluir que los actos realizados, para la construcción de la calle, señalada anteriormente, así como la amenaza cierta de que se siga realizando este tipo de actos, impide el normal desarrollo de las manifestaciones religiosas y espirituales Mapuche. Esto deviene inexorablemente en una vulneración a la libertad de culto de las comunidades mapuches, expresión religiosa que es parte fundamental de su cultura y que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar”. - Al respecto, debemos recordar que la liberta de culto y la libertad de conciencia constituye el núcleo central y básico de la personalidad del ser humano, ella estructura la conformación ética de la persona humana, posibilitando la integridad moral del individuo y el libre desarrollo de su personalidad.
La libertad de conciencia protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo a rechazar aquellas que considera erróneas; proceso que corresponde al fuero interno de la persona que tiene un carácter inviolable, el cual plantea una exigencia de comportarse exteriormente de acuerdo con tales concepciones.
En definitiva, es la facultad de toda persona para formarse su propio juicio, sin ningún tipo de interferencias; el derecho de pensar con plena libertad, lo Que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación a dicho pensamiento de su actividad externa personal y social.
La libertad de conciencia protege el fuero interno de la persona humana, la integridad de su conciencia, como un derecho de defensa frente a las intromisiones de cualquier tipo que pretendan violentarla. La conciencia constituye con el individuo una unidad indisoluble, la persona "es" tal con su conciencia, a diferencia de otros derechos, como la libertad de creencias, en que el individuo "adhiere" a una religión, filosofía, ideología o cuerpo de ideas. La libertad de conciencia exige asimismo al individuo una actuación externa conforme a sus propios juicios morales.
Sobre lo anterior, y siempre negando la afectación de dicha garantía, podemos sostener que los recurrentes, como Club Deportivo Coilaco, no son titulares activos para invocar la supuesta violación a la libertad de culto, por cuanto es un derecho por esencia de carácter humano, las personas jurídicas no profesan una fe o religión como tales. - 3.- Derecho a vivir en un medio ambientes libre de contaminación. Art 19 N°8 de la Constitución Política del Estado. - Se debe recalcar que lo consagrado en nuestra carta fundamental es el derecho a “vivir” en un medio ambiente libre de contaminación, que no es lo mismo que un derecho a un medio ambiente incontaminado. Lo anterior tiene importancia por cuanto es un derecho antropocéntrico, es decir, sus titulares son hombre y mujeres, de ahí, que el constituyente utilice la expresión “todas las personas”. - Lo anterior, tiene importancia en cuanto a la legitimación activa para ejercer esta acción, la cual está asociada al concepto “vivir”, lo que supone que exista una afectación a un derecho subjetivo, lo que no ocurre con las personas jurídicas. - Esto no significa que una persona jurídica, en cuyos estatutos tenga como objetivo el cuidado del medio ambiente puede invocar el amparo judicial, pero siempre y cuando lo haga en representación de una persona natural, conforme a las reglas generales. - Lo anterior, es sin perjuicio de señalar que, en la elaboración del instrumento de planificación territorial aludido, se cumplieron con toda la normativa ambiental existen a la época de su elaboración. - Solicita se sirva tener por evacuado el informe sobre el Recurso de Protección deducido en estos autos por el Club Deportivo Coilaco y el nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Temuco, y en definitiva por las razones expuestas, negar lugar a dicho recurso en todas sus partes, con costas. - Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.-Ordinario N°341 de 9/8/2016 acuerdo del Concejo Municipal que aprueba el Diseño Liceo Tecnologico.- 2.-Ordinario N°399 de 21/9/2016 que aprueba modificación contrato de diseño LT 3.- Decreto N°1602 de 31/5/17 que aprueba contrato de modificación de diseño LT 4.- Escritura Pública de 20/4/2017 de modificación contrato de diseño LT 5.- Resolución 0028 27/12/2019 de la Dirección de Educación Pública, que aprueba proyectos de reposición 6.-Ordinario 143 de 24/11/2020 Secreduc que convocatoria proyecto LT 7.-Reporte ficha IDI de 7/6/2018 Reposición LT 8.-Ordinario N°312 de 31/1/2019 a Seremi Educación por la cual se presente Proyecto Reposición LT 9.-Ficha Identificación Proyecto Reposición LT 10.-Resolución Exenta 455 de 5/6/2020 acoge proyecto de Reposición LT 11.-Ordinario N°266 de 22/6/2020 que autoriza suscribir convenio Reposición LT 12.-Resolucion exenta 11 de 31/6/2020 que aprueba celebración convenio Reposición LT 13.- Ordinario N°459 de 15/12/2015 que aprueba convenio Reposición Escuela Especial Ñielol 14.- Reporte Historial RATE presupuesto 201r Reposición Escuela Especial Nielol 15.- Reporte ficha IDI de 2012 Escuela Especial Ñielol 16.-Ordinario N°160 de 28/4/2015 que aprueba modificación presupuestaria, para estudio y diseño Reposición Escuela Especial Ñielol 17.- Decreto N°682 de 10/5/2015 que aprueba Bases Administrativa para Reposición Escuela Especial Ñielol 18.- Decreto N°988 de 223/12/2015 que aprueba adjudicación Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol 19.- Acta de concejo municipal de 15/12/2015 que aprueba Contrato de diseño 20.- Decreto 447 de 15/2/2016 que aprueba contrato de diseño 21.-Acuerdo CORE 2491 de fecha 19/9/2020 que aprueba programa de inversión para Diseño Reposición Escuela Especial Ñielol.- 22.- Ordinario N° 4875 de fecha 28.11.2017 del Departamento de Educación, dando respuesta.- 23.- Oficio N° 00010-17 de fecha 15.11.2017 del Club Deportivo Coilaco, informando lo que indica.- 24.- Decreto Alcaldicio N°1049 de fecha 15.09.2017 de la Municipalidad de Temuco, que concede el permiso de ocupación de la cancha.- 25.- Copia de inscripción de dominio a nombre de la Municipalidad de Temuco.- 26.- Certificado de Informaciones Previas, del sector.- 27.-Resolución N°240 de fecha 22 de mayo de 2017, que aprueba autorización subdivisión Escuela Especial Ñielol.- A folio 50 consta Oficio del Secretario Técnico Del Consejo De Monumentos Nacionales, que señala que en relación con los antecedentes relevantes con los que cuenta el CMN, se informa lo siguiente:
i. Según consta en registros del CMN, a la fecha se han identificado distintos sitios arqueológicos de alta relevancia en el sector donde se ejecutará el proyecto, debido a que este sector – lugar donde se encuentra el monumento natural Cerro Ñielol– corresponde a uno de los de mayor concentración de hallazgos arqueológicos realizados, hasta la fecha, al interior de Temuco.
ii. Con respecto al componente arqueológico, se adjunta al presente informe, la minuta “Antecedentes hallazgos arqueológicos nombre reservado, comuna de Temuco, Región de La Araucanía” elaborada por profesionales de la Secretaría Técnica (ST) del CMN, la cual detalla el registro de los MA en el área.
iii. Al respecto, en la referida minuta se concluye que: “El área inmediata a los pies del cordón de cerros Ñielol corresponde a un sector de alta sensibilidad patrimonial, existiendo – a la fecha – al menos cuatro sitios arqueológicos documentados: Sitios Ñielol 1 (Liceo Industrial), Ñielol 2, Ñielol 3 (Población Quinta Santa Elvira) y Pies del Ñielol – Pabellón de La Araucanía. La profundidad temporal de ocupación humana superaría los 1.000 años de antigüedad, desde ocupaciones funerarias-rituales del Alfarero Temprano (2.000 a 800 años AP), ocupaciones funerarias-rituales del Alfarero Tardío Prehispánico (800 a 500 años AP), a ocupaciones históricas republicanas y actuales.
En atención al alto potencial arqueológico (de subsuelo) en el área del proyecto, y a la inmediatez entre el Liceo Industrial y la cancha Coilaco, es posible suponer la continuidad del sitio arqueológico Ñielol 1 hacia el poniente, considerando una eventual funcionalidad múltiple para área en tiempos pretéritos (habitacional/ritual/funebria), propia de los antiguos asentamientos de este territorio […].”
iv. En atención a lo señalado, el lugar donde se desarrolla el proyecto, y en específico, en la inmediatez del Liceo Industrial y la cancha Coilaco, constituye un lugar de alta potencialidad arqueológica.
v. Finalmente, se hace presente que en consideración al artículo 21°, 22° y 26° de la Ley N° 17.288, y Reglamento de la ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 484 de 1990 del Ministerio de Educación, en caso de que al hacer excavaciones en el área se encontraren piezas arqueológicas, se deberá dar aviso al CMN con el objeto de que este organismo pudiese determinar las medidas necesarias para el adecuado resguardo del sitio arqueológico.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Como brota de lo expresado, que es requisito indispensable de esta acción cautelar la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que, por su parte, el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección establece que el recurso o acción de protección se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la Municipalidad de Temuco, del tenor del libelo pretensor se logra desprender que el acto que se reprocha por esta vía es respuesta contenida en el Oficio N°1583, de fecha 16 de septiembre de 2020, la cual ha sido dictada por dicha institución.
Por su parte, consta de la tramitación digital de la presente causa que la acción constitucional que nos ocupa ha sido impetrada el día 16 de octubre de 2020, todo lo cual permite colegir, mediante una simple operación aritmética, que el recurso ha sido ejercido en forma oportuna, circunstancia suficiente para el rechazo de esta primera alegación.
QUINTO: Que, la acción se funda en contra de la realización y ejecución de proyecto de calle que cruza la cancha del Club Deportivo Coilaco, cuyos gestores son la Municipalidad de Temuco y Secretaria Regional Ministerial de educación. Señala como garantías afectadas las constitucionales de los artículo 19 N°2, N°6, N°9 de la Constitución Política.
SEXTO: Que, de los antecedentes expuestos por los intervinientes, se desprende claramente, que el Club Deportivo Coilaco, ocupa la cancha de futbol, denomínala “ La Bombonera”, a título de precario; por cuanto fue cedido su uso por la Municipalidad de Temuco. Permiso que puede ser dejado sin efecto por la autoridad administrativa. Por lo anterior, no tiene un derecho indubitado, para alegar derechos sobre dicho terreno.
SÉPTIMO: Que, en este sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema en Causa Rol 2476-2018, al señalar “ De este modo, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, en atención al hecho que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho en la especie no concurre”.
OCTAVO: Que, por último, el recurrente, además interpone el presente recurso de protección en favor de los “vecinos del nombre reservado”. En tal sentido se ha dicho por la jurisprudencia, que el recurso de protección interpuesto, carece de fundamentos, toda vez que se interpone como una acción popular, cuestión reñida con la naturaleza jurídica del recurso de protección, y no se señala en lo más mínimo cuales serían las personas afectadas por la acción imputada al recurrido.
NOVENO: Que, atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, no siendo legalmente posible, por esta vía procesal, adoptar medida alguna de cautela de urgencia a favor de la parte recurrente, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la misma.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido, por CLUB DEPORTIVO COILACO por sí y en representación de los vecinos del nombre reservado, en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN y la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante sr. Marcelo Neculman Muñoz.
Rol N° Protección-10.033-2020. (sac)