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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 3044-202621 oct 2026

Protección contra Subsecretaría del Interior

Fecha
21 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 3044-2026, sentencia de 21 de octubre de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Subsecretaría del Interior pronunciarse fundadamente, en 90 días, sobre las solicitudes de residencia temporal de los recurrentes, por la dilación administrativa que afecta la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

San Miguel, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado Sergio Aburto Mayorga, en representación de nombre reservado y nombre reservado, ambos de nacionalidad cubana, cónyuges, quienes deducen recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que estiman ilegal y arbitraria, consistente en no haber dado respuesta a las solicitudes de regularización migratoria presentadas el 26 de marzo de 2024, vulnerando con ello la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República.

Exponen que ingresaron irregularmente al territorio nacional el 19 de julio de 2023, provenientes de Bolivia, y que el 19 de diciembre del mismo año efectuaron declaraciones voluntarias por ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones, bajo los números NUM000 y NUM001, respectivamente, sin haber sido posteriormente citados.

Agregan que ambos se desempeñan como operadores de máquinas en la empresa Galanplast, manteniendo contratos de trabajo de duración indefinida, y que, ante la imposibilidad de regularizar su situación migratoria, presentaron solicitudes ante la Subsecretaría del Interior, al amparo del artículo 155 N.º 9 de la Ley N.º 21.325.

Sostienen que, pese al tiempo transcurrido, no han recibido respuesta alguna, permaneciendo en una situación de incertidumbre jurídica. Añaden que concurrieron al Servicio Nacional de Migraciones los días 25 y 26 de junio, sin obtener información sobre sus solicitudes.

Estiman infringidos los artículos 7 y 27 de la Ley N.º 19.880, relativos al principio de celeridad y al plazo de duración de los procedimientos administrativos.

Solicitan que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida revisar e informar su situación migratoria, acompañando los antecedentes correspondientes y, especialmente, la respuesta a las solicitudes presentadas el 26 de marzo de 2024.

Segundo: Que informa la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Explica que el artículo 155 N.º 9 de la Ley N.º 21.325 contempla una facultad excepcional e indelegable del Subsecretario del Interior para otorgar permisos de residencia temporal en casos calificados o por motivos humanitarios, cuyo ejercicio requiere un análisis particular de los antecedentes.

Reconoce expresamente que las solicitudes de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación y que, una vez concluido el procedimiento, las decisiones serán debidamente notificadas.

Sostiene que la demora no constituye una omisión ilegal ni arbitraria, atendido el carácter excepcional de los permisos solicitados, la complejidad de su evaluación y el considerable aumento de solicitudes de esta naturaleza.

Agrega que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N.º 19.880 no tiene carácter fatal y que su vencimiento no determina la ilegalidad del procedimiento.

Finalmente, controvierte la existencia de una afectación concreta de garantías constitucionales y sostiene que acceder a lo solicitado importaría otorgar a los recurrentes un tratamiento preferente respecto de otros extranjeros cuyas solicitudes permanecen pendientes.

Tercero: Que informa asimismo la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que ambos recurrentes no registran órdenes de aprehensión, arresto ni arraigo vigentes, ni movimientos migratorios por pasos fronterizos habilitados.

Agrega que nombre reservado registra enrolamiento N.º NUM002 y nombre reservado, enrolamiento N.º NUM003, ambos de fecha 24 de diciembre de 2025, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Cuarto: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan privación, perturbación o amenaza en su ejercicio.

En consecuencia, corresponde determinar si la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto de las solicitudes de los recurrentes reviste tales caracteres y afecta alguna de las garantías constitucionales protegidas por esta vía.

Quinto: Que el artículo 155 N.º 9 de la Ley N.º 21.325 confiere al Subsecretario del Interior la atribución de disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de su condición migratoria.

Si bien el ejercicio de dicha atribución supone una facultad discrecional de la autoridad, ello no la exime del deber de tramitar y resolver las solicitudes sometidas a su conocimiento, de conformidad con los principios que rigen la actuación administrativa.

Sexto: Que, en efecto, los artículos 7 y 8 de la Ley N.º 19.880 consagran los principios de celeridad y conclusivo, conforme a los cuales corresponde a la Administración impulsar de oficio los procedimientos y dictar una decisión que se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final.

Si bien dicho término no tiene carácter fatal, su vencimiento no autoriza a la Administración para prolongar indefinidamente la tramitación de los procedimientos, sin expresar razones suficientes que justifiquen la demora.

Séptimo: Que, en la especie, consta que los recurrentes presentaron sus solicitudes el 26 de marzo de 2024 y que la propia Subsecretaría del Interior reconoce que estas permanecen pendientes de resolución.

De esta manera, ha transcurrido un período superior a dos años y seis meses sin que se haya emitido un pronunciamiento definitivo, ni se hayan informado actuaciones concretas que permitan establecer el estado efectivo de tramitación de las solicitudes o las razones particulares que han impedido resolverlas.

La referencia genérica al elevado número de requerimientos y a la complejidad de su análisis no constituye, por sí sola, una justificación suficiente para mantener durante tan prolongado tiempo la indefinición de la situación administrativa de los interesados.

Octavo: Que, en tales circunstancias, la omisión de la recurrida resulta arbitraria, al carecer de una justificación concreta y razonable, y perturba la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República, al mantener a los recurrentes sometidos a una dilación administrativa carente de fundamento suficiente.

Lo anterior no importa reconocerles un derecho a obtener la regularización migratoria solicitada, materia que corresponde resolver exclusivamente a la autoridad competente, sino únicamente garantizar que sus peticiones sean conocidas y decididas dentro de un plazo razonable, mediante un pronunciamiento fundado.

Noveno: Que, por consiguiente, corresponde acoger la presente acción constitucional, únicamente para disponer que la Subsecretaría del Interior se pronuncie sobre las solicitudes de los recurrentes, sin que ello implique anticipar ni condicionar el contenido de la decisión administrativa que deba adoptarse.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Subsecretaría del Interior, únicamente en cuanto se ordena a dicha autoridad que, dentro del plazo de noventa días contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, emita un pronunciamiento fundado respecto de las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal presentadas por los recurrentes el 26 de marzo de 2024, debiendo notificarles las decisiones que adopte conforme a derecho.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Escanilla quien estuvo por rechazar el recurso de protección, teniendo presente que las solicitudes de regularización migratoria de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación ante la autoridad competente, sin que la demora en su resolución, por sí sola, permita establecer la existencia de una omisión ilegal o arbitraria que vulnere la garantía de igualdad ante la ley, desde que no se ha acreditado un trato discriminatorio respecto de otras personas en situación equivalente. Asimismo, el otorgamiento de los permisos solicitados constituye una facultad excepcional de la autoridad administrativa, cuyo ejercicio requiere la ponderación de los antecedentes pertinentes, por lo que no concurren los presupuestos necesarios para acoger la presente acción cautelar.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N° 3044-2026 Protección.