MADERAS LAGO BLANCO S.A. CONTRA SEC. REG. MIN. DE SALUD DE MAGALLANES
- Fecha
- 8 de febrero de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 95-2011, sentencia de 8 de febrero de 2012
Resumen
Se rechaza la protección de Maderas Lago Blanco S.A. contra la SEREMI de Salud de Magallanes: no se precisan las garantías constitucionales infringidas ni el modo en que se habrían vulnerado, y lo pedido excede el ámbito de la acción.
Texto íntegro
CORTE DE APELACIONES PUNTA ARENAS Punta Arenas, ocho de febrero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don nombre reservado, chileno, casado, comerciante, Rut N° RUT reservado, en representación de Maderas Lago Blanco S.A, Rut N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, representada por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Argumenta que con fecha 22 de noviembre de 2011, ante esta Corte interpuso el recurso de protección, rol 86-2011, denunciando hechos arbitrarios e ilegales cometidos en sumario sanitario N° 203-2010, instruido por la recurrida, oportunidad desde la cual a raíz de una solicitud copias del expediente, que le fueron entregadas por Resolución Exenta N° 5674 de fecha 23 de noviembre de 2011, tuvo conocimiento de nuevos hechos que dan cuenta de nuevos actos y hechos arbitrarios e ilegales que a continuación explica.
Refiere con fecha 14 de noviembre de 2011, don nombre reservado, supuestamente, en representación de una sociedad, denominada "Sociedad de Inversiones Patagonia Limitada", efectúa una presentación en el expediente manifestando que la citada sociedad adquirió el predio donde su representada efectuaba faenas; que tomó conocimiento que en el predio existiría una explotación forestal no realizada por sus supuestos vendedores sino que por la recurrente, la cual no contaría con su consentimiento, denunciando también que la faena, no cumple con la normativa de salud, sin perjuicio, de las acciones legales que iniciará para la desocupación de dicho predio, fin último que consiguió debido a la intervención de la SEREMI de Salud.
A partir de tal presentación comenzaron a producirse las irregularidades que denuncia en este libelo, pues curiosamente ese mismo día, después de haber estado la causa sin movimiento por seis meses, los fiscalizadores se constituyeron en la faena en horas de la tarde, procediendo a hacer efectiva la sanción de clausura del campamento forestal, la que califica de curiosa, porque la Resolución Exenta 5464 denominada "Hace efectivo apercibimiento que indica", es de fecha 15 de noviembre de 2011, por tanto, la clausura se verificó, materialmente, un día antes de que la recurrida expidiera la resolución que lo ordena, en definitiva, se hizo efectivo el apercibimiento de clausura en dos oportunidades, una no oficial -14/11/2011-y otra oficial -15/11/2011-, según se desprende del Acta de fecha 15 de noviembre de 2011(fs.50).
Destaca que el Sr. nombre reservado es el ex Seremi de Economía y que no acompañó documentación que respalde sus dichos.
Continua exponiendo que con fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el Acta de Fiscalización, folio 1/2 (fs. 74 y 75), se certificaron hechos que no son reales; que el 23 de noviembre pasado se dicto la Resolución Nº2474, que prohibió las faenas, dispuso la aplicación de una multa de 100 UTM sin fundamento y fijó plazo de 5 días para desalojar dicho campamento, todo lo cual habría sido motivado por la presentación del Sr. nombre reservado
Indica que del tenor de la Resolución Exenta N° 2674, se concluye que a través de la prohibición dispuesta, la recurrida reconoce, tácitamente, que la clausura del campamento, no abarcaba el kilómetro de distancia donde se efectuaba la explotación del bosque, hecho por el que se multó a la empresa con 100 UTM.
Estima que es peligroso que funcionarios públicos que tienen la responsabilidad de certificar hechos y circunstancias, hayan certificado las fotografías que rolan a fojas 83, 84 y 85 del sumario sanitario, ya que no corresponden a las dependencias del campamento clausurado, sino que a un lugar a más de un kilómetro de distancia de aquel; que las fotografías de fojas 85, no indican como fecha 17/11/2011, sino 16 ó 17 de noviembre de 2011 y que en el acta donde adjuntan las fotos, se certifica que corresponden a diligencias efectuadas con el 15 de Noviembre de 2011, cuando en realidad datan del día anterior.
Expone que su representada se ha comunicado con técnicos forestales, quienes han informado, que es la primera vez que al concepto campamento forestal se le confiere la amplitud dada por la contraria, y que existirían clausuras de campamentos forestales permaneciendo en funcionamiento las demás faenas de explotación del bosque.
Indica que tomó conocimiento que la abogada, doña Claudia Polo Ahern, intervino e interviene en el sumario sanitario, sin haberse inhabilitado previamente, ya que el 2008, patrocinó a su representada en causa sobre cumplimiento de contrato de compraventa de una estancia, perdiendo su parte dicha propiedad, a partir de lo cual concluye una eventual existencia de falta de objetividad e imparcialidad de la funcionaria al emitir informes para la resolución del sumario. Le imputa a dicha profesional haber emitido con fecha 04 de enero de 2011, Memorándum N° 01/2011, a nombre reservado (Jefe Departamento de Acción Sanitaria (I)), mediante el cual remite la carpeta de sumario sanitario Rol N° 203-2010, a fin de que se efectúe visita inspectiva al campamento forestal de autos, para verificar si se rectificaron las observaciones, diligencia que solicitó para mejor resolver, lo cual acredita que intervino y sigue interviniendo en el sumario sanitario, y no le sorprendería que ella participe directa o indirectamente en el informe que debería solicitar esta Corte a la recurrida.
Alega también que con posterioridad a la presentación del Sr. nombre reservado, en días seguidos, fue fiscalizada la empresa por la Inspección del Trabajo, Conaf, Servicio de Impuestos Internos, Carabineros, instituciones ante las cuales su parte hizo presentaciones, amparándose en la Ley de Transparencia e Información Pública, a fin de averiguar la real motivación de dichas fiscalizaciones, existiendo respuesta de parte de Conaf, que reconoce que dicha persona, solicitó una supuesta fiscalización.
Explica que el día 18 de diciembre de 2009, celebró una promesa de compraventa de vuelo de bosque sobre el predio ubicado en el Sector de Agua Fresca, que corresponde al Lote 3-B, con la Sucesión nombre reservado; que el contrato de compraventa prometido se celebró, según se desprende del pago efectuado por su parte de más de 31 millones y de la autorización de las vendedoras para explotar el bosque, desde el momento que Conaf autorizo el plan de manejo de 114 hectáreas del predio. El permiso firmado por las vendedoras expira el día 31 de diciembre de 2011, pudiendo prorrogarse para la explotación total de las hectáreas autorizadas, por tanto, estima que los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida, a raíz de la presentación del Sr. nombre reservado, le provocaron graves perjuicios económicos consistentes en un lucro cesante que por día, asciende a más de $1.500.000; perjuicios para los trabajadores y sus familias, quienes tenían la seguridad que estas duraban hasta el día 31 de diciembre de 2011, a lo que se agregan los compromisos crediticios y económicos asumidos por su parte y la imposibilidad de sacar la madera ya volteada y aserrada, pues existen guardias de seguridad en los accesos del predio, que le prohíben la entrada.
Estima que los múltiples vicios, denunciados han afectado gravemente la garantía constitucional de debido proceso, pues se ha dejado a su parte en la indefensión, por lo que pide tener por interpuesto recurso de protección por los actos y hechos, arbitrario e ilegales que en síntesis consisten en:
1.- Haberse clausurado ilegalmente el campamento un día antes que se emitiera la resolución que lo clausuraba.
2.- El acta de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se certifican una serie de hechos que no fueron percibidos en la fecha indicada por los inspectores de sanidad.
3.- En haberse tomado las medidas indicadas, con motivo de la presentación escrita de un tercero de 14 de noviembre de 2011, quien no acredita sus dichos, y luego de que el expediente sanitario había estado paralizado por más de 6 meses.
4.- La intervención en el sumario sanitario de la abogada Claudia Polo Ahern, quien era la patrocinante de su representada en causa civil vigente.
En cuanto al derecho invoca el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, que contempla la libre iniciativa o libertad de empresa, desarrollando al efecto el alcance de dicha garantía.
Indica que una de las motivaciones del recurso interpuesto es cautelar una actividad económica legal, que se ha visto injusta y arbitrariamente perturbada, hasta el punto de ponerse en serio riesgo su continuidad, por la acción arbitraria e ilegal de un organismo que forma parte de la estructura política-administrativa del Estado, quien es, precisamente, el primer llamado a respetar las garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Fundamental.
Explica que el hecho que la Constitución contemple un "derecho a desarrollar algo", implica que como contrapartida existe una obligación correlativa de no hacer, de no perturbar, restringir, menoscabar, ni privar de este derecho, obligación que recae en el Estado y en cualquier persona, especialmente en el primero, por cuanto éste adicionalmente tiene la obligación de respetar y promover el ejercicio de tal derecho (artículo 1o ins.4° y art.5° inc.2° de la Constitución Política de la República), lo que significa que éste no debe interferir, perturbar ni absorber las actividades que corresponden a los particulares, debiendo además, estimular su desarrollo, para lograr un mayor perfeccionamiento personal o societario y así concretar el bien común de toda la comunidad. Cita un fallo de la C.A de Valparaíso, de 03 de Julio de 1981, caratulado “Exportadora Aconcagua Ltda. con nombre reservado".
Señala que se transgrede también la igualdad ante la ley y que el hecho que las normas se apliquen igualitariamente a todos, hace improbable la posibilidad de que todos accedan en iguales condiciones al mercado, por lo que se tutela el que efectivamente exista entre los participes del mismo una limpia competencia, que es otra de las facetas que el artículo 19 N° 21 intenta proteger.
Por tanto, la ilegal acción en que ha incurrido la recurrida al clausurar ilegalmente el campamento, prohibir las faenas de esta, multarla en 100 UTM y establecer un plazo de 5 días para desalojar dicho campamento, en base a antecedentes que no corresponden a la realidad, y ampliando el termino Campamento Forestal a las faenas forestales situadas a más de un kilómetro del mismo, favoreciendo los intereses de un particular ha importado una discriminación arbitraria en el trato que en materia económica debe dar el Estado y sus organismos, sufriendo su representada en graves perjuicios y la vulneración de la garantía del N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
El acto en que ha incurrido la recurrida, resulta peligroso ya que la única forma de que exista seguridad jurídica, es que estos organismos ajusten su quehacer a normas objetivas y claras que puedan conocerse oportuna y completamente por cualquier persona, solo así los empresarios podrán planificar y realizar las inversiones y saber con certeza y anticipación los criterios objetivos y requisitos para desarrollar proyectos.
Señala que se ha vulnerado la libertad económica y de trabajo, pues la libertad para desarrollar actividades económicas siempre ha sido entendida como formando parte de la libertad genérica de acometer cualquier trabajo o industria.
Previa citas legales solicita tener por interpuesto recurso de protección, en contra de la SEREMI de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, representada por doña nombre reservado, ya individualizados, por las graves infracciones cometidas a las garantías constitucionales de los artículos 19 N 0 21, 22, y demás números procedentes de la Constitución Política de la República, admitirlo a tramitación, ordenar informe al recurrido, disponer la investigación de los hechos nuevos denunciados por medio de esta presentación y, en definitiva, acogerlo, ordenando al denunciado que cese en las infracciones que actualmente comete, adoptándose todas las medidas que sean necesarias para restablecer los derechos constitucionales de la empresa que representa y que esta Corte estime convenientes al mérito de los antecedentes, y en definitiva se resuelva: Que, la SEREMI de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, ya individualizada, debe dejar sin efecto las resoluciones de clausura y demás actos administrativos posteriores.
A fojas 38 evacua informe don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud (S), señalando en primer término, que la recurrente solicita en su petitorio se declaren ilegales y arbitrarios una serie de actuaciones realizadas por la autoridad sanitaria, a partir de la resolución que decretó la clausura de su faena forestal y demás actos administrativos posteriores, por haberse infringido las garantías señaladas en el articulo 19 N° 21, 22 "y demás números procedentes de la Constitución Política”.
Argumenta que la recurrente con fecha 22 de noviembre de 2011, interpuso otra acción de protección en su contra, por supuestamente haber infringido las garantías descritas en el articulo 19 N° 2, 16, 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental, al no haberse alzado la clausura del lugar destinado a su actividad forestal, la cual fue rechazada por esta Corte, por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011 y actualmente radicada su apelación en la Excma. Corte Suprema.
Ambos recursos tienen como eje fundamental la impugnación de resoluciones que se encuentran en el marco de un sumario sanitario, el cual es un procedimiento de carácter formal y debidamente reglado en el Código Sanitario sancionado por la autoridad, pudiendo ser reclamada a través de los recursos que la ley concede o vía reconsideración o reposición administrativa, conforme a la Ley N° 19.880 que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, y es así, como la contraria presentó el 1° de diciembre pasado recurso de reposición respecto de la Resolución N° 5674 de 23 de noviembre de 2011, que dejó sin efecto la clausura de su predio forestal y fijó una multa y un plazo para que el actor retire sus cosas del lugar, esto último a petición expresa de la sumariada en su carta de la misma fecha anterior, donde expresa su deseo de no continuar con su actividad forestal y retirarse del lugar; en dicho recurso solicitó entre otras cosas se dejara sin efecto la multa y se le extendiera el plazo para retirar sus bienes hasta el 31 de diciembre, lo que se resolvió por Resolución N° 6491, rebajando la multa y fijándose un plazo de 10 días para que pudiera retirar sus maquinarias del campamento forestal, la que se notificó al actor.
Lo anterior puede verificarse en las copias del sumario Rol N° 203-2010, acompañado al rol 86-2011, el cual es tenido a la vista en la presente causa, de modo que la parte recurrente no puede alegar desconocimiento de lo obrado por la Secretaria ni de lo actuado por su parte en el sumario descrito ni menos pretender haber tomado conocimiento de "hechos nuevos" posteriores a la acción de protección impetrada el 22 de noviembre, que signifiquen intentar un nuevo recurso para que esta Corte declare la ilegalidad y arbitrariedad de actos a partir de la supuesta clausura ilegal de su predio, cuando ya no sólo se había alzado la misma, tal cual quedó establecido en el fallo que resolvió la protección Rol N° 86-2011, siendo el mismo actor quién expresó su voluntad de no continuar desarrollando su actividad económica y retirarse del lugar de trabajo, solicitando autorización para sacar su maquinaria, lo que consta a fojas 90 del expediente sumarial.
Sin perjuicio de lo anterior, y de los elementos objetivos señalados, la recurrente intenta a través de una suma de hechos subjetivos deslindar su responsabilidad en un proceso en que se le sancionó pecuniariamente y en el que jamás pudo cumplir efectivamente con el total de las exigencias sanitarias y de seguridad necesarias para realizar su actividad forestal, pretendiendo incluso imputar una falta de objetividad a la ex abogada de este Servicio Claudia Polo (funcionarla hasta el 31 de diciembre de 2011) por haber patrocinado a su representada en un juicio el año 2008, aportando como único elemento un Memo del 4 de Enero de 2011, donde solicita al Jefe del Departamento de Acción Sanitaria una visita inspectiva al campamento forestal para verificar el cumplimiento de observaciones, para mejor resolver en la causa. Sobre el particular, afirma que ella jamás intervino en la Resolución N° 1317 de 14 de Abril de 2011, que resolvió el sumario, la que se dictó bajo la responsabilidad del abogado Jorge Calvo Dragosevic, según consta a fojas 31 del sumario y en resoluciones posteriores, por lo que carece de fundamento lo expuesto por la recurrente.
Por lo expresado, concluye que los supuestos actos ilegales o arbitrarios atribuidos a su parte, están insertos dentro del sumario sanitario Rol N° 203-2010, por lo que se han dictado de acuerdo al Código Sanitario y supletoriamente de conformidad con la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Reitera que contra la Resolución N° 5674 del 23 de noviembre, la sumariada presentó un recurso de reposición o reconsideración administrativa con fecha 1 de diciembre de 2011, lo que significa que aquella ha ajustado su proceder a la normativa vigente en cuanto a los plazos para reclamar administrativamente de una resolución, no observándose existencia de acto u omisión alguna de carácter arbitrario por su parte que afecte alguna garantía constitucional de la recurrente, más si se ha actuado dentro de la competencia que posee la Secretaria de Salud para exigir el cumplimiento de la normativa sanitaria y de seguridad y si además se ha resuelto lo requerido por la sumariada en cuanto a alzar la clausura que le afectaba y se ha dispuesto de un plazo para que retire sus maquinarias, a petición expresa de la misma.
Hace presente que los hechos que originaron el sumario contra la empresa Maderas Lago Blanco S.A., se relacionan con deficiencias sanitarias, de seguridad en faena forestal e infracciones al Decreto Supremo 594 que aprueba el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”, todo lo cual se constató en fiscalización de 17 de diciembre de 2010, según da cuenta el acta de visita inspectiva. Luego con fecha 11 de Febrero de 2011, se realiza una nueva fiscalización para verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas en la visita anterior, constatándose que la mayoría se mantienen.
Posteriormente el 4 de abril de 2011, el Departamento de Acción Sanitaria de la Seremi de Salud remite al Departamento Jurídico su pronunciamiento sobre el sumario en comento, en el se indica que el plazo de 40 días hábiles para subsanar las deficiencias detectadas es apropiado y propone la clausura en caso de no cumplirlas, teniendo en cuenta las reiteradas visitas de fiscalización y la obligación por parte de los empleadores de mantener las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores.
El 14 de abril de 2011, se resuelve el sumario sanitario Rol N° 203-2010, mediante la Resolución N° 1317, sancionando a la sumariada con la aplicación de una multa de 12 unidades tributarias mensuales y otorgándole un plazo de 40 días hábiles para cumplir con todas las observaciones, bajo apercibimiento de clausura, la que fue notificada a la sumariada el 18 de abril de mismo año.
A continuación el día 6 de mayo de 2011, la recurrente presenta un recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N° 1735, de fecha 12 de mayo, por extemporáneo, notificándose a la sumariada el 29 de mayo de 2011.
El 17 de noviembre de 2011, la empresa solicita el alzamiento de la clausura decretada, atendido a que el día anterior pagó la multa impuesta en abril, expresando su representante que ha asumido el control de la empresa, percatándose de irregularidades en el cumplimiento del D.S. 594 y del Código Sanitario, por lo que además de pagar lo pendiente, dispuso que se ejecuten las acciones correspondientes para regularizar la problemática sanitaria de las dependencias clausuradas, luego el 23 de noviembre, la contraparte expresó su decisión de abandonar la actividad forestal y retirar sus maquinarias, solicitando se le otorgue un plazo para ello.
Finalmente señala que la recurrente no ha acompañado elementos de convicción que permitan tener por establecidos los actos ilegales y arbitrarios que señala y tampoco ha demostrado la forma en que esta autoridad sanitaria habría vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 21 y N° 22 de la Constitución Política.
A fojas 47 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados;
SEGUNDO: Que son hechos pacíficos y pertinentes al presente recurso, los siguientes:
1.- Que ante la recurrida -Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, se tramitó un sumario sanitario que fue seguido contra la recurrente -Maderas Lago Blanco S.A.,- bajo el Rol N° 203-2010 por deficiencias sanitarias y de seguridad en faena forestal, iniciado con fecha 17 de diciembre de 2010, según acta de visita inspectiva realizada por fiscalizadores de la Seremi de Salud a la faena forestal de propiedad de la recurrente, donde existe un campamento, constatándose infracciones al Decreto Supremo n° 594 que aprueba el “Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”.
Con fecha 11 de febrero de 2.011, se realiza una nueva fiscalización a la empresa recurrente, con el objeto de verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas en la visita anterior, constatándose que la mayoría de las deficiencias sanitarias detectadas anteriormente se mantienen.
El 4 de abril de 2011, el Departamento de Acción Sanitaria de la Seremi de Salud remite al Departamento Jurídico su pronunciamiento sobre el sumario en comento, haciendo presente que el plazo de 40 días hábiles para subsanar las deficiencias detectadas se considera apropiado, proponiendo la clausura en caso de no cumplirlas, teniendo en cuenta las reiteradas visitas de fiscalización y la obligación por parte de los empleadores de mantener las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores.
2.- En el mencionado sumario se dictó la resolución N° 1317 de fecha 14 de abril de 2011, donde se dispuso sancionar a la recurrente con una multa de 12 unidades tributarias mensuales, otorgándole un plazo de 40 días para cumplir con las observaciones de las fiscalizaciones allí señaladas, ambas bajo apercibimiento de clausura, la que fue notificada a la sumariada el 18 de abril de 2011. Luego, el 6 de mayo de 2011, la propia recurrente presenta un recurso de reposición, el que fue rechazado por Resolución N° 1735, de fecha 12 de mayo, por haberse interpuesto en forma extemporánea, notificándose a la sumariada el 29 de mayo de 2011.
3.- El 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución Exenta N° 5464, se hizo efectivo el apercibimiento indicado y se dispuso la clausura de las instalaciones del campamento Sector Discordia Lote B de esta comuna.
4.- La recurrente pagó la multa impuesta por dicha institución, el 16 de noviembre de 2011.
5.- El 17 de noviembre de 2011 la recurrente solicitó el alzamiento de la clausura, mediante escrito presentado ante la Secretaría de Salud de Magallanes atendido a que el día anterior pagó la multa que le fuera impuesta en el mes de abril, expresando su representante que ha asumido el control de la empresa, percatándose de una serie de irregularidades en el cumplimiento del D.S. 594 y del Código Sanitario, por lo que además de pagar lo pendiente, ha dispuesto que se ejecuten las acciones correspondientes para regularizar la problemática sanitaria de las dependencias clausuradas, concluyendo la sumariada con su presentación del 23 de Noviembre ya descrita, en que expresa su decisión de abandonar la actividad forestal y retirar sus maquinarias, solicitando se le otorgue un plazo para ello.
6.- El 17 de noviembre de 2.011, funcionarios de la recurrida, realizaron una visita inspectiva al lugar que fue clausurado, levantando un acta donde se consignó que “en visita realizada a las instalaciones de la empresa maderas Lago Blanco S.A., las cuales fueron clausuradas por funcionarios de la Seremi de Salud mediante Resolución N° 5464 de fecha 15 de noviembre de 2011, se constata lo siguiente: 1. La cinta de clausura instalada en la puerta de cuero del bus utilizado como comedor-cocina se encontraba roto. 2. No se encontró el sello de plomo de alambre que se instaló en la polea del banco sierra de aserradero. 3. La cinta de clausura ubicada en el acceso al aserradero fue removido de su lugar. 4. Se encontró a 7 trabajadores de la empresa realizando trabajos de volteo de vigas con skider, quienes, se encontraban al momento de la visita almorzando sentados en el suelo comiendo alimentos traídos por los mismo trabajadores desde sus casas, los cuales fueron calentados sobre una fogata. 5. De acuerdo a la información entregada por D. nombre reservado… encargado de la faena, los trabajadores se encontraban desde ayer realizando trabajos de volteo de vigas, en horario de 08:00 a 18:00 horas, no pernoctando en el lugar. 6. En mérito de lo anteriormente expuesto se da inicio a un nuevo sumario sanitario por no dar cumplimiento a lo establecido en Resolución N° 5464 de clausura la cual fue notificada con fecha 15 de noviembre de 2011, se deja estipulado un plazo de 5 días hábiles para presentar los descargos por escrito a la Seremi de Salud. 7. Se toman fotografías del lugar.”
TERCERO: Que el recurrente ha sostenido –en síntesis- que durante la tramitación del sumario sanitario seguido en su contra bajo el Rol N° 203-2010 por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, se ha incurrido en “múltiples vicios”, que han afectado gravemente la garantía constitucional del debido proceso, pues se ha dejado a su parte en la indefensión, por los siguientes actos y hechos que estima arbitrarios e ilegales:
1.- La clausura del campamento donde ejercía su actividad forestal un día antes que se emitiera la resolución que la ordenaba.
2.- La confección del acta de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se certifican una serie de hechos que no fueron percibidos en la fecha indicada por los inspectores de sanidad que figuran en la misma.
3.- En haberse tomado las medidas indicadas, con motivo de la presentación escrita de un tercero de fecha 14 de noviembre de 2011, quien no acredita sus dichos, y luego de que el expediente sanitario había estado paralizado por más de 6 meses.
4.- La intervención en el sumario sanitario de la abogada Claudia Polo Ahern, quien era la patrocinante de su representada en causa civil vigente.
En cuanto al derecho invoca infringido el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, que contempla la libre iniciativa o libertad de empresa, que se ha visto injusta y arbitrariamente perturbada, hasta el punto de ponerse en serio riesgo su continuidad; se transgrede también la igualdad ante la ley y la ilegal acción en que ha incurrido la recurrida al clausurar ilegalmente el campamento, prohibir las faenas de esta, multarla en 100 UTM y establecer un plazo de 5 días para desalojar dicho campamento, en base a antecedentes que no corresponden a la realidad, y ampliando el termino Campamento Forestal a las faenas forestales situadas a más de un kilómetro del mismo, favoreciendo los intereses de un particular, ha importado una discriminación arbitraria en el trato que en materia económica debe dar el Estado y sus organismos, sufriendo su representada graves perjuicios y la vulneración de la garantía del N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide se disponga la investigación de los hechos nuevos denunciados respecto del referido sumario y que se resuelva que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, debe dejar sin efecto las resoluciones de clausura y demás actos administrativos posteriores.
CUARTO: Que para la adecuada decisión del recurso, es conveniente precisar que la recurrente alude a hechos surgidos durante la tramitación del sumario sanitario rol N° 203-2010 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y que en la causa rol n° 86-2011 de esta Corte, seguida entre las mismas partes, la misma empresa interpuso otro recurso de protección que dice relación a hechos del mismo sumario.
En ambos cuestiona –entre otros aspectos- la decisión adoptada por la autoridad recurrida de clausura de la faena forestal que desarrollaba en un campamento destinado al efecto. Es decir, se impugnan resoluciones de la autoridad administrativa adoptadas en el curso de un sumario sanitario seguido contra la recurrente.
La empresa recurrente asegura que se trata de hechos nuevos del sumario de los que habría tomado conocimiento recién a partir de la obtención de unas fotocopias que requirió en sede administrativa, no obstante que conoce de lo obrado a lo largo de la tramitación del mismo que se extiende desde el año 2010, habiendo comparecido y hecho uso de su derecho a petición en varias oportunidades, sin perjuicio de las notificaciones que se le efectuaron de las resoluciones dictadas, por lo que al menos parece dudoso que sólo por habérsele concedido fotocopias, hubiera tomado conocimiento de los que denomina hechos nuevos contra los cuales recurre en un proceder coherente con un adecuado manejo de información y conocimiento de lo obrado por la recurrida.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes que se han allegado al recurso surge que la Secretaría Regional Ministerial de Salud recurrida, haciendo uso de las facultades que la ley le otorga de acuerdo al Código Sanitario y normativa reglamentaria, realizó una investigación sumarial de ese orden en la causa n° 203-2010 seguida contra la recurrente Maderas Lago Blanco S.A. donde le aplicó sanciones para las cuales se encuentra debidamente facultada en normativa legal y reglamentaria, entre ellas la clausura –dejada luego sin efecto- y la prohibición de faenas que se impusieron mediante resoluciones debidamente notificadas y en un procedimiento donde la recurrente fue oída, ejerció su defensa, tuvo oportunidad de interponer recursos y dedujo reposición. Así ocurre cuando por ejemplo se deja sin efecto la clausura y se le fija un plazo para hacer retiro de sus maquinarias y enseres del predio donde desempeñaba su actividad forestal de acuerdo a lo que ella misma había previamente anunciado.
En cambio, no se han aportado elementos de convicción que permitan a esta Corte dar por establecidas las infracciones a las garantías constitucionales que se atribuyen a la recurrida y sobre las cuales, de ser efectivas, se pudiera adoptar alguna de las medidas solicitadas o que resulten propias de la acción cautelar deducida.
Para así decirlo se tiene también en consideración que la mención genérica que se hace al debido proceso y a “los demás números procedentes de la Constitución Política de la República” no se aviene a los presupuestos del recurso en especial a los requisitos constitucionales que exigen que el derecho afectado debe estar comprendido entre los taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo que no se ha precisado en la especie menos la forma cómo se habrían producido tales transgresiones.
Además, tampoco se divisa en qué forma se habrían vulnerado por la recurrida las garantías constitucionales de los números 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política que se acusan violentadas en el recurso, siendo una materia zanjada por la jurisprudencia que por este medio no se examina la legalidad o arbitrariedad de un proceder cualquiera, sino de un acto u omisión determinado para lo cual no basta con señalarlo sino que además se debe indicar concretamente cuál es la infracción y el modo o forma en que se ha cometido en relación a garantías constitucionales específicas como las mencionadas. Esta exigencia no se ha demostrado en las actuaciones que el recurso atribuye a la recurrida.
Finalmente se debe consignar que lo que se solicita en el petitorio del recurso es que, constatadas que sean las infracciones que indica, se dejen sin efecto las resoluciones de clausura y demás actos administrativos posteriores que serían todos aquellos decretados o realizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud en el sumario sanitario incoado en contra de la empresa recurrente, lo que constituye una medida que naturalmente escapa al ámbito de aplicación y alcances de esta acción constitucional que es especial dada su propia naturaleza, características y objetivos que persiguen restablecer la vigencia del derecho reaccionando de manera inmediata y rápida ante una situación anormal y de gravedad evidente que atente contra alguna de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y 4 de mayo 1998 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1 y siguientes, por don nombre reservado, en representación de Maderas Lago Blanco S.A., en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, representada por doña nombre reservado.
Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso.
Redacción del Ministro Suplente, Marcos Kusanovic.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 95-2011(Protección.)