nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 882-2017, sentencia de 5 de diciembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: los descuentos de la remuneración son producto del mutuo consentimiento de la recurrente y no se avizora acto ilegal o arbitrario de la caja, que ajustó el descuento al límite permitido.
Texto íntegro
Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, empleada, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS nombre reservado, legalmente representada por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, o por quien legalmente represente o subrogue sus derechos, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamenta su recurso indicando que desde hace un par de años trabaja como dependiente en la Sociedad Automotora Magallanes y Cía. Ltda., percibiendo una remuneración de alrededor de $500.000 (quinientos mil pesos) que, previos descuentos queda con un monto líquido a pagar de $266.511 pesos (doscientos sesenta y seis mil quinientos once pesos).
Indica que en su anterior trabajo, solicitó un crédito a la recurrida, pactándose en su momento que se descontaría de su sueldo para el pago de dicho crédito, la suma de $193.953 (ciento noventa y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos), no siendo problema en aquél entonces el monto de dicha cuota, ya que percibía una remuneración cercana al millón de pesos.
Señala que, no obstante recibir la mitad de dicha cantidad en su actual trabajo, la recurrida igualmente le va a seguir descontando la cuota original, a partir del 30 de octubre del presente año, esto pese a que su remuneración mensual ha bajado considerablemente, y aunque se haya cambiado de trabajo, por lo que se va a ver perjudicada considerablemente, al punto de verse en la necesidad de solicitar su liquidación voluntaria conforme a la Ley 20.720, debido a su estado de insolvencia por otras deudas que tiene que atender.
Indica que por lo anterior, la recurrida, arbitrariamente le va a descontar las cuotas de su sueldo sin importar que su remuneración haya disminuido considerablemente, representando los descuentos denunciados aproximadamente el 35% de sus ingresos, sin su autorización o la de su empleador.
Señala que, a raíz de los hechos anteriormente mencionados, se ven vulnerados sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, -en cuanto a su integridad psíquica- y N° 24 -referido a la propiedad de su remuneración- de la Constitución Política del Estado. Asimismo, existe una contravención al artículo 58 del Código del Trabajo, por la falta de acuerdo para el descuento en sus remuneraciones.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida cesar definitivamente los descuentos mencionados, con costas.
Evacuando informe don nombre reservado, en representación de la recurrida, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Manifiesta que efectivamente, la Caja de Compensación, el 11 de septiembre de 2015, otorgó a la recurrente, la operación de crédito código 21-190235-0, con un capital inicial por la suma de $5.367.361, pagadero en un plazo de 60 cuotas, con una tasa de interés mensual de 1,79%, cuyo primer vencimiento ascendía a $ 150.654, con fecha 31 de octubre de 2015. Indica que la empresa Sociedad Comercial Rekomotor SpA, -anterior empleador de la recurrente- entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, pagó las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2015 a enero de 2016, cuotas N° 1 a la N° 4. Según expone, la deuda al 07 de noviembre de 2017, asciende a la suma de $7.431.797, cuyo monto se compone de saldo insoluto por la suma de $3.725.540, más dividendos morosos por $2.895.490, correspondiente a las cuotas de los meses de febrero de 2016 a septiembre de 2017, cuotas N° 5 a la N° 24, más intereses penales por la suma de $ 637.042 y Gastos de cobranza por $ 173.725.
Indica que si bien, en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N°18.833 les ha determinado, el que tiene un fin esencialmente social.
Atendido este fin que menciona, a su juicio, se desvirtúa cualquier ilegalidad o arbitrariedad que la recurrente pretenda construir a partir del hecho de que tales descuentos serán realizados por la Caja sin su consentimiento o de su empleador, por cuanto, mientras el crédito sea actualmente exigible, es la propia ley la que establece el mecanismo de pagos de los créditos sociales, sin que sea necesaria la voluntad del deudor para que se efectúe el descuento en sus remuneraciones, estando el empleador obligado a realizarlo; asimismo, demuestra la innecesariedad de que el acreedor use medios procesales ejecutivos u ordinarios para ejercitar el cobro.
Continúa su informe, señalando que en lo referido a la ilegalidad relativa a la eventual infracción al artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo, la recurrente yerra en considerar que los descuentos efectuados por las Cajas de Compensación se encontrarían enmarcadas en dicho inciso, el cual establece un límite máximo de 15% de deducciones, pero “destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza”, pues las deducciones productos de créditos sociales se encuentran enmarcadas dentro del inciso primero del mismo artículo, que señala que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”.
Agrega que la normativa sectorial, en particular la Circular 2052/2003 de la Superintendencia de Seguridad Social, sí impone límites a las deducciones que se pueden efectuar para impetrar el cobro de un crédito social en su punto 10.2 relativo al monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social. Respecto de esta normativa, la recurrida tampoco ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues el monto de la retención fue determinado con la remuneración que declaró la recurrente al momento de solicitar su crédito, ajustándolo al límite máximo de descuento permitido por el regulador, sin que la actora se haya acercado a la institución para actualizar su renta y así reajustar el monto de la cuota.
Por último, indica que la actora ha señalado que en atención a la baja en su renta y su estrechez financiera, se ha visto en la necesidad de solicitar su liquidación voluntaria en los términos de la nueva Ley de Insolvencia. Pero si es así, habría que considerar que la actora podría encontrarse en una situación de suspensión de sus derechos procesales respecto de los créditos que son parte del procedimiento concursal, en atención a lo dispuesto en los artículo 275, 130 y 147 de la Ley 20.720, razón por la cual cabría que controvirtiera en tal procedimiento la validez, legitimidad o procedencia del crédito.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa:
1.- que la reclamante en su anterior trabajo, solicitó un crédito a la recurrida, pactándose en su momento que se descontaría de su sueldo para el pago de dicho crédito, la suma de $193.953 (ciento noventa y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos).
2.- que, desde hace un par de años trabaja como dependiente en la Sociedad Automotora Magallanes y Cía. Ltda., percibiendo una remuneración de alrededor de $500.000 (quinientos mil pesos) que, previos descuentos queda con un monto líquido a pagar de $266.511 pesos (doscientos sesenta y seis mil, quinientos once pesos).
3.- que, no obstante recibir la demandante la mitad de dicha cantidad en su actual trabajo, la recurrida le va a seguir descontando la cuota original, a partir del 30 de octubre del presente año.
4.- que en mérito de los hechos anteriormente mencionados la actora reclama que se ven vulnerados sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, -en cuanto a su integridad psíquica- y N° 24 -referido a la propiedad de su remuneración- de la Constitución Política del Estado.
TERCERO: Que de acuerdo a estos antecedentes es posible sostener que ningún acto ilegal o arbitrario se avizora por parte de la recurrida, respecto de la vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, en los términos del artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto los descuentos que se realizan de su remuneración son producto del mutuo consentimiento de la recurrente, los que se determinaron con la remuneración que declaró la recurrente al momento de solicitar su crédito, ajustándolo al límite máximo de descuento permitido por el regulador, sin que la actora se haya acercado a la institución para actualizar su renta y así reajustar el monto de la cuota.
CUARTO: Que tampoco se observa conculcación al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política, ya que de ser cierta la afectación de la integridad psíquica de la actora, tal situación no es consecuencia de algún acto ilegal o arbitrario de la Caja de Compensación, sino más bien de la inercia de la recurrente al no dar cuenta de su agobio a la parte recurrente.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara:
Que se RECHAZA, sin costas el recurso de protección presentado por doña nombre reservado, deducido en contra la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS nombre reservado.
Redacción del Ministro Sr. Stenger.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°882-2017 Protección.