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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 862-201831 oct 2018

Protección contra Instituto de Seguridad Laboral

Fecha
31 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 862-2018, sentencia de 31 de octubre de 2018

Resumen

Se acoge la protección por afectarse la integridad física y síquica, se anulan los actos reclamados y se ordena reevaluar la cobertura laboral y evaluar al recurrente para resolver las licencias rechazadas.

Texto íntegro

Punta Arenas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación, de don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral, representado por el Director Regional de nombre reservado y Antártica Chilena, don Marcelo Triviño Álvarez, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de nombre reservado Región de nombre reservado, representado por doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso indicando que su representado se desempeñaba como chofer conductor de camión tolva, en la provincia de Tierra del Fuego, trabajo que desempeñó por más de seis años a la fecha. En el cumplimiento de estas funciones, el 21 de abril del presente año, sufrió un grave accidente al caer desde el camión al suelo, resultando con el corte de los ligamentos de ambas rodillas. Debido a ello fue intervenido quirúrgicamente en ambas extremidades, lo que lo dejó sin movimiento y prácticamente postrado hasta la fecha, siendo su diagnóstico médico de, a lo menos, un año de recuperación y rehabilitación para volver a caminar, trabajar y realizar su vida cotidiana.

Indica que desde el mes de marzo de 2012, cuando comenzó a trabajar en dicha labor, cotizó regularmente en el Fondo Nacional de Salud (FONASA). Manifiesta que en un principio, al sufrir el accidente, el recurrente recibió tratamiento y cobertura médica por intermedio del Instituto de Seguridad Laboral, sin ningún inconveniente, al ser calificado su accidente como accidente laboral, confirmándose el 03 de mayo de 2018, por parte de dicha entidad, la determinación de considerar que el accidente efectivamente fue consecuencia directa de las labores y en razón de ello se acogió a la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Expresa que por resolución del Instituto de Seguridad Laboral, a través del ordinario 564 de 15 de mayo de 2018, se revocó el pronunciamiento anteriormente descrito, y se determinó no otorgar cobertura por la ley 16.744, por cuanto la empleadora del recurrente, es además su cónyuge. A su juicio, esta disposición fue sorpresiva, pues el recurrente, que desde un principio había recibido ayuda médica, siendo atendido de forma oportuna y correspondiente a la gravedad de sus lesiones, a solo unos días de haber sufrido el accidente, es dejado a la deriva, desvalido y postrado, con el evidente peligro que ello conlleva. Señala que es su familia, la que en forma particular, se hacen cargo del estado del actor, intentando conseguir los materiales más básicos para una situación de esta magnitud, como silla de ruedas y cama, “implorando” por horas de atención médica en el sistema público y haciendo lo imposible para conseguir la derivación a un especialista en Punta Arenas, quien le pueda brindar una atención adecuada, puesto que, simple y llanamente, no contaba con ningún auxilio de las entidades llamadas a resguardar la integridad física y psíquica de los trabajadores.

Continúa su relato, señalando que de la determinación del Instituto de Seguridad Laboral se recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, la que el 01 de agosto 2018, confirmó lo resuelto, negando nuevamente la cobertura médica, por idénticas razones, asimismo, en forma paralela la familia ha intentado hacer cobro de las licencias médicas extendidas desde el accidente, estimando que ellas sí corresponderían en la situación, sin embargo, tampoco son pagadas por nombre reservado nombre reservado, las que a la fecha suman seis y que han sido rechazadas por la misma causal: “finiquitado sin vínculo laboral”.

A su juicio, el actuar de ambas entidades resulta ilegal y arbitrario, pues contraviene diversas disposiciones legales, constitucionales y convencionales, a raíz de los hechos anteriormente mencionados, entre ellas, las normas del Código Civil, referidas a la profesión u oficio separado de la mujer casada, la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos y el DS n°3 de 1984.

A raíz de lo anterior, según el recurrente, se ven infringidos y conculcadas sus garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y síquica contemplado en el artículo 19 N° 1, el artículo 19 N° 3 y el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Solicita se acoja el recurso declarando arbitraria e ilegal la resolución Ord. 564 del Instituto de Seguridad Laboral y las que le subsiguen, y las resoluciones de nombre reservado nombre reservado que rechazan las licencias médicas individualizadas en su recurso, declarando en su reemplazo que el Instituto de Seguridad Laboral debe prestar la cobertura que corresponde por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales al recurrente, en el primer caso, y que quedan aceptadas las licencias médicas debiendo la institución correspondiente pagar el subsidio por incapacidad justificada en autos, en el segundo caso, o bien se adopten las medidas que esta Corte estime pertinentes para reestablecer el imperio el Derecho, con costas.

Evacuando informe doña, nombre reservado, en representación del Instituto de Seguridad Laboral, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.

Manifiesta en primer lugar, que el 27 de agosto pasado, por los mismos hechos que se expresan en el recurso que motiva este reporte, la cónyuge del recurrente acudió a la Contraloría General de la República, solicitando el pronunciamiento de dicho organismo respecto de la validez del contrato de trabajo entre ella y su cónyuge, la eventual vulneración del derecho a la salud garantizado por la Constitución por parte del Instituto y si, excluida la cobertura de la Ley Nº 16.744, procedería la del sistema de salud común, administrado por FONASA.

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, una vez interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada, de manera tal que el recurso es improcedente.

Agrega que si bien la reclamación administrativa ha sido promovida por la cónyuge del recurrente, el contenido de una y otra son exactamente iguales, en cuanto a la fundamentación del rechazo de la cobertura de la Ley Nº 16.744 al accidente que afectó al recurrente atendida su situación conyugal con quien hizo las veces de su empleadora.

En segundo lugar, plantea que la disconformidad del recurrente con lo resuelto y los motivos jurídicos considerados por la autoridad, en este caso para ello, no pueden entenderse como circunstancias habilitantes para acudir ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto existió un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social.

Agrega que en cuanto a la cobertura inicialmente entregada al recurrente, ella tiene como fundamento el carácter automático del seguro, en virtud de lo cual producido el hecho, sea accidente o enfermedad de origen laboral, debe entregarse la protección a la víctima de manera inmediata, por lo que el contrato de trabajo señalado más las cotizaciones enteradas por quien según el mismo era la empleadora al recurrente, producían una primera impresión de vínculo laboral que permitía el acceso del mismo al sistema de protección de la ley que administra el Instituto.

Sin perjuicio de lo anterior, al observarse que entre quienes aparecían en la relación como empleador y trabajador existía una relación conyugal que en el ámbito patrimonial se desarrollaba según el régimen de sociedad conyugal, hizo necesario reconsiderar la protección otorgada ya que, aunque el asunto no se encuentra zanjado ni en el Código Civil ni en el Código del Trabajo, la unánime jurisprudencia de los organismos llamados a interpretar las normas laborales y de seguridad social, como lo son la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social ha señalado que respecto de aquellas personas que se encuentran unidas en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal no puede existir una relación laboral, ya sea que quien aparece como empleador sea el marido, ya la mujer, conclusión que no exceptúa el ejercicio de una actividad por parte de la mujer en los términos del artículo 150 del Código Civil, por cuanto según lo ha representado la Dirección del Trabajo: “de aceptarse hoy que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, se alterarían las normas que rigen la administración de la sociedad conyugal, lo cual no se encuentra ajustado a derecho”.

Por último, señala que no se han vulnerado de manera alguna las garantías denunciadas por el recurrente, ya que la improcedencia de la cobertura del seguro por no concurrir los requisitos para ello, no puede entenderse como una limitación o vulneración a la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y síquica del recurrente, puesto que el sentido de esta garantía sería, precisamente, que, teniendo el recurrente derecho a las prestaciones que reclama, infundadamente éstas le fueran negadas, cual no es el caso; tampoco puede estimarse la marginación del seguro como un acto lesivo del derecho al debido proceso si el afectado tuvo la posibilidad de acceder a un proceso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, lo que de hecho hizo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 16.744, el Instituto no ha podido sino rechazar la cobertura del seguro del recurrente, constituyéndose la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social en un obstáculo insalvable para ello; en último término y en lo referido al derecho de propiedad, señala que lo que está en cuestión en el presente caso es un derecho a la seguridad social, y respecto de estos lo que se protege por la Constitución es la garantía de acceso a las personas al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, imponiéndose al Estado el deber de supervigilar el adecuado ejercicio de este derecho.

Evacúa informe doña nombre reservado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

En cuanto al actuar de nombre reservado, indica que respecto de las licencia médicas, se tomó conocimiento el 15 de junio del presente, del Ord.638 de 05 de junio, emitido por el Director Regional del Instituto de Seguridad Laboral, en donde se estableció que no procedía otorgar cobertura de la ley 16.744 a un trabajador dependiente, siendo el empleador su cónyuge con quien está casado sin separación de bienes.

En dicho documento, se establecía que la jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social señalaba que el contrato de trabajo entre cónyuges no separados de bienes en el cual el marido actúa como empleado de su cónyuge es susceptible de declararse nulo para efectos previsionales, puesto que los dineros que constituyan la remuneración tienen su origen en la sociedad conyugal y la percepción de ellos por la cónyuge importaría el reintegro de esos mismos dineros a la sociedad conyugal, puesto que en la especie, no nos hallaríamos en presencia de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, se rechazaron por falta de vínculo laboral las licencias médicas N°1-37958542, 2-56878589, 38574489, 38699351, 38464248 y 38701155, que por ser continúas ocupan el mismo fundamento.

Aclara que el sistema informático FONASA despliega posibles causas de rechazo y cada resolución se emite con el concepto que mejor exprese dicha causa, por lo que concluye que no ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario que infrinja las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, sino que el servicio se ha mantenido dentro del ámbito de sus facultades y con estricto apego a derecho, careciendo, en consecuencia, de fundamento el recurso interpuesto.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente.

SEGUNDO: Que los actos que motiva el presente recurso consisten –en síntesis- en:

a.- La determinación del Instituto de Seguridad Laboral confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 1 de agosto 2018, de negarle cobertura médica en base a una interpretación de su contrato de trabajo efectuada en su contra en base a que su empleador es su cónyuge, y;

b.- El rechazo y no pago de las licencias médicas N°1-37958542, N°2-56878589, N°38574489, N°38699351, N°38464248 y N°38701155, por el nombre reservado Región de nombre reservado, por la misma causal: “finiquitado sin vínculo laboral”.

TERCERO: Que el recurrente sostiene que los actos descritos en el motivo anterior son ilegales o arbitrarios y vulneran sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Los recurridos afirman que actuaron dentro de sus facultades y con apego a derecho, sin vulnerar las garantías constitucionales del recurrente.

CUARTO: Que son hechos de la causa no discutidos y que surgen de los antecedentes, los siguientes:

1.- Que el recurrente don nombre reservado, de actuales 64 años, se desempeñaba para su empleadora por más de seis años como chofer conductor de camión tolva, en la provincia de Tierra del Fuego, cuando en el cumplimiento de estas funciones, el 21 de abril del presente año, sufrió un accidente al caer desde el camión al suelo, resultando con el corte de los ligamentos de ambas rodillas, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en ambas extremidades, siendo su diagnóstico médico de, a lo menos, un año de recuperación y rehabilitación para volver a caminar, trabajar y realizar su vida cotidiana.

2.- Que el recurrente don nombre reservado, con fecha 31 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con doña nombre reservado quien es su empleadora.

3.- Que el recurrente don nombre reservado, desde el mes de marzo de 2012, cuando comenzó a trabajar en dicha labor, cotizó regularmente en el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y al sufrir el accidente, recibió tratamiento y cobertura médica por intermedio del Instituto de Seguridad Laboral, siendo calificado su accidente como accidente laboral, confirmándose el 03 de mayo de 2018, por parte de dicha entidad, la determinación de considerar que el accidente efectivamente fue consecuencia directa de las labores y en razón de ello se acogió a la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

4.- Que por resolución del Instituto de Seguridad Laboral, a través del ordinario 564 de 15 de mayo de 2018, se revocó el pronunciamiento anteriormente descrito, y se determinó no otorgar cobertura por la ley 16.744, por cuanto la empleadora del recurrente, es además su cónyuge.

5.- Que con fecha 1 de agosto 2018, la Superintendencia de Seguridad Social, confirmó lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral, negando nuevamente la cobertura médica, por idénticas razones.

6.- Que, el nombre reservado nombre reservado, ha rechazado el pago al recurrente de las licencias médicas sucesivas N°1-37958542, N°2-56878589, N°38574489, N°38699351, N°38464248 y N°38701155, por la misma causal: “finiquitado sin vínculo laboral”.

QUINTO: Que, como un primer aspecto a dilucidar, cabe desestimar la alegación del Instituto de Seguridad Laboral en orden a que el recurrente al interponer el recurso, habría incurrido en una infracción al artículo 54 de la Ley Nº 19.880, según el cual, una vez interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Lo anterior por cuanto el recurrente no fue quien efectuó una reclamación ante la Administración, sino que, tal como lo reconoce la propia recurrida, la presentó su cónyuge. Por último, para el mismo efecto se debe considerar el distinto ámbito del debate planteado y el alcance del pronunciamiento que se pretende por medio de este recurso.

SEXTO: Que, previo a la resolución de la presente acción es necesario tener en consideración los siguientes elementos de carácter jurídico que inciden directamente en el asunto sometido a la consideración de esta Corte.

La Constitución Política de la República contiene en el artículo primero diferentes deberes del estado que en los dichos del profesor Luis Cordero Vega “son prescripciones constitucionales imperativas y absolutamente primordiales en la definición del quehacer del Estado” (Lecciones de Derecho Administrativo, segunda Edición, Editorial Thomson Reuters); dentro de estas prescripciones está el principio de servicialidad del Estado, cuando expresa en su artículo primero inciso cuarto, que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional a su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”, y que en dichos del autor citado “Este inciso 4° establece deberes, a mi juicio, de lealtad y de honestidad en las relaciones del Estado con las personas, las cuales han sido previamente declaradas libres e iguales en dignidad y derechos. Su actuación debe contribuir al desarrollo óptimo de las personas y en ese sentido, se proscriben las actitudes o comportamientos oportunistas e injustas del Estado para con ellos”. En el mismo sentido nombre reservado de Enterría y Tomás Ramón-Fernández en su Curso de Derecho Administrativo II, undécima edición Editorial Thomson Civitas, expresa “la función del derecho público ya no se agota en la pura defensa de la libertad y de la propiedad individuales, a las cuales estaba inicialmente orientado de forma casi exclusiva, aunque esta función siga siendo imprescindible (los derechos fundamentales no han pasado a la historia, como con notorio exceso y en un ambiente especialmente proclive a este tipo de afirmaciones dijera Forsthoff en la Alemania de 1938, al propio tiempo que llamaba su atención sobre el orden de problemas al que venimos haciendo referencia), sino que debe alcanzar también a encauzar adecuadamente una de asistencia vital, de procura existencial, de aseguramiento de las bases materiales de la existencia individual y colectiva (lo que Fosrthoff ha denominado Daseinvorsorge) y a proporcionar al ciudadano los medios apropiados para exigir y obtener de los entes públicos todo lo que, siéndole estrictamente necesario para subsistir dignamente, queda fuera del espacio vital, por él dominado.”. Así las cosas, en los dichos del profesor Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, editorial legalPublishing, primera edición, año 2009, página 116, respecto el principio de servicialidad del Estado “Quien encarnando el Poder no entiende esto, no sirve; no está “al servicio de la persona humana”; vulnera la Constitución; envilece y corrompe el Derecho, y lo que es peor aún, destruye la convivencia. Con razón nuestros más antiguos textos fundamentales pudieron decir que “rey eres si rectamente procedes”; “si así no procedes, rey no eres”.

El principio antes señalado, a más de su consagración constitucional, también se destaca en el plano legal como lo establece el artículo 3 de la ley 18.575 Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado.

Por otra parte, efectivamente el acto administrativo, el cual se manifiesta y concreta en la negativa a la cobertura médica y en el no pago de las licencias rechazadas, contiene o debe contener en su estructura un objeto que es la decisión o contenido esencial del acto, una causa que está constituida por las circunstancias de hecho que motivan la decisión, un fin que es aquello que se trata de obtener con la dictación del acto y que busca la satisfacción concreta de una necesidad pública y la finalidad que es el ejercicio de la potestad en los términos establecidos por el legislador; en este sentido la motivación es las causa y la norma en la cual se apoya la actuación del Estado y debe contener todas las razones de hecho y de derecho que se consideraron para adoptar la decisión que consta en el acto.

SEPTIMO: Que, en la situación de autos es posible determinar que efectivamente los actos impugnados presentan serias deficiencias en su motivación, pero lo más grave es que son explicados por los recurridos partiendo de la base que habrían actuado dentro de sus facultades y con apego a derecho, pero de qué manera podría ello entenderse así del momento que el Instituto de Seguridad Laboral, en la práctica declara la nulidad del contrato de trabajo del recurrente sin un proceso previo y de inmediato el nombre reservado nombre reservado lo sigue y trata de acomodarse a dicho pronunciamiento, dando como motivo para el no pago de las licencias el hecho no acreditado que el recurrente habría sido finiquitado y no mantendría su vínculo laboral, lo que es claramente desvirtuado por los antecedentes aportados al recurso. Pero, la falta de racionalidad expresada no es la única situación que permite considerar las peticiones deducidas, pues además se constata que se ha faltado gravemente al principio de servicialidad del Estado por parte de los órganos que han intervenido y que a la postre representan al Estado, perjudicando al recurrente, por dicho proceder arbitrario al dejarlo en una situación de absoluta y plena indefensión.

OCTAVO: Que en la situación descrita es posible constatar que efectivamente la autoridad administrativa ha actuado de manera ilegal, porque atenta contra el principio de servicialidad que además es una base de la administración del Estado efectuando una interpretación y gestión administrativa en contra del ciudadano y, además es arbitraria, pues no cabe mucho más que concluir la justificación de un capricho y no de una decisión razonada y ajustada al fin del Estado, al contrastar las justificaciones de sus actos en contra del recurrente, teniendo por último para así decirlo presente en dicho proceder, el desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe por los recurridos, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas, siendo consecuente concluir, tal como lo acusa el recurrente, que en la especie con el actuar de los recurridos se ha visto transgredido su derecho a la integridad física y síquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual esta Corte, acogiendo la protección que se pide, decretará las medidas que se dirán en lo resolutivo para reestablecer el imperio del derecho.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección presentado a favor de don nombre reservado y en consecuencia se dejan sin efecto los actos administrativos reclamados, debiendo el Instituto de Seguridad Laboral de nombre reservado y Antártica Chilena, proceder a reevaluar la prestación de la cobertura que corresponde por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales al recurrente dentro de los márgenes estrictamente legales y el nombre reservado Región de nombre reservado, disponer la evaluación del padecimiento que aqueja al actor a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación para una vez cumplido lo anterior, proceder a pronunciarse nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso.

Se deja constancia que no firma el presente fallo, el Fiscal Judicial Sr. Jordán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso en conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Kusanovic.

ROL PROTECCIÓN 862-2018.