SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA ORO VERDE LIMITADA con GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CORDILLERA
- Fecha
- 26 de noviembre de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 10336-2020, sentencia de 26 de noviembre de 2020
Texto íntegro
San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don nombre reservado, empresario, en representación de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Oro Verde Limitada, domiciliados en domicilio reservado, y también en domicilio reservado, para deducir recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial Cordillera, representada por doña nombre reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, por haber dictado la Resolución Exenta N° 689 de 14 de septiembre de 2020, notificada el 16 de los mismos por correo electrónico, que rechazó su recurso de reposición y el recurso jerárquico, interpuesto subsidiariamente, en contra de la Resolución Exenta N° 576 de 27 de julio del 2020, de dicha gobernación, que ordenó el desalojo, con auxilio de la fuerza pública, de los espacios de terrenos de los estacionamientos concesionados a su representada dentro del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río.
Aclara que únicamente interpone la acción de protección en cuanto la decisión de la mencionada gobernación que rechazó el recurso jerárquico que impetró en subsidio, para que fuese conocido por el “superior jerárquico de la Gobernadora Provincial Cordillera”, arguyendo que dicho rechazo carece de fundamento legal y que la recurrida no tiene facultades para desestimarlo.
Sostiene que el recurso jerárquico del artículo 59 de la Ley 19.880 se plantea ante el superior jerárquico, para que modifique o revoque el acto, conforme a sus pretensiones y que se resuelve dentro de la estructura administrativa, que por lo mismo, no se aplica en aquellos casos en que no se dé el vínculo jerárquico, como los casos de los actos del Presidente de la República y de los jefes de los servicios públicos descentralizados. Señala que la desconcentración administrativa consiste en la delegación de funciones hecha por la ley, generalmente, del órgano que se encuentra en la cúspide de la administración hacia órganos inferiores, los cuales actúan con la personalidad del Estado, con sus competencias y su patrimonio y están sujetos a la dependencia jerárquica del órgano delegante. Luego, hace presente el artículo 116 de la Constitución Política de la República que señala “En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.”
Menciona que de los artículos 3 inciso segundo y 11 inciso segundo del D.F.L. 22 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, se desprende que la Intendencia tiene una función de supervisión de la Gobernación. Por ello, el fundamento del acto recurrido no es correcto, desde que el artículo 59 de la Ley 19.880, indica expresamente los casos en que no procede el recurso jerárquico, regla que se refiere a casos de organismos descentralizados.
Plantea que la recurrida tiene la obligación constitucional y legal de someterse al principio de juridicidad y legalidad en sus actuaciones, así como respetar los derechos de los particulares, por lo que al rechazar el recurso jerárquico se ha constituido en una comisión especial, pues carece de facultades para pronunciarse y resolverlo. Concluye que ante el rechazo de la reposición administrativa interpuesta, correspondía que la recurrida elevara los antecedentes a su superior jerárquico, de ahí que al rechazarlo también, privó a su representada del ejercicio de derechos constitucionales, especialmente, a no ser juzgado por comisiones especiales y extensivamente a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Carta Fundamental, vulnerándose, además, las normas de la Ley N°19.880 y el D.F.L. N° 22 de 1959 que fija texto de Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, en relación a las facultades legales que le confiere la Ley N°19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Agrega que también dicho acto transgrede el principio de igualdad ante la ley.
Solicita se acoja el recurso, restableciéndose el imperio del derecho, declarando que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 689 de 14 de septiembre del presente año y se ordene dar curso al recurso jerárquico, y/o adoptar todas aquellas medidas que se estime pertinentes, con costas a la recurrida, por carecer aquél de fundamento plausible.
Segundo: Que informa el recurso don nombre reservado, abogado, en representación de la Gobernación Provincial Cordillera, solicitando su rechazo pues la recurrente incurre en una errada concepción de los hechos como del derecho. Explica que se rechazó el recurso de reposición en consideración al artículo 54 de la Ley 19.880, por ya existir una contienda en sede jurisdiccional que exigía la misma pretensión consistente en dejar sin efecto la orden de desalojo y que se restituyera la ocupación de los espacios y estacionamientos concesionados. Luego, en cuanto a lo impugnado por esta vía, el rechazo del recurso jerárquico, sostiene que fue rechazado teniendo presente las atribuciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 19.175, específicamente la letra H), la cual enviste a las Gobernaciones Provinciales del ejercicio de la vigilancia de los bienes del Estado, con especial énfasis en los bienes nacionales de uso público. Señala que dicha atribución se encuentra expresamente delegada por ley a los Gobernadores Provinciales, por medio de la desconcentración administrativa, en cuya virtud se radican, determinadas potestades en órganos subordinados de la administración pública, en ejercicio de las cuales los mismos no se encuentran sometidos a la jerarquía del correspondiente jefe superior del servicio, que es supuesto indispensable de la procedencia del recurso administrativo de que se trata.
Argumenta que la decisión que se recurre concuerda con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida en los dictámenes N° 44.314, de 2007 y N° 26.738, de 2009. Enfatiza en la no procedencia del recurso jerárquico previsto en la referida ley 19.880 cada vez que el legislador acude a la técnica de la desconcentración, radicando ciertas materias dentro de la competencia exclusiva de un órgano administrativo distinto del superior del servicio de que se trata, lo cual se debe aplicar en todos aquellos casos en que aparezca claramente que la intención del legislador fue otorgar determinadas facultades solamente a ciertos órganos subordinados.
Añade que conforme con el artículo 3 de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, “En cada provincia existirá una Gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente” por lo cual dichas funciones del Gobernador, contenidas en la ley, son atribuciones territorialmente desconcentradas del intendente, quedando dichas funciones, en la provincia, excluidas de la esfera de competencia del Intendente y de la Subsecretaría del Interior y radicadas exclusivamente en el gobernador de la respectiva provincia.
Además, manifiesta que con arreglo a los artículos 26 letra f), del DFL N° 22 de 1959, del Ministerio de Hacienda que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República; y 4 letra h), de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional “al Gobernador Provincial le corresponderá exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal que esté indebidamente ocupado”, como también lo ha reconocido la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.801/2005. Sostiene la improcedencia del recurso jerárquico en potestades desconcentradas, por no existir un superior jerárquico, criterio que ha aplicado dicho ente fiscalizador, entre ellos, Dictamen N° 53.940/2008, sobre potestades desconcentradas del Seremi de Salud; Dictamen 44.455/2009, sobre potestades desconcentradas de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos; Dictamen 42.161/2010, sobre potestades desconcentradas del Seremi de Salud y Dictamen 38.581/2013, sobre potestades desconcentradas de la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá. Concluye que es improcedente que la Intendencia Metropolitana de Santiago, resuelva una materia que no está dentro de su competencia, tal como lo definió la Contraloría General de la República en su Dictamen 37.801/2005, pues de lo contrario contravendría lo previsto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, por actuar fuera de su investidura legal y competencia.
Pide rechazar el recurso de protección con expresa condenación en costas.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
Cuarto: Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario e impugna por esta vía es aquella decisión contenida en la Resolución Exenta N°689 de 14 de septiembre pasado pronunciada por la Gobernación Provincial Cordillera, representada por doña nombre reservado, quien luego de desestimar el recurso de reposición, rechazó el recurso jerárquico que había interpuesto subsidiariamente, en contra de la Resolución Exenta N°576 de 27 de junio de 2020, que ordenó el desalojo, con auxilio de la fuerza pública, de los espacios de terrenos de los estacionamientos concesionados a la recurrente dentro del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. En síntesis, sostiene que con esa decisión, se le ha negado su derecho a que se revisen los antecedentes mediante el recurso jerárquico interpuesto y que la recurrida lo desestimó sin tener facultades para ello.
Quinto: Que, en consecuencia, solo se somete al análisis de esta Corte de Apelaciones un asunto de carácter formal y no de fondo, como es el determinar si la Gobernación Provincial Cordillera tenía las facultades para haberse ella pronunciado al respecto, de donde resulta que debemos dilucidar cuáles son las atribuciones del Gobernador, quien es su superior jerárquico y cómo opera el sistema recursivo en este caso.
Sexto: Que, la estructura de la administración regional, está comprendida por la Gobernación y la Intendencia y al ser el Gobernador subordinado del Intendente, en tanto, es un órgano desconcentrado de éste, la técnica de la desconcentración, ya sea territorial o funcional, es de orden organizacional, es decir, plantea cómo se organiza la administración pública, lo que no excluye que el jerarca pueda intervenir como instancia contenciosa administrativa para revisar la legalidad de los actos en razón del principio de impugnabilidad de los actos administrativos.
Séptimo: Que, en cuanto a las atribuciones del Gobernador, estas están establecidas en la Ley 19.175 Orgánica Constitucional sobre gobierno y administración regional; y, para determinar quién es su superior jerárquico, es necesario tener presente el artículo 3° de la referida ley que señala “en cada provincia existirá una Gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente”.
De la referida normativa, resulta que al Gobernador, le corresponde ejercer entre otras, las funciones de gobierno interior, las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes. En este sentido se enmarcan las autorizaciones de reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, requerir el auxilio de la fuerza pública y ejercer la vigilancia de los bienes del Estado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 del DFL N°22 de 1959, señala que “el Gobernador ejercerá el gobierno del departamento de su jurisdicción, subordinado al Intendente de la provincia”.
Octavo: Que, en cuanto al sistema recursivo en la administración, éste lo encontramos regulado en la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 2° señala: "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar". A su tumo, el artículo 9° agrega: "Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En seguida, el artículo 10 establece el control jerárquico permanente que debe existir en la administración, al señalar “las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
Noveno: Que, además la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en su artículo 59, regula la procedencia tanto del recurso de reposición como del recurso jerárquico, al disponer: “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna”; y en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Para el caso de ser rechazada total o parcialmente una reposición, “se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico”, lo que efectivamente ocurrió en la especie.
Décimo: Que de lo que se viene razonando, permite establecer que el Gobernador es subordinado del Intendente, porque es un órgano desconcentrado de éste, de manera que, al conocer el Gobernador de un recurso de reposición en razón de lo que establece el artículo 59 de la Ley 19.880 en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley 18.575 y rechazarlo, correspondía que la Gobernación Provincial Cordillera, elevara los antecedentes al jefe superior del servicio, esto es, al Intendente, ya que el recurso jerárquico había sido interpuesto en tiempo y forma, es decir, dentro de plazo y de manera subsidiaria a la reposición.
Undécimo: Que, resulta claro entonces, que la actuación de la recurrida – a través de la Resolución Exenta N°689 de 14 de septiembre pasado – al rechazar el recurso de reposición y el recurso jerárquico, interpuesto subsidiariamente por la recurrente, privó a esta de su derecho a impugnar una resolución, dejándola sin posibilidad alguna de acceder a la revisión de legalidad de la actuación administrativa y del mérito de esta, ante el superior jerárquico – en este caso – la Intendencia. Ello vulnera necesariamente la garantía consagrada en el N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. En efecto, el Gobernador tiene la obligación constitucional y legal de someterse al principio de juridicidad y legalidad en sus actuaciones, atendido a que todos los recursos administrativos deben estar siempre al alcance de las personas interesadas y afectadas por las actuaciones de la administración.
Al negar la posibilidad de revisión por parte de la autoridad administrativa superior jerárquica, se vulnerado el principio de la impugnabilidad de las decisiones de la autoridad administrativa. En efecto, en el derecho administrativo si un particular opta por la vía administrativa de impugnación – recurso de reposición y/o jerárquico – el legislador dispone, en el mismo artículo 54 de la Ley 19.880, que ello le impone a aquel, la obligación de agotar la vía administrativa de reclamo, por lo tanto, cuando la Gobernación resuelve y rechaza la reposición sin conceder el recurso jerárquico, que por lo mismo rechaza, lo que dicha autoridad administrativa está haciendo, es privar, limitar, coartar e impedir que una persona pueda ejercer su derecho a defensa, sin que por lo mismo, pueda agotar su derecho, por la vía administrativa, de impugnar una resolución que le provoca agravio. En consecuencia, el derecho de impugnación forma parte de un imperativo para la administración en razón de los principios de legalidad, juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad y que está en directa relación con el reconocimiento del derecho fundamental a la acción o tutela judicial de aquel, que contempla el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y en concordancia con la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Constitucional, que reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico “igualdad”, el que es oponible a todo destinatario, y que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación; por lo que este principio – la impugnabilidad – sólo puede ser limitado en los casos y formas expresamente contemplados en la ley, tal y como ocurre en el artículo 59 de la Ley 19.880 respecto de las decisiones del presidente de la República, ministros de Estado, alcaldes y jefes superiores de servicios descentralizados; ya que de lo contrario, cualquiera persona estaría constreñida sólo a impugnar por vía de reposición, sin que tenga eficacia alguna el recurso jerárquico, expresamente contemplado en nuestra legislación.
Duodécimo: Que, en ese entendido, a la Gobernación recurrida, luego de rechazar la reposición administrativa interpuesta, solo le correspondía elevar los antecedentes al superior jerárquico, toda vez que, así lo contempla el artículo 59 de la Ley 19.880 en relación a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2 del DFL 22 del año 1959 que fija el texto de la Ley Orgánica del servicio de gobierno interior de la República; sin embargo, no lo hizo.
Ambas normativas establecen las limitaciones a la cuales debe ceñirse la autoridad administrativa al momento de ejercer, entre otras, la facultad de resolver los recursos interpuestos para su conocimiento, las cuales conforme se viene razonando, fueron infringidas al pronunciarse y rechazar el recurso jerárquico sin las competencias debidas, impidiendo respecto del recurso administrativo jerárquico la tramitación respectiva ante el superior y con ello permitir un justo y racional procedimiento; no siendo, la Gobernación Provincial el órgano administrativo competente que señala la ley para pronunciarse y resolver respecto de la admisibilidad y fondo del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, lo que aparte de configurar la ilegalidad del acto impugnado, implica una arbitrariedad de la decisión administrativa.
Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha hecho una interpretación bastante amplia, incorporando en ella el principio de legalidad de la actividad administrativa y la proscripción de la auto tutela de la administración, yendo mucho más allá de la garantía del juez natural, al sostener “…Que uno de los principios de mayor trascendencia en el Derecho Público del que se ha dicho que constituye un supra principio, por cuanto de él derivan o nacen otros más específicos que reciben aplicación dentro de esa rama de las disciplinas jurídicas y que imprime sello al Estado de Derecho moderno es el de la legalidad de la Administración, de acuerdo con cuyos postulados ésta debe sujetar su actividad a las prescripciones del ordenamiento positivo.
El mencionado principio se encuentra plasmado dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Carta Fundamental como también en el artículo 2° de la Ley n°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; preceptos cuya claridad conceptual no ofrece margen de duda acerca de la perentoriedad de su mandato.
Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6 inciso 1° de la Constitución Política de la República).
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo (mismo artículo, inciso 2°)
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (artículo 7 inciso 1° de la Carta).
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas podrán atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (inciso 2° del mismo precepto).
Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico (artículo 2 inciso 1° de la Ley 18.575); 7°) Que acorde con lo reflexionado en los fundamentos anteriores, resulta inconcuso que la autoridad fiscalizadora ha transgredido la legalidad vigente al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial, era de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales”. (SCS Rol N°953-2008, de 12 de mayo de 2008).
En suma, el principio de impugnación de los actos administrativos que contempla nuestra legislación para todos los ciudadanos está en directa relación con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que asegura y cautela nuestra Constitución Política a todas las personas.
Decimotercero: Que, la igualdad ante la ley que se exige en este caso, consiste en que los órganos de la administración del Estado, no sólo deben actuar ajustados a la ley y al ordenamiento jurídico en general, sino que también deben ajustar su actuación a la razón, especialmente, en el ejercicio de sus facultades discrecionales; ya que la razonabilidad de sus decisiones constituye un límite en su actuar. Así, en el artículo 19 N°2 inciso 2 de nuestra Constitución Política está recogida la idea de “igualdad como derecho”, es decir, se reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico igualdad, que es oponible a todo destinatario, que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes, con el consiguiente mandato correlativo respecto de los órganos o autoridades estatales y los particulares de prohibición de discriminación.
“El principio y derecho a la igualdad se proyectan siempre en dos niveles diferentes: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley.
La igualdad ante la ley se refiere a la eficacia de los mandatos de la igualdad en la aplicación en el ámbito administrativo, en el ámbito jurisdiccional y en la relación entre particulares.
La igualdad en la ley se refiere a la igualdad como derecho fundamental, a su eficacia vinculante frente al derecho, frente al legislador” (Nogueira Alcalá, Humberto; “El derecho a la igualdad ante la ley, no discriminación y acciones positivas”, Revista de derecho Universidad Católica del Norte, Año 13 N°2, 2006, páginas 63-64.)
Decimocuarto: Que la actuación ilegal en que incurrió la recurrida, afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley, puesto que la Gobernación Provincial Cordillera, rechazó tanto la reposición administrativa interpuesta cuanto el recurso jerárquico, que se había impetrado en forma subsidiaria por la recurrente, esto es, se pronunció tanto en la forma como en el fondo de este recurso jerárquico. Es decir, agotó en un solo acto, las vías de impugnación que tenía Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Oro Verde Limitada respecto de la Resolución Exenta N°576 de 27 de junio de 2020, que ordenó el desalojo, con auxilio de la fuerza pública, de los espacios de terrenos de los estacionamientos concesionados a la recurrente dentro del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, privando a la actora de ejercer en forma efectiva su derecho al recurso, negándole a que se revisen los antecedentes mediante el recurso jerárquico interpuesto, vulnerando el principio de legalidad y juridicidad, contenido en la Ley 18.575; artículos 2, 3 9 y 10; Ley 19.880, artículos 15 y 59; y en el DFL 22 en sus artículos 3 inciso segundo y 11.
Además de ilegal la actuación administrativa censurada en el recurso, la misma resulta arbitraria; ello, en razón de haber agraviado, sin una debida fundamentación racional, los derechos de la actora al desconocerle el derecho a impugnar un acto de la administración, cuestionado por la presente acción constitucional, transgrediendo la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica, esto es, la igualdad ante la ley. Ello obliga a esta Corte adoptar las medidas que sean necesarias para restablecer el ejercicio del derecho conculcado. En este sentido, también lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sentencia Rol 69.656-20 de 10 de septiembre de 2020 al señalar “La acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar o principio protector que tiene rango constitucional, en cuya virtud la Administración del Justicia tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar decisiones extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligación a esta Corte de disponer todo aquello que sea conducente, cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen “ Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Oro Verde Limitada, en contra de la Gobernación Provincial Cordillera, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°689 de 14 de septiembre de 2020 en cuanto rechazó el recurso jerárquico ante el superior correspondiente y se dispone que dicte otra, que tenga por presentado el referido arbitrio procesal, elevando a dicha autoridad los antecedentes, a objeto de que se conozca del recurso interpuesto en forma subsidiaria por la actora en contra de la Resolución Exenta N°576 de 27 de julio de 2020.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Troncoso Bustamante quien fue de la opinión que el recurso debiera ser rechazado por las siguientes consideraciones:
a. Es básico para resolver tener en cuenta que la administración utiliza para su mejor gestión herramientas como la delegación y la desconcentración, las que importan esenciales diferencias jurídicas;
b. En el presente caso conforme la decisión del legislador, le corresponde al Gobernador ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el delegado presidencial provincial – así llamado ahora por reciente reforma - velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda, según reza el texto del art. 4 H) de la ley 19175 recientemente reformada que no alteró tal competencia desconcentrada;
c. De tal suerte que la ley ha prevenido que esta facultad queda bajo el control ordinario de los actos administrativos, excluyéndose devolver al superior jerárquico el control, pues es precisamente la técnica de desconcentración persigue empoderar a través del ejercicio de estas facultades privativas por las autoridades locales, todo reforzado además por la próxima elección por voto popular de estos representantes;
d. Además de tal razón de texto, en estos mismos antecedentes el mismo recurrente ya atacó el fondo de la decisión a través de un recurso de protección, que conocido fue resuelto en su contra, por lo que este intento – aun cuando se ha presentado revestido de razones de “justicia procesal” o “debido proceso” - en el fondo solo persigue por otra vía rever lo ya conocido y resuelto en el Rol 6264-2020 Protección de esta misma Corte, confirmada por la Tercera Sala del Máximo Tribunal en los autos 97.366- 20, en que se abordaron los aspectos sustantivos de la decisión que ahora se pretende que conozca el Intendente a través del recurso jerárquico, bien rechazado por improcedente;
e. Entonces, a las anotadas razones jurídicas, suma esta disidente una cuestión práctica: aun cuando el Intendente conociera por vía de jerárquico de la decisión del Gobernador, no podría pasar por sobre tales decisiones judiciales que han resuelto el fondo. Se aplican entonces otros principios del derecho administrativo como son el de coordinación, todo para garantizar que los derechos del administrado – la sociedad explotadora de los bienes comunes que ha perdido la concesión – a un justo y racional procedimiento, lo que en este caso se ha verificado y cuyo resultado adverso se niega a asumir.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Catepillán y, del voto disidente, su autora.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 10.336-2020 Protección Pronunciada por la Quinta Sala-Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, fiscal judicial señora nombre reservado Troncoso Bustamante y abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.