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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 98-201129 feb 2012

MADERAS LAGO BLANCO S.A. CON SOCIEDAD DE INVERSIONES PATAGONIA LIMITADA

Fecha
29 de febrero de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 98-2011, sentencia de 29 de febrero de 2012

Resumen

Se rechaza la protección por no acreditarse los hechos ni un derecho indubitado sobre el vuelo de bosque, materia ajena a esta sede; se autoriza retirar maquinarias con Carabineros.

Texto íntegro

Punta Arenas, veintinueve de febrero de dos mil doce. VISTOS:

A fojas 1 comparece don nombre reservado, chileno, casado, comerciante, Rut N° RUT reservado, en representación de Maderas Lago Blanco S.A., Rut N° RUT reservado, de acuerdo a Acta del Libro de Juntas de su representada, de fecha 09 de septiembre de 2007, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección complementado a fojas 19 en contra de la Sociedad de Inversiones Patagonia Limitada, representada supuestamente por don nombre reservado, por restringir el derecho de propiedad de su representada sobre el vuelo de bosque ubicado en el Sector Discordia, Lote B de Punta Arenas, y respecto de otros bienes muebles que individualiza en su presentación, situación que estaría aconteciendo desde el día 5 de diciembre de 2011.

Argumenta que con fecha 18 de diciembre de 2009, celebró promesa de compraventa de vuelo de bosque sobre el predio ubicado en el Sector de Agua Fresca, que corresponde al Lote 3-B, con la Sucesión nombre reservado, compuesta por doña nombre reservado de! nombre reservado, doña nombre reservado y nombre reservado; que el contrato de compraventa prometido se celebró, de acuerdo a lo que se desprende del pago del precio de más de 31 millones por su representada -detalla al efecto diversos pagos efectuados- y de la autorización para explotar el bosque por parte de las vendedoras, desde que Conaf autorizó el plan de manejo de 114 hectáreas de dicho predio. Precisa que el referido permiso firmado por las vendedoras expira el día 31 de diciembre de 2011, pudiendo prorrogarse para la explotación total de las hectáreas autorizadas que son de propiedad de su parte. Agrega que hasta la intervención arbitraria e ilegal de la autoridad de Salud, había explotado gran cantidad de madera la cual es de su propiedad en virtud de la promesa aludida, comprobantes de pago y autorización de explotación, además existen maquinarias y herramientas que detalla en su libelo, a las que no ha podido acceder, atendido que la recurrida se lo impide mediante guardias situados en el acceso del predio, a pesar que posee la documentación que acredita el derecho de propiedad sobre las mismas..

Explica que las circunstancias descritas, se han dado en el marco del sumario sanitario instruido por la Seremi de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, en el cual se han cometido una serie de actos arbitrarios e ilegales, que posibilitaron al recurrido que su representada sea desalojada del lugar donde legítimamente desarrollaba sus actividades, a raíz de una presentación efectuada por el representante de la contraria -ex Seremi de Economía- y en virtud de la cual obtuvo en un par de horas que el campamento forestal fuera clausurado, y en 9 días logró que la autoridad sanitaria dispusiera la prohibición de faenas; una multa de 100 UTM y el desalojo en cinco días.

Refiere que los actos denunciados han provocado graves perjuicios económicos, consistentes en un lucro cesante que por día asciende a más de $1.500.000, a lo que debe agregarse los compromisos crediticios y económicos asumidos; la circunstancia de no poder sacar la madera volteada y aserrada y el daño a los trabajadores Que tenían la seguridad que estas duraban hasta el día 31 de diciembre de 2011.

Concluye que sin la intervención de la autoridad de salud, el supuesto nuevo dueño del predio, para conseguir "...!a desocupación del predio", como indica en su presentación de fecha 14 de noviembre de 2011, debería haber iniciado acciones legales en contra de su representada, que hubieran durado eventualmente cerca de dos años y de las que se hubiera defendido invocando la promesa de compraventa, la venta posterior, los pagos a la Sucesión nombre reservado, el plan de manejo de autorizado por Conaf y la autorización de dicha Sucesión para la explotación hasta el día 31 de diciembre de 2011 (prorrogable), Hace presente que su representada curiosamente ha sido fiscalizada por la Inspección del Trabajo, Conaf, Servicio de Impuestos Internos, Carabineros, instituciones ante las cuales esta parte hizo presentaciones amparándose en la Ley de Transparencia e Información Pública, a fin de averiguar la real motivación de dichas fiscalizaciones, existiendo por el momento respuesta de Conaf, que reconoce que don nombre reservado, habría solicitado una supuesta fiscalización.

En síntesis, que los actos denunciados a través de esta presentación, que han afectado gravemente la garantía constitucional de propiedad, son los siguientes:

El acto arbitrario e ilegal, cometido por la recurrida, consistente en el hecho de prohibir el acceso al campamento y bosque, donde se desarrollan las actividades forestales de su representada, cuyos derechos fueron comprados a la Sucesión nombre reservado.

El acto arbitrario e ilegal, cometido por la recurrida, al imposibilitar, a mi representada, tener acceso a las bienes muebles de propiedad de mi representada, entre estos maquinaria y madera, ya individualizadas, apropiándose ilegítimamente de dichos muebles.

En cuanto a la garantía constitucional, cita el artículo 19 NT 24 de la Constitución Política de la República, para luego señalar que cada una de las infracciones indicadas han infringido tal derecho, por lo que solicita tener por interpuesto recurso de protección en los términos señalados, en contra de la Sociedad de inversiones Patagonia Limitada, representada por don nombre reservado, admitirlo a tramitación, ordenar informe al recurrido, disponer la investigación de los hechos denunciados por medio de esta presentación, y en definitiva acogerlo, ordenando al denunciado que cese en las infracciones que actualmente comete, adoptándose todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos constitucionales de la empresa que represento, y que esta lltma. Corte estime convenientes al mérito de los antecedentes, y en definitiva se resuelva: Que, la Sociedad de Inversiones Patagonia Limitada, representada por don nombre reservado, ya individualizados, deben dejar de impedir el libre acceso a las faenas forestales de mi representada y acceder a los bienes muebles de esta.

Acompaña a su presentación los documentos individualizados en el primer otrosí. A fojas 30 y siguientes evacúa informe don nombre reservado, ingeniero comercial, en representación convencional de la Sociedad de Inversiones Patagonia Limitada, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando su total rechazo con costas en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expone que el recurrente, ha interpuesto recurso de protección en su contra y de su representada imputándoseles los siguientes hechos: A) Prohibir al recurrente el acceso al campamento y bosque donde desarrollaría, supuestamente, las actividades forestales, cuyos derechos habrían sido comprados a la sucesión nombre reservado y B) Imposibilitar al recurrente el acceso a bienes mueble de su propiedad, entre los que cuenta maquinaria y madera. Al respecto niega categóricamente que su representada o que el suscrito haya realizado, en todo o en parte, tales hechos por lo que debe desestimarse este arbitrio jurisdiccional.

Señala que su representada es dueña del inmueble ubicado en la comuna de Punta Arenas, provincia de Magallanes, sector de Agua Fresca, que corresponde al lote 3-b del plano archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 1995 con el N° 117, y que rola inscrito a fojas 1.765 N° 3.213 del registro citado con fecha 08 de noviembre de 2011, cuyo dominio adquirió por compra efectuada a doña nombre reservado, a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, según consta de la escritura pública otorgada en la notaría de don nombre reservado el 27 de octubre del 2011.

Manifiesta que al de ingresar al predio de autos, constataron que existía una explotación forestal no realizada por la vendedora y que al parecer, no cumplía con la legislación vigente, por lo cual con fecha 10 de noviembre de 2011, se requirió a CONAF, una visita inspectiva al predio, que se realizó entre los días 18 y 28 de noviembre pasado, constatándose la existencia de una faena forestal ejecutándose en el predio, específicamente en los rodales 6, 7 y 8 del plan de manejo forestal aprobado por resolución de esa Corporación N° 8-31-120-10, superficie que se encontraba vigente para el desarrollo de la actividad de manejo forestal hasta el 31 de diciembre de 2010. Además, detectó un área explotada sin plan de manejo, lo que constituye una infracción a los artículos 5 y 51 de la Ley 20.283, consistente en la "corta de bosques no autorizada". Destaca que el plan de manejo aprobado por resolución 8-31-120-2010, se encontraba vigente solo hasta el 31 de diciembre de 2011, de modo que no existe hoy ninguna razón jurídica que permita la existencia de una explotación maderera en el predio de autos, pues al momento de adquirirlo el inmueble no se asumió con el señor nombre reservado, obligación alguna que le permita a este último efectuar alguna explotación forestal o maderera en el predio de autos, o que le permita a su representada tener que soportar su presencia al interior de predio.

Agrega, según entienden, que la sucesión nombre reservado prometió vender a don nombre reservado en representación de Maderas Lago Blanco S.A., árboles que comprenden el vuelo de un bosque que se ubicaría en el inmueble adquirido por su representada, por tanto, contrato que únicamente genera la obligación para las promitentes vendedoras de suscribir el contrato prometido, pero no constituye un título que sirva para la adquisición del dominio.

En cuanto a la propiedad de la madera existente al interior del predio, que habría explotado la empresa, expresa que si el recurrente desea que se establezca el dominio de aquella, debe recurrir a una vía idónea para que así lo declare, pues el presente recurso y su procedimiento no son los pertinentes para ello. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que en la promesa de compraventa suscrita el 18 de diciembre de 2009, según les informó la vendedora, se estipuló que el contrato prometido debía celebrarse treinta días después de aprobado un plan de manejo respecto del vuelo del bosque prometido vender, hecho ocurrido el 31 de mayo del 2010, sin embargo, dentro del referido plazo no se suscribió contrato de compraventa definitivo alguno.

Señala que la promesa de compraventa y la compraventa misma, constituyen un contrato que le es inoponible en sus efectos para esta parte, ya que no es parte del mismo, ni asumió sus efectos; que si fuese efectivo que se suscribió una compraventa respecto del vuelo del bosque, esta se encuentra afecta al IVA y según los datos aportados por las promitentes vendedoras, nunca se ha extendido documento tributario alguno por dicha operación.

En relación a la maquinaria que se lista en el recurso, afirma que efectivamente hay en el predio bienes que sirvieron para una explotación forestal sobre los cuales no pretenden dominio alguno; que ignoran sí su naturaleza y número corresponde a los indicados en el libelo y que no tiene inconveniente en que sean retirados por el recurrente, bajo la supervisión de la autoridad que esta Corte determine, pues teme que el Sr. nombre reservado, ingrese nuevamente al predio para continuar realizando labores de extracción forestal sin apego a la normativa legal, forestal, laboral y sanitaria, vigente.

Manifiesta que consta de los autos de protección Rol 95-2011 de esta Corte, que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, tramitó un sumario sanitario seguido contra la actora, bajo el Rol N° 203-2010, iniciado el 17 de diciembre de 2010, por infracción al Decreto Supremo N° 594 que aprueba el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo". Luego con fecha 11 de febrero de 2011, se realizó una nueva fiscalización del campamento forestal situado en el predio, para verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas, constatándose que la mayoría se mantuvieron; posteriormente, el 4 de abril de 2011, el Departamento de Acción Sanitaria de la Seremi de Salud remitió al Departamento Jurídico su pronunciamiento sobre el sumario, haciendo presente que el plazo de 40 días hábiles para subsanar las deficiencias detectadas es apropiado, proponiendo la clausura en caso de no cumplirlas, teniendo en cuenta las reiteradas visitas de fiscalización y la obligación de los empleadores de mantener las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores.

El sumario se falló por Resolución N° 1317 de 14 de abril de 2011, sancionándose a la recurrente con una multa de 12 U.T.M, otorgándole un plazo de 40 días para cumplir con las observaciones, ambas bajo apercibimiento de clausura, la que fue notificada a la sumariada el 18 de abril de 2011; el 6 de mayo de 2011, la recurrente presentó un recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N° 1735, de fecha 12 de mayo, por extemporáneo, notificándose a la sumariada el 29 de mayo de 2011; el 15 de noviembre de 2011, por Resolución Exenta N° 5464, se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso la clausura de las instalaciones del campamento Sector Discordia Lote B de esta comuna; el 16 de noviembre, el actor pagó la multa; el 17 de noviembre de 2011, pidió el alzamiento de la clausura, expresando su representante que ha asumido el control de la empresa, percatándose de irregularidades en el cumplimiento del D.S. 594 y del Código Sanitario, por lo que además de pagar lo pendiente, dispuso la ejecución de las acciones para regularizar la situación; el 23 de noviembre, el actor expresa su decisión de abandonar la actividad forestal y retirar sus maquinarias, solicitando se le otorgue un plazo para ello.

El 17 de noviembre de 2011, funcionarios de la Seremi de Salud realizaron una visita inspectiva al lugar clausurado, consignando en acta una serie de situaciones entre ellas la existencia de siete trabajadores de la empresa realizando trabajos de volteo, almorzando sentados en el suelo, por lo que se inicia un nuevo sumario por incumplimiento de la Resolución N° 5464.

Finalmente, por Resolución Exenta 5464 de 15 de Noviembre de 2011 se alzó la clausura del campamento de la empresa, y al mismo tiempo se prohibió el funcionamiento de la faena forestal, que comprende el campamento y la explotación del bosque, atendido que no se cumplió con las mejoras de las deficiencias sanitarias expresadas en la resolución N° 1317 de 14 de abril de 2011, aplicándosele, además, una multa de 100 UTM.

Concluye que ha sido la propia autoridad, y no su representada, quien le impide a la recurrente funcionar con su faena forestal, tanto para el campamento como para la explotación del bosque, en consecuencia, ¿Cómo podría su representada impedirle ingresar al campamento y bosque "donde se desarrollan las actividades", si tales actividades no pueden realizarse?

En relación a la propiedad de la madera y bosques existente en el predio, de cualquier tipo que ella sea, ésta corresponde a su representada en forma exclusiva y en caso alguno es de propiedad del recurrente.

Solicita tener por evacuado el informe y rechazar recurso de protección por las razones expuestas declarando:

a) Que mi representada no ha realizado acto u omisión arbitrario o ilegal alguno b) Que el recurrente puede retirar desde el interior del predio sus maquinarias dentro del plazo que SS. Ilustrísima se sirva fijar, para cuyos efectos solicitamos se designe a una autoridad pública o ministro de fe (preferentemente Carabineros del Sector) que levante un acta de los bienes retirados, todo a costa del recurrente.

c) Que el recurrente no puede retirar la madera y/o bosques existentes en el lugar, cuyo dominio debe ser establecido en la sede judicial respectiva.

d) Que se condena en costas al recurrente, o, en todo evento, que se les exima de ellas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que los hechos consisten: 1o) que con fecha 18 de diciembre de 2009, celebró promesa de compraventa de vuelo de bosque sobre el predio ubicado en el Sector de Agua Fresca, que corresponde al Lote 3-B, con la denominada Sucesión nombre reservado, compuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado y nombre reservado.

2o) De lo que se desprende el pago del precio de más de 31 millones por su representada, y la autorización de las vendedoras, para explotar dicho bosque, desde el momento que Conaf autorizo el plan de manejo respectivo de 114 hectáreas de dicho predio.

3o) El permiso firmado por la vendedora expira el día 31 de diciembre de 2011.

4o) Agrega que en el marco de la explotación de dicho bosque es que esta parte, hasta la intervención arbitraria e ilegal de la autoridad de Salud, por la cual e ha interpuesto dos recursos de protección, había explotado 45.800 pies de madera aserrada, 450 plantas volteadas en el bosque listas para sacar, y 1850 plantas acopiadas en cancha, todo lo cual, es de su propiedad en virtud de la promesa de compraventa.

5o) Señala que, existen una serie de maquinarias y herramientas que esta parte no ha podido acceder, toda vez que, la recurrida se lo impide por medio de guardias situados en el acceso de dicho predio.

6o) El pago total por la compra del vuelo de bosque del sitio ya individualizado asciende a la suma de $ 30.447.405.

7o) Denuncia como acto arbitrario e ilegal, cometido por la recurrida, el hecho de prohibir el acceso al campamento y bosque, donde se desarrollan las actividades forestales de su representada, cuyos derechos fueron comprados a la sucesión nombre reservado. Impiden el acceso a los bienes muebles, entre estos, maquinarias y maderas.

TERCERO: Que del análisis de los antecedentes no se han allegado al recurso elementos de convicción que permitan dar por establecida las acciones que la recurrente invoca para atribuir al recurrido las infracciones a las garantías constitucionales que señala, sobre las cuales esta Corte pudiera, adoptar alguna de las medidas solicitadas por el recurrente.. Por lo demás dichas circunstancias, según el mismo recurrente lo expone, forman parte del sumario instruido por la Seremi de Salud doña nombre reservado: Que el derecho de propiedad del vuelo del bosque que reclama el recurrente, ubicado en el sector la Discordia, no se acreditó la suscripción del contrato prometido, en el plazo establecido en el numeral undécimo del documento acompañado por el recurrente, sin perjuicio de lo cual y siendo un derecho debatido de acuerdo a las alegaciones efectuadas en contrario por el recurrido, no corresponde determinar su alcance en esta sede, por cuanto el recurso de protección, en esencia, procede respecto de derechos indubitados a los cuales el legislador les reconoce tutela por medio de esta acción constitucional.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expresado, se autoriza al recurrente para retirar desde el interior del predio ubicado en el Sector Discordia lote 3-B sus maquinarias y herramientas de su propiedad, acompañado de Carabineros, a quien debe oficiarse, debiendo cumplirse dicha diligencia en un plazo que no exceda de quince días.

Por estas consideraciones y visto, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Autos Acordados de la Excma. Corte Suprema, de fecha 24 de junio de 1992 y 4 de mayo de 1998 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1 y siguientes, por don nombre reservado, en representación Maderas Lago Blanco S.A., en contra la Sociedad de Inversiones Patagonia Limitada, representada por nombre reservado. No se condena además, en costas al recurrido.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 98 - 2011 PROTECCIÓN.- DICTADA POR LAS MINISTRAS TITULARES SRTA. nombre reservado, SRA. nombre reservado, E SR. MINISTRO SUPLENTE DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI. AUTORIZA DON nombre reservado, SECRETARIO TITULAR.