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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1-201529 ene 2015

Protección contra Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales

Fecha
29 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1-2015, sentencia de 29 de enero de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales: la recurrente aún no era dueña del inmueble al invalidarse su inscripción, pues no había transcurrido el año de posesión inscrita, y la revocación fue dictada dentro del plazo legal.

Texto íntegro

Foja: 33 Treinta y Tres C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 1 comparece nombre reservado, químico laboratorista, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce nombre reservado en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, representada por el Secretario Regional Ministerial don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que por escritura pública de fecha 01 de Octubre de 1985 doña nombre reservado, viuda de don nombre reservado, cedió y transfirió a don nombre reservado, casado con doña nombre reservado, todas las acciones y derechos, gananciales y porción conyugal o cuota hereditaria que por cualquier concepto le corresponden en los bienes de la herencia de doña nombre reservado, en representación de su fallecido cónyuge nombre reservado, en su calidad de hijo de la causante. Señala que con fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante escritura pública, don nombre reservado, debidamente autorizado por su cónyuge nombre reservado, le cedió y transfirió un 8,3 % del total de las acciones y derechos que el cedente adquirió de doña nombre reservado. Asevera que en la cláusula segunda de la escritura las partes señalaron a título meramente informativo que el 8,3% de las acciones y derechos cedidos corresponde a media hectárea de la Parcela Los Peumos del lugar Los nombre reservado, comuna de Freire.

Señala que con estos antecedentes concurrió al Ministerio de Bienes Nacionales para los efectos de regularizar el dominio de la propiedad, siendo aceptada la solicitud e inscribiéndose a su nombre la misma con fecha 20 de marzo del año 2014, el Registro de Propiedades del Segundo Conservador de Temuco, fojas 1606 N° 1555 del año 2014. Asegura que durante el proceso administrativo fue citada con fecha 31 de julio de 2014 a una audiencia para el día 14 de agosto la que se llevó cabo en la Unidad de Regularización de la Seremi de Bienes Nacionales, ocasión en la que se entrevistó con el abogado de dicho organismo don nombre reservado quien le señaló que se había presentado una oposición a su petición de saneamiento, con fecha 30 de octubre de 2013 por los señores nombre reservado, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, además, de existir una presentación efectuada por don nombre reservado con fecha 13 de marzo de 2014. Indica que en dicha ocasión, el abogado le señaló que la oposición había sido presentada en forma extemporánea, que se fuera tranquila porque dicho reclamo sería rechazado.

Señala que con fecha 17 de diciembre del 2014, tomó conocimiento de una carta que fue remitida a su casilla de correos de Quepe, con timbre de recepción de fecha 5 de diciembre de 2014 en la oficina de Correo de Quepe, a través de la cual la recurrida le comunica que se había acogido el reclamo de los oponentes a la regularización de dominio dejando sin efecto la resolución que dispuso la inscripción a su nombre de la propiedad retrotrayendo la tramitación al estado de publicar nuevamente la solicitud de saneamiento.

Asevera que la resolución exenta N° 1282 de fecha 5 de noviembre de 2014, que dispone invalidar la Resolución Definitiva N° 12.293 de fecha 21 de diciembre de 2013 es un acto arbitrario e ilegal y atenta contra su legítimo derecho de propiedad adquirido en un procedimiento lícito. Señala que dicha resolución se fundamenta en un errada aplicación de lo que dispone el artículo 11 del Decreto Ley N°2.625, por cuanto dicha norma establece que cumplidas las formalidades administrativas legales, el Servicio debe pronunciarse sobre la solicitud de una regularización de posesión, y si dicho trámite es aceptado dictará la correspondiente resolución, la que debe ser publicada en el diario local, los días 1° y 15° de cada mes, como así también mediante carteles en lugares públicos. Asevera que en su caso todo ello se cumplió, lo que consta en el expediente administrativo N° 095446173 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía, procediendo a dictar en mi favor la Resolución N° E-12293 de fecha 21 de Diciembre de 2013, que ordena la inscripción a su nombre la propiedad ya individualizada.

Señala que la razón que tuvo la recurrida para continuar la tramitación de su solicitud, y no atendió a la eventual oposición de terceros que se habría interpuesto el día 30 de Abril de 2014, es porque ésta fue presentada en forma extemporánea. Precisa que el artículo 18 del Decreto Ley N°2.625 prescribe que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, solo podrán hacerlo ejerciendo los derechos conferidos en el Titulo IV de la norma señalada y dentro de los plazos establecidos. Indica que respecto a la "solicitud" sin lugar a dudas estamos en un plano netamente administrativo, en donde existen normas claras y precisas que deben ser cumplidas por los oponente, las cuales está contenidas en el artículo 20 inciso 1° del Decreto Ley N°2.625, que indica que la oposición debe hacerse ante el Servicio "dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la última publicación a que se refiere el artículo 11...". Señala que en este caso las publicaciones se efectuaron los días 15 de octubre 1 de Noviembre de 2013, de manera que el plazo para oponerse y de acuerdo con la norma legal son 30 días hábiles contados desde la última publicación, estos es del día 1 de noviembre en adelante y la presentación a que alude la recurrida es de fecha 30 de octubre de 2014, es decir, extemporánea.

Asevera que las normas que rigen esta materia son de Orden Público y facultan a la autoridad correspondiente para disponer o efectuar solo lo que en ellas se estable. Hace presente que la resolución exenta N° 1282, en su punto 6, señala dos hechos relacionados con la fecha de la publicación y que a su juicio son los que conducen a error en la interpretación final de la autoridad, el primero tiene relación con el día de publicación que se indica en la resolución, lo que no es efectivo, toda vez que el día 1 de octubre de 2013 no existe la publicación que se indica. El segundo, tiene relación con que el Ministerio no indica cual es la fecha de la última publicación, lo que es primordial, ya que es ésta la que da inicio al plazo.

Cita artículo 61 de la Ley N°19.880, el cual señala que los actos administrativos podrán ser revocados por el Órgano que los hubiere dictado, pero esta revocación no procederá cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos, adquiridos legítimamente.

Pide se acoja el recurso y se disponga que la resolución Exenta N° 1282 de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de la Araucanía, transgrede el derecho de dominio de la recurrente emanado del acto de regularización de la posesión de su propiedad; 2.- Que la recurrida Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, debe dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1282 de fecha 5 de Noviembre de 2014; 3.- Que se debe mantener la inscripción de dominio a favor de la recurrente que rola a fojas 1606 N° 155 del registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2014; y 4.- Que la recurrida debe pagar las costas del recurso.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- copia de la Resolución Exenta N° 1282 de fecha 5 de Noviembre de 2014, emanada de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales región de la Araucanía; 2.- copia autorizada de la inscripción del auto de Posesión Efectiva de la causante nombre reservado; 3.- Copia autorizada de la inscripción especial de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de la causante nombre reservado; 4.- Copia autorizada de la escritura de cesión de derechos hereditarios de nombre reservado, viuda de nombre reservado a don nombre reservado; 5.- copia autorizada de la escritura de cesión de derechos hereditaritos de don nombre reservado a la suscrita Sorda nombre reservado; 6.- Copia autorizada del dominio vigente entregado a la suscrita por el Ministerio de Bienes Nacionales; 7.-Fotocopia de la página del Diario Austral de Temuco, correspondiente a los días 15 de octubre y del día 01 de noviembre de 2013; 8.-Sobre donde consta la recepción de la resolución impugnada.- A fojas 14 evacua informe la recurrida quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Señala que la recurrente solicitó se regularizara en su favor, conforme a las normas y procedimiento establecido en el D.L. N° 2.695, la posesión que ejerce respecto del inmueble rural, de una superficie de 0.57 hectareas, ubicado en Hijuela Los Peumos, Sector Los Peumos, Quepe, de la comuna de Freire. Dicha solicitud se ingresó con fecha 5 de agosto de 2013 bajo el expediente N- 6173 y 21 de diciembre de 2013 ordenó por Resolución Definitiva N° 12.293 se inscribiera el referido bien a su nombre, en el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, trámite que se cumple el 20 de marzo de 2014. Agrega que con fecha 13 de marzo de 2014, don nombre reservado, formalizó ante este Servicio recurso para obtener la invalidación de la Resolución Exenta N° 12.293, fundándose en diversos antecedentes, los cuales, por una parte dan cuenta de sus derechos sobre el respectivo inmueble y, por otra, acreditan y advierten una irregularidad en la tramitación administrativa de la solicitud recurrida originadas en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11 y siguientes del DL N°2695 y, en el artículo 15 y siguientes de la Ley N°19.880, sobre actos administrativos, siendo perturbados sus legítimos derechos, como consecuencia de la no observancia estricta del procedimiento establecido en el referido cuerpo legal.

Indica que analizados los fundamentos indicados por el reclamante don nombre reservado y, en especial, del estudio del expediente administrativo Folio N° 6173, se advirtió que, la solicitud de doña nombre reservado se publicó en las ediciones del Diario Austral de Temuco los días 15 de octubre de 2013 y 1 de noviembre de 2013 y que la oposición formulada el 30 de octubre de 2013 en contra de la solicitud de la recurrente, pese a no reunir la calidad jurídica de Oposición, no obtuvo tramitación alguna ante este Servicio. Por el contrario, dicha omisión permitió que la solicitud de doña nombre reservado continuara su tramitación hasta disponerse la inscripción del inmueble a su nombre, impidiendo que el oponente acreditara sus derechos y alegaciones, con lo cual se ha causado un perjuicio solo reparable con la declaración de invalidación de la Resolución Definitiva N° 12.293 de 21 de diciembre de 2013, hasta la dictación de la resolución que ordena la publicación de los avisos conforme lo dispone el artículo 11 del D.L. N°2695.

Agrega que del análisis del expediente administrativo se observa que en la diligencia técnica de verificación del Rol ante el Servicio de Impuestos Internos que amparaba a este inmueble, se indicó (a modo referencial) el rol de avalúo N° 3353-4 que registraba como propietario al Sr. nombre reservado para la notificación respectiva. Así, se constata que mediante Oficio Ord. N° 31061 de fecha 24 de octubre de 2013, esta Secretaría Ministerial notificó al presunto propietario don nombre reservado, quien formaliza su Oposición con fecha 30 de octubre de 2013, en conjunto con las señoras nombre reservado nombre reservado, y nombre reservado.

Asevera que no existe constancia alguna en este Servicio respecto de tramitaciones, diligencias o resoluciones que haya dispuesto en razón de la reclamación presentada por el Señor nombre reservado, por lo que no habiéndose considerado de modo alguno, la oposición/reclamación presentada, prosiguió el procedimiento de regularización en favor de doña nombre reservado hasta su término con la dictación de la Resolución Definitiva N°12.293, de 21 de diciembre de 2013.

Señala que dichas conclusiones constituyen el fundamento de la invalidación dispuesta, dentro del marco jurídico vigente y en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el D.L. N° 2.695 de 1979 y en la Ley N° 19.880, al tratarse de una grave omisión en la tramitación de la solicitud de regularización, que dejó en pleno desamparo a los reclamantes /oponentes, estimándose imprescindible reparar el perjuicio causado a través de la invalidación administrativa, para cuyo efecto se ordenó la citación previa de la recurrente mediante Ord. N° 1340 de fecha 31 de julio de 2014 a audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo N° 53 de la Ley N° 19.880, a la cual asistió, siendo informada a cabalidad de las situaciones antes indicadas.

Indica que la invalidación constituye una herramienta legal cuyo objeto es extinguir el acto administrativo emitido por la propia Administración, cuando concurre un vicio de legalidad en el procedimiento e implica un poder-deber, que tiene por objetivo dejar sin efecto los actos de la administración cuyos vicios de legalidad no se puedan subsanar, y así restablecer el orden jurídico transgredido, mediante Resolución Exenta N° 1282 de 5 de noviembre de 2014, dispuso la invalidación total de la Resolución Definitiva N° 12.293 de 21 de diciembre de 2013, por haberse emitido fundada en una omisión que ha viciado la legalidad y legitimidad del procedimiento de regularización, ordenándose la cancelación de la inscripción de fojas 1606 N° 1555 del año 2014 del Registro de Propiedad correspondiente al 2o Conservador de Bienes Raíces de Temuco, ordenando retrotraer el procedimiento hasta la etapa de publicación de los avisos a que se refiere el art 11 del D.L. N° 2695, decretando su continuación a partir de dicha etapa.

Asevera que el nombre reservado es improcedente por no tratarse de derechos indubitados, cuya materia es propia de un juicio de lato conocimiento. Indica que la recurrente funda su recurso en la circunstancia de ser dueña del inmueble, pero ello no es efectivo ya que el artículo 15 inc. 2o del D.L. N° 2.695 de 1979, prescribe que "Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción del interesado, se hará dueño del inmueble por prescripción", y en este caso, desde la fecha de la inscripción, 20 de marzo de 2014 a la fecha de la resolución invalidatoria, 5 de noviembre de 2014, sólo han transcurrido 8 meses. Precisa que no habiéndose cumplido un año de posesión inscrita, la recurrente no pudo adquirir el dominio por prescripción, único modo de adquirir señalado en el D.L. N° 2.695 de 1979.

Sostiene que la cuestión planteada es ajena a la naturaleza cautelar del nombre reservado. Indica que la Resolución Exenta N° 1282 de 5 de noviembre de 2014 se dictó conforme al procedimiento establecido por el artículo 53 de la Ley N°19.880, de Procedimiento Administrativo, que faculta a la Autoridad a invalidar los actos contrarios a derecho. Dicha disposición establece un procedimiento especial para impugnar los actos de invalidación, disponiendo el artículo 53 inciso final, que "el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los tribunales de justicia, en procedimiento breve y sumario". Señala que la vulneración que reclama la recurrente no ha podido generarse, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado en pleno ejercicio de sus obligaciones, deberes y facultades dentro del marco de sus atribuciones.

Asegura que no puede estimarse vulnerada la garantía constitucional establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto a la recurrente, sólo la beneficiaba la calidad jurídica de poseedora regular, encontrándose vigente el plazo extraordinario de prescripción especial de corto tiempo, no pudiendo ella favorecerse de una calidad obtenida en forma irregular, por lo que no cabe sino concluir que no ha existido ni puede existir una acción u omisión ilegal o arbitraria que haga procedente la admisibilidad del presente recurso, toda vez que en los procedimientos aplicados a la invalidación en comento se han respetado los principios de Supremacía, Eficacia y Juridicidad consagrados en los artículos 6o y 7° de la Carta Fundamental, a cuya observancia irrestricta se encuentran obligados los Órganos de la Administración del Estado, Indica que frente a las alegaciones formuladas por la recurrente en cuanto a que la invalidación dispuesta pudiere atentar en contra del eventual derecho de propiedad que le beneficiaría, es necesario considerar que es precisamente la etapa de Oposición, a la cual debería retornar esta tramitación, en la que, en su calidad de peticionaria, quedará expresamente facultada para ejercer y acreditar sus derechos, pues legalmente es parte del proceso judicial respectivo.

Acompañó documentos consistentes en: 1.- Copia autorizada del Expediente Administrativo N° 6173 Regularización de doña nombre reservado y, 2.- Copia de las reclamaciones presentadas por don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de fecha 30 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014.

A fojas 29 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO 1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos pre-existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace ese atributo.

2°.- Como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley y/o arbitrario producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías - pre-existentes – protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.- 3°.- Qué, en el caso que nos ocupa la recurrente funda su recurso en el hecho que la recurrida en un acto abusivo e ilegal ha conculcado su derecho de propiedad que se plasmó, luego de la tramitación de la regularización de la posesión de un bien raíz rural en la inscripción a su favor del dominio del inmueble e inscrito a fjs. 1606 N° 1555 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, año 2014, emanado de la resolución exenta N° 12.293 de 21/12/2013 de la Seremi de Bienes Nacionales, garantía amparada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al efecto, afirma haber adquirido el 8,3% del total de las acciones y derechos que el cedente nombre reservado hubo de doña nombre reservado. Precisa que en la cláusula segunda de la escritura y a título informativo el porcentaje consignado de las acciones y derechos corresponde a media hectárea de la parcela Los Peumos del lugar Los nombre reservado, comuna de Freire. Puntualiza, con esos antecedentes concurrió al Ministerio de Bienes Nacionales para regularizar el dominio de dicha propiedad, siendo aceptada su petición y autorizándose la inscripción correspondiente, la que se materializó en el Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, a fjs, 1606, N° 1555 del año 2014. Por de pronto, sostiene que durante el proceso administrativo fue citada a una audiencia para el día 14/08/2014 ante la Unidad de Regularización de la Seremi de Bienes Nacionales donde se le notició de que se había formulado oposición a su petición de saneamiento pero el profesional que la atendió le informó que aquella no se ajustaba a derecho por haberse presentado fuera de plazo, por consiguiente, sería rechazada. Sin embargo, el 17/12/2014 mediante carta certificada el recurrido le comunica que se había acogido el reclamo de los oponentes a su regularización de dominio dejando sin efecto la que dispuso la inscripción de la propiedad de que se trata y retrotrayendo la tramitación al estado de publicar nuevamente la solicitud de saneamiento. Arguye, que ese acto de la autoridad recurrida es arbitrario y vulnera su legítimo derecho de propiedad adquirido en un procedimiento lícito, transparente y formal. La resolución revocatoria es la resolución exenta N° 1281 de fecha 05/11/2013, dictada por la SEREMI lX Región que invalida la resolución definitiva N° 12.293 que dispuso inscribir a su nombre el inmueble referido en este libelo. Concluye, entonces, ¿cual fue la razón que la Seremi de Bienes Nacionales tuvo en consideración para continuar la tramitación de su solicitud y no atendió a la eventual oposición de terceros que se habría interpuesto el 30/04/2014 quienes alegaban tener mejor o igual derecho que la recurrente? Entonces, de la manera explicitada y sin fundamento legal se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 y 20 de la Carta Fundamental, privándola del ejercicio legítimo de ese derecho de forma arbitraria e ilegal por la recurrida. De otro lado, sostuvo que el artículo 61 de la ley 19.880 señala que los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado pero que esta revocación no procederá cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, no obstante, la recurrida con su resolución alteró lo normado en el artículo 11 de citado cuerpo legal.

4°.- Que, tal como se ha expuesto en la parte expositiva al referirse al informe de la recurrida, en síntesis, señala que conforme a las normas y procedimiento establecidos en el D.L. 2695 se acogió solicitud de regularización a favor de la recurrente respecto de un inmueble rural ya singularizado en el acápite anterior. Sin embargo, no obstante haberse formulado oposición al saneamiento de marras con fecha 30/10/2013 no obtuvo tramitación, cuya circunstancia permitió que la solicitud de la requirente continuara con su tramitación hasta disponerse la inscripción del inmueble a su nombre impidiendo que los oponentes acreditaran sus derechos y alegaciones con lo cual se ha causado un perjuicio solo reparable con la declaración de invalidación de la resolución definitiva N° 12.293 de 21/12/2013 que prosiguió con el procedimiento de regularización a favor de la recurrente, hasta la dictación de la resolución que ordena la publicación de los avisos conforme lo dispone el artículo 11 del D.L. 2695. Concluye, el fundamento jurídico de la invalidación dispuesta por el servicio está contenido en el D.L.2695 y en la ley N° 19.880 al tratarse de una grave omisión en la tramitación de la solicitud de regularización que dejó en pleno desamparo a los reclamantes y/o oponentes. En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas resulta necesario que se determine que la recurrente no ha sufrido privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionalmente cautelados, toda vez que, lo único que se ha tenido presente es el cumplimiento del Estado de Derecho. Por consiguiente, atento a las disposiciones legales invocadas solicita el rechazo del nombre reservado con expresa condenación en costas.- 5°.- Que, de lo que viene reseñando no resulta posible dar por establecido los hechos en que la recurrente ha fundado su acción constitucional, en tanto que, ha quedado indubitadamente claro que la recurrente no es titular del derecho de propiedad que reclama vulnerado respecto del inmueble de que se trata, toda vez que, el artículo 15 del D.L. 2695, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1979 en su inciso final señala “transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. Y, en el caso de autos la inscripción en el Registro de Propiedad a favor de la recurrente es de fecha 20/03/2014 y la resolución revocatoria que invalidó y ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro de Propiedad, tantas veces mencionada, es de 05/11/2014, huelga decir entonces que a esa fecha aún no había adquirido el dominio que reclama infringido de lo que se sigue es de rigor concluir que no se ha vulnerado la garantía constitucional invocada por la recurrida. Tampoco resulta arbitraria la actuación del órgano administrativo, desde que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880 la autoridad administrativa está facultada para invalidar actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los plazos que determina dicho cuerpo legal – dos años contados desde la notificación o publicación – circunstancia cumplida a plenitud por la recurrida. En consecuencia, también por este capítulo debe ser rechazado este arbitrio judicial atento que la resolución de invalidación es de 05/11/2014 y en la que recayó la abrogación está datada el 21/12/2013.- Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:

1.- Que se rechaza el Recurso de Protección deducido en lo principal de fojas 1, por nombre reservado en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Sr Ministro (S) Luis Torres Sanhueza.

Rol Proteccion N° 1-2015(sma)

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro (s) Sr. Luis Torres Sanhueza y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado

Temuco, veintinueve de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.