Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1-201813 abr 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1-2018, sentencia de 13 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra el director del Hospital San José de Victoria por terminar la designación de la recurrente, pues ejerció sus facultades legales de administración de personal sin actuar antijurídico.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 1 de enero de 2018, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director del Hospital San José de la comuna de Victoria, domiciliado en domicilio reservado de la misma comuna, con el objeto que ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el recurrido al dictar la Resolución Exenta Nº 2756, de 01 de diciembre de 2017, en la cual resuelve poner término a la Resolución Exenta Nº 677, de 15 de abril de 2016, que había designado a doña nombre reservado como encargada de la Unidad Central de Alimentación del Hospital de Victoria a partir de 01 de diciembre de 2017, decisión que afecta directamente sus remuneraciones mensuales al haber pedido sin justificación alguna su asignación por Responsabilidad de Gestión, actuaciones que perturban e infringen su derecho de propiedad, consagrado en el numeral 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la Republica, solicitando adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales de la recurrente, obligando en definitiva al recurrido: a) Dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2756 de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por don nombre reservado en su calidad de Director del Hospital San José de la comuna de Victoria. b) Reubicar nuevamente a doña nombre reservado como Encargada de la Unidad Central de Alimentación o en un puesto similar donde no se afecten sus remuneraciones. c) Abstenerse en el futuro de realizar nuevas destinaciones o reubicaciones del cargo de doña nombre reservado sin justificación alguna y que afecten o perturben su derecho de propiedad que tiene de gozar de estabilidad en el ejercicio del mismo.

Señala que desde hace más de dos años que doña nombre reservado ejerce el cargo Administrativo, a contrata, como Encargada de la Unidad Central de Alimentación en el Hospital de la comuna de Victoria, como da cuenta la Resolución Nº 677, de fecha 15 de abril de 2016, la que establece que dicha designación lo es desde el día 15 de julio del año 2015 y sin fecha de término. Producto de dicho cargo doña nombre reservado recibía dentro de sus remuneraciones una Asignación de Responsabilidad de Gestión, por una suma superior a los $100.000 (cien mil pesos).

Afirma que desde hace algunos meses su representada se encuentra con licencia médica luego del nacimiento de su hijo, pero es del caso que sin previo aviso alguno es notificada de las Resoluciones Exentas N° 2756 y 2757, dictadas por don nombre reservado en su calidad de Director del Hospital San José de la comuna de Victoria, mediante la cual se establece medularmente lo siguiente: Res. Exenta Nº 2756: PONESE TÉRMINO a Resolución Exenta Nº 677 de fecha 15 de abril de 2016 que designa Encargada de la Unidad Central de Alimentación a D. nombre reservado, Rut RUT reservado, Cargo Profesional, Calidad Jurídica Contrata, a contar del 01 de Diciembre de 2017.- Res. Exenta N° 2757: NOTIFIQUESE a la funcionaria D. nombre reservado, Rut RUT reservado, Cargo Profesional, Grado 14, Cargo administrativo, Calidad Jurídica Contrata, con desempeño en la Unidad Central de Alimentación del Hospital de Victoria, que del análisis de los documentos individualizados en los considerandos de la presente Resolución, su relación a contrata con el Establecimiento durará hasta el 31 de Marzo de 2018.

En síntesis, señala que dicha resolución sin fundamento alguno, resuelve que con fecha 01 de diciembre de 2017 su representada dejará de ejercer el cargo de Encargada de la Unidad de Alimentación del Hospital de Victoria y que además su relación laboral durará hasta el 31 de marzo de 2018.

Refiere que el haber puesto término a las funciones de Encargada que ostentaba su representada sin justificación alguna de un día para otro, afecta directamente beneficios propios que le otorgaba dicho cargo que ejercía hasta ese momento, ya que de inmediato dejó de percibir su Asignación de Responsabilidad de Gestión que era parte de sus remuneraciones desde hace más de dos años, es decir, desde que había sido designada en dicho cargo.

Es así como el haberle puesto termino a dicho cargo y sin haberla reubicado en ningún otro, ya que las resoluciones Nº 2756 y 2757 nada dicen al respecto, además de no tener fundamento alguno, afecta directamente sus remuneraciones y asignaciones que percibía hasta ese momento.

Así las cosas, refiere que el recurrido al ordenar poner término a su designación como Encargada de la Unidad Central de Alimentación sin fundamento alguno, de manera antojadiza y afectando directamente su derecho de propiedad que tiene de gozar de estabilidad en el ejercicio de su respectivo cargo, y por sobre todo de los derechos y beneficios que le otorga ejercer dicho cargo, incurre en una decisión irracional, pero sobre todo, ilegal y arbitraria.

Sostiene que el haberle puesto termino a su designación como Encargada de la Unidad Central de Alimentación sin haberla reubicado en ningún puesto similar, afecta derechos básicos que tiene sobre su cargos y beneficios, ya que implica una privación y perturbación de su derecho de propiedad sobre los Bienes Incorporales, entre los que se encuentran los emanados de actos o contratos administrativos, refiriendo que no se puede alterar unilateralmente un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

En definitiva, afirma que se encuentra frente a un acto por parte del Director del Hospital de aquellos que se denominan discrecionales, los cuales, no por ser tales, dejan de estar sometidos al principio de la juridicidad que, entre otros aspectos, impone que el acto debe corresponder a la existencia de hechos o motivos, que deben expresarse en él y que facultan para ejercer válidamente las atribuciones de su competencia. Esto significa que el acto administrativo debe ser siempre fundado, para que el administrado, es decir su representada, pueda tomar conocimiento en el propio acto de sus fundamentos. (nombre reservado, ob. cit., T.II, p. 106).

Cuando las motivaciones se desconocen porque la autoridad que ha dictado el acto las ha omitido, lógicamente queda privada de la posibilidad de defenderse en plenitud, por circunstancias que le son enteramente imputables a esa autoridad y no a la recurrente. El derecho a la función o a gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo, se refiere, no sólo a permanecer en el empleo a que se accedido legalmente, mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sino también a hacerlo donde actualmente se ejerce, sin perjuicio del derecho de la autoridad, dentro de la esfera de su competencia, para efectuar destinación a otros lugares, pero fundando el acto administrativo, con motivos de hecho y de derecho que se expresen en él, y siempre que dicho termino de funciones no afecte los derechos laborales de los trabajadores, cuestión que como ya se ha mencionado si ocurre en este caso, ya que la recurrente se ve afectada por las remuneraciones que deja de percibir por este término de funciones. Desde esta perspectiva, el recurrido no puede jugar con el derecho que tiene su representada como funcionaria a permanecer en el cargo y en el lugar o Servicios donde lo ejerce, derecho incorporal que la ley le otorga y que se encuentra comprendido entre los que garantiza el artículo 19 Nº 24 de la Constitución de la República, no sólo porque la citada disposición constitucional lo impide sino, también, porque dicha actuación atenta en contra de la seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de Derecho.

Es por todo esto que estima que se ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica, ya que como lo dispone el artículo 582 del Código Civil, este derecho de dominio, también llamado de propiedad, confiere a su titular un poder completo y total sobre sus bienes corporales o incorporales, por lo que estamos frente al derecho real de mayor importancia, ya que confiere a su titular las facultades de uso, goce y disposición.

Por todo lo anterior, y previas citas legales solicita tener por interpuesto en tiempo y forma, recurso de protección en contra de don nombre reservado, Director del Hospital San José de la comuna de Victoria, ya individualizado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, por haber vulnerado el Derecho Constitucional consagrados en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, restableciendo en forma oportuna el imperio del derecho y obligando al recurrido a: a) Dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 2756 de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por don nombre reservado en su calidad de Director del Hospital San José de la comuna de Victoria. b) Reubicar nuevamente a doña nombre reservado como Encargada de la Unidad Central de Alimentación o en un puesto similar donde no se afecten sus remuneraciones. c) Abstenerse en el futuro de realizar nuevas destinaciones o reubicaciones del cargo de doña nombre reservado sin justificación alguna y que afecten o perturben su derecho de propiedad que tiene de gozar de estabilidad en el ejercicio del mismo.

Acompaña los siguientes documentos: 1.- Certificados de Disponibilidad de la Oficina Judicial Virtual de fecha 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018. 2.- Resoluciones Exentas Nº 2756 y 2757 ambas de fecha 01 de diciembre de 2017, dictada por don nombre reservado. 3.- Resolución Exenta Nº 677 de fecha 15 de abril de 2016, dictada por don nombre reservado, Director (s) del Hospital de Victoria. 4.- Liquidaciones de remuneraciones de doña nombre reservado de los meses de octubre a diciembre de 2017, las cuales dan cuenta que a partir del mes de diciembre dejó de percibir la Asignación de Responsabilidad de Gestión producto de los hechos antes relatados. 5.- Certificado emitido por el Jefe de Personal del Hospital de Victoria que da cuenta de las relaciones de servicio de doña nombre reservado con el Hospital de Victoria.

A folio 10, comparece doña nombre reservado, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, en representación del Director del Hospital Autogestionado San José de Victoria, don nombre reservado, quien informa el recurso de protección, exponiendo la historia contractual de la recurrente en el Hospital de Victoria. En efecto, la Funcionaría nombre reservado, nutricionista, actualmente en grado 16EUS: a) Ingresa al Hospital Victoria en calidad jurídica a contrata el 12 de agosto 2010. b) Con fecha 01 de julio 2014 se nombra Encargada de Servicio Dietético de Leche (SEDILE), grado 14, función que le permite postular a una asignación de responsabilidad por el hecho de ser Encargada de SEDILE. c) Posteriormente, por medio de Resolución Exenta N° 983 de fecha 28 de julio 2015 la Dirección del Hospital Victoria, designa como Encargada de la Unidad de Central de Alimentación a la funcionaría nombre reservado a contar del 15 de julio 2015. d) Con fecha 25 de abril del año 2016 hasta 07 de febrero 2017 hace uso de licencia por patología del embarazo, licencia prenatal, postnatal y postnatal parental respectivamente. Presentando a continuación solicitud de feriado legal desde el 08 de febrero hasta el 28 de febrero del año 2017. Para posteriormente presentar licencia por enfermedad común (Tipo 1) desde el 01 de marzo del año 2017 hasta 13 de febrero 2018. e) Sin perjuicio de ello, y considerando que su permiso postnatal parental terminaba con fecha 07 de febrero 2017, se otorga mediante Resolución Exenta N°2767 de fecha 30 de noviembre 2016, una asignación de responsabilidad por ser encargada de servicio el cual ese año determinó la autoridad de la época deben percibir dicha asignación, por cuanto dichos cupos son limitados, correspondiente a un monto de $100,385, por un periodo máximo de 3 años, siempre que el profesional se desempeñe efectivamente en la función de responsabilidad de gestión. f) Con fecha 02 de agosto del 2017, por medio de resolución 1537, cambia la estructura organizacional de la institución, pasando a depender la Central de Alimentación de la Subdirección Administrativa a la Subdirección Medica, cuya Subdirectora Medica Dra. nombre reservado, solicita al Director de la época, por medio de Ord. N° 216, con fecha 16 de noviembre 2017, se realice un llamado a concurso interno, entre las profesionales nutricionistas que se desempeñan en la unidad, a fin de poder seleccionar una Jefatura Idónea según las bases que se establecen que se Encargue de la Unidad de SEDILE y Central de Alimentación, a fin de reorganizar dicha funcionalidad. De este modo se llama a concurso interno de antecedentes para elegir una jefatura idónea al nuevo perfil de la unidad, en un grado 14 EUS, a contar del 1° de diciembre 2017. Hace presente que personal de recurso humanos del Hospital Victoria, unidad llamada a realizar este tipo de convocatoria, notificó en el domicilio ubicado en domicilio reservado de la Cuidad de Ercilla de la recurrente dichas bases del concurso, a fin de que doña nombre reservado. no se sintiera excluida del proceso, y de este modo postulara a dicho concurso, como consta en oficio de fecha 22 de noviembre 2017, firmado por nombre reservado. g) De este modo, obtuvo la designación de Jefatura de la Central de Alimentación y SEDILE la funcionaría Profesional Nutricionista del Hospital doña nombre reservado, poniéndose termino a la designación de la recurrente por medio de Resolución Exenta N° 2756 de fecha 1o de Diciembre 2017. h) Por medio de Res. Ex. N°2757 de fecha 01 de diciembre 2017, se notifica a la funcionaria nombre reservado que mantiene contrato vigente hasta el 31 de marzo 2018 con el Hospital de Victoria, teniendo en consideración que su fuero maternal culminó con fecha 15 de noviembre 2017. Refiere que la recurrente ha trabajado efectivamente escasos períodos de tiempo, que según consta en informe de ausentismo detallado desde el 16 de febrero de 2015 al 23 de enero de 2018 presenta licencias médicas por enfermedad común por un total de 351 días. Además, según en el mismo informe, desde el 23 de agosto de 2016 al 15 de noviembre de 2016 la señora nombre reservado presentó licencia maternal por un total de 123 días. Y desde el 24 de abril de 2016 al 15 de julio de ese año, esta funcionaría presentó licencia médica por patología del embarazo por un total de 69 días. Doña nombre reservado tiene desde el 16 de febrero de 2015 al día 23 de enero de 2018 un total de 543 (quinientos cuarenta y tres) días de licencia médica que se desglosan: por enfermedad común 351 días; por licencia maternal 123 días, y licencia por patología del embarazo 69 días.

Sostiene la recurrida que el asunto planteado en el recurso dice relación con cuestionamiento de las facultades legales de la autoridad administrativa, en especial, con aspectos de MÉRITO, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA propios de esas atribuciones, en especial, de las discrecionales de la administración. Además, el asunto planteado dice relación con cuestionamientos a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad y regularidad de la función pública, todo lo cual requiere ser discutido y probado en otra sede jurisdiccional y en un procedimiento adversarial. La recurrente tiene un notable ausentismo laboral, ante lo cual, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de adoptar decisiones. Entre otras, la razón por la cual se decidió llamar a concurso el cargo de la recurrente (encargada de la central de alimentación), cargo que no lo ha ejercido desde que se le nombró, pues prácticamente desde que fue nombrada (mediante resolución exenta 983 de fecha 28 de julio 2015) ha permanecido con licencia médica. Sostiene que refuerza la idea de que el asunto es de lato conocimiento el hecho que la recurrente tiene licencia médica por enfermedad común durante los años 2016 y 2017 superiores a seis meses, lo que hace aplicable la causal de término de su contrata prevista en el artículo 151 en relación al artículo 150 letra a) de la ley N° 18834, esto es, declaración de salud incompatible con la función pública. Todos estos aspectos: cuestionamientos a las facultades legales discrecionales en materia de personal, cuestionamientos a los aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia de las decisiones administrativas, facultad para prorrogar contratos por periodos determinados, son asuntos que escapan al ámbito de la acción de protección. Además, afirma que de la sola lectura del recurso la recurrente pretende plantear una controversia sobre puntos de interpretación jurídica, en particular, sobre la existencia de un eventual derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo de una funcionaría A CONTRATA y un derecho de propiedad sobre la asignación de responsabilidad por gestión, derecho que no existen y menos han ingresado a su patrimonio como para ser susceptibles de protección constitucional. Los aspectos señalados escapan con creces al ámbito del recurso de protección y así lo ha declarado la propia Corte de Apelaciones de Temuco en un recurso similar al de la especie interpuesto en contra del ex Director del Hospital de Victoria, cuya sentencia fue dictada con fecha 4 de diciembre de 2017 que indica. (Rol Corte Apelaciones 4444-2017 Cantengiani/Hospital Victoria, Rol Corte Suprema 41.866-2017) .

Sostiene que las alegaciones recursivas no dan cuenta de la existencia de un derecho indubitado o palmario en favor de la recurrente; sino que el asunto planteado es absolutamente discutible, no siendo ésta la sede jurisdiccional para impugnar un acto administrativo que deja sin efecto el otorgamiento de una asignación y un acto administrativo que prorroga el contrato de la funcionaría hasta el 31 de marzo de 2018. Ello, no es propio de un recurso como el de la especie. Manifiesta que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución En cuanto al fondo, refiere que la recurrente tacha de ¡legal y arbitrario los siguientes actos administrativos: a) Resolución exenta N° 2.756 de 1.12.17 que deja sin efecto la designación de doña nombre reservado como encargada de la Unidad Central de Alimentación (UCA) y que en consecuencia le priva de la asignación de responsabilidad por gestión; b) Resolución exenta N° 2757 de 01.12.2017 en cuya virtud se le notifica a la recurrente que su duración a contrata con el Hospital de Victoria durará hasta el 31 de marzo de 2018. Dichos actos se han dictado en pleno ejercicio de las facultades legales del Director del Hospital de Victoria, y se enmarcan dentro de las potestades públicas de control y dirección de la autoridad administrativa. El artículo 23 letra f) del Decreto Supremo N° 38 de 2005 del Ministerio de Salud, establece como atribución del Director del Hospital Autogestionado "Ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento...", sin distinguir si se trata de funcionarios contratados o titulares. Por su parte, el artículo 35 del DFL 1 2005 del Ministerio de Salud, señala que "La administración y control del establecimiento corresponden al Director" (del Hospital Autogestionado). En tanto que el artículo 36 letra c) del citado DFL 1 establece que el Director del Hospital Autogestionado tendrá, entre otras atribuciones, la siguiente letra c) "organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes...". Por su parte, la letra f) del citado artículo 36 de este mismo cuerpo legal establece que el Director del Hospital Autogestionado tiene facultades para "ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materias de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas las asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa". El artículo 99 número 5 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 17 del DS 137 de 2005 del Ministerio de Salud que contiene el reglamento de la asignación de responsabilidad, señala: "La asignación se otorgará por un período máximo de tres años siempre que se desempeñe efectivamente la función de responsabilidad de gestión en el establecimiento en que haya sido otorgada. En todo caso, el personal profesional podrá concursar nuevamente por la asignación en la medida que cumpla los requisitos para ello". Agrega que no es que esta asignación se conceda por tres años como lo entiende la contraria, sino que se concede por un PLAZO MÁXIMO de tres años, es decir, la Autoridad puede perfectamente poner término a esa asignación antes de los tres años, máxime si las contratas duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y máxime si la propia norma señala que para percibirla se debe "desempeñar efectivamente la función" de responsabilidad.

Siguiendo la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema en relación a los asuntos planteados en este caso, el recurso de marras debe necesariamente ser rechazado por cuanto se funda en un inexistente derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo y en un supuesto derecho de propiedad sobre las remuneraciones y las asignaciones. Por otro lado, afirma que es legal la decisión del Director del Hospital Victoria de prorrogar la contrata a la recurrente sólo hasta el 31 de marzo de 2018. En efecto, la autoridad administrativa conforme a las facultades señaladas precedentemente (en relación a la administración del personal de su dependencia) puede disponer prórrogas de contratos hasta el 31 de diciembre del año siguiente o bien puede disponer prórrogas de contratos por un periodo menor y puede poner término anticipado a un contrato con plazo pendiente. Pues bien, en este caso, el Director del Hospital de Victoria ha decido prorrogar la contrata de la señora nombre reservado el 31 de marzo de 2018. Nada de ilegal hay en eso, y los fundamentos fácticos de la decisión se expresarán más adelante. A mayor abundamiento, refiere que las resoluciones recurridas gozan de la presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios conforme a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la ley N° 19.880, no aportando la actora antecedentes ni argumentos suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad señalada. En consecuencia, no existe ilegalidad alguna en los actos administrativos recurridos.

En cuanto a la supuesta arbitrariedad de estos actos, sostiene que éstos no son arbitrarios, preguntándose cómo se va a determinar si existe o no arbitrariedad en el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa, es decir, hasta que punto a judicatura puede inmiscuirse en asunto de mérito, oportunidad, conveniencia, eficiencia y eficacia de la Administración a través de un procedimiento como es el estatuido para el recurso de protección. Es por ello, que una vez más, hace saber que este es un asunto de lato conocimiento que debe ventilarse en otras instancias. Refiere que ambos actos recurridos tienen motivación tanto táctica como jurídica, es decir, no obedecen a mero capricho de la autoridad o a su mera voluntad o antojo. En efecto, de la simple lectura de los actos recurridos aparece en sus considerandos los fundamentos tácticos de las decisiones y en sus vistos los fundamentos legales, en consecuencia no se aprecia arbitrariedad de ninguna especie. A mayor abundamiento la resolución recurrida N° 2756 de 1.12.17 que pone término a la designación de la recurrente como encargada de la UCA y le priva por ende de la asignación de responsabilidad se funda en el ordinario N° 14 de 30 noviembre de 2017 que da cuenta del concurso interno realizado para el cargo de encargado de la UCA y al cual no postuló la recurrente pese a que fue notificada personalmente de las bases del concurso en su domicilio en la comuna de Ercilla.

En consecuencia, habiéndose realizado un concurso al cual postularon varios funcionarios para proveer el cargo de encargado de la UCA y habiéndose ganado por otra funcionaría, esto es, doña nombre reservado, la autoridad se vió en el imperativo de dejar sin efecto el antiguo nombramiento de la recurrente en la UCA (y que prácticamente nunca ejerció), y por ende necesariamente se le debió privar de la asignación de responsabilidad. Esta asignación actualmente se le paga a la funcionaría que ganó el concurso de encargada de la UCA (Unidad Central de Alimentación) y SEDILE (Servicio Dietético de Leche), es decir, a doña nombre reservado. Los escasos cupos asignados al hospital para esta asignación ya fueron asignados a funcionarios que participaron del concurso respectivo, es decir, aquellos funcionarios que ejerciendo cargos de responsabilidad postularon a al concurso para obtener o seguir obteniendo la tantas veces nombrada asignación de responsabilidad por gestión. Concurso al que NO postuló la recurrente. Por su parte la otra resolución recurrida N° 2757 de 01.12.17 que pone término al contrato de la recurrente a partir del 31 de marzo de 2018, tiene su motivación táctica en el ordinario N° 1820 de 24 noviembre de 2017 emanado de la jefa de RRHH del hospital dirigido a la Subdirectora Médica, en donde consta que esta última (la subdirectora médica) ha informado prorrogar hasta el 31 de marzo de este año. La razón de ello, es porque la recurrente ha presentado a la esa fecha (noviembre de 2017) más de 300 días de licencias médicas por enfermedad común, es decir, como se dijo, prácticamente nunca ejerció el cargo para el cual fue nombrada por lo que era absolutamente necesario llamar a concurso ese cargo (encargada UCA Y SEDILE) en aras del principio de regularidad y continuidad de la función pública. Y como se dijo ese concurso fue ganado por otra funcionaria y sin que la recurrente haya postulado (pese a que se le entregó personalmente las bases del concurso para que lo haga), razón por la cual, a la recurrente se le prorrogó hasta el 31 de marzo de 2018, no existiendo otro cargo en que pueda desempeñarse más allá de esa fecha. En consecuencia, afirma que no se advierte arbitrariedad de ninguna especie en los dos actos recurridos.

Refiere que no existe derecho de propiedad alguno que se vea vulnerado; por ende el recurso necesariamente debe ser rechazado, porque: 1.-Que la recurrente alega tener derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo. Pues bien, este derecho-principio está regulado en el artículo 89 de la ley 18.834 y significa ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE que el funcionario TITULAR (NO LOS CONTRATADOS) no pueden ser despedidos sino por una causal legal, esto es, por algunas de las causales del artículo 146 de la ley N° 18.834, pero no significa que los funcionaros públicos contratados tengan derecho de propiedad sobre el cargo público o un derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo. Este argumento acerca del derecho de propiedad es un argumento añejo y obsoleto, ya resuelto tanto por la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República como por la de los Tribunales de Justicia, por lo que no vale la pena detenerse en él. 2.-Por otro lado, como no EXISTE DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL EMPLEO O CARGO PUBLICO, o sobre la estabilidad en el empleo, MAL PUEDE HABER DERECHO DE PROPIEDAD sobre una consecuencia de ese empleo, esto es, sobre la asignación de responsabilidad por gestión o sobre beneficios pecuniarios o sobre las remuneraciones gue las hagan inmutables. 3.-Que conforme al artículo 100 inciso 1 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, será la ley de presupuestos de cada año la que fijará para cada servicio de salud el número máximo de beneficiarios de esta asignación y los recursos que se puedan destinar para su pago. Como puede verse esta asignación es eventual y accidental pues dependerá de los cupos que año a año se tengan disponibles y que se otorguen en la ley de presupuesto a cada servicio de Salud; por ende, mal puede sostenerse que esa asignación haya ingresado al patrimonio de la recurrente y que quede amparada por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la CPR. Es la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA a quien la ley le ha entregado la facultad de seleccionar a los funcionarios que ostentarán esos beneficios, NO existiendo norma legal ni reglamentara alguna que haya radicado en los funcionarios la facultad o el derecho de elegir ellos mismos quien o quienes ostentarán esos beneficios. Es facultad de la autoridad y no de las recurrentes. Primero, porgue no existe derechos de propiedad sobre el empleo o cargo público. Segundo, porgue no existe derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo. Tercero, porque no existe derechos de propiedad sobre las remuneraciones o sobre las asignaciones. Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado informe solicitado y en definitiva rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por las recurrentes en contra del Director del Hospital de Victoria, con costas.

Acompaña los siguientes documentos: 1. Relación de servicio de la recurrente. 2. Ord. 1178 de fecha 19 de junio 2014 del Director del Hospital Victoria, al Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, solicitando mejora de grado a funcionaría recurrente por ser Encargada de SEDILE. 3. Ord. 3a/N° 79 de fecha 20 de agosto 2014, dirigido al Director del Hospital Victoria, aprobando mejora en su grado solicitada anteriormente. 4. Res. Ex. 2767 de fecha 30 de noviembre 2016 de la Dirección (S) del Hospital Victoria, que determina el pago de la asignación de responsabilidad a la recurrente. 5. Res. Ex. 1537 de fecha 02 de agosto 2017 de la Dirección (S) del Hospital Victoria, que aprueba nuevo organigrama del Hospital Victoria. 6. Ordinario 216 de fecha 16 de noviembre 2017 de la Subdirectora Medica al Director (S) del Hospital Victoria, solicitando llamar a concurso interno a Jefatura de Unidad de Alimentación y SEDILE, a fin de buscar Perfil Idóneo al cargo. 7. Res. Ex. 2308 de fecha 17 de noviembre 2017 de la Dirección (S) del Hospital Victoria, se aprueban las bases del llamado a selección de antecedentes para proveer el cargo de Jefatura de SEDILE y Central de Alimentación. 8.

Oficio de fecha 22 de noviembre 2017 de administrativa de RRHH Hospital Victoria, informando que se le hizo entrega en su domicilio de las bases del concurso a la funcionaría recurrente. 9. Certificado de ausentismo laboral de fecha 22 de enero 2018, expedido por la Jefa de Personal del Hospital Victoria. 10. Res. Exenta N° 2756 de fecha 01 de diciembre 2017 de la Dirección del Hospital Victoria, en que se le pone término a su designación como Encargada de Unidad. 11. Res. Exenta N° 2757 de fecha 01 de diciembre 2017 de la Dirección del Hospital Victoria en que se notifica su prórroga de contratación hasta el 31 de marzo 2018. 12.

Ord. N° 1820 de 24 de noviembre 2017 de la Subdirectora Medica al Jefe de RRHH Hospital Victoria.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta Nº 2756 de fecha 01 de diciembre de 2017, emanada del Director del Hospital San José de la comuna de Victoria, en la cual resuelve poner término a la Resolución Exenta Nº 677 de fecha 15 de abril de 2016, que designó a doña nombre reservado como encargada de la Unidad Central de Alimentación del Hospital de Victoria.

TERCERO: Que al respecto, no es un asunto controvertido que la recurrente doña nombre reservado, de profesión nutricionista, ingresó al Hospital Victoria en calidad jurídica a contrata el 12 de agosto 2010. Asimismo, consta en autos que por medio de Resolución Exenta N° 983 de fecha 28 de julio 2015 la Dirección del Hospital Victoria, designó como Encargada de la Unidad de Central de Alimentación a la funcionaria doña nombre reservado, a contar del 15 de julio 2015, otorgándose asignación de responsabilidad.

Por su parte, y conforme a los documentos acompañados por la recurrida, a través de Ordinario Nº 216, de fecha 16 de Noviembre del año 2017, el Hospital llamó a concurso interno de antecedentes para la designación de Jefatura de la Central de Alimentación y SEDILE, designando a la funcionaria Profesional Nutricionista del Hospital doña nombre reservado, poniéndose termino a la designación de la recurrente por medio de Resolución Exenta N° 2756 de fecha 1º de Diciembre 2017.

CUARTO: Que de esta manera, corresponde dilucidar si la actuación del Director del Hospital de Victoria, a través de la dictación de la mentada Resolución Exenta, constituye una actuación ilegal o arbtraria que ha afectado derechos fundamentales.

QUINTO: Que sobre el particular, es necesario tener en consideración que el artículo 156 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley N° 18.883, dispone que: "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles." SEXTO: Que conforme a lo expuesto y como se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema (Rol 16571- 2016), existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados.

SEPTIMO: Que de esta forma, pretendiendo el recurrente dejar sin efecto la decisión de la autoridad administrativa, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones administrativas o en procedimiento ordinario de lato conocimiento que pudieren corresponder a la actora.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo, tampoco se vislumbra vulneración alguna, toda vez que la Resolución dictada dice relación con el ejercicio de las facultades legales y administrativas del Director del Hospital, conforme lo dispone el artículo 23 letra f) del Decreto Supremo Nº38 del año 2005 del Ministerio de Salud, que permite el ejercicio de las facultades de administración del personal destinado al establecimiento al Director del Hospital, pudiendo este “ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa, higiene y seguridad laboral, y gestión de recursos humanos”.

Así, en el caso de autos, el Director precisamente ha hecho uso de la aplicación del Reglamento para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad, contenido en el Decreto 137 del Ministerio de Salud, del año 2005, que dispone que la asignación de responsabilidad “se otorgará por un periodo máximo de tres años siempre que se desempeñe efectivamente la función de responsabilidad de gestión en el establecimiento en que haya sido otorgada”, no observando vicio alguno en su decisión.

NOVENO: Que por consiguiente, la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible al actuar de la recurrida, resulta suficiente para desestimar el recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director del Hospital San José de la comuna de Victoria.

Regístrese, notifíquese y agréguese a la carpeta judicial.

Redacción de la Ministra A.nombre reservado.

Rol N° Protección-1-2018 (pvb).