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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 987-20172 feb 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
2 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 987-2017, sentencia de 2 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la retención de dineros solicitada como medida precautoria en un cobro laboral: los recurrentes no son parte en esa causa ni acreditaron un derecho indubitado, y el actor obró en ejercicio de sus derechos.

Texto íntegro

Punta Arenas, dos de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

Comparece ante esta Corte de Apelaciones, nombre reservado, asistente de la educación, por sí y en representación del Sindicato de Empresa de Trabajadores No Docentes de la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales, como asimismo respecto de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; todos demandantes en la causa C-6-2016 de Cobranza Judicial del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, solicitando se deje sin efecto la petición de retención de dineros por hasta la suma de $391.000.000.-, desde las arcas del Ministerio de Educación a través de la Secretaría Regional Ministerial de la XII Región y su posterior depósito en la cuenta corriente del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, o adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgando la debida protección a los afectados, que estime en justicia, con costas.

Refieren ser personas jurídicas y naturales avecindadas en la comuna de Puerto Natales, que ven directa y cercanamente amenazados sus derechos. Explican que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales, fue demandada para obtener el pago de la bonificación proporcional establecida en la Ley Nº 19.933, la que se encuentra en etapa de cobranza judicial, en la cual se ha solicitado como medida precautoria la retención de lo vencido equivalente a $391.000.000.-, desde las arcas del Ministerio de Educación, para su posterior depósito en la cuenta corriente del Tribunal a quo. Explica que 33 docentes dependientes de la Corporación, interpusieron un recurso de apelación, en relación con la medida precautoria de retención de la subvención general escolar, de lo cual tomaron conocimiento en una reunión sostenida por el Secretario General de la aludida Corporación y el Directorio del Sindicato recurrente, el día 13 de noviembre de 2017.

Precisa que la Corporación Municipal, resultó vencida en dicha causa debiendo pagar a los 33 demandantes, sin embargo se ocasiona un perjuicio con la medida precautoria, al requerir el pago en un solo acto, ya que conlleva la paralización del sistema en el que se encuentran involucrados 400 funcionarios dependientes de la mencionada Corporación. No desean que por un hecho que no les atañe directamente se les merme de manera parcial o total su derecho a recibir una retribución económica por la prestación de servicios, si se concede la medida dejarán de percibir remuneración.

Dicha medida amenaza -al configurarse en un acto arbitrario- las garantías previstas en el artículo 19 de la Constitución numerales 16, 11 y 2, ya que el monto requerido corresponde a toda la subvención que percibe la Corporación mensualmente, mermando no solo el derecho de los alumnos a recibir educación sino que también afecta directamente la remuneración de las personas que trabajan para prestar dicho servicio de la mejor manera posible, docentes, asistentes de la educación, auxiliares, padres y apoderados, que alcanza a 121 familias. Ven amenazado también su derecho de la igualdad ante la ley, respecto de todos esos niños, niñas y adolescentes de la comuna, de tener libertad de enseñanza, porque si se accede a la medida, no se podrá pagar la remuneración y no continuarán prestando servicios, lo que provocará la paralización del proceso educativo en la comuna.

Informa por los recurridos Karina Mancilla Barría, abogada, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Alega que sus representados son –o fueron- docentes dependientes de la Corporación Municipal de Puerto Natales, que presentaron una demanda por cobro de prestaciones en contra de aquella, solicitando el pago de la asignación Bonificación Proporcional, la que –siendo una prestación remuneracional imponible y tributable- no les había sido enterada desde al menos mayo de 2010, todo con reajustes, intereses y costas. El proceso se sustanció ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, con el RIT 6-2015, cuya sentencia definitiva se dictó el 06 de febrero de 2016, que acogió parcialmente la demanda de autos y condenó a la encartada al pago de la prestación demandada desde el 04 de junio de 2013. Luego de la interposición de un recurso de nulidad, se determinó el pago de la bonificación solicitada, desde el 04 de junio de 2010. Ejecutoriada dicha sentencia, y no habiéndose efectuado el pago por la demandada, se inició la etapa de cobranza del crédito en el mismo Tribunal, bajo el RIT C-6-2016, en la que se determinó el crédito adeudado en septiembre de 2017, que ascendía a la suma de $387.477.150.-, regulándose las costas personales en $3.870.771.- Su parte solicitó al Juzgado, que se oficiara a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes, a fin que efectuara la retención de la subvención que la Corporación demandada debía percibir del Estado, por el total liquidado, excluyendo de los fondos aquellos que correspondían a la Subvención Escolar Preferencial de la Ley Nº 20.248 y los de aporte complementario del artículo 4º inciso séptimo de la Ley Nº 19.532, lo que fue desestimado en primera instancia, por lo que dedujo recurso de apelación, tramitado bajo el Rol Corte Cobranza N° 22-2017, en el que se determinó revocar la resolución, dando lugar la cautelar solicitada, ello con fecha 05 de diciembre de 2017, a la fecha firme y ejecutoriada.

Conforme a lo expresado, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la conducta que se considera ilegal y arbitraria se hace consistir en el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, el cual fuere ingresado el 13 de octubre de 2017, época desde la cual debe computarse el plazo para deducir la acción cautelar, de este modo. No obsta a lo anterior, la circunstancia alegada por la contraria, de haber tomado conocimiento en una supuesta reunión del 13 de noviembre, ya que los actos judiciales son esencialmente públicos, considerando además lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en orden a que el plazo en comento es objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes.

Aduce que la acción interpuesta es improcedente, no es la vía idónea para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos decididos por un Tribunal de la República o para modificar resolución judiciales, cuando la situación ya ha sido zanjada por esta Corte. De permitir que prospere la acción implica la posibilidad de utilizar el recurso de protección como un método extraordinario de impugnación de las resoluciones judiciales, lo que afecta el estado de derecho, la certeza jurídica y la normal sustanciación de los procedimientos judiciales.

Niega que sus representados hayan incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria, ya que han actuado en el proceso representados por mandatario, por lo que todas sus peticiones, han sido formulados por la abogado compareciente, y dentro de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los acreedores para el cobro de su crédito, considerando además que la obligación que se persigue son remuneraciones insolutas, no habiéndose efectuado un pago voluntario en la etapa de cobranza judicial; no existiendo vulneración de los derechos que el recurrente considera amenazados.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en la solicitud de medida precautoria de retención de dineros correspondientes a la Corporación Municipal de Puerto Natales, hasta por la suma de $391.000.000.-; la que fuere elevada en apelación para el conocimiento y resolución de esta Corte.

TERCERO: Que, a su turno los recurridos, solicitan el rechazo del recurso, por extemporáneo e improcedente, al encontrarse la controversia sometida al conocimiento de los tribunales de justicia.

CUARTO: Que, de los antecedentes expuestos por las partes y documentos acompañados, se desprende que el acto presuntivamente arbitrario emana de una solicitud planteada ante el Tribunal competente, en orden a que se disponga, como medida precautoria, a fin de garantizar los resultados de la acción, la retención de dineros que corresponderían a la Corporación Municipal de Puerto Natales, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código del Trabajo, dentro de un procedimiento ejecutivo laboral; proceso en el cual los recurrentes no tienen la calidad de partes directas, alegando verse afectados por el eventual cumplimiento de la retención de dineros requerida por la contraria.

QUINTO: Que, para acoger la acción constitucional debe constatarse el carácter preexistente e indubitado de los derechos afectados, condición que, estima esta Corte, no se verifica en la especie, porque los derechos cuya protección se persigue por esta vía, cautelar y de emergencia, no tienen el carácter de indiscutidos; los recurrentes no han actuado en la causa judicial de cobranza ni han acreditado ser titulares del derecho que reclaman, no siendo esta una instancia de declaración sino que de protección de derechos que cumplan los caracteres reseñados y se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, situación esta última que claramente no es del caso por haber actuado en ejercicio de sus derechos.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

ROL Nº 987-2017. PROTECCIÓN.